PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL – Procedencia Como la actora está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…). A la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y bonificación por actividad judicial.
Así las cosas, se precisa que los actos enjuiciados no están conforme a derecho, como quiera que en la liquidación de la pensión de la actora se dejó de incluir el factor salarial atinente a la bonificación por actividad judicial, a la cual tiene derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00063-01(2985-16) Actor: GLADYS GALVIS ZEA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gladys Galvis Zea formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP005645 de 11 de febrero de 2015, emitida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales UGPP, por medio de la cual se niega la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) RDP 017340 del 4 de mayo de 2015, proferida por la referida autoridad, mediante la cual se resuelve no reponer el acto anterior; iii) RDP 023989 del 12 de junio de 2015, por cual se confirma en todas sus partes la primera.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Gladys Galvis Zea prestó sus servicios, por más de 20 años al Estado. ii) Mediante la Resolución 30115 del 29 de junio de 2006, le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $2’523.118.37. iii) La liquidación de su reconocimiento pensional fue con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. iv) Mediante los actos acusados se negó la reliquidación de su pensión conforme a lo devengado en el último año de labor, por lo cual instaura el presente medio de control. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Adquirió el derecho a percibir la pensión conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que señala que los empleados que hayan servido por lo menos 10 años a la rama judicial o ministerio público tendrían derecho al reconocimiento de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, que hubiere devengado en el último año de servicio. ii) Al respecto trajo a colación varias sentencias proferidas por esta Corporación en las siguientes fechas: a) 11 de octubre de 1994, con ponencia del doctor Carlos Orjuela Góngora, recaída en el expediente No. 7639. b) 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Doly Pedraza de Arenas, recaída en el expediente No. 5244-02. 1.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. ii) Las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por cuanto la mesada pensional de la accionante se debe liquidar con base en los últimos 10 años de servicio prestado. iii) Invocó la aplicación de la sentencia SU230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La señora Gladys Galvis Zea, cuenta con el derecho a percibir una pensión de jubilación en un monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es del 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, con la inclusión de todos los factores percibidos, como se acreditó en las certificaciones aportadas por la entidad, esto es sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios, remuneración del decreto 1251, prima de navidad, bonificación actividad judicial, indemnización sueldo, vacaciones e indemnización prima de vacaciones. 1.4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El ingreso base de liquidación se encuentra establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el alcance de dicho precepto fue analizado en la sentencia SU 230 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento y así lo reconoce el Consejo de Estado en la providencia con ponencia del doctor Carlos Moreno Rubio, en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-03135-01. ii) La señora Gladys Galvis adquirió su status pensional el 2 de mayo de 2002, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual estableció que el monto de la pensión es el previsto en el numeral 2° del artículo 36. iv) Los factores salariales que se le deben tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la señora Gladys Galvis Zea tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 2.2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[5] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[6], el Decreto 3135 de 1968[7], Ley 33 de 1985[8] y la Ley 71 de 1988[9], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[10], 929 de 1976[11] y 937 de 1976[12].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Sobre el particular señaló: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[14] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[15] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. En el presente caso, se observa que evidentemente la señora Gladys Galvis Zea, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 3 de mayo de 1947[16] lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. La señora Gladys Galvis Zea prestó sus servicios así:[17] |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Dirección impuestos y |1967/07/2|1980/01/2|4499 | |aduanas nacionales |4 |2 | | | Procuraduría General de|1980/02/0|1996/-09/|6000 | |la Nación |1 |30 | | | Fiscalía General de la |1996/10/0|2005/10/3|3270 | |Nación |1 |0 | | | Total días | | |13.769 | La demandante solicitó el 8 de julio de 2005 al Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[18].
Mediante Resolución 30115 de 29 de junio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión, le fue reconocida la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme a los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y al 6° del Decreto 546 de 1971 y 1° del Decreto 1158 de 1994[19].
En ella se reconocieron los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima de nivelación. A la vez, se tiene que el acto anteriormente mencionado, reconoce el aludido derecho en cuantía de $2’523.118.37, teniendo en cuenta 1967 semanas dejándola en suspenso hasta tanto se allegara copia auténtica del acto que acredite su retiro.
Mediante Resolución 2-0713 de 29 de febrero de 2012, la Secretaría general de la Fiscalía General de la Nación, aceptó la renuncia de la señora Gladys Galvis al cargo de Fiscal Delegado ante jueces penales municipales a partir del 1° julio de 2012. Mediante la Resolución RDP 5645 del 11 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la reliquidación de pensión[20], en la cual se expuso entre otros aspectos lo siguiente: «Que en cuanto a los factores salariales el Decreto 1158 de 1994 establece: Artículo 1° (…) Que en consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la ley 100 de 1993, 03 de mayo de 2002, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».[21] Por medio de la Resolución RDP 017340 del 4 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5645 del 11 de febrero de 2015[22].
Mediante la Resolución RDP023989 de 12 de junio de 2015, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, confirma en todas sus partes la Resolución 5645 del 11 de febrero de 2011[23]. Así las cosas, como la señora Gladys Galvis Zea está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad.[24] De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[25] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre 1995 y 2005 certificados por la Directora Administrativa División Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial,[26] entre ellos se relacionan: sueldo básico mensual, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, servicios y navidad y la bonificación por actividad.
De igual forma, la entidad[27] expidió el certificado de información laboral en donde se evidencia que durante el tiempo de vinculación de la señora Gladys Galvis Zea, se realizaron los aportes a seguridad social así: i) entre el 24 de julio de1967 y el 22 de febrero de 1980 a Cajanal; ii) entre el 1° de febrero de 1980 y 30 de octubre de 2005 a Cajanal[28].
Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Gladys Galvis Zea, en los últimos 10 años, percibió en promedio como sueldo $ 2.372.830, de gastos de representación $ 790.944, bonificación por servicios $ 87.474, prima especial $ 659.478, prima de antigüedad $ 316.798, prima de nivelación $ 108.536[29] y bonificación por actividad judicial $ 345.636[30] para un total de $ 4.681.696 suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL $3.364.157[31], permite deducir que la U.G.P.P. dejó de reconocer la bonificación por actividad judicial, la cual debió haberse liquidado junto con los otros factores salariales.
Con relación a la indemnización de vacaciones y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y no formar parte del ingreso base cotización. De acuerdo con lo antes expuesto, a la actora por encontrarse en régimen de transición le son aplicables los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico y bonificación por actividad judicial[32].
Así las cosas, se precisa que los actos enjuiciados no están conforme a derecho, como quiera que en la liquidación de la pensión de la actora se dejó de incluir el factor salarial atinente a la bonificación por actividad judicial, a la cual tiene derecho. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[33], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[34], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Gladys Galvis Zea, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año, como quiera que, al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, y las normas establecidas como especiales aplicables a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial que para el caso son el sueldo básico, gastos de representación, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial.
Por lo anterior, se modifica la sentencia apelada que accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año. Por último, advierte la Sala que la doctora María Nidia Salazar Medina, allegó renuncia al poder como abogada de la entidad demandada. No obstante, se precisa por un lado, que el referido poder no obra en el expediente, y por otro, que la doctora María Carolina Reyes Vega, es la apoderada que actuó en todas las instancias procesales, quien además tiene reconocida la personería, como se observa a folio 120 del proceso, razón por la cual no procede aceptar la aludida renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral 2 de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Galvis Zea en contra de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., el cual quedará así: Segundo.- Ordenar a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante Gladys Galvis Zea con base en el 75% del promedio del salario de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y cotizó, esto es, asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima de antigüedad, prima especial y bonificación por actividad judicial, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No aceptar la renuncia al poder, por parte de la abogada María Nidia Salazar Medina, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Tercero.- Confirmar en lo demás. Cuarto.- Por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI Notifíquese Y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folios (65 a 72) [2] Folios 80 a 82 vuelto [3] Folios 135 a 136 vuelto [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [5] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [6] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [7] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [8] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [9] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [10] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [11] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [12] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [13]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Artículo 1.° [15] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [16] Folio 132 [17] Folio 10. [18] Folio 8 [19] Folios 9 al 13 [20] Folios 19 al 21 vuelto [21] Folio 20 [22] Folio 32 al 34 [23] Folio 35 al 37 vuelto [24] Folio 58 CD. [25] Artículo 1.° [26] Folio 58 y 113 (cd). [27] Folios 113 (cd). [28] Folio 113 (cd) [29] Folio12 [30] Folio 113 (cd) [31] Folio 12 IBL tomado por la entidad fue de: $ 3.364.157.83 [32] [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [34] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».