ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se sustentó el defecto adecuadamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante refiere que el Tribunal mencionado incurre en un defecto sustantivo al desconocer de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1.º, 2.º y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso y en general, la normativa relacionada con el trámite procesal de la prueba y su valoración, empero no realiza una argumentación específica para sustentarlo.
Así las cosas, del fallo objeto de discusión puede desprenderse que el estudio efectuado acogió las reglas del proceso y atendió las pruebas decretadas y practicadas para comprobar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, específicamente, de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al verificar la existencia del daño cierto y determinado, la conducta activa u omisiva a cargo de alguna autoridad y la causalidad fáctica y jurídica entre los mismos.
De modo que, en el ejercicio de su interpretación valorativa pudo determinar la falta de una relación de causalidad entre el accidente que padeció la señora [C.A.G] y la falta de mantenimiento de la vía pública, situación que a todas luces constituye un fundamento jurídico válido que no desconoce la normativa aplicable al caso objeto de discusión ni vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00180-00(AC) Actor: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa.
Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La parte accionante manifestó que el 23 de agosto de 2010, al salir de su casa aproximadamente a las 4:50 a.m., se dirigió al paradero de transporte público ubicado en la carrera primera norte entre calle 73 y 80 en Cali. Aduce que sobre el andén de la recta Cali - Palmira cayó en una “zanja o hueco”, situación que le generó inflamación y dolor en el pie.
Agregó que debido a su estado de salud debió desplazarse de su lugar de trabajo a la clínica San Fernando - EPS Comfenalco, donde fue diagnosticada con fractura II y III en metatarsiano, con una incapacidad inicial de treinta (30) días, prorrogada por ciento ochenta (180) días más. Alega que la anterior situación ocasionó el despido de la empresa donde laboraba, esto sumado a las secuelas permanentes y limitaciones físicas.
Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali. En primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso y negó las pretensiones. b) Inconformidad La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Específicamente, señaló que los testimonios rendidos por la señora Luz Nelly Espinosa y el señor Mario Gómez y la prueba pericial que obraban en el plenario, fueron valorados de manera parcial, comoquiera que llevaban a concluir que cayó en una zanja ubicada en el andén peatonal en la carrera primera entre las calles 77 y 80, accidente que le ocasionó lesiones permanentes en su cuerpo.
Sobre los testimonios advierte que el Tribunal refiere que aquellos no vieron las circunstancias en que sucedió el accidente, pero a diferencia de esto, insiste en que al evaluarlos puede determinarse que se cayó en una zanja. De igual manera, al revisar lo descrito por el perito, precisa que es un andén construido de manera irregular porque no es plano ni uniforme, en el cual pueden identificarse zanjas o desagües que no tienen losa que los una, por tanto queda demostrada la irregularidad del mismo y el peligro al que se encuentran expuestos los peatones.
Agregó que el anterior accidente se ocasionó por la defectuosa construcción del andén y la falta de visibilidad dada la presencia de árboles que obstaculizaban las luminarias existentes. Situación que, advierte, está a cargo del municipio de Santiago de Cali y que lo hace responsable del daño ocasionado a la parte actora. Por último, estima que las anteriores circunstancias generan violación de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1º., 2º. y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.
Por tanto, concluye que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión, en la cual se confirme la reparación concedida en primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff.96-97) El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, toda vez que la sentencia acusada fue desarrollada de manera objetiva y se efectúo la respectiva valoración probatoria con sustento jurídico.
Advirtió que para emitir la decisión realizó la valoración de todas las pruebas allegadas al plenario, los elementos normativos, la jurisprudencia aplicable al caso, aunado a la aplicación de criterios hermenéuticos y de la sana crítica. Por tanto, el hecho que la misma resulte contraria a los intereses procesales de la parte actora, no supone una vulneración de los derechos fundamentales.
Alcaldía de Santiago de Cali (ff. 108-116) La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública manifiesta que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos alegados. Como sustento de lo anterior, precisó que la autoridad judicial valoró en su integridad los testimonios de los señores Luz Belly Espinosa, Mario Gómez Rivera, Henry Ortiz, Erika Gutiérrez Giraldo y el interrogatorio de la señora Carmen Elisa Arango Giraldo y, con los criterios racionales analizó y evaluó la situación descrita, para concluir que no presenciaron los hechos y no especificaron las circunstancias bajo las cuales la accionante sufrió el accidente.
Así, refirió que el juez colegiado apreció individual y conjuntamente los pruebas bajo reglas claras, concretas de la sana crítica, para elaborar su decisión bajo razonamientos lógicos, analógicos, probabilísticos, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el municipio no está llamado a responder por las pretensiones alegadas, puesto que el objeto de discusión no es competencia de las facultades constitucionales ni legales otorgadas al ente territorial.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, los testimonios, el interrogatorio de parte y el dictamen pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El mencionado Tribunal desconoció las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la prueba y su valoración, al adoptar la decisión del 25 de septiembre de 2019? Para resolver los problemas así planteados se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la posición adoptada por el Tribunal, (III) defecto sustantivo y (IV) estudio de la normativa.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).
Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria por el Tribunal accionado La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, comoquiera que no valoró de manera integral los testimonios rendidos por los señores Luz Nelly Espinosa, Mario Gómez Rivera, Henry Ortiz y Erika Gutiérrez Giraldo y el interrogatorio de la señora Carmen Elisa Arango Giraldo.
Así como el dictamen rendido por el perito Carlos Arturo Burbano Moreno en el proceso de reparación directa adelantado con el radicado 76001-33-33-015-2012- 00176. Señaló que de haber realizado una valoración integral de las pruebas allegadas, habría declarado la falla del servicio a cargo del municipio demandado. Pues bien, antes de resolver la anterior inconformidad, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán las pruebas valoradas y los argumentos que cimentaron la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 755 a 760 del cuaderno 3), mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por medio de la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali y se condenó al pago de los perjuicios morales.
Así las cosas, para determinar si la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, se realizará el estudio a partir de las pruebas valoradas, así: a) Testimonios: En la sentencia objeto de discusión puede evidenciarse que la autoridad judicial trascribió las declaraciones de los testimonios y del interrogatorio, en los siguientes términos: « […] Se recepcionan las declaraciones de los señores Luz Nelly Espinosa y Mario Gómez Rivera, quienes señalan que llegaron al lugar de los hechos cuando ya había ocurrido el accidente y no pudieron ver exactamente como ocurrió el mismo.
Por otro lado, al rendir testimonio los señores Henry Ortiz y Erika Gutierrez Giraldo, refieren las afectaciones a nivel emocional que sufrieron los demandantes producto de las lesiones sufridas por la señora Carmen Elisa Arango y mencionan los hechos que dieron origen a la demanda, sin ser testigos presenciales de los mismos. Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, el cual refiere que en el momento que iba camino hacia el trabajo, cayó a un hueco o zanjón presente en la vía peatonal. […]».
De conformidad con lo anterior, puede evidenciarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un estudio valorativo sobre las declaraciones para concluir que no se tenía la certeza de lo ocurrido en el sitio específico ni de la causación del daño a cargo de la entidad demandada. En efecto, al revisar el plenario, puede observarse que la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, en la declaración, manifestó que el suceso ocurrió en la recta Palmira, frente a una casa verde (sin especificar la dirección exacta), aproximadamente a las 5.am, cuando al dirigirse a tomar el bus con algo de prisa “cayó a un hueco”, el cual no pudo visualizar teniendo en cuenta que aún estaba oscuro y que existían árboles que obstaculizaban la visión del lugar.
Advirtió que desde ese momento quedó con un dolor y, posteriormente fue socorrida por una vecina junto con su esposo. Añadió que dicho accidente le generó varias lesiones permanentes (Cd f.501 del cuaderno 3). Seguidamente, en relato de la señora Luz Nelly Espinosa indicó que conoce a la señora aproximadamente hace 6 años, al ser vecinas.
Adujo que en algunas ocasiones coincidía en la salida de su casa para dirigirse al lugar del trabajo. Indicó que en la fecha del accidente encontró a la señora Carmen sentada en el lugar donde se cayó, le preguntó que le había sucedido e inmediatamente le dio la mano para ayudarla a levantarse. Luego se subieron al transporte público, para dirigirse al lugar del trabajo.
Insistió que la accionante manifestaba dolor e hinchazón del pie. Sostuvo que no presenció el suceso y, que conoce el lugar de referencia desde aproximadamente 20 años, donde aún existe la zanja (ibídem). Sumado a lo anterior, el señor Mario Gómez Rivera indicó que el día de los hechos, salió de su casa para acompañar a su esposa a coger el bus y que al llegar al andén se encontraba la señora Carmen Arango sentada por haber sufrido una caída en una zanja, pero no presenció la mencionada situación (ibidem).
De igual manera, el señor Henry Ortiz Cárdenas manifestó que fue la persona que recogió a la señora Carmen Arango cuando le dieron salida de la Clínica donde fue atendida por la lesión ocasionada (Cd f.535 del cuaderno 3). Y la señora Erika Gutierrez advierte que en su condición de amiga se enteró del accidente y la acompañó a la Clínica San Fernando para que fuera atendida.
Advierte que posteriormente ha sufrido varias dolencias como consecuencia de la lesión (ibídem). b) Dictamen pericial: Ahora bien, el Tribunal accionado también precisó que se allegó dictamen pericial realizado por el señor Carlos Arturo Burbano Moreno, en calidad de ingeniero civil, en la dirección relacionada en la recta Cali – Palmira, en el cual señaló entre otras cosas que: « […] Se encuentra construido un andén en concreto en el sitio de la vía de entrada a la Ciudad de Santiago de Cali que vienen de la ciudad de Palmira y del Aeropuerto Internacional Palmaseca, en donde se observa con defectos de construcción, porque presenta diferentes niveles, con zanjas, huecos y en partes el concreto mal dosificado y la falta de luz eléctrica en horas de la madrugada y de noche, ya que los arboles no dejan entrar la luz de las lámparas. […]».
Una vez identificado que en el anterior dictamen no se relacionaron de manera concreta las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente de la señora Carmen Elisa Arango, se ordenó ampliarlo y en desarrollo de lo anterior, describió: « […] Se observa la zanja o canal de aguas lluvias, está sin la tapa o losa de concreto reforzado, el andén tiene diferente altura, el andén desde un metro y medio comienza a tener diferentes niveles, en horas de la madrugada y de noche no entra la luz eléctrica porque los árboles no dejan penetrar la luz.
Con esto quiero decir que desde esa época que se accidentó la señora Carmen Elisa Arango Giraldo (Esta en la Foto), el Municipio (sic) de Santiago de Cali no ha solucionado o no ha arreglado el andén. […]». Sobre el particular, puede observarse en el expediente que el perito Carlos Arturo Burbano Moreno, en su concepto, advirtió que se dirigió al lugar donde presuntamente la señora Carmen Arango sufrió el accidente, y observó que hay un andén que tiene varios niveles, zanjas que no tienen la placa, aunado a que tiene huecos y la dosificación del concreto en algunas partes le hace falta cemento.
Además advirtió que en las noches hay poca luz en el andén por la existencia de árboles que impiden la visualización (Cd f. 501 del cuaderno 3). Una vez puesto en conocimiento de las partes el dictamen, fue solicitada la aclaración del mismo, en el sentido de identificar las condiciones y el lugar exacto en que ocurrió el accidente. Como respuesta de lo anterior, el perito refirió el andén peatonal ubicado en la carrera primera entre calle 73 a 80 de esta ciudad, al parecer barrio Comfenalco, recta Cali-Palmira, sentido oriente (puente sobre el río Cauca) a occidente ( intersección de la Calle 1ª con carrera 70 o autopista nororiental, cerca al almacén La 14 de Calima y nuevamente reiteró que se observa una zanja o canal de aguas lluvias sin la tapa o losa de concreto reforzado, con diferentes niveles y con ausencia de visibilidad.
En relación con lo anterior, una vez evaluada la relación probatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, no basta con acreditar el daño antijurídico, sino que debe probarse de igual manera la imputación del mismo y su nexo causal. Es decir, que para el caso concreto debió acreditarse que con ocasión de la existencia de un desnivel, zanja o canal de aguas lluvia destapada en la vía peatonal, producto de la falta de mantenimiento o señalización, se produjo el accidente, situación que no quedó demostrada en el presente asunto.
Sumado a lo anterior, nótese que el Tribunal sostuvo que la parte interesada allegó fotografías del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Sin embargo, refirió que las mismas no obtuvieron el valor probatorio dentro del trámite procesal porque no pudo delimitarse el lugar exacto de los hechos ni fueron confrontadas por los testimonios o por otros medios de pruebas.
Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que no se encontró acreditada la falla del servicio y la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido. Así mismo, señaló lo previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], para advertir que exigir a los municipios que realicen una constante actividad dirigida a desaparecer desniveles en la vía peatonal, conlleva a que deban responder patrimonialmente por cualquier infortunio en el que pueda encontrarse inmerso un transeúnte al tropezar con un andén, caer de una escalera o deslizarse en una calzada húmeda al circular por una vía pública.
En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que lo referenciado tanto en los testimonios mencionados como en el dictamen pericial, recepcionados a través de la audiencia inicial[6] celebrada el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y en la aclaración del dictamen allegado[7]; así como en las audiencias de pruebas que se efectuaron con posterioridad,[8] coinciden con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de discusión. De conformidad con lo descrito anteriormente y contrario a lo manifestado por la parte accionante, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió los testimonios de Luz Nelly Espinosa, Mario Gómez Rivera y Henry Ortiz, Erika Gutierrez Giraldo; así como la declaración de la señora Carmen Arango y el dictamen pericial del señor Carlos Arturo Burbano Moreno, bajo criterios racionales, de esa manera, analizó y evaluó la situación descrita con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios existentes, para precisar que no presenciaron los hechos y que se desconocía las condiciones del lugar exacto donde ocurrió el accidente, ello a pesar de la descripción realizada por el perito.
Al respecto, al efectuarse el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la responsabilidad del municipio, el juez de segunda instancia encontró falta de la existencia del nexo de causalidad, al no tener la plena certeza de lo sucedido, pues solamente existían declaraciones que sostenían lo advertido por la parte demandante, pero no presenciaron lo acaecido, sumado a la imprecisión del lugar exacto de los hechos.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue resultado de un análisis parcial de las pruebas, por el contrario, repárese que una vez realizado el estudio integral de las mismas y confrontada la situación fáctica, concluyó la inexistencia de responsabilidad a cargo del municipio demandado.
Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con la prueba y su valoración, al adoptar la decisión del 25 de septiembre de 2019? III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[9], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[10]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Estudio de la normativa La parte accionante refiere que el Tribunal mencionado incurre en un defecto sustantivo al desconocer de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1.º, 2.º y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso y en general, la normativa relacionada con el trámite procesal de la prueba y su valoración, empero no realiza una argumentación específica para sustentarlo.
Así las cosas, del fallo objeto de discusión puede desprenderse que el estudio efectuado acogió las reglas del proceso y atendió las pruebas decretadas y practicadas para comprobar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, específicamente, de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al verificar la existencia del daño cierto y determinado, la conducta activa u omisiva a cargo de alguna autoridad y la causalidad fáctica y jurídica entre los mismos.
De modo que, en el ejercicio de su interpretación valorativa pudo determinar la falta de una relación de causalidad entre el accidente que padeció la señora Carmen Arango Giraldo y la falta de mantenimiento de la vía pública, situación que a todas luces constituye un fundamento jurídico válido que no desconoce la normativa aplicable al caso objeto de discusión ni vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico ni sustantivo, se negará el amparo solicitado por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Sentencia del 25 de agosto de 2011. Radicación 66001-23-31-000-1997- 03870-01 (17613). Sección Tercera, Subsección A. [6] Folios 502 a 506 y CD. [7] Folios 522 a 524. [8] Folios 535 y 567. [9] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.