CONTRATO REALIDAD – Configuración / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Alcance / RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN Y RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Diferencia / RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.
(…). En lo que concierne, al tiempo en que el demandante se desempeñó como médico general de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), esto es desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral. En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como médico general de la ESE Antonio Nariño, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación respecto de la entidad, así como tampoco se encuentra debidamente acreditado el carácter permanente del cargo ocupado.
A esta misma conclusión arribó el Tribunal, de primera instancia al estimar que la prueba testimonial no resultó suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral. En efecto, para el a quo la ausencia de soportes documentales que respaldaran el dicho de los declarantes no permitió obtener certeza de los elementos que configuran el contrato realidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01583-01(1580-18) Actor: REINALDO YLIAM CARREJO SIERRA Demandado: ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inexistencia de relación laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 033 - 2020 Decreto 01 de 1984 1.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra contra la ESE Antonio Nariño en liquidación. 2.
DEMANDA[1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Declarar nulo el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo que se configuró al no resolver la petición presentada el 4 de abril de 2011.
De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales de carácter convencional, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, técnica, localización, navidad, convencionales, vacaciones, auxilio de transporte, alimentación, horas extras, sanción moratoria contenida tanto en la Ley 50 de 1990 como en el Decreto 797 de 1949 y los aportes al sistema de seguridad social, causados entre el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.
Otras: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos fácticos 1. El señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), como médico general en la Clínica Rafael Uribe Uribe del municipio de Cali, desde el 1.º de noviembre de 1996, a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó hasta el 30 de junio de 2003. 2.
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre el ISS y Reinaldo Yliam Carrejo Sierra existió un contrato de trabajo durante el periodo señalado en el numeral anterior. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, a través de providencia del 3 de noviembre de 2009 en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 3.
Posteriormente, por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado - ESE Antonio Nariño. En dicha normativa se dispuso que para todos los efectos legales los servidores del ISS, cualquiera que fuera la denominación de su contrato, quedarían incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las diferentes empresas sociales del Estado y tendrían la condición de empleados públicos.
Conforme a lo anterior, el demandante se vinculó con la ESE Antonio Nariño, en el cargo de médico general desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008. 4. El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE Antonio Nariño en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en la entidad, debía afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado.
En tal forma, el demandante se vinculó con las cooperativas Solidez CTA y Consentir CTA, desde el 1.º de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008. 5. Conforme con lo anterior, el 4 de abril de 2011 el demandante solicitó a la ESE Antonio Nariño en liquidación el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales adeudadas.
La petición se resolvió de manera escueta por la entidad, mediante oficio D-1300 RTA R- 1518 del 11 de abril de 2011, en el que se le indicó que su solicitud no se tramitaría por haber sido presentada de forma extemporánea. 6. De esa manera, ante la omisión en resolver de fondo la petición elevada por el demandante operó el silencio administrativo negativo. 7.
Por último, se intentó la conciliación ante la Procuraduría, pero no se logró ningún acuerdo, agotándose así el requisito de procedibilidad[2]. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 13, 29, 53 y 228 - Ley 79 de 1988: artículos 1, 2, 3, 4 - Decreto 468 de 1990 - Ley 80 de 1993: artículo 32 - Decreto Ley 254 de 2000: artículos 6, 7, 22, 23 y 26 - Decreto 1750 de 2003: artículos 17 y 18 - Decreto 4588 de 2006: artículo 16 - Decreto 3870 de 2008: artículos 5 y 6 - Ley 1233 de 2008: artículo 17 Estimó que existe falta de motivación, por cuanto la entidad demandada no adujo ningún motivo o razón jurídica para negar los derechos laborales reclamados.
Aseveró que, con el acto ficto, la ESE Antonio Nariño en liquidación desconoció los postulados constitucionales de que tratan los artículos 13, 25 y 53, esto es, la igualdad, la protección especial al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues pese a que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y luego, por medio de convenios asociativos, lo cierto es que, ejecutó sus labores en las mismas condiciones que un empleado de planta, es decir, bajo una continuada subordinación y dependencia. Igualmente, consideró que se desatendió la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 respecto de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de las cuales se dejó claro que los servidores del ISS que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad en las ESE, como es el caso del demandante, tienen derecho a los beneficios convencionales por lo menos durante el tiempo en que la convención colectiva de trabajo esté vigente.
De igual forma, señaló que en virtud del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 las cooperativas tienen prohibido servir como empresas de servicios temporales, pues en caso de que así suceda, se colige que la entidad usuaria de los servicios es la real empleadora de aquellos sujetos que ostentan la calidad de asociados de la cooperativa, motivo por el cual en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas procede el reconocimiento de los derechos derivados de una relación de trabajo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.[3] La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y destacó que entre el demandante y el Ministerio no existió vínculo de ninguna naturaleza. Al respecto, señaló que las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003.
A su vez, alegó que el Decreto 3870 de 2008, por el cual se suprimió la ESE Antonio Nariño y se ordenó su liquidación no dispuso que, al momento del cierre del proceso, el Ministerio asumiera las obligaciones a cargo de la empresa. Expuso brevemente que la descentralización tiene como objetivos reducir la excesiva concentración de poder de decisión entre los órganos centrales de la administración, robustecer y vitalizar la autonomía seccional mediante procesos de descentralización para permitir a las autoridades la adopción oportuna de respuestas a las necesidades de los administrados y fortalecer las atribuciones constitucionales a de los gobernadores y alcaldes para dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos esenciales a nivel local, tales como la salud, para demostrar con ella la ausencia de responsabilidad del Ministerio dentro del sub examine.
Además, efectuó algunas consideraciones en relación con la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, del Ministerio de Salud y Protección Social y los fundamentos jurídicos de la convención colectiva. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: - Falta de legitimidad pasiva en la causa: Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede responder por derechos que están por definirse, derivados de una relación laboral que se haya podido consolidar con otras entidades, que además gozaban de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es decir, que tenían un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales.
En tal sentido, explicó que el hecho de que el Ministerio actualmente ostente la calidad de fideicomitente cesionario, no implica la asunción de responsabilidad respecto de hechos acaecidos fuera de su competencia y con anterioridad a la suscripción de la cesión del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la ESE en liquidación y la Fiduprevisora. - Inexistencia de la obligación: Afirmó que el Ministerio no es el llamado a responder en este proceso porque no es el sucesor procesal de la extinta entidad Antonio Nariño. - Inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales: Sostuvo que si en el curso del proceso llegare a probarse el reconocimiento de un derecho, el Ministerio no puede ser el llamado a responder. - Caducidad: indicó que los presuntos derechos reclamados se encuentran prescritos, conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPT. - Improcedencia del cobro perseguido: Advirtió que el demandante no aporta pruebas ni soporte legal alguno que permita evidenciar la extensión de la presunta responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. - Innominada: Instó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El demandante Reinaldo Yliam Carrejo Sierra[4]: insistió en las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda. Además, alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social debe asumir las obligaciones laborales imputadas a la extinta ESE Antonio Nariño hoy liquidada. Adujo, que en virtud de lo previsto por el Decreto 2752 de 2011, culminado el proceso de liquidación de la ESE, a la Nación le correspondió asumir el valor de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones labores clasificadas en el pasivo cierto no reclamado laboral y los procesos jurídicos laborales.
En cuanto a la configuración de la relación laboral, resaltó que con las probanzas allegadas al expediente se demostró que las funciones que ejerció el demandante como médico general son propias de los empleados públicos de la extinta ESE Antonio Nariño; lo que significa que, aun cuando fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y convenios de asociación cooperativa, ejecutó sus labores bajo una continuada subordinación y dependencia, que generó la consolidación de los elementos de una relación laboral. - Ministerio de Salud y Protección Social[5]: Reafirmó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
5. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal no intervino[6]. 6. SENTENCIA APELADA[7] Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada).
Los fundamentos de dicha decisión pasan a resumirse. En primer lugar, como cuestión previa, aclaró que el Oficio D-1300 RTA R- 1518 del 11 de abril de 2011 no puede ser objeto de control de legalidad, en razón a que no resolvió de fondo la petición elevada por el demandante, sino que se limitó a explicar el proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño. En efecto, teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de octubre de 2015, dicho oficio no constituye un acto administrativo, por lo que la decisión enjuiciable corresponde al acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante el 4 de abril de 2011.
Así las cosas, consideró que debido a que los actos presuntos pueden demandarse en cualquier tiempo, no operó en el sub lite el fenómeno de la caducidad. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, estimó que dicha excepción se encuentra probada, toda vez que no fue esta la entidad que expidió el acto objeto de demanda, ni la que fungió como empleadora o contratista del demandante.
Además de que tampoco es la sucesora procesal de la ESE Antonio Nariño. De igual manera, destacó que en caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de la ESE Antonio Nariño, teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil 013 de 2010, será la Fiduciaria la Previsora SA la llamada a asumir los derechos reconocidos a la demandante, como vocera, administradora del patrimonio autónomo de remanentes y responsable de los procesos judiciales de la referida ESE.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que quien alegue la configuración de un contrato realidad, encontrándose asociado a una cooperativa de trabajo, tiene la carga de probar que dentro de la ejecución de la labor encomendada se dieron los tres elementos del contrato de trabajo, además de tener que acreditar que el único fin de la vinculación con la cooperativa fue el de encubrir la existencia de la relación laboral.
Al respecto, el Tribunal encontró que al proceso se allegó la certificación expedida por la cooperativa CONSENTIR CTA, donde lo único que consta es que el demandante estuvo vinculado a dicho ente. No obstante, a su juicio, de este documento no se infiere el servicio prestado, ni en qué institución lo hizo, menos aún la permanencia o la subordinación. Enfatizó que la sentencia por la cual el juzgado sexto laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí demandante y el extinto ISS, tan solo prueba la prestación del servicio hasta el 30 de junio de 2003.
De ahí en adelante, no se está demostrado en qué institución se desempeñó el señor Reinaldo Yliam ni que actividades cumplió. Asimismo, resaltó la ausencia de pruebas que dé cuenta de los horarios de prestación del servicio, turnos, periodicidad y permanencia del demandante en el desarrollo de la labor. En relación con la prueba testimonial, el Tribunal de primera instancia destacó el grado de amistad existente entre los deponentes y el demandante, lo cual, a su juicio, exige un análisis riguroso en el proceso de convicción del fallador.
En tal sentido, consideró que los dos testimonios practicados fueron insuficientes para acreditar la relación laboral pretendida por el demandante, pues aun cuando los declarantes dieron cuenta de la prestación del servicio, así como de algunos elementos de la subordinación, ante la imposibilidad de corroborar dichas afirmaciones consideró que las pruebas no otorgaron certeza respecto de la configuración del contrato realidad.
De esa manera, concluyó que el demandante no logró acreditar que su autonomía e independencia en la ejecución de sus labores, hubiera sido coartada por la cooperativa, de la que además, tampoco se obtuvo alguna información.
7. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[8] Dentro de la oportunidad legal, el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: - Tanto las certificaciones como las sentencias aportadas dieron cuenta del servicio prestado, las funciones y permanencia en la labor cumplida por el demandante. - El testimonio rendido por los dos compañeros de trabajo del señor Reinaldo Yliam son demostrativos de la existencia de la subordinación. En efecto, el Tribunal no puede condicionar la acreditación de los supuestos de hecho, a la existencia de la prueba documental, pues en temas como el que ocupa la atención de la Sala es casi imposible su recaudo. - La prueba testimonial es autónoma y mientras las declaraciones no sean desvirtuadas o tachadas de falsedad pueden llevar a la convicción del juez de la ocurrencia de los hechos.
Más aun cuando los deponentes conocieron de fondo de la situación del demandante y por ello, pudieron dar fe de todo el tiempo en que este laboró para al servicio de la entidad demandada bajo la continuada subordinación y dependencia. - Con los testimonios se logró acreditar la existencia de la relación laboral, pues los tres elementos que la conforman quedaron demostrados.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal, la parte demandante guardó silencio[9]. La parte demandada[10] reiteró sus argumentaciones en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundado en la ausencia de una relación sustancial entre el Ministerio y el demandante. Asimismo, se refirió a la inexistencia de una verdadera relación laboral, en el caso analizado, para lo cual trajo a colación algunas consideraciones jurisprudenciales alusivas a los contratos de prestación de servicios.
9. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término de traslado guardó silencio[11]. 10. CONSIDERACIONES 10.1 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿En el caso del señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), pese a que su vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado? Para responder a los anteriores interrogantes, se abordarán los siguientes temas: - El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (i). - Cooperativas de trabajo asociado (ii) - Resolución del caso concreto (iii). i) El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Ahora, si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia[12], al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[…] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»[13] (Se resalta).
De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;
(iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral[14].
La jurisprudencia de esta corporación[15] ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En ese orden de ideas, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. ii) Cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988[16] y el Decreto 4588 de 2006[17], las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Según su actividad se clasifican[18] en: - Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. - Multiactivas: son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. - Integrales: son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
En relación con este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional[19] al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.
Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: […] La protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino éste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también el de su familia.
Al respecto ha dicho la Corte: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad.
De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25).” Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.
De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.
De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Luego, entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. (iii) Resolución del caso concreto Según lo indicado en el escrito de demanda, el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra prestó sus servicios profesionales como médico general en el Instituto del Seguro Social, desde el año 1996 hasta el 30 de junio de 2003, a través de contratos de prestación de servicios.
El señor Reinaldo Yliam demandó al ISS con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales y convencionales a las que tenía derecho. Conforme a lo anterior, el Juzgado Sexto Laboral adjunto del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de agosto de 2008[20], declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003.
No obstante, declaró probada la excepción de prescripción. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2009, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada para en su lugar «declarar parcialmente probada la excepción de prescripción[…]»[21].
De esa manera y con sustento en la decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la ESE Antonio Nariño, por ser esta la entidad para la cual continuó prestando sus servicios, a partir de la escisión del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado, lo cual tuvo ocurrencia el 26 de junio de 2003[22].
En efecto, se alega en la demanda que entre el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada) existió una relación laboral, que tuvo lugar desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008. Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró que en el proceso no se logró demostrar la configuración de los elementos que conforman la relación laboral, lo cual era una carga procesal para el demandante con fundamento en lo previsto en el artículo 167 del CGP.
En efecto, para el a quo, las pruebas testimoniales practicadas no pudieron ser corroboradas con otros elementos probatorios, lo que impidió tener certeza de la configuración del contrato realidad. Por su parte, a juicio del recurrente, la prueba testimonial recaudada en el proceso resultó suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.
Conforme a lo anterior, esta Subsección destaca que cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, «quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral [subrayado original]»[23].
En ese sentido, la Sala verificará si el demandante logró acreditar los elementos configurativos de la relación laboral durante el tiempo señalado. a) La prestación personal del servicio. Al proceso se allegó la certificación[24] expedida por el gerente liquidador de la Cooperativa CONSENTIR CTA en liquidación, en la que se informa que el señor Reinaldo Ylian Carrejo Sierra fue asociado desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011.
A su vez, se pone de presente la imposibilidad de brindar la información requerida debido al proceso de liquidación en que se encuentra la entidad. Obsérvese, entonces, que frente a este primer elemento no obran pruebas documentales que demuestren la prestación personal del servicio por parte del demandante. En efecto, no constan los contratos de prestación de servicios ni tampoco los contratos suscritos con las cooperativas de trabajo asociado, a través de las cuales la ESE Antonio Nariño habría contratado los servicios de médico del demandante.
La anterior certificación tan solo demuestra un vínculo entre el demandante y el ente asociado por el periodo allí indicado, pero no evidencia la relación entre la ESE y la cooperativa, en virtud de la cual el demandante habría prestados sus servicios. No obstante, como prueba de la prestación personal del servicio, obra el testimonio de la señora Ayda Nur Camacho González[25], quien se desempeñó como médico en la ESE Antonio Nariño y por lo mismo pudo dar fe de los servicios profesionales que cumplió el doctor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra para la ESE.
Al respecto, la declarante sostuvo: Al doctor Reinaldo Carrejo lo conocí en la Clínica Rafael Uribe Uribe cuando ingresó a desempeñarse como médico general desde el año 1996 hasta el año 2008 […] como es bien sabido la ESE Antonio Nariño partió de la escisión que hubo del ISS a partir del 27 de junio del año 2003 y desde entonces continuó trabajando el doctor Carrejo como médico general en la ESE Antonio Nariño, sus funciones en ese momento era de médico del servicio de urgencias cumpliendo horarios de turnos diurnos, nocturnos, festivos y dominicales […].
A su vez, el médico Luis Alfonso Abella Bernal, quien también laboró en la ESE, aseveró que «Reinaldo inició (en la ESE Antonio Nariño) desde el 23 de junio de 2003 al 15 de noviembre de 2008»[26]. De esta manera, la Subsección tiene por demostrado que el demandante sí prestó sus servicios para la ESE Antonio Nariño como médico general entre el 27 de junio de 2003 y el 15 de noviembre de 2008. b) Remuneración por el servicio prestado.
En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la relación laboral, no obra prueba de la remuneración recibida durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios en la ESE, ya fuera en virtud de contratos de prestación de servicios o a través de su vinculación con cooperativas de trabajo asociado. Sobre dicho aspecto, tan solo se obtuvo el testimonio de los dos médicos antes mencionados, quienes aseveraron que el salario lo recibía a través de las cooperativas, a modo de compensación. Así, por ejemplo, el señor Luis Alfonso Abella Bernal[27] manifestó: […] Reinaldo recibía su salario como una compensación a través de un intermediario llamado Cooperativa Consentir, sus compensaciones eran muy desventajosas comparada con nosotros los de planta, porque de esa compensación tenía que aportar para la administración de la cooperativa, una suma x, no la entendí, tenían que aportar para los parafiscales, aportes de salud, para una póliza contractual para terceros […].
Por su parte, la señora Ayda Nur Camacho González sostuvo que «La ESE Antonio Nariño usó las cooperativas para vincular al doctor Carrejo a la ESE a través de las cooperativas, quienes cancelaban un salario y de ese mismo salario descontaban los parafiscales […] igualmente descontaban aportes […]»[28]. De esa manera, pese a la ausencia de prueba documental, la Sala tiene por demostrado el segundo elemento de la relación laboral. c) Subordinación y dependencia. Frente al elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los testimonios de los dos médicos que también laboraron en la ESE Antonio Nariño. Sobre dicho aspecto, la señora Ayda Nur Camacho González explicó:[29] Al doctor Reinaldo Carrejo lo conocí en la Clínica Rafael Uribe Uribe cuando ingresó a desempeñarse como médico general desde el año 1996 hasta el año 2008 […] como es bien sabido la ESE Antonio Nariño partió de la escisión que hubo del ISS a partir del 27 de junio del año 2003 y desde entonces continuó trabajando el doctor Carrejo como médico general en la ESE Antonio Nariño, sus funciones en ese momento era de médico del servicio de urgencias cumpliendo horarios de turnos diurnos, nocturnos, festivos y dominicales, horarios estipulados por un jefe del servicio de urgencias, para estos turnos no se podía enviar reemplazos, había que cumplir un horario asistencial y personal no podían reemplazarlo ni un médico de urgencias ni uno que fuera del servicio de la institución, el doctor Yliam tenía que portar uniforme que era propio de él porque el servicio de la clínica no le facilitaba el uniforme, al igual que los implementos de trabajo como tensiómetro, foneidoscopio y linterna puesto que en el servicio estos implementos eran escasos […] el doctor Carrejo para poder continuar en la institución tenía que vincularse a una cooperativa a partir del noviembre de 2003 si no quedaba por fuera […] el doctor Callejo lo afiliaron a la Cooperativa Consentir y posterior a la de Solides (sic), esto quiere decir que la ESE Antonio Nariño usó las cooperativas para vincular al doctor Carrejo a la ESE a través de las cooperativas, quienes le cancelaban un salario y de ese mismo salario descontaban los parafiscales […].
El doctor Yliam ingresó con la ESE desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008 […]. Desde 1996 hasta 2008 fue de manera continua no hubo suspensión de tiempo, no hubo remuneración por vacaciones ni cumplimiento de dichas vacaciones […] Al decirle la ESE que tenía que vincularse a una cooperativa porque si no podía (sic) continuar con las labores que venía desempeñando es sentirse presionado, afiliarse obligadamente a dicha cooperativa, pero el doctor Reinaldo continuó laborando durante todo este tiempo directamente para la ESE Antonio Nariño en el mismo cargo como médico de urgencias.
Había un listado de turnos asignado por el jefe del servicio de urgencias y fuera de eso la secretaria de turno pasaba para que el doctor Reinaldo firmara la lista de turno […]. El salario lo recibía directamente de la ESE Antonio Nariño a través de las cooperativas […]. Al cumplir un horario no podía ser autónoma, cumplía órdenes estipuladas por la ESE Antonio Nariño […] El cargo que desempeñaba el doctor Reinaldo como médico general de urgencias era un cargo permanente […].
El horario era asignado por el jefe médico de urgencias nombrado para ese tiempo por la ESE Antonio Nariño, pero la atención de cada paciente dependía de la urgencia de cada paciente, si llegaba un infarto se atendía primero este por la urgencia y los demás esperaban su turno que habían estipulado […] me considero una de los médicos más antiguas de la institución y conocí al doctor Carrejo desde su ingreso y me tocó vivir todo el proceso personal y los cambios que ocurrieron en la institución[…].
A su vez, el señor Luis Alfonso Abella Bernal manifestó[30]: Lo conozco desde hace más o menos 30 años, lo conocí en la Clínica Rafael Uribe Uribe anteriormente ISS y posteriormente ESE Antonio Nariño, y hasta el momento todavía somos amigos, la circunstancia en la que lo conocí somos médicos y Reinaldo ingresó al ISS prestando sus servicios como médico en el año 1996 y continuó laborando para la ESE Antonio Nariño hasta noviembre 15 de 2008, el señor Reinaldo recibía su salario como una compensación a través de un intermediario llamado Cooperativa Consentir, sus compensaciones eran muy desventajosas comparada con nosotros los de planta, porque de esa compensación tenía que aportar para la administración de la cooperativa, una suma x, no la entendí, tenían que aportar para los parafiscales, aportes de salud, para una póliza contractual para terceros, tenía que cumplir con unos turnos de seis, ocho horas, doce horas y más, domingos y festivos según la orden del jefe o coordinador de urgencias de ese momento, Guillermo Garzón, Armando Hurtado y el doctor Delgado son los que recuerdo, en total eran como 240 horas que tenía que hacer Reinaldo sin recargos nocturnos y no tenían derecho a alimentación y uniformes, el cumplimiento del turno se hacía por intermedio del coordinador de urgencias que nos verificaba la asistencia a todos los médicos.
El doctor Reinaldo tenía que ir a cumplir las funciones que el coordinador le había asignado según las directrices de la ESE Antonio Nariño y antes ISS, el traslado de todos a la cooperativa fue bajo presión psicológica con una modalidad de prestación de servicios, todo esto fue para todos los que estaban en ese momento y en especial para el doctor Carrejo, porque el que no se vinculara a la cooperativa no tenía trabajo […] Reinaldo inició desde el 23 de junio de 2003 al 15 de noviembre de 2008, ese mes de septiembre y parte del mes de noviembre del año 2008 al doctor no se le canceló ese salario […].
El doctor Reinaldo Carrejo siguió prestando sus servicios personales y médicos a la ESE Antonio Nariño como lo venía haciendo bajo la misma modalidad bajo ningún cambio, sin ningún cambio es que tenía que cumplir horario, cumplir las funciones personales como médico las cuales eran asignadas por el coordinador, era en el mismo sitio de trabajo la clínica Rafael Uribe Uribe con más carga de trabajo porque la población a atender aumentó […].
Es claro y es evidente que el doctor Carrejo trabajó continuamente e ininterrumpidamente todo el tiempo para la ESE Antonio Nariño todo igual en las mismas condiciones que tenían especificadas desde que ingresó a trabajar en el ISS y posteriormente a la ESE Antonio Nariño […]. El doctor Reinaldo Carrejo estaba sometido a las sanciones por parte de la ESE Antonio Nariño igual que las mías o nosotros los médicos de planta y en general a todos los reglamentos, las funciones médicas eran iguales para ambas modalidades de trabajadores […].
Sí, el cargo era completamente permanente y fue ininterrumpido porque el cargo a que ingresó Reinaldo Carrejo fue una vacante de un médico que se jubiló y luego la necesidad del servicio lo justificaba y lo ameritaba […]. Esas pautas eran directrices tomadas de la ESE Antonio Nariño a través del coordinador de urgencias en la clínica Rafael Uribe Uribe de Cali Valle del Cauca […].
No, el doctor Reinaldo no podía mandas ningún reemplazo, ni cambiar de horarios tenía que realizar su trabajo personalmente […]. Porque lo conocí desde su ingreso cuando llegó al servicio de urgencias de la clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, me tocó enseñarle el servicio de urgencias y sus diferentes áreas quirúrgicas, médicas y de hospitalización, posteriormente nos hicimos grandes amigos y me enteré de su situación laboral […].
Obsérvese que los testigos dieron cuenta del cumplimiento de horarios y turnos que eran determinados de manera unilateral por la ESE Antonio Nariño. De la misma manera, fueron coincidentes en afirmar que el demandante debía seguir las directrices de un superior, en relación con el cumplimiento de dichos turnos sin que existiera alguna posibilidad de efectuar su modificación. No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario e incluso el sometimiento a las directrices e instrucciones en cuanto a la forma de cumplir la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. En efecto, todo lo anterior bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
Al respecto, la Subsección B, en sentencia del 31 de mayo de 2016[31] sostuvo: Atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Ciertamente las aseveraciones de los testigos, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que el contratista estuviera obligado a ejecutar las labores de médico de acuerdo con los turnos previamente impuestos o que realizara los procedimientos médicos según las directrices del ente hospitalario no son pruebas suficientes para encontrar configurado el elemento de la relación laboral analizado en este numeral (subordinación), pues únicamente se pueden tener como indicios de su existencia, pero que, en todo caso, deben ser valorados con los demás elementos probatorios para concluir de manera fehaciente que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente.
En ese sentido, la Subsección no encuentra otros medios de prueba en el proceso que permitan corroborar que el señor Carrejo Sierra recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes.
De igual modo, no se demostró que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existieran servidores públicos suficientes, que acreditaran las condiciones del demandante como médico general, para la prestación eficiente del servicio público de salud en lo que a sus competencias requerían, aunado a que el ordenamiento jurídico no prohíbe la contratación por prestación de servicios de médicos, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan ser realizadas por los empleados vinculados laboralmente o por relaciones legales y reglamentarias a la entidad contratante.
Así mismo, aunque el testigo Luis Alfonso Abella afirmó que el demandante cumplía iguales funciones a las de un médico de planta, su testimonio no arrojó mayores detalles que permitan tener total certeza de dicha aseveración. Además, sobre tal aspecto, no obra prueba documental que evidencie cuáles eran las funciones propias de los médicos de planta del ente hospitalario, y que lleve a concluir que ciertamente, el demandante cumplió sus actividades en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar a las de un empleo de planta de médico general.
En efecto aun, ante la aseveración de quien fuera médico de planta de la ESE en cuanto a que las funciones médicas eran iguales para ambas modalidades de trabajadores, ello en sí mismo no comporta la configuración del elemento de permanencia del servicio. Lo anterior, por cuanto en relación con los servicios de la salud es comprensible que se exija el cumplimiento de los mismos estándares, normas, procedimientos y reglamentos, lo que no necesariamente implica que se hubieran desempeñado idénticas funciones, esto es, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, como para predicar la permanencia en el servicio.
Para la Corporación, los dichos de los testigos, más allá de demostrar el cumplimiento de los turnos impuestos por el ente hospitalario no son los suficientemente ilustrativos en cuanto a los elementos que configuran una verdadera subordinación. En efecto, los testigos no especificaron si al demandante le impartían órdenes e instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo pues el señor Luis Alfonso Abella, si bien afirmó que estas eran dadas a través del coordinador de urgencias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, no hizo referencia al tipo de órdenes que recibía o a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estas eran comunicadas al demandante, si eran por escrito o verbales, si eran constantes o eventuales, es decir no brindaron elementos suficientes para concluir que existió, por esta razón, una relación de subordinación o dependencia continuada.
Ahora, si bien el demandante aportó copia de los fallos del 19 de agosto de 2008 y 30 de noviembre de 2009, proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, respectivamente, en los cuales, como ya se explicó, se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, también lo es que ello solo prueba el vínculo que se consolidó con el extinto ISS y no con la ESE Antonio Nariño. En lo que concierne, al tiempo en que el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra se desempeñó como médico general de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), esto es desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral.
En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como médico general de la ESE Antonio Nariño, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación respecto de la entidad, así como tampoco se encuentra debidamente acreditado el carácter permanente del cargo ocupado.
A esta misma conclusión arribó el Tribunal, de primera instancia al estimar que la prueba testimonial no resultó suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral. En efecto, para el a quo la ausencia de soportes documentales que respaldaran el dicho de los declarantes no permitió obtener certeza de los elementos que configuran el contrato realidad.
Cabe destacar que en relación con la importancia de que obre la prueba documental referida a los contratos de prestación de servicios o la vinculación a las cooperativas de trabajo asociado, la Sección Segunda[32] de esta corporación en casos similares al sub examine ha manifestado lo siguiente: La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 16.
Tal exigencia se apuntó por esta Subsección[33] y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
Así las cosas, la Sala echa de menos la prueba documental que permitiera esclarecer, el objeto, funciones, cantidad y monto de la remuneración entre otros aspectos, que llevaran a dilucidar las condiciones en que el demandante prestó sus servicios como médico general para la ESE demandada. De esa manera, las únicas pruebas que se practicaron con dicho propósito fueron las dos testimoniales, las cuales, resultaron insuficientes para acreditar de manera fehaciente todos los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, bien fuera mediante contratos de prestación de servicios o a través de la contratación con cooperativas de trabajo asociado.
Conclusión general: Dentro del presente asunto el demandante no demostró la existencia de los elementos propios de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, del 9 de noviembre de 2017 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño hoy liquidada.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 128 a 145 del expediente. [2] Folio 51, ibidem. [3] Folios 183 a 215, ibidem. [4] Folios 275 a 280, ibidem. [5] Folios 294 a 304, ibidem. [6] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 306 del expediente. [7] Folios 307 a 321, ibidem. [8] Folios 323 a 330 del expediente. [9] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 349 del expediente. [10] Folios 341 a 346, ibidem. [11] Folio 349 del expediente [12] Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. [13]Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma acusada: Numeral 3 -parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa». [14] Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. [15] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001- 23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguara, Huila [16] «Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo. Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. […] Artículo 59.
En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» [17] «Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». [18] Arts. 61 a 64 Ley 79/88 [19] Sentencia C-211 de 2000. [20] Folios 3 a 11 del expediente. [21] Folios 12 a 26, ibidem. [22] Mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado. [23] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2019. Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00185-01 (4175- 15). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Folio 260 del expediente. [25] Folios 249 a 251, ibidem. [26] Folio 269 del expediente. [27] ibidem. [28] Folio 250 del expediente. [29] Folios 249 a 251, ibidem. [30] Folios 269 a 270 del expediente. [31] Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 50001- 23-33-000-2014-00141-01(4594-17) [33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23- 33-000-2014-00094-01(4569-15).