PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es claro que la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, como quiera que la demandante adquirió el estatus pensional el 1 de enero de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, resulta aplicable la primera de las subreglas contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante últimos diez (10) años de servicios, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
(…). El reparo formulado por la demandante se encamina a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pretensión que como se dejó expuesto, no es procedente al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo expuesto en la aludida sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MESADA CATORCE – Vigencia / RECONOCIMIENTO MESADA CATORCE – Procedencia De acuerdo con lo que resultó probado en el proceso, se tiene que la demandante causó su derecho pensional desde el 1 de enero de 2005, cuando cumplió el requisito de edad (55 años), puesto que para esa fecha ya había prestado sus servicios a la Superintendencia de Sociedades por más de 23 años (desde el 30 de marzo de 1981).
Por tanto, no es de recibo el argumento de apelación expuesto por la entidad demandada, toda vez que, aunque la demandante obtuvo el reconocimiento pensional con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se verificó el retiro efectivo del servicio, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó el 1 de enero de 2005, cuando acreditó todos los requisitos para pensionarse conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la mesada catorce, toda vez que, como se vio, la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04035-01(0040-19) Actor: OMAIRA DE FÁTIMA DELGADO OBANDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional – mesada catorce SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Omaira de Fátima Delgado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora Omaira de Fátima Delgado, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes: 1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución 4943 de 20 de febrero de 2012, mediante la cual, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1993.
(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la bonificación por servicios, la prima de navidad, las primas semestrales, la prima de alimentación, el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de actividad, la prima por dependiente y la reserva especial, con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011; y a reconocer y pagar, a partir de esa misma fecha, la mesada catorce.
Asimismo pidió pagar las mesadas atrasadas desde el 28 de noviembre de 2011 y las mesadas futuras que se vayan causando durante el proceso; y pagar los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, y se le condene en costas y agencias en derecho. 2. Fundamentos fácticos La señora Omaria de Fátima Delgado nació el 1 de enero de 1950, por lo que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.
El 1 de enero de 2005 alcanzó los 55 años de edad. Prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades por más de 20 años, desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2011, razón por la cual el ISS, mediante Resolución 4943 de 20 de febrero de 2012, le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 13, 23, 48 y 83 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011. En el concepto de violación, explicó que la entidad desconoció el derecho que le asiste de obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y con una tasa de reemplazo de 75 %.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de jubilación de la demandante se reconoció de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, pues se respetaron los requisitos de edad, tiempo y monto señalados en esta última norma, pero el IBL se calculó con los factores salariales devengados durante el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
En ese orden de ideas, propuso las excepciones de “aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional” y “no inclusión a los factores salariales a indemnización de vacaciones prima de actividad, prima por dependiente y reserva especial”, lo anterior por cuanto la indemnización por vacaciones, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituye factor salarial, y tampoco lo son las primas de actividad y por dependiente y la reserva especial, de acuerdo con el Decreto 4765 de 2005 del Departamento Administrativo de la Función Pública[3].
3. AUDIENCIA INICIAL El 25 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia inicial, diligencia en la que el Tribunal (i) saneó el proceso; (ii) precisó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver y (iii) fijó el litigio (f. 103).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución No. 49943 de 20 de febrero de 2012, y declaró la nulidad parcial del acto ficto presunto negativo frente a la solicitud de 17 de mayo de 2012, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la mesada 14, a partir del 28 de noviembre de 2011. En primer término, precisó que la demandante no recurrió la Resolución 4943 del 20 de febrero de 2012 mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación pese a que contra ella procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo este último obligatorio, razón por la cual, frente a dicho acto administrativo no era procedente adelantar el estudio de legalidad, toda vez que no se agotó la vía gubernativa como requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante lo anterior, como quiera que el 17 de mayo de 2012 la demandante radicó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento de la mesada 14, y dicha petición no fue resuelta por la administración, consideró que sí era procedente analizar dichas pretensiones, únicamente en relación con el acto ficto presunto negativo.
Así las cosas, estableció que, como la demandante nació el 1 de enero de 1950 y laboró para el Estado por más de 20 años y acreditó el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debe ser calculado conforme lo señala esta última norma, pues así lo indican las pautas jurisprudenciales vigentes proferidas por la Corte constitucional.
Por tanto, concluyó que la entidad demandada, en la liquidación pensional, no desconoció derecho alguno de la demandante, pues tuvo en cuenta el periodo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales previstos en la ley y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, sin que fuera procedente disponer la reliquidación con el último año de servicios.
Por otra parte, en relación con la mesada 14, sostuvo que, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que toda persona que cause su derecho pensional a partir de su vigencia solamente tendrá derecho a 13 mesadas anuales, conservaron ese derecho quienes adquirieron el derecho pensional con anterioridad a su vigencia, ocurrida el 25 de julio de 2005.
Por tanto, como quiera que la demandante consolidó su derecho pensional el 1 de enero de 2005, pues ese día cumplió los 55 años de edad y ya había prestado más de 20 años de servicios, estableció que sí le asiste el derecho a percibir la mesada 14. Finalmente, precisó que en este asunto no operó el fenómeno de prescripción, toda vez que el reconocimiento de la pensión ocurrió el 20 de noviembre de 2012, con la expedición de la Resolución 4943, y la petición de reconocimiento de la mesada 14 se radicó el 17 de mayo de 2012, sin que transcurrieran más de 3 años entre una y otra.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. COLPENSIONES pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la demandante no le asiste el derecho a la mesada 14, toda vez que la pensión se reconoció a partir del 28 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su monto no es inferior a 3 salarios mínimos mensuales como lo exige dicha norma para su reconocimiento. 5.2.
La demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que la sentencia SU 230 de 2015 no es aplicable al presente asunto, pues por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber prestado más de 20 años de servicios al sector oficial, tiene derecho a que se le aplique, de manera íntegra, la Ley 33 de 1985.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[5] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación presentada por las partes, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Omaira de Fátima Delgado tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? De igual forma, se deberá establecer ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.
Régimen de transición, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y el IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[6], fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Acorde con el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia: a).
Edad de la demandante: nació el 1 de enero de 1950, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad. Cumplió 55 años de edad el 1 de enero de 2005 (f.7). b). Tiempo de servicio acreditado: conforme a la certificación suscrita por la coordinadora del grupo de administración de personal de la Superintendencia de Sociedades, la demandante prestó sus servicios a dicha entidad desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2011, y el último cargo desempeñado fue el de profesional especializado 2028-13 (f. 10). c).
Factores salariales devengados: de acuerdo con la certificación de salarios expedida por la Superintendencia de Sociedades, durante su vinculación laboral, la demandante devengó asignación básica, reserva especial del ahorro, bonificación por servicios, prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad (ff. 29 y 30). d) A través de la Resolución 4943 de 20 de febrero de 2012, el ISS le reconoció a la demandante, la pensión de jubilación, con fundamento en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, en los siguientes términos: «Que sumado el tiempo laborado por el ASEGURADO a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social con empleadores del sector público acredita un total de 10.593 días; que equivalen a 1.513 semanas correspondientes a 29 años, 05 meses y 03 días.
(…) Que el ASEGURADO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) (…) Que el ASEGURADO reúne los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, por tanto es procedente su reconocimiento. Que a su vez para calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho, se tomará lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual preceptúa: (…) Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del ASEGURADO se realizó teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, estatuye que cuando el ASEGURADO tiene como mínimo 1250 semanas es procedente liquidar la prestación tomando como base los ingresos de toda la vida laboral, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el (…) DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $3.739.453 al cual se le aplicó un porcentaje del 75 %, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.804.590.oo para el año 2011.
Que bien vale ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo primero a la letra dispone “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados”.
De la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada, teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas» (ff. 2 a 6). e) Posteriormente, el 17 de mayo de 2012, la señora Delgado Obando le solicitó al ISS la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios así como el reconocimiento y pago de la mesada 14, petición que no fue resuelta (f. 8). 2.
Análisis sustancial 4.2.1. ¿La señora Omaira de Fátima Delgado tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Como motivo de censura la parte demandante manifiesta que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que el acto demandado se ajusta a derecho. En este contexto, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018[7], referida en párrafos precedentes, y esta se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[8], como sucede en el sub judice, deben observarse dichas reglas a fin de resolver la presente controversia.
Lo anterior, por cuanto está probado y sobre ello no existe controversia, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que acreditó más de 20 años de servicios en el sector oficial. Por tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 1 de enero|Goza del | |TRANSICIÓN. […] |de 1950 (f. 7), es decir |régimen de | |La edad para acceder a la |que para el 1 de abril de|transición | |pensión de vejez, el tiempo |1994 tenía 44 años. |por tener | |de servicio o el número de | |más de 35 | |semanas cotizadas, y el | |años de | |monto de la pensión de vejez| |edad a la | |de las personas que al | |entrada en | |momento de entrar en | |vigencia de| |vigencia el Sistema tengan | |la Ley 100 | |treinta y cinco (35) o más | |de 1993. | |años de edad si son mujeres | | | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |laboró en la | | | |Superintendencia de | | | |Sociedades desde el 30 de| | | |marzo de 1981 y el 28 de | | | |noviembre de 2011 (f. | | | |10). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | |Acreditó | |oficial que sirva o haya | |los | |servido veinte (20) años | |requisitos | |continuos o discontinuos y | |de pensión | |llegue a la edad de | |de | |cincuenta y cinco (55) | |jubilación | |tendrá derecho a que por la | |Ley 33 de | |respectiva Caja de Previsión| |1985, esto | |se le pague una pensión | |es, más de | |mensual vitalicia de | |20 años de | |jubilación equivalente al | |servicio | |setenta y cinco por ciento | |público y | |(75%) del salario promedio | |55 años de | |que sirvió de base para los | |edad. | |aportes durante el último | | | |año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |laboró por más de 30 años| | | |en la Superintendencia de| | | |Sociedades, desde el 30 | | | |de marzo de 1981 y el 28 | | | |de noviembre de 2011 (f. | | | |10). | | | |Edad: Cumplió 55 años el | | | |1 de enero de 2005. | | |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |los | | |salarios o | | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado la| | |afiliada | | |durante los| | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera | | | |subregla es que para los |Consolidación del estatus| | |servidores públicos que se |pensional: El 1 de enero | | |pensionen conforme a las |de 2005, por cumplimiento| | |condiciones de la Ley 33 de |de la edad. | | |1985, el periodo para | | | |liquidar la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE.
Cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada| | | |en vigencia de la Ley | | | |100: más de 10 años (del | | | |1 de abril de 1994 al 1 | | | |de enero de 2005). | | | | | | |FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96. La segunda | | | |subregla es que los factores | |Los | |salariales que se deben | |factores | |incluir en el IBL para la | |por | |pensión de vejez de los | |computar | |servidores públicos | |son: | |beneficiarios de la transición| |La | |son únicamente aquellos sobre | |asignación | |los que se hayan efectuado los| |básica | |aportes o cotizaciones al | |la | |Sistema de Pensiones. […]». | |bonificació| | | |n por | |Factores Decreto 1158 de 1994:| |servicios | |a) asignación básica mensual, | |prestados | |b) gastos de | |la reserva | |representación, c) prima | |especial | |técnica, cuando sea factor de | |(porque, | |salario, d) primas de | |conforme al| |antigüedad, ascensional y de | |Decreto | |capacitación cuando sean | |4765 de | |factor de salario, e) | |2005, hace | |remuneración por trabajo | |parte de la| |dominical o festivo, f) | |asignación | |remuneración por trabajo | |básica y | |suplementario o de horas | |constituye | |extras, o realizado en jornada| |factor | |nocturna, g) bonificación por | |salarial). | |servicios | | | | | Factores devengados | | | | | | | |asignación básica | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |reserva especial | | | |prima de navidad | | | |primas semestrales | | | |prima de alimentación | | | |sueldo de vacaciones | | | |prima de vacaciones | | | |prima de actividad | | | |prima por dependiente | | | |(ff. 15 a 22). | | Acorde con lo anterior, es claro que la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, como quiera que la demandante adquirió el estatus pensional el 1 de enero de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, resulta aplicable la primera de las subreglas contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante últimos diez (10) años de servicios, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
No obstante, la entidad aplicó, por favorabilidad, la regla prevista en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[9], lo que no será modificado por esta Corporación, por cuanto el acto administrativo de reconocimiento pensional no es susceptible de control jurisdiccional y además, para no hacer más gravosa la situación de la demandante.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto deberán tenerse en cuenta aquellos previstos en la norma y sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Sobre el particular, de acuerdo con las certificaciones que reposan a folios 19 a 24 del expediente, se observa que la demandante percibió como factor salarial y efectuó las respectivas cotizaciones sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la reserva especial, los cuales, según las sumas que arroja la certificación de salarios para bono pensional, fueron incluidos en el reconocimiento pensional.
Se destaca que, de acuerdo con el Decreto 4765 de 2005 que creó la reserva especial, este factor hace parte de la asignación básica, y fue tenido en cuenta en el cálculo pensional. El reparo formulado por la demandante se encamina a obtener la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, pretensión que como se dejó expuesto, no es procedente al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo expuesto en la aludida sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.
En este orden de ideas, es claro que tal pretensión no está llamada a prosperar y por lo tanto, se confirmará, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación pensional. 4.2.2. Sobre la mesada catorce Ahora bien, el motivo de censura expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación consiste en que, según su criterio, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que la pensión fue reconocida a partir del 28 de noviembre de 2011, es decir, después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y su monto supera los 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que no se cumple el presupuesto normativo necesario para el reconocimiento de dicha mesada.
Al respecto, es necesario precisar lo siguiente: La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo una mesada adicional, conocida como la mesada 14, que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión, y que se pagaría con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Ahora bien, el inciso octavo y el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo01 de 2005[10], con relación a la mesada 14, expresamente dispuso: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De lo anterior se colige que: a) continuarán percibiendo la mesada catorce quienes, al momento de la publicación del Acto Legislativo (diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005), habían obtenido el reconocimiento pensional; b) será reconocida a las personas que, aunque no hubieren obtenido el reconocimiento pensional antes de la publicación, se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha; y c) finalmente, a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.
En todo caso, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso, se tiene que la señora Omaira de Fátima Delgado causó su derecho pensional desde el 1 de enero de 2005, cuando cumplió el requisito de edad (55 años), puesto que para esa fecha ya había prestado sus servicios a la Superintendencia de Sociedades por más de 23 años (desde el 30 de marzo de 1981).
Por tanto, no es de recibo el argumento de apelación expuesto por la entidad demandada, toda vez que, aunque la demandante obtuvo el reconocimiento pensional con efectos a partir del 28 de noviembre de 2011, fecha en la que se verificó el retiro efectivo del servicio, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó el 1 de enero de 2005, cuando acreditó todos los requisitos para pensionarse conforme a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la mesada catorce, toda vez que, como se vio, la demandante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[11], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[12] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que la presente decisión obedece al cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 24 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora OMAIRA DE FÁTIMA DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Por medio del cual se dictan disposiciones del régimen salarial de los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia. [4] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [5] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [6] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenciap 5 \ ^ ABü; Î ì Î Ï Ð ã ) _ a ¢ Î Þ ë ì í 2=45ûüóõ