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25000-23-42-000-2016-05908-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nelly Elena Rosero Arcila·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección General De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / NIVELACIÓN SALARIAL CON EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia El 26 de octubre de 2009 fue el último día de la accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11.

Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Como se observa, la demandante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 10, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

(…). Así las cosas, no es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la actora, lo cierto es que mantuvo [asesor grado 10] y mejoró su sueldo [asesor grado 12 y 14], «por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente».

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la segunda instancia En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05908-01(2274-18) Actor: NELLY ELENA ROSERO ARCILA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. La señora Nelly Elena Rosero Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones. 3.

La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 416496/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 21 de julio de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto: […], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo (i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010. 2.

Hechos. 5. La accionante relató que (i) se vinculó, en provisionalidad, al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 12 de septiembre de 2007 [Resolución 1284 de 11 de septiembre de 2007]; (ii) luego de que la Ley 1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue incorporada a la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009];

(iii) posteriormente, fue ascendida a los cargos de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grados 12 y 14 [Resoluciones 122 de 23 de enero de 2014 y 2967 de 19 de noviembre de 2015]; y (iv) solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 416496/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2016. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.

La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010. 7. Argumentó que la entidad demandada impartió un trato inequitativo y discriminatorio, fundada en que «fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa».

Precisó que lo anterior se agrava, si se tiene en cuenta «que lo demás funcionarios del Ministerio de Defensa dentro de su asignación básica mensual perciben unas partidas adicionales, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás […] rubros contenidos en el Dc 1214/90 (prima de antigüedad – subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad, solo recibe la asignación básica, pero NO la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino ÚNICAMENTE la que se aplica para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997». 8.

Que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 9.

Adujo que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa». 10.

Que el hecho de cambiar la «nomenclatura de los cargos, no [genera] competencias para alterar un régimen salarial, que estaba plenamente concebido en virtud de la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, el cual solo podía ser modificado por la ley expresa posterior; ni mucho menos [posibilita] entender que debían pagársele a los integrantes de la planta de la Dirección de Sanidad justamente las asignaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, cuando era claro que el propio legislador PROHIBIÓ este tipo de remuneraciones para ese personal». 11.

Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 2.2 Contestación de la demanda[2].

El Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 2.3. Trámite procesal[3]. 12. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 25 de enero de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al Director de Sanidad Militar y al agente del Ministerio Público. 2.3.1 Audiencia Inicial[4]. 13.

En esta diligencia, celebrada el 7 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio[5]; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación;

(v) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 4. Sentencia de primera instancia[6]. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «si bien a la demandante en principio le fue aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, tal prerrogativa no ha sido quebrantada por la entidad demandada, como quiera que con la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, la asignación básica que traía no se desmejoró». 15.

Destacó que el hecho de que «a partir del año 2009, el empleo al cual venía vinculada fue clasificado como del nivel asesor, grado 10, ello no conlleva de manera automática [el derecho] a percibir el régimen salarial para esta clase de empleos conforme a los decretos salariales expedidos anualmente […] para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en tanto que la nueva nomenclatura y clasificación no conllevó a ninguna variación salarial, en relación con el aumento de lo percibido a título de asignación básica». 16.

Insistió en que no hay lugar a acceder a las pretensiones, por las siguientes razones: 1. La actora no puede pretender el reajuste de su asignación básica a partir del año 2007, toda vez que fue desde el año 2009 que tomó posesión del cargo de servidor misional, código 2-2, grado 10, en la Dirección General de Sanidad Militar. 2. El solo cambio de nomenclatura, nivel y grado salarial, como en efecto lo reconoce la accionante, no significaba variación de la asignación básica que traía fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de ahí que continuará devengando la misma asignación básica. 3.

La demandante venía catalogada como Profesional Universitario, código 2044, grado 11, antes de ser cambiada la nomenclatura del cargo a servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, según se extrae de la certificación visible a folio 11 del expediente. 4. La asignación básica percibida por la actora en el empleo de servidor misional, código 2-2, grado 10, equivale a la del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, según la escala de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 17.

Que no se desconoce que la accionante «desde el año 2009 pasó a [desempeñar] un cargo del nivel asesor, según la nueva clasificación del mismo cargo que ocupaba, pero en forma alguna tal situación significaba que tenía derecho a percibir la asignación básica que es [fijada] para tales empleos, según lo estipulado en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva del orden nacional; la simple denominación sin consideración a otro factor distinto, no implica cambio de asignación básica». 18.

Determinó que hay lugar a condenar «en agencias en derecho de primera instancia a la […] demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L)» 5. Recurso de apelación[7]. 19. La actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por cuanto se vinculó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad cuando el «régimen salarial reconocido por el Legislador era el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con una expresa PROHIBICIÓN de ser remunerada conforme al personal civil del Ministerio de Defensa (Dc 1301/94), y actualmente se rige por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, originado en el Decreto 092/07, que no pudo implicar una modificación en el Régimen Salarial más beneficioso, que le había sido reconocido con anterioridad, por la sencilla razón que para ella, ya constituía un derecho adquirido; de suerte que pretender como lo hizo el Tribunal una modificación posterior, quebranta el Principio de Progresividad». 20.

Recalcó que «la interpretación judicial que otorgó el Tribunal a la Ley 1033/06 y al Decreto 092/07, desbordó cualquier criterio racional y sistemático, en la medida que no fue tenido en cuenta el “objeto” con el que se edificaron estas normas jurídicas, pues habiendo establecido tanto el legislador como el ejecutivo el contenido y el alcance de estas normas, el operador judicial, MEDIANTE VIA DE HECHO, le atribuyó un contenido y alcance NO CONTEMPLADO, en la medida que procedió a acomodar el contenido literal desde un contexto no previsto en el objeto de estas normas, a tal punto, que llega a concluir que al exponer el parágrafo del artículo 19 del decreto 092/07 una derogatoria “tácita” arrastra y desaparece del mundo jurídico un régimen salarial, que no fue objeto de pronunciamiento». 21.

Que si «bien es cierto el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional siéndole aplicables las normas que rigen el sistema de administración de personal previstas en el Decreto 1792 de 2000, y la Ley 1033 de 2006, así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no quiere ello decir que por esta razón, también le sean aplicables las disposiciones salariales contempladas para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues en relación al RÉGIMEN SALARIAL aplicable al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, existe una NORMA POSTERIOR y ESPECIAL que excluye su aplicación, es decir, la contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y reiterado mediante el Decreto 3062, en su artículo 3º, numeral 6º, salvaguardadas por el artículo 72 del Decreto 091 de 2007». 22.

Aseveró que al «hacer una comparación normativa entre el Decreto 092/07 y el Decreto 770/05 es evidente que SI EXISTE igualdad entre el Nivel Jerárquico Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Asesor del Sector Defensa, pues las funciones de los niveles jerárquicos, entre otras, corresponde a aconsejar y asesorar a la Alta Dirección de la entidad y para el caso […], ocupando el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, es claro que conforme al manual de funciones contenido en la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010, desarrolla funciones del NIVEL JERÁRQUICO ASESOR». 23.

Que el «Tribunal desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado a los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos, según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO, la modificación de regímenes salariales especiales». 6.

Trámite en segunda instancia. 24. El magistrado sustanciador, mediante autos de 29 de octubre de 2018[8] y 26 de febrero de 2019[9], admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 25.

En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: • La demandante[10] advirtió que recientemente esta Corporación, en el expediente 25000 23 42 000 2016 03613 01 (4650-2017), estableció «la procedencia del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional para las personas que laborando en la Dirección General de Sanidad Militar, tuvieron su ingreso […] ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2009» Que dada su fecha de vinculación laboral -12 de septiembre de 2007-, «su régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables a su caso concreto y a la línea jurisprudencial que desde 2015, viene decantando el H. Consejo de Estado».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[11]. 2. Problema jurídico 27. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Nelly Elena Rosero Arcila al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar? 28.

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificará si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación. 3.

Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional 29. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º]. 30.

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: i) Ley 352 de 17 de enero de 1997[12] determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así:

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[13], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional». 31.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos. 32.

Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[14], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)». 33.

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. 34. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[15], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53]. 35.

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55]. 36.

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 37.

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[16], el Presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías:  […]      4.

En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  […]    6.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 (negrita con subrayas fuera del texto).    38.

Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[17] estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º]. 39.

En ejercicio de las facultades referenciadas, el Presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. 40. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así:

ARTÍCULO  32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. 41. Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. 42.

Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto).     43.

La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].  44.

Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[18], (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º]. 45.

Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992[19], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 4. De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[20]. 46.

Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de  la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 47.

Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[21] y de la Ley 352 de 1997[22], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[23] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[24] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[25].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[26].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 5.

Análisis del caso concreto 48. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Nelly Elena Rosero Arcila se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por Resolución 1284 de 11 de septiembre de 2007, la Dirección General de Sanidad Militar efectuó nombramientos «con carácter provisional» en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, entre ellos, el de la accionante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11[27]. ii) Mediante acta 136 de 12 de septiembre de 2007, la demandante tomó posesión del empleo atrás referenciado, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército[28]. iii) A través del acta 552 de 27 de octubre de 2009, la actora tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, «cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército en el ESM-BATALLÓN DE COMUNICACIONES "MANUEL MURILLO TORO”, con una asignación básica mensual de ($1.963.386.00), en el cual fue incorporada mediante Resolución No. 1377 de 14 de octubre de 2009»[29]. iv) Por Resolución 122 de 23 de enero de 2014, se realizaron varios nombramientos de empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional[30]. v) Según comunicación de 23 de enero de 2014, el Coordinador de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar le informó a la accionante que fue designada «en un empleo de libre nombramiento y remoción, para ocupar el empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2.

Grado 12, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional»[31]. vi) Conforme al acta 34 de 23 de enero de 2014, la demandante tomó posesión del empleo atrás referido[32]. vii) Mediante Resolución 2967 de 19 de noviembre de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar efectuó unos nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción, entre ellos, el de la actora en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14[33]. viii) Por acta 193 de 23 de noviembre de 2015, la accionante tomó posesión del empleo atrás mencionado[34]. ix) El 20 de junio de 2016, la demandante solicitó del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su asignación básica y sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997[35], en los siguientes términos: SEGUNDA: Se me informen los decretos con los cuales viene siendo cancelada la asignación básica, los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida […], reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2009 y 2016, anexando a mi costa y para cada uno de los peticionarios una certificación del salario devengado durante el lapso comprendido entre enero de 2009 y el último pago efectuado.

TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica […], de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se [ubica] en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo […], dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

Con todo, la entidad deberá proceder a reconocer los saldos de las asignaciones no canceladas en su totalidad, desde la fecha del ingreso […], reconociendo para el efecto las reliquidaciones y ajustes necesarios, para cada uno de los años en los que el individuo estuvo en el cargo. QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable […] es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […], tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo depende de la base estipulada en la asignación básica. x) Por medio de Oficio 416496/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 21 de julio de 2016, el Director General de Sanidad Militar le negó a la actora lo requerido, en los siguientes términos[36]: Respecto de la primera y segunda solicitud, responde: [….], así mismo se anexa certificación laboral de tiempo de servicios, salarios y lugar de prestación de los mismos, donde se refleja el comparativo normativo entre el Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y del Sector Defensa respecto de los salarios, evidenciando que no hay desmejoramiento salarial, y ello con la respectiva normatividad del caso.

En cuanto a la tercera, cuarta y quinta petición, establece: - Los empleados vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en materia salarial, se regían por las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el tema salarial correspondía al decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, para el tema prestacional el Decreto 2701 de 1988. - Con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estos empleados fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, de acuerdo con los artículos 53 y 56 de la Ley 352 de 1997, quienes continuarían bajo el régimen salarial que se aplicaba para dicho Instituto.

Esto, según el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. - A partir de la expedición de la Ley 1033 de 2006 por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector defensa, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el sector defensa (denominación de cargos, códigos y grados), entre ellas, la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. - Hasta 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas, se le pagaron los salarios con base en las normas del sector Defensa. - En los decretos que rigieron a partir de 2007 para el sector defensa, cambió la denominación del cargo, el código y el grado, pero no existió desmejora salarial. - No «se podría aplicar el Código y el Grado del Sector Defensa [de la accionante en el cargo de servidor misional en sanidad militar] para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente». xi) Conforme a la certificación de 13 de julio de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la demandante (a) «en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14, labora en esta institución desde el 12 de septiembre de 2007, con una asignación mensual de $2.995.750.00»; y (b) desde el año 2007 devenga los siguientes montos[37]: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CODIGO |GRADO |DENOMINACION |SUELDO | | |CORRESPONDI|CORRESPONDIE| | |CARGO |BÁSICO | | |ENTE AL |NTE AL | | | | | | |SECTOR RAMA|SECTOR | | | | | | |EJECUTIVA |DEFENSA | | | | | |2007|600 |N/A |2044 |11 |PROFESIONAL |$1.725.74| | | | | | |UNIVERSITARIO|4 | |2008|643 |N/A |2044 |11 |PROFESIONAL |$1.823.93| | | | | | |UNIVERSITARIO|9 | |2009|708 |N/A |2044 |11 |PROFESIONAL |$1.963.83| | | | | | |DE DEFENSA |6 | | | |738 |2-2 |10 |A PARTIR DEL |$1.963.83| | | | | | |27 DE OCTUBRE|6 | | | | | | |SE POSESIONO | | | | | | | |COMO SERIVDOR| | | | | | | |MISIONAL EN | | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2010| |1529 |2-2 |10 |SERVIDOR |$2.003.11| | | | | | |MISIONAL EN |3 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2011| |1049 |2-2 |10 |SERVIDOR |$2.066.61| | | | | | |MISIONAL EN |2 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2012| |843 |2-2 |10 |SERVIDOR |$2.169.94| | | | | | |MISIONAL EN |3 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2013| |1020 |2-2 |10 |SERVIDOR |$2.244.59| | | | | | |MISIONAL EN |0 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2014| |190 |2-2 |10 |SERVIDOR |$2.381.39| | | | | | |MISIONAL EN |2 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | | | |190 |2-2 |12 |A PARTIR DEL |$2.451.40| | | | | | |23 DE ENERO |5 | | | | | | |DE TOMO | | | | | | | |POSESION COMO| | | | | | | |SERVIDOR | | | | | | | |MISIONAL EN | | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2015| |1120 |2-2 |12 |SERVIDOR |$2.565.64| | | | | | |MISIONAL EN |1 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | | | |1120 |2-2 |14 |TOMO |$2.779.76| | | | | | |POSESIONA |2 | | | | | | |PARTIR DEL 23| | | | | | | |DE NOVIEMBRE | | | | | | | |COMO SERVIDOR| | | | | | | |MISIONAL EN | | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2016| |238 |2-2 |14 |SERVIDOR |$2.995.76| | | | | | |MISIONAL EN |0 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | 49.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de precisarse es que la actora se vinculó, en provisionalidad, a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 12 de septiembre de 2007 [Resolución 1284 de 11 de septiembre de 2007]. 50. Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la accionante fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 (cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009) de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar.

Vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. 51. Esta incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos.

Concretamente, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 52.

Ahora bien, el cargo inicialmente ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008. 53.

En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la actora fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[38]. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 54.

En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la actora percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional universitario, código 2044, grado 11), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[39]. 55.

Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, la accionante quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 13 de julio de 2016. 56.

Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar, si para la época de la incorporación y las anualidades subsiguientes, se efectúa un cuadro comparativo entre los sueldos básicos previstos en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no se evidencia que la demandante afrontó detrimento alguno. Año |Decreto Rama Ejecutiva Nacional |Gd |Cód |Cargo |Asignación básica |Decreto sector defensa |Gd |Cód |Cargo |asignación básica | |2009 |708 |11 |2044 |profesional |$1.963.836 |738 |10 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $1.963.836 | |2010 |1374 |11 |2044 |profesional |$2.003.113 |1529 |10 |2- 2 |servidor misional en sanidad militar |$2.003.113 | |2011 |1031 |11 |2044 |profesional |$2.066.612 |1049 |10 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.066.612 | |2012 |853 |11 |2044 |profesional |$2.169.943 |843 |10 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.169.943 | |2013 |1029 |11 |2044 |profesional |$2.244.590 |1020 |10 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.244.590 | |2014 |199 |11 |2044 |profesional | $2.310.581 | 190 |10 12 |2-2 2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.381.392 $2.451.405 | |2015 |1101 |11 |2044 |profesional |$2.418.255 |1120 |12 14 |2-2 2-2 |servidor misional en sanidad militar | $2.565.641 $2.779.762 | |2016 |229 |11 |2044 |profesional |$2.606.154 |238 |14 |2-2 |servidor misional en sanidad militar |$2.995.760 | | 57.

En efecto, la Sala no advierte desmejora salarial alguna; pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la actora empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 10, su asignación básica mensual es la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional [$1.963.836].

Y, según se puede constatar, dicha asignación no es inferior a la establecida para el empleo de profesional universitario, código 2044, grado 11, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa [$1.963.836]. 58. En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11.

Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.  59.

Como se observa, la demandante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 10, regulada en los decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así: Año |Decreto Rama Ejecutiva Nacional |Gd |Cód |Cargo |Asignación básica |Decreto sector defensa |Gd |Cód |Cargo |asignación básica | |2009 |708 |11 |2044 |profesional |$1.963.836 |738 |10 |2-2 |servidor misional en sanidad militar | $1.963.836 | |2010 |1374 |11 |2044 |profesional |$2.003.113 |1529 |10 |2- 2 |servidor misional en sanidad militar |$2.003.113 | | 60.

Así las cosas, no es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la actora, lo cierto es que mantuvo [asesor grado 10] y mejoró su sueldo [asesor grado 12 y 14], «por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente». 61.

Los decretos del sector defensa conservaron inicialmente la misma remuneración de la accionante, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. 62. Ahora bien, pese a que la demandante, desde el 12 de septiembre de 2007, estuvo vinculada a la planta de personal de salud del sector defensa, lo cierto es que a partir de su incorporación, el 27 de octubre de 2009, a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar se sometió a lo dispuesto en materia salarial por el Decreto Ley 92 de 2007, que en el parágrafo transitorio de su artículo 21 establece que «Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [artículo 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial». 63.

Previsión legal que indica claramente que los sueldos de los empleados civiles no uniformados incorporados a la planta de personal del sector defensa, cambiarían una vez se ajustara la planta de personal, hecho que se materializó con el Decreto 4783 de 2008. 64. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008 señaló que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Lo que significa que el derecho a percibir la remuneración del cargo anterior se sometió a una condición, el desempeño del nuevo cargo al que serían incorporados los trabajadores. 65. Por consiguiente, aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 66.

Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. 67. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. 68.

De otra parte y en cuanto a las funciones del cargo de servidor misional en sanidad militar, resulta importante reseñar que (i) el Decreto Ley 91 de 2007, dispone que son de libre nombramiento y remoción los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad [numeral 6º del artículo 8]; y (ii) el Decreto Ley 92 de 2007, lo clasificó dentro del nivel asesor [artículo 6º]. 69.

No obstante lo anterior, las funciones de este empleo se encuentran señaladas en la Resolución 506 de 20 de abril de 2010 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar”, así[40]: NIVEL ASESOR SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, CÓDIGO 2-2, GRADO 10 […] V. FUNCIONES ESCENCIALES DEL EMPLEO 1.

Atender y valorar a los pacientes en consulta general y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3. Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4.

Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos. 5. Emitir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre la conducta a segur con el paciente de acuerdo con las competencias, normatividad, procedimientos y guías de manejo establecidos. 6.

Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias, y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados. 7. Participar en juntas médicas y comités para la realización de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia. 8.

Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado. 9. Desarrollar las demás funciones asignadas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo (página 226). 75.

A su vez, el artículo 4° del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, señala que el nivel asesor «Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional».

Y, en cuanto al nivel profesional prescribe «[Reúne] los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales». 76.

Por consiguiente y con base en el análisis de las funciones previstas para el cargo de asesor desempeñado por la actora en el Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar - y las previstas en el Decreto 770 de 2005, no se infiere la existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se acercan más al nivel profesional, donde estaba clasificada antes de que fuera incorporada en octubre del año 2009 en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, ante lo cual y conforme lo consideró el a quo en el fallo apelado no le asiste derecho a la reliquidación de su asignación básica y de sus prestaciones sociales. 77.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. 78. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[41], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 79.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia. 80. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 171 a 183. [2] Folios 68 a 77. [3] Folios 187 y 188. [4] Folios 211 a 215. [5] El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Nelly Elena Rosero Arcila, en calidad de servidora de la Dirección General de Sanidad Militar es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, o si por el contrario, dicho régimen no le es aplicable desde el 27 de octubre de 2009, en atención al régimen salarial previsto en la ley para los servidores públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del sector defensa? En caso positivo, si tiene derecho a que a partir del octubre del año 2007 se le reconozca, reliquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y, consecuentemente, se reajusten las prestaciones sociales a que haya lugar?. [6] Folios 314 a 326. [7] Folios 330 a 347. [8] Folio 358. [9] Folio 378. [10] Folios 398 a 401. [11] Código Contencioso Administrativo.

Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [12] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [13] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» [14] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [15] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [16] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [17] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [18] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [19] De conformidad con la Ley 4 de 1992[20] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. [22] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [23] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [24] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [25] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [26] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [27] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [28] Folios 36 a 39, c. anexo. [29] Folio 36, c. anexo. [30] Folio 82, c. anexo. [31] Folios 151 a 153, c. anexo. [32] Folio 143, c. anexo. [33] Folio 150, c. anexo. [34] Folios 260 a 261, c.anexo. [35] Folio 256, c. anexo. [36] Folios 6 a 8. [37] Folio 9 y 10. [38] Folio 11. [39] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [40] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009. [41]file:///C:/Users/User/Downloads/MANUAL%20DE%20FUNCIONES%20COMPLETO%20DIG SA%202019.pdf. [42] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. ----------------------- Se suscribe esta providencia con firma escaneada, según lo dispuesto por los Artículos 11º del Decreto 491 de 2020 y 6º del Acuerdo PCSJA20-11532, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de duda, por favor escribir al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Cualquier alteración de esta providencia constituye delito.