RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / NIVELACIÓN SALARIAL CON EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia El 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14.
Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Como se observa, la accionante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 16, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
(…). No es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 16, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección, en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas a cargo de la actora, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02096-01(2338-19) Actor: MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. La señora María del Rosario Posada Donado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones. 3.
La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 42459/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 15 de diciembre de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto: […], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo (i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010. 2.
Hechos. 5. La accionante relató que (i) se vinculó al Ejército Nacional en el empleo de ginecobstretra-especialista jefe, el 20 de febrero de 1995 [Resolución de 1825 de 16 de febrero del mismo año]; (ii) luego, fue designada en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 15 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el 1º de marzo de 1996 [Resolución 113 de 1º de marzo de 1996];
(iii) como consecuencia de la supresión del aludido instituto, fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, como profesional especializado, código 3010 grado 17, el 15 de enero de 1998 [Resolución 36 M.D.N. de la misma fecha]; (iv) años después, pasó al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14;
(v) luego de que la Ley 1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue nombrada en la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009]; y (vi) solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 42459/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2016. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.
La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010. 7. Argumentó que «ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado se encargó de derogar las previsiones normativas consagradas en la Ley 352/97 y el decreto 3062/97; de suerte que la exposición detallada por la administración, desconoce de manera importante la prohibición legal que estableció el legislador desde la expedición del decreto 1301/94, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional». 8.
Que la administración actuó de forma irregular, pues «a partir de 2009, sin fundamento legal que le autorizara, ni respetando el régimen salarial que traía […] desde su ingreso, la entidad procedió arbitrariamente a modificar su régimen salarial, aplicándole las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del decreto 1301/94 se estableció una clara prohibición para cancelarle su salario con este régimen, y desconociendo con ello, la expresa orden legal de cancelar un régimen salarial según el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352/97 y el decreto 3062/97, los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores, como irregularmente pretende hacerlo ver la entidad demandada». 9.
Adujo que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 10.
Que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa». 11.
Afirmó que el hecho de cambiar la nomenclatura de los cargos «no puede generar competencias para alterar un régimen salarial, que estaba plenamente concebido en virtud de la ley 352/97 y del decreto 3062/97, el cual solo podía ser modificado por la ley expresa posterior; ni mucho menos entender que debían pagársele a los integrantes de la planta de la Dirección de Sanidad justamente las asignaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, cuando era claro que el propio legislador PROHIBIÓ este tipo de remuneraciones para este personal». 12.
Que si se compararan sus funciones en el nivel central, con las del sector defensa, se colige que no existe diferencia alguna, «de modo que no se genera duda alguna sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió, pues salarialmente [ella y sus compañeros] están amparados por una especialidad normativa, que hace que devenguen un salario equiparable a las tablas aplicables para los empleados de la rama Ejecutiva del orden nacional». 13.
Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 1.
Contestación de la demanda[2]. El Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar señaló que la normativa que se le ha venido aplicando a la actora «es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional». 14. Destacó que la «normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional en Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional.
Decretos que continúan vigentes, pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad. Por lo tanto, el acto administrativo que hoy es atacado en vía judicial goza de plena legalidad en la medida en que las normas en que se funda no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa». 15.
Que no «es dable reconocer más valores a la accionante que los ya […] pagados». 16. Propuso las excepciones de caducidad y prescripción. 2.3. Trámite procesal[3]. 17. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 16 de junio de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al agente del Ministerio Público, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), última entidad que puede tener interés directo en el resultado del proceso. 2.3.1 Audiencia Inicial[4]. 18.
En esta diligencia, celebrada el 5 de julio de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) encontró no probada la excepción de caducidad y precisó que el medio exceptivo de prescripción debe ser resuelto en el fallo; (iii) fijó el litigio[5];
(iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) no encontró medida cautelar pendiente de resolver; (vi) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vii) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 4. Sentencia de primera instancia[6]. 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 9 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «para los años 2007 a octubre de 2009, la entidad demandada venía aplicando en materia salarial el régimen de la Rama Ejecutiva, de conformidad con lo contemplado en el artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.
Sin embargo, a partir del 27 de octubre de 2009, se dio aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, del sector de sanidad, lo cual, en sentir de la Sala se ajusta al ordenamiento jurídico, pues […], con la expedición de la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 092 y 4783 de 2008, se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos en las entidades del sector defensa, que implicó la unificación del régimen salarial de dichos empleados». 20.
Enfatizó que «si se analiza el cambio operado en estos servidores y en el caso concreto de la demandante, se constata que no se presentó desmejora laboral alguna, puesto que con anterioridad a la modificación y clasificación de empleos, la accionante ostentaba el cargo de profesional especializado, código [2028, grado 14], con una asignación básica de $2.415.748 en el año 2009 y, una vez fijada la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, en esa misma anualidad fue nombrada como servidora misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16, con una asignación básica equivalente a $2.415.748, es decir que sus ingresos no desmejoraron con el referido cambio». 21.
Que no es procedente «realizar una comparación entre los niveles jerárquicos de uno y otro régimen, dado que obedecen a un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos distintos, que en el caso del personal de Sanidad Militar y de Policía, tiene fuente normativa en estatutos de rango legal». 22. Puntualizó que si bien es cierto que, en sentencia de 26 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, se accedió a las pretensiones en un caso de supuestos fácticos similares, también lo es que «en la referida providencia no se abordó el estudio de la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, realizada en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 y 4783 de 2008, que impone una perspectiva distinta, para negar las pretensiones». 23.
Determinó que «dado que la entidad demandada –quien actuó mediante apoderado judicial- […] fue la vencedora, la Sala fijará como agencias en derecho, en esta instancia, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones negadas de la demanda […] que serán asumidas por la parte vencida». 5. Recurso de apelación[7]. 24. La actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por cuanto «NI LA LEY 1033/06, NI LOS DECRETOS 091/07 Y 092/07 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del Personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 1º DE OCTUBRE DE 2009, ni mucho menos refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar[la] con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues claro ha sido, que [ella y sus compañeros] deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como lo ha establecido también la jurisprudencia». 25.
Aseveró que «normativamente la Ley 1033/06, NO PUDO COBIJAR ASPECTOS SALARIALES, por ello el artículo 72 del Decreto 091/07, salvaguardó los regímenes especiales, y en la actualidad subsiste el mandato legal para que a los empleados de la Dirección General de Sanidad les sea RECONOCIDO EFECTIVAMENTE el régimen salarial que les es propio, esto es, el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 26.
Que «los mencionados Decretos 1792 de 2000, […] 091 y 092 de 2007, se LIMITAN a reglamentar las SITUACIONES ADMINISTRATIVAS y la planta de personal Global y Flexible del Ministerio de Defensa, así como su sistema de nomenclatura y clasificación, por lo que NADA TIENE QUE VER con la regulación o modificación del régimen salarial del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa». 27.
Insistió en que de la lectura armónica del artículo 6º del Decreto 4783 de 2008 y de los Decretos 091 y 092 de 2007, se evidencia que el Ejecutivo conocía que «no tenía facultades para modificar regímenes especiales; y, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 6º de nuestra Constitución, estableció que sabiendo que los funcionarios tomarían posesión del cargo en tiempo posterior – para [su caso] hasta el 27 de octubre de 2009- continuarían devengando la misma remuneración; pero solo mientras llegara el nuevo cargo; ósea que desde esta norma la administración SABÍA QUE podía presentarse una variación salarial […], con ocasión de la nueva incorporación». 28.
Que, en este caso, el Tribunal «desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO la modificación de regímenes salariales especiales, pues […] INGRESÓ a laborar a la entidad demandada el 20 de febrero de 1995, por ello su RÉGIMEN SALARIAL no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» 29.
Por último, pidió que se revoque la condena en costas. 6. Trámite en segunda instancia. 30. El magistrado sustanciador, mediante autos de 5 de julio[8] y 14 de agosto de 2019[9], admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 31.
En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y al agente del Ministerio Público, así: • El Ministerio de Defensa[10] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. • La demandante[11] precisó que dada la fecha de su vinculación a la entidad demandada -20 de febrero de 1995- «su régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables al caso concreto y a la línea jurisprudencial que desde 2015, viene decantando el H. Consejo de Estado, por lo que de manera respetuosa solicito acceder a las pretensiones de la demanda». • La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[12] adujo que «carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la parte demandante pretende que se condene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA al reconocimiento de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y, como consecuencia de ello, se reconozca y pague por la entidad demandada tal concepto en favor de la misma», peticiones que claramente escapan de su ámbito funcional. • La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación[13] conceptuó que se debe acceder a las pretensiones, en la medida en que «al hacer una comparación de lo que devenga un servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, cargo que desempeña la actora, con el de asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el Decreto 770 de 2005, que cumple funciones similares a la accionante, es claro que no ganan lo mismo, como erradamente lo sostiene la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, pues en el Decreto 1529 de 2010, en el sector defensa, se estableció una asignación básica de $2.464.063, entre tanto en la Rama Ejecutiva era de $6.006.363, según el Decreto 1374 del mismo año, es decir, más del doble; por lo tanto, si es ésta la escala salarial que le corresponde, le asiste derecho al ajuste solicitado».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[14]. 2. Cuestión previa 33. Como el asunto que ocupa la atención de la Sala gira en torno a la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales de la demandante, es claro que no existen fundamentos normativos, funcionales y fácticos que justifiquen la intervención de Colpensiones; por ello, tal como lo solicitó esa entidad se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Problema jurídico 34. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora María del Rosario Posada Donado al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar? 35.
Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificará si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación. 4.
Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 36. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º]. 37.
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: i) Ley 352 de 17 de enero de 1997[15] determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así:
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[16], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». 38.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 39.
Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[17], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 40.
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. 41. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[18], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53]. 42.
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. 43.
También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 44.
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[19], el Presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4.
En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […] 6.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 (negrita con subrayas fuera del texto). 45.
Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[20] estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º]. 46.
En ejercicio de las facultades referenciadas, el Presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. 47. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así:
ARTÍCULO 32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. 48. Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. 49.
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto). 50.
La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21]. 51.
Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[21], (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º]. 52.
Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992[22], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.
Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 5. De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[23]. 53.
Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 54.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[24] y de la Ley 352 de 1997[25], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[26] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[27] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[28].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[29].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 6.
Análisis del caso concreto 55. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora María del Rosario Posada Donado se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por acta 489 de 20 de febrero de 1995, la accionante tomó posesión del empleo de ginecobstretra-especialista jefe para el cual fue designada, a través de la Resolución 1825 de 16 del mismo mes y año[30]. ii) A través del acta 2444 de 1º de marzo de 1996, la demandante tomó posesión del cargo «de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código y Grado 3010 Grado 15, para el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, con una asignación mensual de $776.076 para el cual fue nombrada, mediante Resolución No. 0113 de marzo 1º de 1996»[31]. iii) Mediante acta 25 de 15 de enero de 1998, la actora tomó posesión del empleo «de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 17 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, con una asignación mensual de ($1.242.809.00) para el cual fue incorporado mediante Resolución No. 00036 M.D.N.» de la misma fecha[32]. iv) Conforme a la certificación de 27 de noviembre de 2007, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la accionante «en su calidad de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 14, labora en esta institución desde el 20 de febrero de febrero de 1995, con una asignación mensual de $2.122.867.00»[33]. v) Por medio del acta 504 de 27 de octubre de 2009, la demandante tomó posesión del cargo «de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR, Código 2- 2, Grado 16, cuya naturaleza es de Libre Nombramiento y Remoción de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el ESM-BATALLÓN DE TRANSPORTES “BATALLA DE TARAPACA”, con una asignación básica mensual de ($2.415.748.00), en el cual fue incorporada mediante Resolución No. 1377 del 14» del mismo mes y año[34]. vi) El 25 de noviembre de 2016, la actora solicitó del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997[35], en los siguientes términos: SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida […], reflejados durante los lapsos comprendidos entre 1995 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre febrero de 1995 y el último pago efectuado.
TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […], de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3º del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se [ubica] en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.
CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo […], dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso […], reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo. QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable […] es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […], tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo depende de la base estipulada en la asignación básica. vii) Por Oficio 42459/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 15 de diciembre de 2016, el Director General de Sanidad Militar le negó a la accionante lo requerido, en los siguientes términos[36]: Respecto de la primera y segunda solicitud, responde: [….], así mismo se anexa certificación laboral de tiempo de servicios, salarios y lugar de prestación de los mismos, donde se refleja el comparativo normativo entre el Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y del Sector Defensa respecto de los salarios, evidenciando que no hay desmejoramiento salarial, y ello con la respectiva normatividad del caso.
En cuanto a la tercera petición, establece: - A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. - Hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa. - En los decretos que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero no existió desmejora salarial. - «En conclusión, el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009 que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura, […] no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». - «Ahora, en el caso de la señora MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO fue incorporada a la Planta de Personal de esta Dirección General de Sanidad Militar el 27 de octubre de 2009, en el empleo SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 16, donde la normatividad salarial aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no la correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, la cual fue aplicable para los funcionarios de esta Dirección General de Sanidad Militar hasta octubre 26 del año 2009». - «Por lo tanto, NO es cierto que su representada se ubique en el NIVEL ASESOR, toda vez que dicha nomenclatura corresponde a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, normatividad salarial que NO es ya aplicable a la señora MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO».
En cuanto a la cuarta y quinta reclamación, determinó: «Teniendo en cuenta que la normatividad salarial aplicable en el caso de la señora MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no la aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, no es viable la reliquidación o ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales […]». viii) Conforme a la certificación de 5 de diciembre de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la demandante (a) «en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16, labora en esta institución desde el 20 de febrero de 1995, con una asignación mensual actual de $3.205.872»; y (b) desde el año 1996 devenga los siguientes montos[37]: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CODIGO |GRADO |DENOMINACION CARGO |SUELDO | | |CORRESPO|CORRESPO| | | |BÁSICO | | |NDIENTE |NDIENTE | | | | | | |AL |AL | | | | | | |SECTOR |SECTOR | | | | | | |RAMA |DEFENSA | | | | | | |EJECUTIV| | | | | | | |A | | | | | | |1996|10 |N/A |3010 |15 |SE POSESIONO |$776.076| | | | | | |COMO PROFESIONAL | | | | | | | |ESPECIALIZADO | | |1997|31 |N/A |3010 |15 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$997.498| |1998|40 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.248.8| | | | | | | |09 | |1999|035 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.391.9| | | | | | | |47 | |2000|2720 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.520.4| | | | | | | |24 | |2001|2710 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.587.9| | | | | | | |31 | |2002|660 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.665.2| | | | | | | |64 | |2003|3535 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.750.0| | | | | | | |26 | |2004|4150 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.833.8| | | | | | | |53 | |2005|916 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$1.934.7| | | | | | | |15 | |2006|372 |N/A |3010 |17 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$2.031.4| | | | | | | |51 | |2007|600 |N/A |2028 |14 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$ | | | | | | | |2.122.86| | | | | | | |7 | |2008|643 |N/A |2028 |14 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$2.243.6| | | | | | | |59 | |2009|708 |N/A |2028 |14 |PROFESIONAL ESPECIALIZADO |$2.415.7| | | | | | | |48 | | | |738 |2-2 |16 |A PARTIR DEL 27 DE OCTUBRE DE|$ | | | | | | |2009, SE POSESIONO COMO |2.415.74| | | | | | |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |8 | | | | | | |MILITAR | | |2010| |1529 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$ | | | | | | |MILITAR |2.464.06| | | | | | | |3 | |2011| |1029 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$2.542.1| | | | | | |MILITAR |74 | |2012| |843 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$2.669.2| | | | | | |MILITAR |83 | |2013| |1020 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$ | | | | | | |MILITAR |2.761.10| | | | | | | |7 | |2014| |190 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$ | | | | | | |MILITAR |2.842.28| | | | | | | |4 | |2015| |1120 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$ | | | | | | |MILITAR |2.974.73| | | | | | | |5 | |2016| |238 |2-2 |16 |SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD |$ | | | | | | |MILITAR |3.205.87| | | | | | | |2 | ix) Por Resolución SUB 229534 de 24 de agosto de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpesiones) le reconoció una pensión de jubilación a la actora[38]. 56.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de precisarse es que la accionante (i) se vinculó al Ejército Nacional en el empleo de ginecobstretra-especialista jefe, el 20 de febrero de 1995 [Resolución de 1825 de 16 de febrero del mismo año]; (ii) luego, fue designada en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 15 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el 1º de marzo de 1996 [Resolución 113 de 1º de marzo de 1996];
(iii) como consecuencia de la supresión del aludido instituto, fue incorporada a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, como profesional especializado, código 3010 grado 17, el 15 de enero de 1998 [Resolución 36 M.D.N. de la misma fecha]; y (iv) años después, pasó al empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14. 57.
Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la demandante fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16 (cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009) de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar.
Vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. 58. Esta incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos.
Concretamente, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 59.
Ahora bien, el cargo ejercido por la actora, servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. 60.
En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la accionante fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[39]. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 61.
En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado, código 2028, grado 14), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[40], respetándose la garantía contenida en el ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. 62.
Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, la actora quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 5 de diciembre de 2016. 63.
Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, si para la época de la incorporación y las anualidades subsiguientes, se efectúa un cuadro comparativo entre los sueldos básicos previstos en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no se evidencia que la accionante afrontó detrimento alguno. Año |Decreto Rama Ejecutiva Nacional |Gd |Cód |Cargo |Asignación básica |Decreto sector defensa |Gd |Cód |Cargo |asignación básica | |2009 |708 |14 |2028 |profesional |$2.415.748 |738 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.415.748 | |2010 |1374 |14 |2028 |profesional |$2.464.063 |1529 |16 |2- 2 |servidor misional en sanidad militar |$2.464.063 | |2011 |1031 |14 |2028 |profesional |$2.542.174 |1049 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.542.174 | |2012 |853 |14 |2028 |profesional |$2.669.283 |843 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.669.283 | |2013 |1029 |14 |2028 |profesional |$2.761.107 |1020 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.761.107 | |2014 |199 |14 |2028 |Profesional | $2.842.284 | 190 |16 | 2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.842.284 | |2015 |1101 |14 |2028 |profesional |$2.974.735 |1120 | 16 | 2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.974.735 | |2016 |229 |14 |2028 |profesional |$3.205.872 |238 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$3.205.872 | | 64.
En efecto, la Sala no advierte desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la demandante empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 16, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [$2.415.748].
Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 14, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa [$2.415.748]. 65. En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14.
Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 66.
Como se observa, la accionante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 16, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así: Año |Decreto Rama Ejecutiva Nacional |Gd |Cód |Cargo |Asignación básica |Decreto sector defensa |Gd |Cód |Cargo |asignación básica | |2009 |708 |14 |2028 |profesional |$2.415.748 |738 |16 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.415.748 | |2010 |1374 |14 |2028 |profesional |$2.464.063 |1529 |16 |2- 2 |servidor misional en sanidad militar |$2.464.063 | | 67.
Por las razones expuestas, no es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 16, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo. 68.
Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. 69. Ahora bien, pese a que la accionante, desde el 20 de febrero de 1995, estuvo vinculada a la planta de personal de salud del sector defensa y, luego, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación, el 27 de octubre de 2009, a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [artículo 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». 70.
Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008. 71. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores. 72. Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 73.
El aludido Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.
Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. 74. Aunado a lo anterior, debe precisarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 75.
De otra parte y en cuanto a las funciones del cargo de servidor misional en sanidad militar, resulta importante reseñar que (i) el Decreto Ley 91 de 2007, dispone que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad [numeral 6º del artículo 8]; y (ii) el Decreto Ley 92 de 2007, lo clasificó dentro del nivel asesor [artículo 6º]. 76.
No obstante lo anterior, las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 de 20 de abril de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar”, así[41]: NIVEL ASESOR SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, CÓDIGO 2-2, GRADO 16 […] V. FUNCIONES ESCENCIALES DEL EMPLEO 1.
Atender y valorar a los pacientes en consulta general y familiar y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3. Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4.
Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos. 5. Orientar la actualización de planes y programas en salud encaminados a garantizar el control de las tendencias de morbilidad de los usuarios del Subsistema de Salud. 6.
Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias, y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su especialidad y área de desempeño. 7. Participar en juntas médicas y comités para la realización de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia. 8.
Presentar los informes de gestión y estadísticas correspondientes a las actividades desarrolladas de acuerdo a la periodicidad y lineamientos establecidos. 9. Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado 10.
Desarrollar las demás funciones asignadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo (página 36). 77. A su vez, el artículo 4° del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor «Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional».
Y, en cuanto al nivel profesional prescribe «[Reúne] los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales». 78.
Por consiguiente y con base en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la demandante en el Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, donde estaba clasificada antes de que fuera incorporada en octubre del año 2009 en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, ante lo cual y conforme lo consideró el a quo en el fallo apelado no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación básica y de sus prestaciones sociales. 79.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas. 80. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[42] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas a cargo de la actora, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. 81.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la accionante. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
CUARTO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 170 a 181. [2] Folios 200 a 212. [3] Folios 185 y 186. [4] Folios 211 a 215. [5] El problema jurídico se contrae a determinar si «la actora es o no beneficiaria del régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997».
Atendiendo que se vinculó a la entidad demandada, el 20 de febrero de 199. [6] Folios 367 a 381. [7] Folios 330 a 347. [8] Folio 488. [9] Folio 494. [10] Folios 495 a 503. [11] Folios 495 a 503. [12] Folios 523 a 528. [13] Folios 529 a 537. [14] Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [15] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [16] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» [17] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [18] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [19] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [20] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [21] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [22] De conformidad con la Ley 4 de 1992[23] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».
De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. [25] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [26] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [27] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [28] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [29] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [30] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [31] Folio 158, c. anexo. [32] Folio 159, c. anexo. [33] Folio 226, c. anexo. [34] Folio 212, c. anexo. [35] Folio 326, c. anexo. [36] Folios 13 a 15. [37] Folio 16 y 17. [38] Folio 11. [39] Folios 512 a 519. [40] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [41] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009. [42]file:///C:/Users/User/Downloads/MANUAL%20DE%20FUNCIONES%20COMPLETO%20DIG SA%202019.pdf. [43] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.