- Síntesis
- Para la fecha de expedición de la Resolución 531 del 31 de octubre de 2012, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como directora técnica, código 009, grado 02 de la Dirección de Reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular, aquella no se encontraba cobijada por un fuero de protección laboral reforzada de maternidad y particularmente por la presunción legal derivada de éste, por cuanto el acto demandado cobró vigencia después de los 3 meses posteriores al parto, de manera que tal figura no resultaba aplicable a su caso y por lo tanto tampoco implica la nulidad en sí misma de dicha decisión, habida cuenta de que la ésta desaparece conforme al artículo 40 del Decreto 1848 de 1969, al punto de prevalecer en sentido contrario la presunción general de legalidad de la Resolución 531 del 31 de octubre de 2012, la cual debe ser enervada probatoriamente por la parte activa.DESVIACIÓN DE PODER - ConfiguraciónSobre la desviación de poder, se ha entendido que ésta se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión.INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No sujeta a motivación expresa / INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Se ampara en la presunción de mejoramiento del servicio / INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Carga de la prueba / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - Improcedencia / PRUEBA DE CONFESIÓN - No es válida cuando provenga de parte de la administraciónCabe resaltar que sobre la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, su ejercicio no se encuentra sometido a las normas de la primera parte del código, relativas a los procedimientos administrativos. Entre otras cosas, ello supone, como se enunció, que el acto administrativo mediante el cual se ejerza, no está en la necesidad de tener una motivación expresa, entendiéndose que su ejercicio, cuando se dispone la remoción de un funcionario, está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio. Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo cuando se aparta de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia (como lo sostiene la apelante), la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. (…). A pesar de ser cierta la dificultad que comporta el tener que probar aquel punto factual, debe tenerse en cuenta que esto no se torna en una mayor facilidad para aportar el medio demostrativo por parte del sujeto endilgado y en la consecuente dinamicidad de la carga en comento tendiente a que sea aquel quien haga evidente la posición contraria. Lo anunciado porque al no tratarse de un hecho en sí mismo sino una suerte de imputación fáctica y jurídica, sería violatorio de las garantías constitucionales de prohibición de autoincriminación y particularmente en el caso de las entidades del estado, del precepto de inoperancia de la confesión, cuyo sustento es precisamente la legalidad inherente a sus actos, que solo puede se enervada con un adecuado ejercicio probatorio, el cual que por antonomasia no le puede corresponder a la propia administración al no tratarse de un régimen objetivo de judicialización donde se asuma desde el principio la arbitrariedad del Estado.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS - A cargo de la parte vencida en el procesoSe colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante y a favor de la demandada, en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte pasiva intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 308 del plenario.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291 - 14, C.P.: William Hernández Gómez.