ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]l advertir que el debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron los autos interlocutorios censurados se contrae a resolver sobre la desfiguración de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes demandante y demandada y a determinar la concurrencia de los requisitos de la relación laboral, en punto del cumplimiento de funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería en una Empresa Social del Estado, que goza de la naturaleza jurídica de empleado público, la Sala encuentra que efectivamente se configuró en el caso concreto un desconocimiento del precedente indicado por la parte actora (…) Adicionalmente, se advierte que, efectivamente, el auto que la autoridad accionada citó y transcribió como fundamento de la decisión de declarar la falta de jurisdicción no solo no contiene un precedente, en tanto el despacho judicial en auto de ponente se limitó a resolver el caso concreto sometido a su consideración, sino que, adicionalmente, se resolvió una situación fáctica completamente distinta a que le correspondía resolver a la autoridad judicial demandada (…) En criterio de la Sala, es procedente el amparo solicitado, en consideración a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente y la aplicación al caso concreto de una providencia que no guarda similitud alguna con el caso planteado, como lo adujo la parte actora, con lo que resulta evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, para la Sala no era posible que la autoridad accionada, con fundamento en una decisión que no era aplicable al caso, declarara que carecía de jurisdicción y, por ello remitiera el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, en los que no obstante haber transcurrido más de ocho (8) meses no se ha resuelto sobre el punto esencial del debate, esto es, si es o no la jurisdicción competente para resolver el asunto, de cara al objeto del debate, con cual constituye una circunstancia adicional que vulnera el debido proceso de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00532-01(AC) Actor: ALBA MARLENY PÁEZ NÚÑEZ Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Ampara derecho al debido proceso judicial - Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral – Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2019, la ciudadana Alba Marleny Páez Núñez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 2.
Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por la autoridad judicial señalada: i) del 20 de mayo de 2019, que declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso radicado No. 2017-00258, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y ii) del 15 de julio de 2019, que confirmó la decisión, en sede de reposición. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “… 2. Se dejen sin efectos los autos de fecha 20 de mayo de 2019 y 15 de junio de 2019, proferidas por el juzgado veintiséis (26) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335026-2017- 00258-00, a través de los cuales se remitió dicho proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al juzgado veintiséis (26) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., a continuar con las etapas procesales que correspondan dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335026-2017- 00258-00.” (Sic para lo transcrito). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 10 de agosto de 2017, la señora Alba Marleny Páez Núñez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-916-2017 del 23 de mayo de 2017, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al que consideró tener derecho, alegando el cumplimiento de funciones iguales a las desempeñadas por quienes fueron nombrados y posesionados como empleados públicos, en relación con el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñó, mediante vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que la admitió, mediante auto del 10 de agosto de 2017; realizó la audiencia inicial el 18 de octubre de 2018 y la de pruebas el 1º de noviembre de 2018. 6. Encontrándose el proceso para dictar la sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de mayo de 2019, el despacho judicial declaró su falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la ordinaria laboral, lo cual sustentó en las consideraciones expuestas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto interlocutorio de ponente del 28 de marzo de 2019[1], del Magistrado William Hernández Gómez. 7.
Para arribar a la citada resolutiva, consideró que en la providencia que citó como referencia se consideró que la jurisdicción ordinaria era competente para resolver asuntos laborales donde subyace una relación de naturaleza contractual laboral ya sea ante una persona jurídica privada o ante un ente público, afirmando que, “en cuyo caso, será un empleado público o un trabajador oficial respectivamente, el sujeto activo de la relación jurídica que se debate en el escenario judicial.” 8.
En la misma providencia señaló que el auto de ponente dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el problema jurídico referido a ¿si la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de aquellos procesos en los que se demanda un acto administrativo expedido por una entidad de previsión social de carácter público en el que se reconoce el derecho a favor de un empleado del sector privado, por ser la parte demandante una entidad pública? 9.
Transcribió ampliamente las consideraciones expuestas en la providencia para concluir que correspondía a un cambio jurisprudencial que la era aplicable al caso concreto. 10. La demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, el cual fue resuelto, mediante auto del 15 de junio de 2019, en el que se confirmó la decisión y con fundamento en ello se remitió el proceso a los Juzgados Laborales de Circuito de Bogotá el 26 de julio de la citada anualidad, habiendo sido asignado por reparto al Dieciocho de la referida especialidad, el cual inadmitió la demanda para que fuera corregida por la parte actora y decidió posponer la decisión sobre la jurisdicción competente para resolver el asunto y/o proponer el conflicto de jurisdicciones según la solicitud elevada por la parte demandante del proceso ordinario. 1.4.
Sustento de la solicitud 11. La actora presentó los siguientes cargos: 12. Desconocimiento del precedente vertical, lo que, a su juicio, implica la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que existe “jurisprudencia reiterada” del órgano de cierre, en la que se ha sostenido que esta jurisdicción es competente para conocer los procesos donde se debate la existencia de un relación de carácter laboral, señalando los derechos que surgen de la misma, a la luz de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, sobre contrato realidad. 13.
Afirmó que, en el proceso ordinario no alegó la existencia de un contrato de trabajo, sino que afirmó que cumplió funciones propias de los empleados públicos, por lo que el auto que el despacho judicial citó no constituye un precedente en la materia y tampoco es aplicable al caso concreto, dada la inexistencia de similitud. 14. Alegó igualmente la existencia de un defecto material o sustantivo, por haberse sustentado la decisión en el auto del 28 de marzo de 2019 (0-245- 2019), dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se estudió la situación del señor Héctor José Sánchez Garnica, que es un trabajador privado, vinculado a una empresa privada que cotizó en Colpensiones y que, con ocasión de ello, se hizo acreedor a un derecho pensional. 15.
Señaló que, en esa oportunidad el problema jurídico que se resolvió consistió en determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos en los que se demanda un acto administrativo expedido por una entidad de previsión social de carácter público en el que se reconoce un derecho en favor de un empleado del sector privado, por ser parte demandante una entidad pública. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, por auto de ponente, dictado el 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado, al Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogota. 17.
Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Informes de la autoridad accionada y del tercero vinculado 1.5.2.1. Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 18. El titular del despacho judicial rindió informe, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2019, en el que manifestó que con la decisión de declarar la falta de jurisdicción no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que atendió la finalidad de las pretensiones de la demanda. 19.
Señaló que la decisión se adoptó atendiendo “la regla planteada por el órgano vértice de la jurisdicción de lo contencioso; además se siguen los requisitos de transparencia y suficiencia, aun sin existir como tal un precedente judicial.” 1.5.2.2. Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá 20. El titular del despacho judicial rindió informe del 28 de noviembre de 2019, en el que precisó que, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda “para que la adecuara en su totalidad y pospuso el estudio de la solicitud de la demandante, relacionada con el posible conflicto de jurisdicción hasta que se adecuaran los puntos señalados en el auto de inadmisión.”[2] 21.
Agregó que, a la fecha el proceso se encuentra al despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de proponer conflicto de competencia, que elevó la parte actora. 1.5.3. Fallo impugnado 22. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el asunto puesto a consideración del juez constitucional no supera el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que se trata de una discusión de orden legal, relacionado con la jurisdicción competente para conocer del proceso. 23.
Precisó que no se evidencia un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez de la causa u otro atinente a una transgresión de derechos fundamentales. 24. Advirtió que, si en gracia de discusión se consideraba que concurría el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que no se cumpliría el de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, sobre la admisión de la demanda y el conflicto de competencias, según se desprende del informe rendido por ese despacho judicial. 25.
La sentencia fue notificada el 3 de diciembre de 2019, según constancias secretariales obrantes a folios 81 a 87 del expediente.[3] 1.5.3. Impugnación 26. El apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2019, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. Afirmó que el a quo constitucional, para llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional, omitió referirse al cargo de desconocimiento del precedente vertical que invocó en la demanda. 27.
Afirmó que las providencias proferidas por la autoridad accionada desconocen, de manera expresa, la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado CE-SUJ2-005, en la que se fijaron los criterios y parámetros sobre las reclamaciones judiciales que realizan aquellas personas que han visto menoscabado su derecho al trabajo bajo el disfraz de contratos estatales inaplicables, determinando también los caracteres propios de la denominada subordinación laboral. 28.
Agregó que, en la referida sentencia de unificación de jurisprudencia se señaló que la jurisdicción competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral que eleven las personas que ejercieron funciones propias de empleados públicos, pero fueron vinculados a través de contratos de prestación de servicios, es la contencioso administrativa. 29.
Argumentó que la autoridad accionada no cumplió con la carga argumentativa suficiente para separarse del precedente obligatorio y, al haber declarado la falta de jurisdicción, vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda e incurrió igualmente en un defecto material o sustantivo, en consideración a que la providencia que aplicó como precedente a su caso no solo no tiene tal entidad, sino que además no guarda identidad fáctica ni jurídica con este. 1.5.4.
Actuaciones en segunda instancia 30. Mediante auto del 24 de enero de 2020, se rechazó por extemporánea la impugnación, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que señaló que el 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos, como consecuencia del paro judicial que se presentó, motivo por el cual el escrito presentado el 9 de diciembre de la referida anualidad fue oportuno. 31.
Según auto del 12 de febrero de 2020, se dejó sin efectos la decisión del 24 de enero anterior y se tuvo por oportunamente interpuesta la impugnación, al haberse comprobado que efectivamente se habían suspendido términos judiciales el 4 de diciembre de 2019. 32. En proveído del 28 de febrero de la presente anualidad, se decretó la nulidad de carácter saneable derivada de haberse omitido vincular al proceso a la entidad demandada en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual se dispuso vincular y notificar en debida forma, en los términos de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso.[4] 33.
En la misma providencia se ordenó oficiar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que informara sobre la decisión adoptada con respecto a la competencia para conocer del proceso. 34. La entidad convocada a la actuación guardó silencio, con lo cual saneó el proceso. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encontraba al despacho y no se había adoptado decisión alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de diciembre de 2019, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 37.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 38.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 39. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente a la ordinaria. 40.
Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia señalada por la parte actora e incurrió en defecto sustantivo. 41. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Legitimación en la causa como presupuesto procesal de la acción de tutela 46.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[8] 52.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[9], la Sala advierte que la señora Alba Marleny Páez Núñez es la titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama, en consideración a que es la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas. 53. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 54.
En relación con la autoridad accionada se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que dictó la decisión de declarar la falta de jurisdicción y disponer la remisión del proceso a la ordinaria laboral, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Alba Marleny Páez Núñez en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.[10] 2.3.2.2.
Inmediatez 56. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias dictadas el 20 de mayo de 2019 que decretó la falta de jurisdicción y del 15 de julio de 2019 que confirmó la decisión en sede de reposición, notificada por estado del 16 de julio, habiendo cobrado ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 57.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 15 de noviembre de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3. Subsidiariedad 58. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción únicamente procedía el recurso de reposición el cual fue efectivamente interpuesto por la parte actora y decidido por el despacho judicial. 59.
Adicionalmente, la parte demandante del proceso ordinario le manifestó al juez ordinario laboral al que le fue remitido el proceso que carecía de competencia y le solicitó que trabara el conflicto de jurisdicción, sin que dicho despacho judicial haya resuelto sobre su propia competencia, no obstante haber transcurrido mas de ocho (8) meses desde que el proceso le fue remitido -26 de julio de 2019-. 60.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con las providencias censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que las providencias no pusieron fin al proceso, lo que torna improcedente el de revisión 61. En relación con el recurso de unificación jurisprudencia, consagrado en el Capítulo II del Título VI de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede en el caso concreto, toda vez que no obstante que se alega como desconocida una sentencia de unificación de jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 no se encuentra acreditado en el proceso que la cuantía supere la establecida en la referida norma procesal. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional[11] 62. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con el auto interlocutorio que declaró la falta de jurisdicción y dispuso a remisión del expediente a la ordinaria laboral. 63.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, al trabajo con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política y a la igualdad al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 64.
Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 65.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 66.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[12] 67.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.[13] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Noción de precedente, configuración del defecto por desconocimiento y requisitos que debe cumplir la parte actora 68.
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. 69. Resulta necesario precisar que “…no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”[14] 70.
En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[15], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.
En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados”[16]. 71. Efectuadas las anteriores precisiones la Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia.[17] 2.3.3.2.
Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia invocada por la parte actora 72. De los elementos de convicción allegados a la actuación, la Sala evidencia que efectivamente, después de haberse tramitado todas las etapas procesales -admisión de la demanda, audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones-, encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá decidió declarar la falta de jurisdicción en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció la accionante. 73.
Cabe destacar que en el proceso se pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo OJU-E-916-2017 del 23 de mayo de 2017, que le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que consideró tener derecho, alegando que desempeñaba las mismas funciones de quienes fueron nombrados y posesionados como empleados públicos, en relación con el cargo de Auxiliar de Enfermería que desempeñó, mediante vinculación por contratos de prestación de servicios profesionales. 74.
Las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentaron en lo dispuesto en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter en el que se estudiaron ampliamente los elementos de la relación laboral, en los siguientes términos: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” 75.
La misma sentencia de unificación de jurisprudencia se señala como desconocida por el operador judicial, por haber declarado la falta de jurisdicción, cargo en relación con el cual la parte actora cumplió la carga argumentativa mínima exigida, referida a la identificación de la sentencia y a la determinación de la similitud fáctica y jurídica que permite tenerla como precedente para el caso concreto, motivo por el cual la Sala estudiará el fondo del asunto. 76.
Si bien, en la referida sentencia no fue objeto de la unificación[18] la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones encaminadas a determinar la existencia de la relación laboral cuando se cumplen funciones propias de los empleados públicos, lo cierto es que en esta se estudió ampliamente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 271 de la Ley 1437 de 2011, este último en cuanto le atribuye potestad a las Secciones del Consejo de Estado para dictar sentencias de unificación en los asuntos asignados por la ley y el reglamento, por razón de su especialidad. 77.
En efecto, del estudio realizado en punto de la competencia, la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que “surge la necesidad de unificar la tesis jurisprudencial frente a los citados aspectos [i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar y ii) la prescripción de los derechos laborales reclamados] con el fin de dar certeza jurídica para que las autoridades judiciales que integran esta jurisdicción decidan los asuntos puestos en su conocimiento respecto del denominado contrato realidad, en aras de preservar de manera adicional el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la justicia contencioso-administrativa.” (Negrillas de la Sala) 78.
En consecuencia, al advertir que el debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron los autos interlocutorios censurados se contrae a resolver sobre la desfiguración de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes demandante y demandada y a determinar la concurrencia de los requisitos de la relación laboral, en punto del cumplimiento de funciones propias del cargo de Auxiliar de Enfermería en una Empresa Social del Estado, que goza de la naturaleza jurídica de empleado público, la Sala encuentra que efectivamente se configuró en el caso concreto un desconocimiento del precedente indicado por la parte actora. 2.3.3.3.
Indebida aplicación al caso concreto del auto del 28 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” 79. Adicionalmente, se advierte que, efectivamente, el auto que la autoridad accionada citó y transcribió como fundamento de la decisión de declarar la falta de jurisdicción no solo no contiene un precedente, en tanto el despacho judicial en auto de ponente se limitó a resolver el caso concreto sometido a su consideración, sino que, adicionalmente, se resolvió una situación fáctica completamente distinta a que le correspondía resolver a la autoridad judicial demandada. 80.
En efecto, tal como lo reseñó el despacho judicial, en la providencia del 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, “analizó la falta de jurisdicción por parte de lo contencioso administrativo, para conocer de la demanda interpuesta presentada (sic) por Colpensiones, que pretende se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma entidad; en el cual se señaló que el juez contencioso administrativo, carecía de jurisdicción para conocer el asunto allí planteado porque el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.
En el expediente se planteó como problema jurídico, ¿si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en los que se demanda un acto administrativo expedido por una entidad de previsión social de carácter público en el que reconoce un derecho a favor de un empleado del sector privado, por ser la demandante una entidad pública?” 81.
Se evidencia, en consecuencia, que ninguna similitud existe entre el caso resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con un tema de seguridad social en pensiones de un trabajador particular con lo que es objeto de debate en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante ejerció en contra de una Empresa Social del Estado, debatiendo la existencia de una relación laboral de carácter público, con lo que sin lugar a dudas las providencias se encuentran incursas en el defecto señalado por la parte actora. 82.
En criterio de la Sala, es procedente el amparo solicitado, en consideración a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente y la aplicación al caso concreto de una providencia que no guarda similitud alguna con el caso planteado, como lo adujo la parte actora, con lo que resulta evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.[19] 83.
Así las cosas, para la Sala no era posible que la autoridad accionada, con fundamento en una decisión que no era aplicable al caso, declarara que carecía de jurisdicción y, por ello remitiera el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, en los que no obstante haber transcurrido más de ocho (8) meses no se ha resuelto sobre el punto esencial del debate, esto es, si es o no la jurisdicción competente para resolver el asunto, de cara al objeto del debate, con cual constituye una circunstancia adicional que vulnera el debido proceso de la accionante. 84.
Resultan suficientes las anteriores consideraciones, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por lo que no resulta necesario realizar el análisis correspondiente al desconocimiento del principio de igualdad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que había declarado improcedente la acción de tutela para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Alba Marleny Páez Núñez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del i) del 20 de mayo de 2019, que declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso radicado No. 2017- 00258, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y ii) del 15 de julio de 2019, que confirmó la decisión, en sede de reposición, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el mismo proceso.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que devuelva el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Circuito de Bogotá, para que este continúe el trámite del proceso hasta su culminación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En el proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [2] Folio 59 del expediente de tutela. [3] Según constancia secretarial obrante en el expediente el 4 de diciembre de 2019, no corrieron términos por paro judicial. [4] Folios 130 y 131 de expediente de tutela. [5]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Sobre el mismo tema, ver sentencia T-511/17 de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, en la sentencia T-381 de 2018, la Corte señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Gurrero Pérez [9] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27 de febrero de 2020, Rad. 110010315000201905083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [10] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [12] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [14] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04724-00. [15] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [16] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [17] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T. 459/17, M.P. Alberto Rojas Rios. [18] En la sentencia se precisó que en los litigios identificados por el tema del contrato realidad se deben unificar los siguientes temas i) el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar y ii) la prescripción de los derechos laborales reclamados. [19] Tales derechos fueron igualmente amparados por esta Sala en providencias del del 4 de febrero de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. 11001-03-15-000-2015-02380-01; 31 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-00539-00; y 16 de julio de 2016 M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-01421-00, al resolver una situación fáctica similar.