- Síntesis
- La pensión de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 debe ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, que si al servidor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, pero si le faltaban menos de 10 años, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta, o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. Al respecto, la demandante prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 4 de septiembre de 1985, y en la Rama Judicial, desde el 4 de septiembre de 1985 hasta el 28 de abril de 2005, es decir que cumplió 20 años de servicios al Estado el 13 de agosto de 2001, además, cumplió con la edad para pensión establecida en el Decreto 546 de 1971 (50 años), el 11 de octubre de 1996. Quiere decir lo anterior que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, le faltaban 7 años, 4 meses y 12 días para adquirir el derecho a la pensión, del 1º de abril de 1994 al 13 de agosto de 2001 (fecha en que completó 20 años de servicio). Por lo tanto, atendiendo a la reciente sentencia de unificación atrás citada, la pensión de la demandante debía liquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante ese lapso que le faltaba para adquirir el derecho pensional para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (7 años, 4 meses y 13 días).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por cambio de jurisprudenciaEl concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación fue favorable a la entidad demandada, la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la manera en que debe interpretarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291 - 14, C.P.: William Hernández Gómez.