Micelio
76001-23-33-000-2013-00185-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Oliverio Fernández Rincón·Demandado: Ministerio De Agricultura, Desarrollo Rural Y Otros

CONTRATO REALIDAD – Configuración / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es computable para la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Reconocimiento pensional sin demanda previa / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN DURANTE EL TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD – Competencia / APORTES A PENSIÓN DURANTE EL TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD – Sobre los honorarios del contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial El demandante acreditó los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

Igualmente se tiene que cumplió con los requisitos del reconocimiento pensional comoquiera que demostró en total un tiempo de servicio al INCORA de 20 años, 2 meses y 30 días y cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2001, fecha en se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento pensional, al serle aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 1º de abril de 1994 tenía acreditados 18 años de servicios.

Esto en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder al reconocimiento pensional constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho.

(…). Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 74 años, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional. Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción, cuando, como se vio, los requisitos para el reconocimiento pensional se encuentran demostrados en este caso.

Por esta razón, advierte la Sala que en el sub lite debe darse aplicación a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación. (…). Tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999.

Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. (…). Se tiene que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hasta que se presentó la demanda en la jurisdicción contenciosa, por lo que la demora en su interposición, impone colegir que ocurrió el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009 atendiendo a la fecha de interposición de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1292 DE 2003 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2796 DE 2013 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la UGPP toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación propuesto por el demandante a la luz de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 1 Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00185-01(1173-19) Actor: JOSÉ OLIVERIO FERNÁNDEZ RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato de prestación de servicios - tiempo para cómputo en pensión de jubilación - reconocimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor José Oliverio Fernández Rincón contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor José Oliverio Fernández Rincón, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]: i. La inaplicación por inconstitucional e ilegalidad del inciso final del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ii.

Se declare la nulidad del Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012 suscrito por el director general de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. iii. Se declare la nulidad de la Resolución 002483 de 23 de diciembre de 2002 suscrita por el director del INCORA, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. iv.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, -INCORA, en proceso de supresión, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, existió una relación laboral o contrato realidad y que de éste se deriva el reconocimiento salarial y prestacional por todo el tiempo laborado en la misma escala de los funcionarios de planta y pares para el cargo desempeñado entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, por 2 años, 7 meses y 13 días. v. Se declare que por el período comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago indexado del régimen salarial, prestacional, primas, vacaciones, incentivos, aportes a la seguridad social integral y prima técnica establecida para los funcionarios del INCORA, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades, así como la devolución de la retención en la fuente realizada. vi.

Se declare que por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998, el accionante se desempeñó como funcionario de hecho del INCORA, por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación establecida para los funcionarios del INCORA desde el 18 de junio de 2001, sin prescripción. vii.

Se condene a la Nación – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, antes INCORA, al pago indexado de las mesadas pensionales, reajustes, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones, extralegal, técnica y demás emolumentos a que tenían derecho los funcionarios de planta del INCORA, a título de indemnización o su equivalente. viii.

Que las sumas generadas sean debidamente indexadas «y a título de lucro cesante los intereses moratorios». ix. Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA. 2.1.2. Supuestos fácticos 3. El señor José Oliverio Fernández Rincón nació el 28 de junio de 1946 y cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2001. 4.

Igualmente prestó sus servicios personales al INCORA como empleado público hasta el 30 de abril de 1993, por 17 años, 8 meses y 27 días. 5. Posteriormente se desempeñó a través de órdenes de prestación de servicios para desempeñar las mismas funciones que venía desarrollando como servidor público, por los siguientes periodos: • Del 3 de junio de 1996 hasta el 20 de diciembre de 1996. • Del 3 de mayo de 1997 hasta el 1 de agosto de 1997. • Del 4 de agosto de 1997 hasta el 3 de diciembre 1997. • Del 6 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998. • Del 1 de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998. • Del 21 de diciembre de 1998 hasta el 21 de mayo de 1999. 6.

Por lo anterior, se desempeñó adicionalmente por 2 años, 7 meses y 13 días, a través de órdenes de prestación de servicios, de manera continua, permanente y subordinada, asignado a una dependencia, periodos en los que debía presentar informes a su jefe inmediato, cumpliendo horarios de lunes a sábado, por lo que recibía una remuneración mensual, con lo cual, sumado al tiempo laborado como servidor público del INCORA arrojó un total de 20 años, 4 meses y 10 días de servicios. 7.

Explicó que a través de tales órdenes de prestación de servicios el INCORA encubrió una relación laboral con el demandante, por lo que este dejó de percibir las prestaciones sociales derivadas del empleo que desempeñó. 8. En el 2002 el señor Fernández Rincón presentó solicitud al INCORA de reconocimiento del contrato realidad y la pensión de jubilación, pero ésta le fue negada a través de la Resolución 002483 de 23 de diciembre de 2002. 9.

Dicha decisión, fue demandada ante la jurisdicción ordinaria, que en primera instancia accedió a sus pretensiones y en segunda instancia declaró su incompetencia dada su condición de empleado público. 10. El INCORA fue suprimido y liquidado a través del Decreto 1292 de 2003 y ahora es representado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 11.

Nuevamente el 12 de septiembre de 2012 el demandante formuló solicitud de reconocimiento del contrato realidad y de la pensión de jubilación, pero se negó su solicitud a través del Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012, suscrito por el director general de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.1.3.

Concepto de violación 12. Como normas trasgredidas mencionó de la Constitución Política los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 53, 122, 125, y 209. De orden legal citó los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 30, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, así como la Ley 33 de 1985. 13. Explicó que con las decisiones de la entidad se desconocieron principios constitucionales, tales como la protección del derecho al trabajo, que exige la aplicación de la premisa consistente en que toda relación laboral está reglada por un contrato de trabajo, toda vez que desempeñó las funciones de un empleo público, pero sin que le fueran reconocidos los derechos salariales y prestacionales del mismo, lo que afectó su derecho de acceso a la seguridad social al impedirse el otorgamiento de la pensión de jubilación. 14.

Además estimó que en este caso no ha ocurrido la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, de conformidad con la sentencia de 17 de marzo de 2011, radicado interno 1372-09 con ponencia del dr. Gustavo Gómez Aranguren, por lo que deben reconocérsele los derechos derivados del contrato realidad que se configuró con el INCORA. 2.2.

Contestación 2.2.1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[4], actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en que el demandante solo prestó sus servicios en el INCORA desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1993, con 14 días de interrupción para un total de 17 años, 8 meses y 24 días, motivo por el cual no alcanzó los 20 años de servicios requeridos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 15.

Según el apoderado, la declaratoria del contrato realidad en virtud de las órdenes de prestación de servicios ejecutadas en los años 1996 a 1998, se debe negar toda vez que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no le son aplicables al accionante. 16. Formuló las excepciones de cosa juzgada, caducidad de la acción, prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, legalidad de los actos administrativos demandados y cobro de lo no debido. 2.2.2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda extemporáneamente[5]. 2.2.3. La UGPP no contestó la demanda. 2.3. La sentencia apelada[6] 17. El 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la UGPP. 18.

En primer lugar, el Tribunal advirtió la configuración de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que revisadas las pruebas documentales aportadas e incluso las solicitadas, no se apreciaba la copia de la reclamación administrativa elevada por el accionante, sin embargo, del Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012 se colegía que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, además, en dicho oficio la entidad dijo que se atenía a lo manifestado en la Resolución 0022482 de 23 de diciembre de 2002, que negó el reconocimiento de la prestación. 19.

Estimó el Tribunal que la pretensión anulatoria debía entenderse dirigida frente a la Resolución 0022482 de 23 de diciembre de 2002 por la cual se negó la pensión de jubilación. Sin embargo, dijo, que lo solicitado en la demanda desbordó lo pretendido en la vía gubernativa, toda vez que lo planteado en esa sede judicial no fue sometido a conocimiento de la entidad en sede administrativa, ya que solo se pidió el reconocimiento pensional, lo que tornaba inadmisible la revisión del derecho sustancial y acarreaba la declaratoria de excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y una decisión inhibitoria. 20.

Sin embargo, estableció que como en este caso el objeto de la demanda era obtener un derecho pensional, era imperioso acudir a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 17 de agosto de 2011 dentro del proceso radicado interno 2203-10, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, esto a efectos de que el asunto fuese resuelto a la luz del ordenamiento constitucional, toda vez que se involucraban derechos de las personas de la tercera edad, por lo cual consideró: «Corolario de lo anterior, bajo las anteriores consideraciones, la Sala, teniendo en cuenta que en el sub examine, la exigencia contenida como requisito de acceso a la vía judicial en el artículo 161 num. 2 del C.C.A., limita en este caso la eficacia material del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, como el demandante quien a la fecha ostenta la edad de 71 años (fl. 20) e impide su definición judicial; teniendo en cuenta además, que dicho vicio no le fue advertido ab initio para que procediera a su corrección. Por ello, el conjunto normativo que instituye el sistema de vía gubernativa como presupuesto procesal debe ser inaplicado, en este caso en particular, atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° Superior, que impone la aplicación en rigor del ordenamiento constitucional de manera preferente incompatibilidad con la inferior.

Siendo ello así, se habilita a la Sala para resolver de fondo la cuestión litigiosa. El problema jurídico: El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, consiste en determinar si al señor José Oliverio Fernández Rincón le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo de servicio entre el 3 de junio de 1996 y 30 de noviembre de 1998, que afirma prestó bajo la modalidad de contrato de Prestación de Servicios, en virtud de configurarse contrato realidad y además si tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral.» 21.

Luego de ello, estableció que el accionante tuvo dos tipos de vinculaciones, una legal y reglamentaria y la otra mediante contrato de prestación de servicios y sobre la primera no había discusión alguna, pero estimó necesario analizar la segunda en virtud del principio de primacía sobre las formalidades frente al desconocimiento de una relación laboral. 22.

Al efecto realizó una relación probatoria y se refirió a los testimonios recaudados en el proceso ordinario laboral de los señores Gamaliel Martínez Orozco, Rodrigo Hoyos Orozco, Gabriel Vásquez Paz, los cuales dijo, fueron recaudados ante la jurisdicción laboral y gozaban de eficacia probatoria para ser valorados en el proceso contencioso administrativo, comoquiera que se practicaron a petición de parte dentro del proceso ordinario instaurado por el demandante contra el INCORA en liquidación y el Ministerio de Agricultura, es decir entre las mismas partes, además, el expediente fue aportado oportunamente al proceso y cumplía con las pautas señaladas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado 57008, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23.

Luego, se refirió a la figura del contrato realidad y coligió que los derechos prestacionales derivados de la declaración del contrato realidad, al no haberse reclamado dentro del lapso de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual se encuentran prescritos. Esto porque la relación contractual finalizó el 30 de noviembre de 1998 y solo hasta el 11 de diciembre de 2012 el accionante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para su reclamación, razón por la cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, salvo los aportes al sistema de seguridad social. 24.

Luego se refirió a la sentencia de 11 de noviembre 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado con el No. 4015-2004 y luego de ello advirtió que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo pretendía el accionante, toda vez que estimó que la misma no era consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral directa, pero advirtió que «[…] se accederá a que la demandada pague al último fondo o caja, por los medios más expeditos los porcentajes que le correspondían por concepto de cotización de la pensión (mientras subsistió la relación contractual durante los años 1996, 1997 y 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días;) al último fondo o caja de previsión a la cual estuvo afiliado el actor, el cual se desconoce en este proceso, porque en cada orden de prestación de servicios se señala que debía afiliarse a salud y pensión». 25.

Finalmente indicó que quien debía asumir el pago de porcentajes de cotización era la UGPP, en virtud de las funciones establecidas en el Decreto 2796 de 2012. 26. En consecuencia declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó a la UGPP pagar los porcentajes que le corresponden al empleador por concepto de cotización de la pensión mientras subsistió la relación contractual durante los años 1996, 1997 y 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días, esto al último fondo o caja de previsión social a la cual estuvo afiliado el accionante. 27.

Igualmente declaró que se debía computar para efectos pensionales el tiempo laborado por el señor José Oliverio Fernández Rincón bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios durante los años 1996 a 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días, ordenó indexar la condena, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la UGPP. 2.4.

Razones de la apelación 2.4.1. El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación[7] en el cual indicó que el accionante laboró en el INCORA, entidad con la cual suscribió contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar trámites para predios baldíos, por lo que esa condición no lo convertía en un empleado oficial y por ende no era viable el reconocimiento de todas las prestaciones sociales. 28.

Además, en el Decreto 02796 de 2013 el Gobierno Nacional transfirió la función pensional del INCORA a la UGPP a partir del 30 de noviembre de 2013, por lo que a esa entidad no le correspondía el pago de los porcentajes pretendidos por el demandante por los años 1996 a 1998, debido a que la entidad tiene competencia desde el año 2013, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones incoadas en la demanda, con lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, además por cuanto la UGPP no fue la entidad que profirió los actos administrativos ni tuvo injerencia en la vía administrativa. 29.

Finalmente indicó que no hay lugar a imponer condena en costas en contra de dicha entidad, comoquiera que allegó con celeridad los documentos que se le solicitaron y ha obrado conforme a derecho en cada una de las etapas. 2.4.2. El apoderado del demandante[8] interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su disenso, específicamente en cuanto al no reconocimiento de la pensión de jubilación y frente a la decisión de prescripción del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad cuya configuración declaró el Tribunal. 30.

Explicó que el sub lite debe resolverse a la luz de principios constitucionales comoquiera que el accionante pertenece a la tercera edad, y por cuanto al declararse la existencia del contrato realidad no existe justificación alguna para negar la pensión de jubilación al acreditarse los requisitos para su reconocimiento. 31. Indicó que en este caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción porque el accionante formuló la demanda ante la jurisdicción ordinaria, «omitiendo el Tribunal de Bogotá como era su deber enviar al juez competente».

Y que luego acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en diciembre de 2012, en consecuencia, sí acudió a la entidad dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, a reclamar las prestaciones y la pensión, con lo que debe reconocérsele a título de reparación del daño el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los funcionarios de la entidad, toda vez que la sentencia que reconoce la configuración del contrato realidad es de carácter constitutivo. 2.5.

Trámite en segunda instancia 32. Por autos calendados el 26 de marzo de 2019[9] y el 21 de mayo de 2019[10], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.5.1. El apoderado del demandante[11] insistió en los argumentos del recurso de apelación, referentes a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción frente a los derechos derivados del contrato realidad; además, que debe accederse al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante comoquiera que pertenece a la tercera edad y se encuentra en grave estado de salud, lo que puede demostrar con su historia clínica en caso de considerarse necesario. 2.5.2.

El apoderado de la UGPP[12] insistió en que dicha entidad no está obligada al reconocimiento de los porcentajes que le corresponden al empleador por concepto de cotización de la pensión durante los años 1996, 1997 y 1998, toda vez que la transferencia en la función pensional del INCORA, a cargo de la UGPP, se materializó el 30 de noviembre de 2013. 33.

Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio. 34. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 36.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el señor Fernández Rincón y la UGPP, en su condición de apelantes, comoquiera que las demás entidades demandadas no presentaron recurso de alzada. 3.2.

Problema jurídico 37. Conforme al marco de apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer (i) si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, con la inclusión de tiempos, que se señala, laboró a través de contratos de prestación de servicios en el INCORA; (ii) si en este caso ocurrió la prescripción de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios y (iii) si corresponde a la UGPP asumir el pago de los aportes pensionales por el periodo 1996 a 1998. 38.

Para resolver el anterior interrogante se establecerá en primer lugar la posición de la Corporación frente al tema, a efectos de verificar si debe confirmarse o revocarse la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento pensional. 3.3. Posición del Consejo de Estado frente al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 39. Esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[13] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 40.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 41.

Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (ibl) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[15]. 42.

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(Negrilla de la Sala). 43. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al ibl de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el ibl de las mismas, ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. 44.

En cuanto al periodo dispuso que: • Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. • A quienes les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 45.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y. (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su reconocimiento en un mismo proceso ordinario? 46.

En este caso se tiene que el demandante reclama el reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo 1996 - 1999, en el INCORA, toda vez que indicó que ya había laborado 17 años, 8 meses y 24 días, con anterioridad en la misma entidad, desempeñando las mismas funciones. 47.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó improcedente acceder al reconocimiento pensional al considerar este no podía ser consecuencial a la declaración de existencia de la «relación laboral directa», empero ordenó a la UGPP pagar al último fondo o caja, «los porcentajes que le correspondían por concepto de cotización de la pensión (mientras subsistió la relación contractual durante los años 1996, 1997 y 1998, para un total de 2 años, 7 meses y 13 días;) al último fondo o caja de previsión a la cual estuvo afiliado el actor, el cual se desconoce en este proceso, porque en cada orden de prestación de servicios se señala que debía afiliarse a salud y pensión». 48.

Al respecto, considera la Sala que tal argumento no es válido por los siguientes motivos: 49. En primer lugar, existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación[16] en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 50.

Uno de los efectos del restablecimiento del derecho, cuando se advierte la configuración del contrato realidad, consiste en el reconocimiento de los aportes para pensión, frente a los cuales la Sección Segunda, en sentencia de unificación[17] de 25 de agosto de 2016, estableció que no es dable aplicar el fenómeno de la prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 51.

Dicha interpretación se basó en los siguientes postulados constitucionales: «[…] i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política[18], en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad[19].

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[20], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]». 52.

En esa oportunidad explicó la Corporación que tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite[21]), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 53.

Como se advierte de lo anterior, cuando en casos como el presente el objeto de la litis está claramente demarcado por las pretensiones de solicitud de declaración de existencia de contrato realidad y de reconocimiento pensional, por parte del funcionario judicial debe analizarse, si una vez verificada la prosperidad de la primera pretensión, se satisfacen los demás requisitos exigidos para el reconocimiento pensional, prerrogativa del ordenamiento jurídico, que se funda en los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 54.

En esta línea argumentativa, y una vez satisfechos los elementos procedimentales del derecho a la defensa y el debido proceso, no existe ningún impedimento para que bajo la misma cuerda procesal puedan analizarse ambos ejes de la controversia, mucho más cuando en estos casos se hallan involucrados derechos de linaje constitucional fundamental de accionantes de la tercera edad. 55.

Ahora bien esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2020[22], explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: i) El primero, referido al caso en que se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, evento en el que debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. ii) El segundo escenario se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»[23] permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. 56.

Igualmente es de anotar que en la citada decisión de 6 de febrero de esta anualidad[24] se reconocieron tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación docente, donde se estimó lo siguiente: «[…] Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 64 años[25], por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional.

Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción a través del trámite de un proceso ordinario promovido únicamente para acreditar un mes y medio de labor, cuando, como se dijo, en los certificados laborales se indicó que seguía laborando en el departamento de Norte de Santander como docente y por cuanto la entidad no refirió su desvinculación en la contestación. Por esta razón, advierte la Sala que en este caso debe dar aplicación las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación «para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[26], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada»[27].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el demandante tiene derecho a su reconocimiento pensional a luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, y las reglas de unificación dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia citada ut supra, […]». 57. Igualmente esta Corporación ha atendido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B[28], Sección Segunda, al señalar: «[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia[29].» 58.

Establecido lo anterior, debe recordarse que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que en este caso no se probó la petición previa ante la entidad frente al reconocimiento del contrato realidad y el pago de los derechos salariales y prestacionales derivados del mismo, sino que, únicamente se solicitó el reconocimiento pensional como se colegía de los actos demandados, situación que derivaba en una decisión inhibitoria. 59.

Sin embargo, estableció que como en este caso el objeto de la demanda era obtener un derecho pensional, explicó que procedería al análisis del fondo del asunto, pero referido a su connotación sobre el reconocimiento pensional dada la condición de persona de la tercera edad del accionante. 60. Conforme con lo expuesto, es apenas obvio que nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde, como lo advirtió el Tribunal, se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, por lo que estima la Sala como válido que dicha pretensión se tramite de manera conjunta, toda vez que su declaración solo tiene incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. 61.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto y la entidad con la cual se celebró el contrato. Igualmente deberá determinarse la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella. 3.5.

Caso concreto 62. En el sub lite, se probaron los siguientes hechos: • El señor José Oliverio Fernández Rincón, nació el 28 de junio de 1946[30]. • A folio 317 obra certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que señala que el accionante laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1993 (por 17 años, 9 meses y 7 días) y su último cargo laborado fue el de instructor grado 08, cuyas funciones fueron modificadas con la Resolución 001 de 2 de enero de 1991 como fueron: «1.

Promover, organizar y realizar programas de capacitación básica, social, empresarial y agropecuaria en las comunidades rurales. 2. Promover la organización y fortalecimiento de empresas, grupos comunitarios, asociaciones, juntas comunales, comités de usuarios y cooperativas de producción y mercadeo. 3. Participar con otras entidades en las actividades tendientes al desarrollo de las comunidades rurales. 4.

Participar en la elaboración de estudios socioeconómicos o de evaluación de la población beneficiaria de los programas del Instituto. 5. Dar asistencia a los asentamientos para su conformación, proceso de desarrollo, evaluación y consolidación. 6. Las demás funciones relacionadas con el cargo, que le sean asignadas por el Jefe Inmediato». • De igual manera se probó que el demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el INCORA: |ORDEN DE |DESDE |HASTA |OBJETO |TIEMPO | |SERVICIOS | | | | | |665 (F. 11 |3 de junio |20 de |Realizar |6 meses y 17| |Cdno. |de 1996 |diciembre de|visitas de |días | |principal) | |1996 |inspección | | | | | |ocular a | | | | | |predios de | | | | | |titulación | | | | | |de baldíos | | | | | |con el fin | | | | | |de reunir la| | | | | |información | | | | | |necesaria | | | | | |para | | | | | |establecer | | | | | |la | | | | | |programación| | | | | |mensual y | | | | | |llevar el | | | | | |control | | | | | |sobre la | | | | | |ejecución de| | | | | |metas | | |Sin número |3 de mayo de|1 de agosto |ibidem |2 meses y 28| |(F. 12 |1997 |de 1997 | |días | |Ibidem) | | | | | |013 (F. 13 |4 de agosto |3 de |ibidem |3 meses y 29| |Cdno. |de 1997 |diciembre de| |días | |principal) | |1997 | | | |6020 (F. 14 |1 de |30 de abril |ibidem |4 meses y 29| |Cdno. |diciembre de|de 1998 | |días | |ibidem) |1997 | | | | |731-111-98 |1 de julio |30 de |ibidem |5 meses | |(F. 15 Cdno.|de 1998 |noviembre de| | | |principal) | |1998 | | | |171-98 (F. |21 de |21 de mayo |ibidem |5 meses | |11 Cdno. |diciembre de|de 1999 | | | |principal) |1998 | | | | | |años, 4 meses y 29 días | 63.

Igualmente dentro del proceso ordinario laboral se recepcionaron los siguientes testimonios que fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al reunir los requisitos de la prueba trasladada.

64. GAMALIEL MARTINEZ OROZCO[31], quien manifestó que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo durante algún tiempo, en el cual el accionante estuvo de jefe de comisión de titulación de baldíos. Sostuvo que la titulación de baldíos era una función permanente que la ley le asignó al INCORA y que incluso hasta hacía pocos días la desarrollaba INCODER. 65.

Explicó el declarante que en cuanto a los horarios de trabajo, para la época en que laboró eran de oficina y cuando la orden era actividades de campo, estaban señaladas por días y dependían de la oficina jurídica, y cuando encontró al accionante en el año 1998-1999, las circunstancias de horario y órdenes de trabajo eran las mismas; así mismo, que aproximadamente en 1978, cuando el accionante llegó a trabajar en la comisión de titulación que el testigo dirigía, tenía una relación legal y reglamentaria, era un funcionario de planta y cuando se retiró en el año 1994 y volvió a encontrarse al demandante en el año 1990, estaba trabajando en el INCORA, en el mismo programa de titulación de baldíos.

66. RODRIGO HOYOS OROZCO[32]. El declarante explicó que trabajó junto con el señor Fernández Rincón en la titulación de baldíos y que este se desvinculó en mayo del año 1999; en cuanto a las funciones del accionante dijo que era asistente del tramitador de la zona del Tolima y cumplía funciones de oficina y de campo, pues tenían que salir; tenía que cumplir con horario de oficina, debía realizar informes mensuales de labores, así como la programación mensual, la cual estaba sujeta a modificaciones del jefe inmediato; que el actor laboraba por contrato y que había funcionarios de planta con los mismos cargos y que no sabía si fue retiro o se le acabó el contrato.

67. GABRIEL VÁSQUEZ PAZ, indicó que fue compañero de trabajo del demandante, en la sección de titulación de baldíos y en esa época él era supervisor de asentamientos campesinos; respecto de las funciones señaló que tuvo que acompañar al accionante a las fincas asignadas por el INCORA, con un tiempo asignado para hacer esos trabajos, luego venían a la oficina y hacían el informe de las acciones realizadas en el campo; que el señor Fernández Rincón era funcionario del INCORA y nunca se le hicieron llamados de atención o memorandos y que en el INCORA nunca tuvieron servicios de los seguros sociales, pues los prestaba directamente y que sí hubo una interrupción porque al momento de producirse la reestructuración él salió o fue retirado, eso fue para el año 1995 o 1996 y al poco tiempo lo llamaron para seguir con las labores que él desempeñaba en la entidad, (fls. 267 a 269 cdno. 2). 68.

Igualmente, frente al agotamiento de la vía administrativa se advierte lo siguiente: • A través de la Resolución 002482 de 23 de diciembre de 2002[33] suscrita por el secretario general del INCORA, se le indicó al demandante que no era procedente su solicitud de reconocimiento pensional toda vez que el tiempo real de servicios acreditados ante esa entidad fue de 17 años, 8 meses y 24 días por lo que no cumplía con uno de los requisitos legalmente establecidos para su exigibilidad cual es el tiempo de servicios, toda vez que no se podía tener en cuenta el tiempo comprendido entre 1996 y 1998 (sic), que señaló, laboró mediante contratos de prestación de servicios por cuanto esos servicios «no contemplan vínculo laboral ni prestacional». • Mediante Oficio FID 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012 suscrito por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del cual se le indicó al señor Fernández que ya se había dado respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional mediante la Resolución 002482 de 23 de diciembre de 2002. 69.

Como se aprecia de lo anterior el demandante acreditó los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Igualmente se tiene que cumplió con los requisitos del reconocimiento pensional comoquiera que demostró en total un tiempo de servicio al INCORA de 20 años, 2 meses y 30 días y cumplió 55 años de edad el 28 de junio de 2001, fecha en se consolidaron los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento pensional, al serle aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 1.º de abril de 1994 tenía acreditados 18 años de servicios. 70.

Esto en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, frente a una persona de la tercera edad a quien imponerle la carga de volver a presentar la demanda para acceder al reconocimiento pensional constituye un desacierto que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho. 71.

En este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo[34], frente a quienes las autoridades deben obrar, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.[35] 72.

Para este caso, se encuentra probado que el demandante cuenta con más de 74 años, por lo que no se compadece con los postulados constitucionales que imponen la protección de las personas de la tercera edad por parte del Estado, exigirle la presentación de un nuevo proceso ordinario para demandar el reconocimiento pensional. Como se dijo, tales usuarios de la justicia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, atendiendo el tiempo extenso que podría transcurrir la resolución de un nuevo conflicto ante la jurisdicción, cuando, como se vio, los requisitos para el reconocimiento pensional se encuentran demostrados en este caso. 73.

Por esta razón, advierte la Sala que en el sub lite debe darse aplicación a las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[36] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en tanto constituye precedente vinculante de obligatoria aplicación. 74. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante tiene derecho a su reconocimiento pensional a la luz de lo señalado por la Ley 33 de 1985, y las reglas de unificación dictadas por la sentencia citada ut supra, como son: • Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el ibl será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. • A quienes les faltare menos de 10 años, el ibl será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 75.

Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 76. En este sentido, como corresponde ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, se impone determinar ahora el IBL y los factores que deberán incluirse. 77.

De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento pensional del señor Fernández Rincón deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a estas dos opciones: i) desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, ii) desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. 78.

Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable. 79. En cuanto a los factores se tiene que, si bien fue allegado el expediente administrativo con las planillas de nómina[37], tales documentos no indican sobre cuáles factores se realizaron aportes, por lo que la UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional. 80.

Igualmente, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999. Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. 81.

Esta determinación se toma, por cuanto precisamente los Decretos que dispusieron la supresión del INCORA, establecieron que la UGPP era la encargada de la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, en los términos señalados en el citado decreto. 82. En efecto, a través del Decreto 1292 de 2003 «por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación» se dispuso en su artículo 28 lo siguiente: «Artículo 28.

Reconocimiento de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces, será la competente para reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o de sus beneficiarios, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]». 83.

Adicionalmente, el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013 «por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)» dispuso en su artículo 1.º que «A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)» y en su artículo 3.º estableció que «La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias indicadas en el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las posteriores al traslado de la función de que trata el artículo 1° del presente decreto a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de esta unidad». 84.

Así las cosas, tal como lo dispuso el Tribunal, la UGPP será la entidad encargada de asumir el pago de los aportes por el periodo 3 de junio de 1996 al 21 de mayo de 1999. 85. Igualmente, atendiendo a la deficiencia descriptiva de las certificaciones aportadas, se dispondrá que en caso de que en el citado periodo de determinación del IBL, se hayan devengado y efectuado aportes sobre factores salariales contemplados en Decreto 1158 de 1994, estos se incluirán en la liquidación pensional. 86.

Los valores utilizados para tal efecto deberán ser actualizados a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho). 87.

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 88. Finalmente se dirá que en este caso se advierte la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo siguiente: • La solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 9 de noviembre de 2001, como lo indica la Resolución 2482 de 23 de diciembre de 2002 (f. 84 Cdno. principal). • El demandante formuló demanda ordinaria laboral el 2 de marzo de 2006 (f. 30 Cdno. 2.º) ante el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado 11001310501620060017500, el cual profirió sentencia el 30 de junio de 2010, en la cual se ordenó el reconocimiento pensional a favor del demandante y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

( ff 444 y s.s. Cdno. 2.º). • En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 18 de febrero de 2012 (ff. 38 y s.s. Cdno. principal) revocó la decisión proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, al estimar que como el accionante no demostró su condición de trabajador oficial se presentaba falta de jurisdicción. • El Tribunal no remitió el proceso a la jurisdicción competente, como lo establecía el artículo 85 del CPC (aplicable al caso) que en sus incisos 1.º a 3.º dispone: « […] En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días.

Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.» • Empero, este caso, el accionante interpuso su demanda ante la jurisdicción contenciosa el 11 de diciembre de 2012.

(f. 64 Cno. 1). 89. De conformidad con lo anterior, se tiene que transcurrieron más de 9 meses desde que se profirió la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá hasta que se presentó la demanda en la jurisdicción contenciosa, por lo que la demora en su interposición, impone colegir que ocurrió el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2009 atendiendo a la fecha de interposición de la demanda. 90.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se adicionará en lo pertinente para efectos del reconocimiento pensional. 3.6. De la condena en costas[38] 91. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[39], los llamados en el cpaca gastos ordinarios del proceso[40] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 92.

Atendiendo esa orientación, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la UGPP toda vez que prosperó parcialmente el recurso de apelación propuesto por el demandante a la luz de lo señalado por el artículo 365 del CGP, numeral 1.º[41]. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 93.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar parcialmente la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por José Oliverio Fernández Rincón en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia. Se adicionarán los siguientes numerales: «NOVENO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José Oliverio Fernández Rincón, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[42] de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Para el cálculo del monto pensional, el IBL deberá determinarse con el 75% del promedio de lo devengado, de acuerdo a estas dos opciones: i) Desde el 1.º de abril de 1994 al 21 de mayo de 1999 (toda vez que esa fue la última fecha laborada) o, ii) Desde el 23 de julio de 1975 hasta 21 de mayo de 1999. Para este efecto la UGPP deberá realizar dos liquidaciones, que incluirá en el acto administrativo de reconocimiento y otorgará la pensión con el IBL más favorable.

La UGPP deberá determinar, de acuerdo con la historia de aportes pensionales del accionante, sobre cuáles factores de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 se realizaron cotizaciones e incluirlos en la liquidación pensional. La UGPP asumirá el pago de los aportes pensionales generados en los periodos en que el accionante laboró en virtud del contrato realidad, transcurridos desde el 3 de junio de 1996 y el 21 de mayo de 1999.

Estos se calcularán con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. Los dineros resultantes serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2009, esto por efectos del fenómeno de la prescripción. DÉCIMO.- Las sumas que se paguen en favor de José Oliverio Fernández Rincón, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley».

SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la entidad demandada UGPP, según las consideraciones expresadas en este fallo. Liquídense por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO:- Se ordena a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado dar prelación en la notificación de esta sentencia, dado el grave estado de salud del demandante.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] En audiencia inicial de 12 de marzo de 2014, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la sucesión procesal de la UGPP frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a las obligaciones establecidas en el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013. [2] Ff. 47 y s.s. y 66 y s.s. Cdno. 1. [3] Según la corrección de la demanda visible a folio 68. [4] En escrito obrante a folios 108 y s.s. [5] Ff. 112 y s.s. [6] Ff. 406 y s.s. [7] Ff. 430 y s.s. Cdno. 1. [8] Ff. 433 y s.s. Cdno. 1. [9] F. 453 y s.s. Cdno. 1. [10] F.489 ibidem. [11] Ff. 502 y s.s. Ibidem. [12] Ff. 502 y s.s. Cdno. 1. [13] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [15] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [16] Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).   [17] Dentro del proceso radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE- SUJ2-005-16, accionante LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). [19] El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. [20] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. [21] “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). [22] Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [23] «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala). [24] Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [25] Como se aprecia de copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 31, que indica que el accionante nació el 17 de mayo de 1955. [26] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [27] Sentencia de esta misma Subsección, de 6 de junio de 2019, con ponencia del Dr. Rafael Suárez Vargas, radicación número: 05001-23-33-000- 2014-02096-01(5149-16.

Actor: MARÍA OFELIA ÚSUGA PÉREZ. [28] Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15). [29] En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014);

(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010- 01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123- 33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [30] Según registro civil de nacimiento que obra a folio 21 del cuaderno principal [31] Ff. 260 a 262 Cdno. 2. [32] fls. 264 a 267 cdn. 2 [33] F. 84 y s.s. Cdno. 1. [34] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente: «[…]en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.

En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad». [35] Sentencia T-719 de 2003. [36] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [37] Cuaderno 2.

Folios 2 y s.s. [38] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [39] Artículo 361 del Código General del Proceso. [40] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [41] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» [42] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.