Micelio
73001-23-33-000-2016-00343-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Germán Augusto Herrera Ariza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA – Liquidación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD – Procedencia por haberse devengado el año anterior a la causación del derecho pensional / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Cómputo La pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por la cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Ahora bien, la UGPP en el recurso de apelación aduce que la parte demandante no demostró haber devengado durante el lapso de liquidación los factores que reclama, por lo que no hay lugar a efectuar el reajuste de la prestación; no obstante, contrario sensu, en el plenario acreditó que adquirió el estatus de pensionado el 2 de septiembre de 2005 y que durante el año anterior (entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005) recibió sueldo básico y primas de navidad y vacaciones.

En consecuencia, resulta innegable que en cumplimiento de las normas especiales que regulan la pensión gracia, al actor le asiste razón para que la entidad demandada le reliquide su pensión gracia con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, como lo ordenó el a quo.

Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se sostiene que el docente formuló la solicitud de reliquidación el «19 de febrero del 2015» y por ello se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2012. Sin embargo, del material probatorio la Sala evidencia que realmente la petición se presentó ante la UGPP el 26 de junio de 2015 (f. 7), por ende, esa es la fecha real de interrupción del fenómeno prescriptivo y, en esa medida, se modificará el fallo apelado, para declarar prescritos los pagos por las diferencias que resulten de la reliquidación anteriores al 26 de junio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍUCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00343-01(3651-17) Actor: GERMÁN AUGUSTO HERRERA ARIZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|73001-23-33-000-2016-00343-01 (3651-2017) | |Demandante |:|Germán Augusto Herrera Ariza | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación de pensión gracia al estatus | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 26 a 30 vuelto). El señor Germán Augusto Herrera Ariza, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 48176 de 19 de noviembre de 2015 y RDP 7445 de 19 de febrero de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó el ajuste de la pensión gracia al demandante. Como consecuencia de lo anterior, se «[ ] declare que la entidad demandada debe ajustar y reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de “GRACIA” [ ], teniendo en cuenta las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones como factores salariales para la liquidación final, con efecto retroactivo de 2005 fecha en que adquirió el estatus de pensionado [ ]»; y se condene al pago de los aumentos y demás emolumentos que el demandante dejó de recibir, los ajustes de valor, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que, mediante Resolución 57514 de 10 de octubre de 2006, la UGPP le reconoció y pagó la pensión gracia, pero omitió incluir en la liquidación las primas de navidad y vacaciones. Dice que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó el ajuste de la pensión gracia, que solicitó el 25 de junio de 2015, con el argumento de que no existían nuevos elementos de juicio para reliquidar la prestación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º., 5º., 6º., 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 5º., 6º. y 145 y siguientes del Código Procesal del Trabajo; 392 del Código de Procedimiento Civil; 1º. de la Ley 33 de 1985; 9º. de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 10 del Decreto 1160 de 1989; 10, 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 6ª de 1945 y 62 de 1985; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Aduce que, de conformidad con las normas que invoca, «[…] deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicio anterior a la adquisición del [e]status y no tomando en cuenta para su liquidación únicamente el sueldo básico, pues logra acreditarse dentro del plenario que el accionante devengó además del salario, de manera habitual y periódica, lo correspondiente [a] la prima de navidad y de vacaciones [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 77).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos y otros no. Asevera que el demandante «[ ] durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su [e]status de pensionado no percibía los factores que se pretenden con el presente proceso, razón por la cual no hay lugar a que se ordene la reliquidación de la prestación pensional [ ]». 1.6 Providencia apelada (ff. 202 a 206).

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] demostró que durante el año anterior a la adquisición de su [e]status pensional, devengó la asignación básica, y las primas de vacaciones y de navidad [ ]»; en consecuencia, ordenó «[ ] liquidar y pagar la pensión de jubilación gracia [ ] en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a adquirir su [e]status pensional, incluyendo además del sueldo básico, la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones.

En cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes a los mencionados factores, estos deberán ser descontados de lo liquidado a la parte actora, debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente [ ]». Asimismo, sostuvo que «[ ] la parte demandante presentó la solicitud de reliquidación el 19 de febrero del 2005, por lo que se observa que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente [ ] por ende [ ] se ordenará el reconocimiento de las sumas que resulten de la reliquidación a partir del 19 de febrero de 2012 [ ]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 214 a 217).

Inconforme con el anterior fallo, la UGPP, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el pensionado «[…] durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su [e]status de pensionado no percibía los factores que se pretenden con el presente proceso, razón por la cual no hay lugar a que se ordene la reliquidación [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante proveído de 14 de agosto de 2017 (f. 222) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de agosto de 2018 (f. 231), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 19 de noviembre de 2018 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad demandada que, a través de su apoderado, ratificó los argumentos del recurso de apelación (ff. 270 a 271).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la parte demandante le asiste o no derecho a que la pensión gracia, que le fue reconocida por la UGPP, se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4º. de la Ley 4.ª de 1966[2] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º.: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[3] y 62[4] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Sin embargo, el inciso 2º. del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar que esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[5], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[6].

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.3.1 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Mediante Resolución 57514 de 10 de octubre de 2006 (ff. 4 a 6), la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al demandante, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2005, la liquidación se efectuó con base en la asignación básica que devengó en los años 2004 y 2005. b) La secretaría de educación de Ibagué (Tolima), certificó el 22 de mayo de 2015 que el actor entre enero de 2004 y diciembre de 2005 devengó sueldo básico y primas de navidad y vacaciones (f. 22). c) El 26 de junio de 2015 el accionante formuló petición ante la UGPP (ff. 7 a 10), relativa a la reliquidación de su pensión gracia, para que se incluyeran los factores de primas de vacaciones y de navidad y no solamente el salario básico. d) A través de Resoluciones 48176 de 19 de noviembre de 2015 (ff. 12 14 vuelto) y 7445 de 19 de febrero de 2016 (ff. 19 a 20 vuelto), la entidad negó al demandante la solicitud de reliquidación de la pensión gracia con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con el argumento de que no existían elementos de juicio que permitieran reliquidar tal prestación. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que, mediante Resolución 57514 de 10 de octubre de 2006, la entidad demandada reconoció pensión gracia al demandante, a partir del 2 de septiembre de 2005, liquidada con base en la asignación básica que recibió en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.

Por lo tanto, el 26 de junio de 2015 solicitó su reajuste, para que también se incluyeran las primas de vacaciones y navidad, lo cual fue negado a través de los actos controvertidos. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Colegiatura la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por la cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Ahora bien, la UGPP en el recurso de apelación aduce que la parte demandante no demostró haber devengado durante el lapso de liquidación los factores que reclama, por lo que no hay lugar a efectuar el reajuste de la prestación; no obstante, contrario sensu, en el plenario acreditó que adquirió el estatus de pensionado el 2 de septiembre de 2005 y que durante el año anterior (entre el 2 de septiembre de 2004 y el 2 de septiembre de 2005) recibió sueldo básico y primas de navidad y vacaciones.

En consecuencia, resulta innegable que en cumplimiento de las normas especiales que regulan la pensión gracia, al actor le asiste razón para que la entidad demandada le reliquide su pensión gracia con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, como lo ordenó el a quo.

Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se sostiene que el docente formuló la solicitud de reliquidación el «19 de febrero del 2015» y por ello se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2012. Sin embargo, del material probatorio la Sala evidencia que realmente la petición se presentó ante la UGPP el 26 de junio de 2015 (f. 7), por ende, esa es la fecha real de interrupción del fenómeno prescriptivo y, en esa medida, se modificará el fallo apelado, para declarar prescritos los pagos por las diferencias que resulten de la reliquidación anteriores al 26 de junio de 2012.

De igual modo, en el escrito de apelación la demandada solicita la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas y agencias en derecho impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[7] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[8] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[9], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Por último, la Sala precisa que no realiza ningún pronunciamiento adicional en torno a las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia, por cuanto la UGPP es apelante único y se debe dar garantía al principio de la non reformatio in pejus. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión gracia;

(ii) modificará los ordinales tercero y quinto de su parte decisoria, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2012; y (iii) revocará la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Germán Augusto Herrera Ariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con la parte motiva. 2º.

Modifícanse los ordinales tercero y quinto de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de declarar la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 26 de junio de 2012, por tanto, el pago de las diferencias en las mesadas procede a partir de tal fecha, de acuerdo con lo indicado en la motivación del presente fallo. 3º. Revócase el ordinal séptimo de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la entidad demandada, que incluye las agencias en derecho, conforme a la motivación. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [3] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [4] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [5] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [6] Artículo 1º y 3º. [7] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [8] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).