Micelio
81001-23-39-000-2016-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Reinaldo Díaz Sarmiento·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / DOCENTE NACIONAL – No es beneficiario de la pensión gracia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…). No es dable, como lo pretende el actor, pasar por alto la exigencia de la prestación del servicio en instituciones de índole territorial o nacionalizada para efectos que los tiempos puedan computarse para el reconocimiento de la pensión gracia y en este caso se tiene que aquel solo acreditó un período total de 4 años, 7 meses y 22 días, como maestro nacionalizado, lo que no satisface el requisito de 20 años de servicio, a pesar de haber cumplido con los demás requerimientos legales.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00010-01(4114-17) Actor: REINALDO DÍAZ SARMIENTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|81001-23-39-000-2016-00010-01 (4114-2017) | |Demandante |:|Reinaldo Díaz Sarmiento | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; docente nacional y | | | |nacionalizado | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca (sala única de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 29). El señor Reinaldo Díaz Sarmiento, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones AMB 31675 de 28 de junio de 2007 y 36176 de 30 de julio de 2008, proferidas por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de las cuales se negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia «[…] teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cuando […] adquirió el estatus pensional además de que se haga con los montos actuales de su salario», así como la indexación, ajustes e intereses moratorios a que haya lugar; y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] nació el día 30 de julio de 1954 […]» y «[…] según constancia emitida por la secretaría de educación departamental de Arauca, […] ingres[ó] a laborar a partir del 1º de febrero de 1975 hasta el día 18 de mayo de 1976 como docente de educación básica primaria en la concentración Inocencio Chinc[á] del [m]unicipio de Tame, computando un total de un (1) años [sic], tres (3) meses con diecisiete (17) días para la suma del tiempo para pensión de gracias [sic]».

Que «[…] ingres[ó] a laborar el día 10 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1984 como rector de secundaria en el colegio José María Carbonell del [m]unicipio de Arauquita. Computando tres (3) años, cuatro (4) meses [y] cinco (5) días, para la suma del tiempo para pensión de gracias [sic]» y «[…] desde el 15 de enero de 1988 hasta el 30 de julio de 2009, como docente de educación básica secundaria en el colegio oriental femenino del [m]unicipo de Tame.

Que en la actualidad sigue vinculado en esta institución educativa como encargado en el puesto de directivo docente». Dice que «[…] mediante Resolución N°. 3327 de 2009 emitida por el [s]ecretario de [e]ducación [d]epartamental se [le] reconoce […] una pensión vitalicia de jubilación a partir del 01/09/2009 como docente de vinculación [n]acional la cual es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» (sic).

Que por «[…] escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 […] radic[ó] derecho de petición ante la […] Caja Nacional de Previsión Social E.I.E.C hoy liquidada, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión gracia», negado mediante los actos acusados. 1.4 Disposición presuntamente violada y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 27, 30 y 31 del Código Civil, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Asevera que la accionada desconoció las previsiones contenidas en las normas antes indicadas, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 84).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la trascripción de algunas de las normas aplicables al caso y a la formulación de las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y prescripción. Aduce que el demandante «[…] no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL O NACIONALIZADO; lo anterior, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión solicitada no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos». 1.6 Providencia apelada (ff. 196 a 203 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Arauca (sala única de decisión), mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el accionante satisface los requisitos de edad y buen desempeño docente para acceder a la pensión gracia. Sin embargo, el concerniente al ejercicio como maestro territorial o nacionalizado, alcanzó tan solo 4 años, 7 meses y 22 días de servicio en condición de profesor nacionalizado en el interregno del 1º. de febrero de 1975 al 18 de mayo de 1976 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1984 en la Concentración Inocencio Chincá de Tame (Arauca) y el Colegio José María Carbonell de Arauquita (Arauca), respectivamente; en la medida en que el tiempo restante, esto es, entre el 15 de enero de 1988 y el 30 de julio de 2009, cuando laboró en calidad de docente en el Colegio Oriental Femenino de Tame (Arauca), tuvo una vinculación nacional, respecto de la cual «[…] no puede ser computad[a] para efecto[s] de alcanzar el beneficio de la pensión gracia».

Aclara que el actor «[…] no aportó prueba alguna que desvirtuara el carácter de nacional de la institución y del nombramiento efectuado; y no tachó de falso[s] los documentos relacionados […]» con el carácter nacional de su vinculación; por lo tanto, «[…] no está incluido dentro de los que cumplen con las exigencias normativas de la Ley 91 de 1989, ya que parte de su vinculación como profesor es de carácter “nacional” y en consecuencia, no tiene el derecho para el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 207 a 217 vuelto).

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que, contrario a lo determinado por el a quo, cumple la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que al Tribunal de instancia «[…] no le competía […] probar si el tiempo de servicio había sido en una institución nacionalizada o territorial, puesto que esto no está señalado en la ley que concede la pensión, como un requisito para concederla, pues la ley se limita a que se cumplieran 20 años de servicio, y a que […] hubiera trabajado […] para una entidad nacionalizada desde antes de 1981, requisito, que a pesar de no estar expresamente señalado por la ley s[í] es cumplido […], por ello es intrascendente […], que sea necesario probar […] que […] desarroll[ó] su periplo como maestro en instituciones del orden nacionalizado, sino que debía probarse que lo hizo anteriormente a 1981, sin embargo, teniendo en cuenta lo especial de las circunstancias que se presentan con respecto al departamento de Arauca, por haber sido intendencia, y el hecho de que los docentes que prestaron sus servicios en la anterior intendencia, nunca fueron pagados con recursos propios, de esta manera en aras de garantizar el derecho a la igualdad, no se puede exigir a un maestro un requisito que sería imposible de cumplir para él, pues las entidades nacionalizadas y las nacionales que existían en el departamento, siempre estuvieron bajo la mano del tesoro nacional en lo que respecta a su financiación y al pago de los maestros tanto de primaria como de secundaria» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de agosto de 2017 (f. 219) y admitido por esta Corporación a través de auto de 1º. de octubre de 2018 (f. 226), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de abril de 2019 (f. 257), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de apelación y defensa (ff. 262 a 282 y 283 a 287).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues parte de su vinculación fue de carácter nacional, como lo determinó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º.

(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 21) y registro civil de nacimiento (f. 20), el actor nació el 30 de julio de 1954, por lo que cumplió 50 años el 30 de julio de 2004. b) En atención a las pruebas allegadas al expediente, el demandante tuvo las siguientes vinculaciones: |Acto de |Lugar de |Inicio |Finalizació|Tiempo de|Folio| |nombramiento |prestación del| |n |servicios|s | | |servicio | | | | | | |docente | | | | | |Decreto |Concentración |01/02/197|18/05/1976 |1 año, 3 |50 y | |intendencial |Inocencio |5 | |meses y |147 a| |26 de 21 de |Chincá de Tame| | |17 días |149 | |enero de 1975 |(Arauca) | | | | | |Decreto |Colegio José |10/02/198|15/06/1984 |3 años, 4|50 y | |intendencial |María |2 | |meses y 5|150 | |69 de 6 de |Carbonell de | | |días | | |febrero de |Arauquita | | | | | |1981 |(Arauca) | | | | | |Resolución |Colegio |15/01/198|13/09/2013[|25 años, |50, | |6027 de 25 de |Nacional |8 |9] |7 meses y|152 y| |mayo de 1988 |Oriental | | |28 días |153 | | |Femenino de | | | | | | |Tame (Arauca) | | | | | |TOTAL |30 años, 3 | | |meses y 20 días| c) De conformidad con las certificaciones emitidas por el coordinador de nómina y la líder de talento humano de la secretaría de educación y el tesorero de Arauca (ff. 46 a 52), el accionante tuvo vinculación nacionalizada entre el 1º. de febrero de 1975 y el 18 de mayo de 1976 y desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1984, en tanto que de carácter nacional en el interregno del 15 de febrero de 1988 al 13 de septiembre de 2013[10]. d) Según formatos únicos para la expedición de certificación de historia laboral de 13 y 20 de junio de 2016 (ff. 170, 171, 174 y 175), expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el actor tuvo vinculación nacionalizada en su desempeño como maestro en Arauca. e) Resolución 6027 de 25 de mayo de 1988 (ff. 152 y 153), por la cual se ratificaron unos nombramientos de docentes, entre ellos el del reclamante, fue emitida por el entonces ministro de educación nacional. f) De acuerdo con certificación de 13 de julio de 2016 (f. 172), del líder de inspección y vigilancia de la secretaría de educación de Arauca, la Institución Educativa Oriental Femenino de Tame (Arauca) [antes denominada Colegio Nacional Oriental Femenino] es un establecimiento educativo cuyo funcionamiento surgió con la denominada «educación nacional contratada». g) Mediante Resolución 3327 de 24 de noviembre de 2009 (ff. 53 a 55), expedida por el secretario de educación de Arauca, se reconoció pensión vitalicia de jubilación al actor «como docente de vinculación [n]acional», de la que no se tiene prueba de su disfrute actual. h) El 18 de septiembre de 2006, el reclamante formuló petición de reconocimiento de pensión gracia ante la extinguida Cajanal, negado a través de Resolución AMB 31675 de 28 de junio de 2007 (ff. 23 a 28), contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente a través de Resolución 36176 de 30 de julio de 2008 (ff. 35 a 39).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el actor nació el 30 de julio de 1954 y ha prestado sus servicios como docente oficial nacionalizado y nacional, así: |Acto de |Lugar de |Inicio |Finalizaci|Tiempo |Tipo de | |nombramiento|prestación | |ón |de |vinculación | | |del servicio| | |servici| | | |docente | | |os | | |Decreto |Concentració|01/02/197|18/05/1976|1 año, |Nacionalizad| |intendencial|n Inocencio |5 | |3 meses|a | |26 de 21 de |Chincá de | | |y 17 | | |enero de |Tame | | |días | | |1975 |(Arauca) | | | | | |Decreto |Colegio José|10/02/198|15/06/1984|3 años,|Nacionalizad| |intendencial|María |2 | |4 meses|a | |69 de 6 de |Carbonell de| | |y 5 | | |febrero de |Arauquita | | |días | | |1981 |(Arauca) | | | | | |Resolución |Colegio |15/01/198|13/09/2013|25 |Nacional | |6027 de 25 |Nacional |8 | |años, 7| | |de mayo de |Oriental | | |meses y| | |1988 |Femenino de | | |28 días| | | |Tame | | | | | | |(Arauca) | | | | | |TOTAL |30 años, 3 meses y | | |20 días | En atención a su situación, el accionante pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el demandante, se observa que reitera que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, habida cuenta de que considera que no es relevante el tipo de vinculación (nacional, nacionalizada o territorial), sino haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y durante más de 20 años; a más que una exigencia de esa naturaleza trasgrede principios constitucionales fundamentales.

En ese entendido, según el material probatorio obrante en el expediente, se desprende que aunque el accionante ha laborado como docente durante más de veinte (20) años, lo cierto es que cuenta con dos tipos de vinculación, nacionalizada y nacional, por lo que, tal como lo estimó el a quo, esta última no puede contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

Así lo reiteró esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[11], al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

En este orden de ideas, los docentes con tiempos de vinculación nacional, como el actor, no les asiste el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia con la suma de esos interregnos, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.

Ahora bien, el demandante acepta que su vinculación como docente fue de carácter nacional, por ello argumenta que lo relevante es la vinculación anterior a 1981 y por más de 20 años, en tanto que no admitir su dicho implicaría una trasgresión de principios constitucionales; sin embargo, a juicio de esta Sala, las condiciones para acceder a la referida prestación están encaminadas a materializar el fin para el que se instituyó, por lo que hacer caso omiso de estas, contrario a propender al restablecimiento de la supuesta vulneración a la igualdad, implicaría su desconocimiento, dado que se desnaturalizaría su objeto.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala[12], al considerar que el trato discriminatorio que se alega en este asunto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional cuando realizó un control de constitucionalidad sobre la letra b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se concluyó que no existe tal desmedro, debido a que «[…] en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para [los docentes territoriales] la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […]»[13].

Así las cosas, no es dable, como lo pretende el actor, pasar por alto la exigencia de la prestación del servicio en instituciones de índole territorial o nacionalizada para efectos que los tiempos puedan computarse para el reconocimiento de la pensión gracia y en este caso se tiene que aquel solo acreditó un período total de 4 años, 7 meses y 22 días, como maestro nacionalizado, lo que no satisface el requisito de 20 años de servicio, a pesar de haber cumplido con los demás requerimientos legales.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, en atención a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos acusados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca (sala única de decisión), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Reinaldo Díaz Sarmiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Fecha de expedición de la certificación emitida por la líder de talento humano de la secretaría de educación de Arauca (f. 50). [10] Fecha más reciente de expedición de esos documentos. [11] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03198-01 (1017-17), actor: Norma Roberto Aldana Tejada, demandada: UGPP. [13] Sentencia C-084 de 1999.

M. P. Alfredo Beltrán Sierra. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1