CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE TUTELA – Procedencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Causación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Factor de liquidación pensional en una doceava parte Resulta claro que la Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, que reajustó la pensión de jubilación de la demandada, como consecuencia de una orden de tutela, es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, máxime cuando la controversia que aquí se plantea y ahora ocupa la atención de la Sala, es diferente de la discusión primaria que se efectuó en torno a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Por otra parte, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la accionada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo determinado en la sentencia de tutela de 29 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y, por ende, es dable declarar la nulidad de la Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, que se expidió en cumplimiento de esa decisión. Por otro lado, la entidad apelante en los alegatos de conclusión estima que la demandada debe devolver las sumas recibidas en exceso por el pago incorrecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que no actuó de buena fe, pues tramitó la reliquidación de su pensión a través de acción de tutela y no presentó demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Sobre este último aspecto, y pese a que la parte actora desistió del recurso de alzada, se advierte que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Así las cosas, la Sala evidencia que, en el presente caso, si bien la demandada obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00311-01(4188-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SILVIA YOLANDA QUIÑÓNEZ DE BELTRÁN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|73001-23-33-000-2015-00311-01 (4188-2016) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Demandada |:|Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán | |Tema |:|Reliquidación pensión de jubilación con inclusión | | | |del 100% de la bonificación por servicios | | | |prestados. | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 352 a 371) contra la sentencia de 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 334 a 340).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 177 a 214). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión en «[…] cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué [ ]», a favor de la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no una doceava parte.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada en los términos ordenados en un fallo de tutela; y se le reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. (ff. 179 a 183). Relata la entidad actora que, mediante Resolución 5997 de 15 de marzo de 2001, la liquidada Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, a partir del 1º. de julio de 2000, condicionada a demostrar el retiro del servicio.
Que, por Resolución 14068 de 11 de junio de 2002, la entonces Cajanal le reliquidó la pensión, por retiro del servicio, con «[…] el 75% del promedio de los factores salariales – asignación básica y bonificación por servicios prestados -, devengados entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001 [ ] a partir del 1 de octubre de 2001 [ ]» (sic).
La accionada interpuso recurso de apelación contra tal decisión, el cual no se resolvió. Dice que, con fallo de tutela de 28 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandada, con «[…] las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones, alimentación y todos los demás ingresos salariales exceptuando solo aquellos explícitamente excluidos por la Ley [ ]»; lo que se cumplió con Resolución 2033 de 10 de abril de 2003.
Asimismo, la prestación se reliquidó por nuevos factores salariales por Resolución 58622 de 24 de diciembre de 2007. Agrega que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en sentencia de tutela de 29 de febrero de 2008, dispuso reliquidar la pensión de la accionada, «[…] teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios como factor [ ]», lo que se acató a través de Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°., 2°., 6°., 48 y 209 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 6º. del Decreto 1160 de 1947; 12 del Decreto 10 de 1989; los Decretos 546 de 1971 y 1042 de 1978 y el Acto legislativo 1º. de 2005. Aduce que «[…] dada la naturaleza de la bonificación por servicios, la cual está determinada esencialmente por las condiciones para su reconocimiento, tanto la ley como la jurisprudencia, son enfáticas en señalar que al ser un factor salarial que se reconoce al empleado cada que cumple un año continuo al servicio de una misma entidad oficial, su reconocimiento es anual y no mensual, al igual que la prima de vacaciones, [ ] si bien es cierto integran la base de liquidación pensional [ ] el cómputo de dicho factor no es el equivalente al 100%, sino a una doceava parte del mismo [ ]».
Que, por lo anterior, es procedente el reintegro total de los valores cancelados en virtud de la reliquidación efectuada. 1.5 Medida cautelar (f. 199 a 208). La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto contraviene las normas y jurisprudencia que rigen la materia. La anterior medida cautelar fue negada, con auto de 23 de febrero de 2016 (ff. 281 a 283), por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.6 Contestación de la demanda (f. 240 a 266).
La accionada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones, al considerar que tiene derecho a que la bonificación por servicios prestados esté incluida en la pensión en un 100% y no en una doceava parte. Asevera que «[…] la falta de impugnación del fallo de tutela de 29 de febrero de 2008 […] proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que amparó derechos fundamentales de mi defendida, y en virtud a que esa decisión fue excluida de revisión por la Corte Constitucional […] Cajanal no solicitó la selección ni procuró su insistencia, entonces, el anterior fallo de tutela adquirió efectos de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL […]», Propuso las excepciones que denominó inepta demanda y desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional, vinculante, preferente e inmutable. 1.7 Providencia apelada (ff. 334 a 340).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 18 de julio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de ordenar a la UGPP «[…] RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora SILVA YOLANDA QUIÑÓNEZ DE BELTRÁN con inclusión de una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y no con el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de dicho emolumento salarial como lo venía haciendo […]» (sic).
Por otro lado, no dispuso la devolución de los dineros recibidos por la accionada, pues «[ ] para que proceda el reintegro de las sumas pagadas en exceso [ ] además de demostrar la ilegalidad del acto administrativo atacado, la entidad accionante debía desvirtuar la presunción constitucional de buena fe que ampara al acto demandado, o probar que se hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos o de mala fe para obtener la reliquidación de su pensión [ ] con el 100% de la bonificación por servicios prestados, aspecto que no fue acreditado [ ]». 1.8 El recurso de apelación (ff. 352 a 371).
La accionada apela la sentencia de primera instancia, al estimar que «[ ] se desconoció el efecto definitivo y vinculante del fallo de tutela de 29 de febrero de 2008 […] que en su momento le ordenó a CAJANAL- SIN DISCUSION U OPOSICION- la reliquidación de la pensión especial de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta el 100% de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, con acopio del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 [ ]» (sic); además, sin tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada fue concedido en audiencia de 31 de agosto de 2016 (f. 389)[1] y admitido por esta Corporación, a través de auto de 8 de agosto de 2017 (f. 394)[2], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 403), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la UGPP. 2.1.1 La demandante (ff. 408 a 409).
La UGPP, a través de apoderada, reiteró los planteamientos expuestos en la alzada y pidió que se disponga el reintegro de las sumas canceladas a la parte demandada en exceso, por concepto de la bonificación por servicios prestados. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se debe mantener la inclusión del 100% de lo recibido por concepto de bonificación por servicios en la pensión de jubilación de la accionada, puesto que dicha decisión fue adoptada en cumplimiento de una sentencia de tutela que «hizo tránsito a cosa juzgada» e impide reabrir un nuevo debate sobre ese tema. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 En primer lugar, ha de precisarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[d]ecidido un caso por [esa Corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»[4]. No obstante, aclara esa Corporación que ese tipo de circunstancias solo operan como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, toda vez que sería tanto «como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido»[5].
En los siguientes términos discurrió así: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.
Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.[6] Por ende, esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%.
En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración[7].
Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Esta Corporación, en un caso similar[8], precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».
Por su parte, la Corte Constitucional reiteró[9] que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad».
En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento[10]. 3.3.2 En segundo lugar, se procede a efectuar un análisis de las normas que regulan lo relativo a la bonificación por servicios prestados que reciben los servidores de la Rama Judicial.
Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[11] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006[12], al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].
Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.
Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor[13]. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 5997 de 15 de marzo de 2001, por medio de la cual la extinguida Cajanal concedió a la accionada pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de julio de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio de 6 años y 6 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y [la] sentencia 168 [de] 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional [ ]» (ff. 53 a 54). b) Resolución 14068 de 11 de junio de 2002, por la cual la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, por retiro definitivo del servicio, con «[…] el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 2003 y los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados […]» (sic) [ff. 69 a 72]. c) Resolución 2033 de 10 de abril de 2003 de Cajanal, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la accionada en cumplimiento de un fallo de tutela, proferido el 28 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, con «[…] la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios salariales desde el 1º. de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001 y la totalidad de factores [ ]» (ff. 89 a 91). d) Resolución 58622 de 24 de diciembre de 2007, con la cual Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela de 28 de febrero de 2003 del Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, reajustó la pensión de jubilación de la demandada, conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicios e inclusión de «las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad, de alimentación y de vacaciones» (ff. 117 a 119). e) Fallo de tutela de 29 de febrero de 2008 del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que amparó a la demandada el derecho constitucional fundamental a la igualdad y ordenó a Cajanal reajustar su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por prestación de servicios devengada durante el último año de servicios, en un 100%, y no en una doceava parte (ff. 121 a 125), así: […] De acuerdo a los anteriores planteamientos debe ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez […], conforme al Decreto 546 de 1971 es decir, que se aplique como factores de salario desde que la peticionaria cumplió los requisitos para la pensión la bonificación de servicios completa ciento por ciento (100%) y no la doceava parte como se le reconoció mediante resolución No. 58622 de 24 de diciembre de 2007 (sic). f) Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, por la que se reliquidó la pensión de jubilación de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios devengada durante el último año de servicios ($749.850.00), en cumplimiento del fallo de tutela de 29 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (ff. 321 a 331).
De las pruebas relacionadas se colige que la pensión de jubilación de la demandada fue (i) reconocida, mediante Resolución 5997 de 15 de marzo de 2001; (ii) reliquidada, por Resolución 14068 de 11 de junio de 2002, por retiro definitivo del servicio; (iii) reajustada a través de Resolución 2033 de 10 de abril de 2003, en atención a una decisión judicial dictada en un trámite de tutela, con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicios;
(iv) reliquidada, con Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011 (aquí acusada), en cumplimiento de un fallo de tutela de 29 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que dispuso calcular la mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios prestados recibida por ella durante la anualidad anterior a su desvinculación. En consideración al acápite normativo y jurisprudencial, resulta claro que la Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, que reajustó la pensión de jubilación de la demandada, como consecuencia de una orden de tutela, es susceptible de control por parte de esta jurisdicción, máxime cuando la controversia que aquí se plantea y ahora ocupa la atención de la Sala, es diferente de la discusión primaria que se efectuó en torno a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Por otra parte, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la accionada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, tal como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho lo determinado en la sentencia de tutela de 29 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y, por ende, es dable declarar la nulidad de la Resolución UGM 12508 de 7 de octubre de 2011, que se expidió en cumplimiento de esa decisión. Por otro lado, la entidad apelante en los alegatos de conclusión estima que la demandada debe devolver las sumas recibidas en exceso por el pago incorrecto de la bonificación por servicios prestados, toda vez que no actuó de buena fe, pues tramitó la reliquidación de su pensión a través de acción de tutela y no presentó demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Sobre este último aspecto, y pese a que la parte actora desistió del recurso de alzada, se advierte que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Así las cosas, la Sala evidencia que, en el presente caso, si bien la demandada obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que la demandada, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
Por último, respecto de la condena en costas que le fue impuesta a la accionada, esta Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[14] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[15] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[16], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 18 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, de conformidad con la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas impuesta a la demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En principio, el 3 de agosto de 2016 también había formulado recurso de apelación (parcial) la entidad demandante contra la sentencia, pero desistió de este el 18 de los mismos mes y año. En audiencia de 31 de agosto de 2016, el Tribunal lo aceptó. [2] Por un lapsus calami, el despacho admitió ambos recursos presentados por las partes, pese a que como quedó consignado en el acápite de trámite procesal solo se concedió el presentado por la señora Silvia Yolanda Quiñónez de Beltrán, porque el de la accionante fue desistido. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Sentencia SU- 1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [6] Ibidem. [7] En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25 000-2010-01143-01 (1006-2012), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] En igual sentido se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [11] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [12] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [13] Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06);
(ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). [14] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [15] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).