PENSIÓN DE INVALIDEZ SOLDADO PROFESIONAL – Reconocimiento / MONTO DE LA PENSIÓN / PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Incompatibilidad / DESCUENTO DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedencia Se considera que el demandante padece una merma de la capacidad laboral del 66.92%, que tiene origen en hechos acaecidos el 29 de marzo de 2011 cuando se encontraba en servicio activo en calidad de soldado profesional, por lo que es claro que le asiste derecho a la pensión de invalidez, prestación que habrá de reconocerse por la entidad demandada en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Ley 1157 de 2014.
Igualmente, tendrá derecho a las mesadas adicionales a que alude el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 41, es decir a la de mitad de año y la mesada pensional de navidad. (…). La indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al actor en virtud de la primera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1145 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 228 RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración El término de prescripción que corre en frente a la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres (3) años.
Visto lo anterior, se advierte que en el caso concreto no operó dicho fenómeno pues quedó demostrado que el actor elevó derecho de petición el 11 de noviembre de 2011 en el que solicitó a la entidad la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas para que se expidieran conceptos sobre su verdadera incapacidad y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al presentar esta solicitud interrumpió el término de prescripción trienal, lo que conduce a concluir que, como el 9 de mayo de 2012 continuaba en servicio activo y la demanda se presentó el 23 de febrero del 2012, no prescribió ninguna de las mesadas pensionales. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 43 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, conforme a lo establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la entidad demandada, por ser la vencida en el proceso y por estar demostrada su causación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00395-01(0710-17) Actor: DUVAN SALAZAR ARTUNDUAGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de invalidez y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Duvan Salazar Artunduaga formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto presunto derivado en la falta de respuesta de la entidad demandada frente a la petición elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional el 11 de noviembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al demandante, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al retiro incluyendo los demás emolumentos, sin solución de continuidad desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989; ii) subsidiariamente, en el evento de que en el acta de evaluación médico laboral se registre una discapacidad del 50% o más e inferior al 75%, por principio de favorabilidad, se de aplicación a la Ley 100 de 1993, artículo 40 literal a); iii) se reconozca y pague el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda al demandante, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 si es aplicado; iv) se reconozcan y paguen los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dejados de pagar luego de su licenciamiento o desincorporación; v) se pague la indexación respectiva; vi) se reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios; y, vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos legales. 1.1.2.
Hechos[2] Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El SLP (R) Duván Salazar Artunduaga, prestó servicios al Ejército Nacional y fue retirado de actividad, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad. ii) Las lesiones que dieron origen a esa evaluación médica y el retiro son sustancialmente graves, al punto de que mantienen al demandante al margen de cualquier desempeño de actividad laboral en el sector privado, lo cual permite inferir que el dictamen emitido por Medicina Laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad de su situación ni a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 y demás normas concordantes.
Desde la época del desacuartelamiento o retiro, el libelista no ha tenido recuperación alguna y depende para su formulación y tratamiento de sus familiares. iii) El retiro del servicio se dio por la no aptitud para desempeñarse como soldado. Por ello, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo el examen y revaluación de sus condiciones actuales sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado demanda. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación[3] Como tales, se señalaron los artículos 2.° y 25 de la Carta Política; 9.° del Código Sustantivo del Trabajo; 2.° y 3.° del Código Contencioso Administrativo; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; y, 39 del Decreto 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El señor Salazar Artunduaga ingresó al Ejercito Nacional en óptimas condiciones de salud y la alteración grave la sufrió hallándose activo, lo cual le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose el complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de empleo y el impacto para su normal desenvolvimiento en la vida social. ii) Es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, pero lo hizo sin valorar justamente su incapacidad psicofísica y le negó la pensión de invalidez y la justa indemnización; por lo tanto, se dejaron de lado principios de protección laboral. iii) En el acta de la Junta Médica Laboral al demandante no le fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, prueba de ello es que se le declaró no apto para el servicio. iv) Los Decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente y con marcada desfavorabilidad, la norma general y ordinaria de la Ley 100 de 1993, solo requiere un 50% de tal discapacidad. 1.1.4.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[4] i) Es imposible conceder la pensión de invalidez reclamada en razón a que las únicas afecciones consideradas como enfermedades profesionales según el acta de Junta Médica Laboral No. 47407 del 13 de octubre del 2011 solo suman en conjunto un 18.1% de pérdida de la capacidad laboral, lo cual está muy distante del 75% requerido por el Decreto 094 de 1989. ii) El demandante no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión dentro del término señalado en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, por lo tanto, el porcentaje estimado en la Junta 47407 del 2011 quedó en firme en concordancia con lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. iii) Acerca del régimen de las fuerzas militares se advirtió que inicialmente se exigía el 75% de la pérdida de capacidad laboral como requisito para que los miembros accedieran a la pensión de invalidez, pero luego de que la Ley 823 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 del mismo año entraran en vigencia, la calificación se redujo al 50% si las lesiones son consecuencia de actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo. iv) De la norma en cita es claro que la actividad desarrollada por los organismos y autoridades medico laborales se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, delimitando las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado al campo de la actividad exclusivamente militar o policial, según el caso, sin que ello pueda ser entendido para todos los ámbitos del ejercicio laboral.
Caso contrario, el de los pronunciamientos de la Junta Regional de Calificación de invalidez o Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que sí entrañan todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones. v) La actividad militar implica unos requisitos especiales que no se exigen para el normal desarrollo de la vida civil, por eso cuando se declara al evaluado no apto, lo es para la vida militar, no para la civil.
En el mismo sentido se tiene en cuenta el criterio de deficiencia, mas no la discapacidad y la minusvalía necesarias en la Ley 100 de 1993 para otorgar pensión, lo cual evidencia que los dos regímenes no son iguales y no se pueden aplicar indistintamente en igualdad de condiciones. vi) El demandante lo que busca es deslegitimar la Junta Médica Laboral 47407 del 2011 que le otorgó un índice de incapacidad laboral del 18.1% mediante una nueva valoración de la Junta Regional y Nacional de Calificación para que le sean tenidas en cuenta aquellas afecciones que no se incluyeron según el Decreto 094 de 1989, pero no tiene en cuenta que esa junta del año 2011 quedó ejecutoriada y el ahora accionante en su oportunidad no impugnó el porcentaje asignado. vii) Las Juntas Regional y Nacional de Calificación fueron creadas por el Decreto 2463 de 2001, el cual exceptúa de su aplicación a los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Ello quiere decir que el único ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías, deficiencias, discapacidad y minusvalía de los miembros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médico Laborales de cada fuerza y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[5] i) En principio, según el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, el derecho a la pensión de invalidez se adquiría por acreditar una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% siempre que ocurriera en servicio activo; sin embargo, como el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, es necesario aplicar el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, el cual dispuso que para acceder a la pensión mencionada la disminución de la incapacidad no debe ser menor al 50%, es decir que, se puede reconocer la pensión cuando el grado de disminución sea igual o mayor al 50%. ii) Según el informativo administrativo por lesiones 022 del 2 de mayo de 2011 emitido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No.17, el 28 de marzo de 2011 el soldado profesional (r) Duván Salazar Artunduaga resultó herido realizando operaciones ofensivas de registro a causa de una detonación que afectó la parte plantar del pie izquierdo con fracturas múltiples. iii) Con motivo de esa lesión, la Junta Médica Laboral número 47047 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 13 de octubre de 2011 al estudiar la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio del soldado le determinó una incapacidad laboral del 18.1%. iv) El señor Artunduaga no solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tendiente a revisar la evaluación anterior, con lo cual dio a entender que estuvo de acuerdo con esa evaluación. v) Dentro del proceso se solicitó como prueba en la demanda y fue decretada en el auto de pruebas, la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual emitió el dictamen No.5376 del 4 de diciembre de 2014 y estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante el 66.92%. vi) Mediante auto del 30 de septiembre de 2016 se ordenó correr traslado del dictamen a las partes, pero ninguna hizo comentarios. vii) Para las patologías derivadas de los trastornos mentales es necesario cumplir con los estándares mínimos de análisis y diagnóstico según la totalidad de la historia clínica, para determinar el origen, desarrollo y la evolución de la afección y efectuar las diferentes prácticas de pruebas de personalidad, test de inteligencia, afrontamiento del estrés, vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad, todo lo cual varía según la etapa del ciclo de vida en que se encuentra la persona. viii) Revisados los antecedentes de la Junta Regional del Huila se evidencia que los conceptos médicos particulares no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas en la sentencia T-545 de 2014 de la Corte Constitucional. ix) El concepto de psiquiatría del 19 de febrero de 2014 no cumple con los requisitos, como quiera que no se logra evidenciar que previa valoración se contara con algún tipo de antecedente o historia clínica y tampoco se demostró que luego de establecer las diferentes patologías se continuara con el tratamiento pertinente. x) Se observa con extrañeza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila establezca como índice de pérdida de capacidad laboral el 66.92%, pues para determinar las nuevas patologías de trastorno por estrés grave, trastorno de adaptación con ansiedad y lesión residual plantar pie derecho con limitación funcional leve, tuvo como fundamento únicamente el concepto médico particular aportado por el demandante, el cual carece de validez y sustento.
Adicionalmente, no se practicó valoración médica alguna por parte del médico ponente, ni del terapeuta físico u ocupacional o del psicólogo. xi) No es dable tener en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para el estudio del derecho pensional reclamado, por tal razón el análisis se debe efectuar según lo dispuesto en el acta número 47407 del 13 de octubre de 2011 que determinó el porcentaje del 18.1 como disminución de la capacidad laboral. xii) No se dan los presupuestos para que el demandante obtenga la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 del 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y tampoco según las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, pues en el transcurso del proceso no se evidenció una configuración de disminución de capacidad laboral diferente al 18.1%, por lo tanto, no se violaron los derechos invocados. xiii) No se emitió ningún pronunciamiento respecto de la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del demandante. 1.3.
El recurso de apelación 1.3.1. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó en la siguiente forma: i) El señor Salazar Artunduaga como resultado de la evaluación médico laboral decretada por el a quo y realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila obtuvo una discapacidad médico laboral del 66.92% que supera el 50% exigido por la Ley 923 de 2004, medio pericial que no fue objeto de tacha o contradicción. ii) Se reúnen los elementos axiológicos de ley que le dan derecho al demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sanidad y al reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, por no ser incompatibles entre sí estos derechos. iii) No se efectuó una valoración probatoria conjunta pues se demeritó el único dictamen bajo una apreciación unilateral y subjetiva, en un esfuerzo injustificado por contrarestarle valor y tachar su credibilidad de parte del juzgador. iv) Para arribar a la conclusión de la Junta Regional de Invalidez no solo intervinieron los tres integrantes de la Junta y su secretario principal, sino los doctores Oswaldo Matta Santacruz (psiquiatra), Diego Rozo (ortopedista), Yolanda Quintero Ávila (audiometra) y Héctor Ariza Acero (otorrinolaringólogo), cuyos conceptos acompañados de la historia clínica y el acta médico laboral fueron conocidos por el juez de primer grado. v) Si para el juzgador no existía certeza en el caso, bien podía ejercer sus poderes rectores y correctivos como director del proceso y apelar al decreto de oficio de otro dictamen pericial. vi) Respecto del alcance probatorio que se le dio al acta medico laboral número 47407 del 13 de octubre de 2011 que le asignó al demandante el 18.1%, se sabe que ese análisis es un referente para determinar el origen de las consecuencias padecidas, pero la situación que afectaba su salud realmente se reveló 3 años después, como consta en el acta de la Junta Regional del Huila. vii) Se ha transgredido el principio de legalidad, pues el juzgador se apartó de la doctrina probable sin exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión y se incurrió en vía de hecho porque los jueces en sus providencias están obligados a respetar los derechos fundamentales. viii) Se insiste en el reajuste de la indemnización que es compatible con el reconocimiento de la pensión de sanidad según lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. ix) Se debe aplicar la norma excepcional acerca de la prescripción cuatrienal de las mesadas y no la trienal del sector público, así como también se debe condenar al ente demandado al pago de los perjuicios morales y por los daños en la salud. 1.4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El demandante[7] A través de su apoderado, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.4.2. La demandada[8] La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de su apoderado, solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues el demandante no cumplió con los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 ya que el porcentaje que se debe tener en cuenta es el previsto en el acta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que determinó el 18.1% de la disminución de la capacidad laboral. 1.5.
El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al compartir el criterio según el cual el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no cumple con el pleno de los requisitos previstos en la sentencia T – 545 de 2014, por lo tanto, carece de validez.
En consecuencia indicó que en caso de considerarlo pertinente se dicte auto para mejor proveer para que se realice una recalificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.[9] 2. Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, si la prestación es compatible con el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Para efectos de desarrollar dicho problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública; ii) de la protección especial de las personas en situación de discapacidad; iii) hechos probados; iv) caso concreto, análisis de la Sala; v) de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez; vi) de la prescripción de las mesadas; vii) de la indexación; viii) de la condena en costas; y ix) conclusión 2.1.1.
Marco normativo de la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales previstos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley previó en su artículo 279[10] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la fuerza pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno y en instrumentos de carácter internacional como se estudió en precedencia. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En relación con los soldados preceptúo: Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000[11], que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo previsto en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[12].
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual « […] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, señaló lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] (Subrayas fuera del texto original) Los términos definidos en esta ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación, serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6.°, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013[13] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%[14].
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014[15], esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: […] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […].
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2 de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: […] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […] (Resalta la Sala). Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.[16] iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. 2.1.2. De la protección especial de las personas en situación de discapacidad La población en condición de discapacidad ha sido históricamente objeto de exclusión y discriminación social en forma injustificada, situación que con el tiempo condujo a una lucha por la defensa de sus derechos, lo cual llevó a algunas conquistas expresadas en diferentes normas de carácter vinculante tanto a nivel nacional como internacional que propenden por el reconocimiento de todas las garantías que les asisten como sujetos de plenos derechos.
Así, el orden interno, se consagra a su favor una protección constitucional reforzada en los artículos 13[17] y 47[18] superiores, mientras que a nivel internacional existen múltiples convenciones y otros instrumentos de naturaleza jurídico-vinculante que le imponen al Estado colombiano el compromiso de promover el ejercicio de sus derechos a través de la consagración de «acciones afirmativas», entendidas estas como toda medida, política o decisión pública que, para favorecer a determinadas personas que tradicionalmente han sido marginadas, establezca un trato ventajoso en aras de lograr la igualdad material en una determinada sociedad.
En virtud del control de convencionalidad[19] todo acuerdo, pacto, tratado, protocolo, convenio y convención suscrito entre Colombia y otros Estados o sujetos de derecho internacional en cuanto a derechos humanos, debe ser aplicado de forma preferente en nuestro ordenamiento jurídico, y en el caso de las personas en situación de discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999[20] por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes en esta materia.
Dicha convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación[21] contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Otros instrumentos internacionales que promueven igualmente la protección de los derechos de esta población son: i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; ii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22]; iii) la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; iv) la Recomendación 168 de la OIT de 1983; y, v) el Convenio 159 de la OIT también de 1983 «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas», aprobado mediante la Ley 82 de 1988, entre otros[23].
Pues bien, tras la adopción de estos instrumentos de DIDH, se han incorporado al ordenamiento jurídico interno diversos mecanismos en la materia: el primer desarrollo normativo que buscó reconocer y propender por la garantía de los derechos de la población discapacitada fue la Ley 361 de 1997,[24] reformada y adicionada por las Leyes 1316 y 1287 de 2009; luego, la Ley 982 de 2005 fijó un marco jurídico para favorecer a las personas sordas y sordociegas; y posteriormente, la Ley 1145 de 2007 se encargó de organizar el Sistema Nacional de Discapacidad con el objeto de «[…] impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos […]».[25] Pero la herramienta de derecho internacional que más trascendencia ha tenido es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[26] la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, la que a su vez fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010[27].
Por su relevancia para lo que es objeto de este proceso, cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]»[28].
La incorporación de esta disposición convencional en el orden interno propició una evolución normativa que condujo a que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria 1618 de 2013[29], cuya finalidad es la de «[…] garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad […]».
De esta forma se ha avanzado poco a poco de modelos que consideran a los sujetos en condición de discapacidad como personas incapaces de valerse por sí mismas y que por ello requieren de la caridad de los demás, a un modelo que, al reconocer que se trata de un problema que no es exclusivo del individuo, involucra a toda la sociedad en la búsqueda de una solución, siendo esta «[…] la llamada a desarrollar todas las adecuaciones razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan desenvolverse adecuadamente en los distintos planos de la vida social, económica y cultural […]»[30].
Bajo este entendido, la Corte Constitucional[31] ha sostenido lo siguiente: […] Si se tiene en cuenta la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales en materia de discapacidad ratificados por el Congreso, es posible concluir que en virtud del derecho consagrado en el artículo 28 de la CDPD, todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a gozar de la protección social del Estado.
Así mismo, cabe concluir que constituye obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger y promover el ejercicio del derecho a la seguridad social por parte de las personas en situación de discapacidad y, en ese sentido, asegurar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación […].
(negrillas fuera de texto). Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:[32] […] i) el concepto de discapacidad se origina en un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de personas en situación de discapacidad; ii) la Constitución y las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellas la CDPD, brindan una serie garantías normativas para la protección de las personas en situación de discapacidad en cuanto a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social; iii) todas las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la seguridad social, en condiciones de igualdad; iv) es obligación internacional del Estado colombiano adoptar las medidas necesarias orientadas a proteger y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad, a la seguridad social, incluidos beneficios de jubilación; v) la Corte ha dicho que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conlleva a la imposibilidad de conseguir lo esencial para atender las necesidades básicas, cuando además no cuentan con ninguna fuente de ingresos.
De aquí surge el nexo inescindible entre dicho derecho y otros derechos fundamentales tales como la vida y la salud […]. El estudio anterior permite concluir, que el ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad con respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado[33]. 2.1.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó como soldado regular y después se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional; inició el 11 de octubre del 2002 y prestó sus servicios hasta el 9 de mayo del 2012. El tiempo de servicios en las fuerzas militares fue de 9 años, 5 meses y 9 días y su retiro ocurrió por novedad de inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa.[34] El comandante del Batallón de Combate Terrestre n.° 17 emitió informe administrativo por lesiones en el cual indicó que el 28 de marzo de 2011, en desarrollo de una misión táctica, el soldado profesional Salazar Artunduaga accionó un artefacto explosivo improvisado, solo detonó un estopín mas no el explosivo y al revisarlo se observó que tenía una lesión grave en la planta del pie y posteriormente se determinó que tenía fracturas múltiples en los dedos y la planta del pie.[35] El 13 de octubre de 2011, se emitió acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército No.47407, en la cual se determinó que el demandante tenía una incapacidad permanente parcial, con disminución de la capacidad laboral del 18.1%, consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo que lo catalogaba como no apto para actividad militar y sin recomendación de reubicación laboral.[36] A través de la Resolución 133209 del 28 de marzo de 2012 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor del demandante.[37] La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió dictamen 5376 del 5 de diciembre del 2014 en el cual indicó como diagnóstico motivo de calificación: «TRAUMA PIE IZQUIERDO (ESQUIRLAS) – DOLOR PLANTAR CRONICO (sic) – HIPOACUSIA MODERADA OIDO IZQUIERDO – ACÚFENOS BILATERAL – TRASTORNO ESTRÉS POST - TRAUMÁTICO» y atribuyó un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 66.92%.[38] Se resalta que el dictamen indicado en el literal e) fue decretado y recaudado como medio de prueba en el trámite del proceso judicial de primera instancia que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado el traslado legal a las partes[39] ninguna lo cuestionó o controvirtió; por lo tanto, la prueba recaudada fue aceptada en su totalidad por los extremos con todos sus efectos legales. 2.1.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Del recuento probatorio se observa que, a pesar de que en el proceso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se efectúo el 5 de diciembre del 2014, lo cierto es que la causa de diagnóstico del trastorno de estrés post traumático se atribuyó a los sucesos del 29 de marzo del 2011 cuando el demandante accidentalmente accionó un dispositivo explosivo antipersonal.
Igualmente resulta claro que el mayor porcentaje otorgado por la pérdida de capacidad laboral del demandante fue por «depresión reactiva»,[40] el cual, conforme al examen particular de siquiatría aportado al plenario[41] y que sirvió de base para el peritaje, fue ocasionado cuando se encontraba en servicio activo. El actor, al ser valorado por su pie izquierdo y sus oídos, no tenía conocimiento de que su merma en la capacidad sicofísica podía aumentar y mucho menos que iba a padecer un trastorno de estrés postraumático, pero lamentablemente dicha enfermedad se le manifestó y empeoró su salud tiempo después de haberse retirado del servicio.
En ese orden de ideas, no se puede afirmar que estuviera en el deber de recurrir el acta de Junta Médica Laboral o de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues en el momento en el que fue evaluado por ortopedia y audiometría tonal seriada pudo estar conforme con la pérdida de la capacidad laboral asignada en ese entonces y no tener conocimiento de las demás enfermedades que lo podrían aquejar después como consecuencia de los hechos descritos en el informativo administrativo por lesiones, ya que existen varias patologías que pueden manifestarse pasado el tiempo y que si no son tratadas pueden progresar.
Ahora bien, independientemente de que no sean concurrentes la fecha del accidente y la de estructuración de la invalidez del demandante, se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que los traumas por estrés se vislumbren después de un tiempo, tal y como ocurrió en el sub lite. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo, en la fecha exacta de la afectación a la salud o con posterioridad -siempre y cuando exista conexidad entre el hecho causal y la afección que surge después-.
Así las cosas, efectuado el ejercicio de valoración probatoria, la Sala llega a la conclusión de que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es la prueba que brinda convencimiento y convicción sobre las condiciones sicofísicas y médicas del señor Salazar Artunduada. Lo anterior, bajo el entendido de que esta es la única prueba técnica que se practicó dentro de este proceso y de que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertirlas en los términos del Código General del Proceso,[42] no aportaron un nuevo dictamen ni contrarrestaron la veracidad de lo establecido por la Junta Regional.
Entonces, cuando el a quo desconoció el valor probatorio de la calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante efectuada por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para desvirtuar su credibilidad y negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, desatendió las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones y omitió el deber de protección especial que la misma Constitución Política prohíja respecto de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.
En suma, se considera que el señor Salazar Artunduaga padece una merma de la capacidad laboral del 66.92%, que tiene origen en hechos acaecidos el 29 de marzo de 2011 cuando se encontraba en servicio activo en calidad de soldado profesional, por lo que es claro que le asiste derecho a la pensión de invalidez, prestación que habrá de reconocerse por la entidad demandada en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto Ley 1157 de 2014.
Igualmente, tendrá derecho a las mesadas adicionales a que alude el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 41, es decir a la de mitad de año y la mesada pensional de navidad. 2.1.5. De la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez La Sala sostiene la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las fuerzas militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la fuerza pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: […] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[43] […][44] De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: […] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección[45] ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […][46] En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.
En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Duván Salazar Artunduaga en virtud de la primera. 2.1.6. De la prescripción de las mesadas pensionales La prescripción, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido[47], regla frente a la cual el derecho a la pensión[48] ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de invalidez.
No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley[49]. En relación con el término de prescripción, el Decreto 4433 de 2004 señala: […]
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso […] En cuanto a este último precepto el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019[50] indicó: […] es dable concluir que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, puesto que para su emisión el Ejecutivo se fundamentó en la competencia de que trata el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, en desarrollo de la función de expedir el régimen prestacional de la Fuerza Pública con arreglo a lo previsto por la Ley Marco 923 de 2004, que admite la regulación de los elementos accidentales del régimen que tal decreto define, tales como la prescripción; facultad que tiene unos parámetros distintos a la invocada como desconocida, esto es, a la prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior. […] Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad[51], máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional[52]. […] De manera, pues, que el término de prescripción que corre en frente a la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres (3) años.
Visto lo anterior, se advierte que en el caso concreto no operó dicho fenómeno pues quedó demostrado que el señor Duvan Salazar Artunduaga elevó derecho de petición el 11 de noviembre de 2011[53] en el que solicitó a la entidad la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas para que se expidieran conceptos sobre su verdadera incapacidad y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez.
Al presentar esta solicitud interrumpió el término de prescripción trienal, lo que conduce a concluir que, como el 9 de mayo de 2012 continuaba en servicio activo y la demanda se presentó el 23 de febrero del 2012,[54] no prescribió ninguna de las mesadas pensionales. De acuerdo con ello, la pensión deberá reconocerse en los términos del Decreto 1157 de 2014, cuyo artículo 2.° dispone que el demandante tendrá derecho al pago pensional «[…] a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio […]».
Finalmente, es importante anotar que no se puede hablar de prescripción de los valores económicos que pagó la demandada en virtud de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a descontar los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto. 2.1.7.
De la indexación Las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. 3. De la condena en costas. Es preciso indicar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[55], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, conforme a lo establecido en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[56] se condenará en costas a la entidad demandada, por ser la vencida en el proceso y por estar demostrada su causación.[57] 4.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso el 19 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En su lugar, i) declarará la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional frente a la petición radicada por el apoderado del demandante el 11 de noviembre de 2011;
(ii) ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir de la fecha del retiro; y, (iii) autorizará que del monto de las mesadas pensionales adeudadas se descuente la suma, debidamente indexada, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Duván Salazar Artunduaga por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Duvan Salazar Artunduaga contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición que elevó el demandante el 11 de noviembre de 2011 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Segundo. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a reconocer y pagar en favor del señor Duvan Salazar Artunduaga una pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro del servicio o del vencimiento de los tres meses de alta, si se le computó como tiempo de servicio.
Las sumas reconocidas en favor del demandante serán ajustadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva y, de ellas se ordena descontar el monto, debidamente indexado, que se le pagó por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Tercero. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la entidad demandada, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 10 a 12. [2] Folios 12 a 13. [3] Folios 13 a 19. [4] Folios 45 a 68. [5] Folios 282 a 294 vto. [6] Folios 296 a 313. [7] Folios 322 a 329. [8] Folios 335 a 353. [9] Folios 355 a 361 vto. [10] «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»[11].
(Subrayas fuera del texto). [12] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [13] «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [14] Radicación: 110010325000200700061 00 (1238-2007). [15] Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». [16] Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07). [17] Tesis sostenida por esta Corporación en sentencias del 1.° de agosto de 2016.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00220-01(4103-15) y del 25 de julio de 2019. Radicación: 810012333000201300165 01 (0700-2016). [18] «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
(Subraya fuera del texto original). [19] «ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» [20] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».
Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. [21] Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. [22] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. «[…]
ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad. […]» [23] Documento del sistema universal de protección de derechos humanos considerado como referente importante dado su enfoque de vanguardia. [24] Además de los instrumentos descritos, también se encuentran: La Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre «Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad», las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros. [25] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.» [26] Artículo 1, inciso 1, Ley 1145 de 2007. [27] Su propósito es «[…] promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente […]» (Artículo 1). [28] En aquel pronunciamiento, consideró la Corte que «[…] teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible […]» [29] Artículo 28, literal e). [30] «Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.» [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-613 del 4 de octubre de 2017. [32] Sentencia T-613/17. [33] Ibidem. [34] Todo lo anterior según lo indicado por esta subsección en sentencia proferida dentro del expediente 25001234200020120140401 (4267-2015), demandante: Deiber Martínez Carrillo, demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, consejero ponente: William Hernández Gómez. [35] Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que obra a folio 39. [36] Folio 133. [37] Folios 7 a 8 vto. [38] Folio 222. [39] Folios 229 a 233. [40] Folio 277. [41] Folio 186. [42] Folios 261 a 263. [43] Artículo 228 del CGP: [44] Ver, entre otras, las sentencias 8347 del 30 de mayo de 1996, 30745 del 19 de agosto de 2009, 36108 del 25 de junio de 2009. [45] Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001-23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. [46] Sentencia de 8 de abril de 2010.
Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002- 02922-01 (1471-12). También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863- 11). [48] Código Civil, artículo 2512: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.» [49] Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. [50] Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121-01(2435- 15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14). [51] Sección Segunda, radicados 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015), medio de control de nulidad.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. [52] Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador). [53] Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. [54] Folios 2 a 5. [55] Folio 24. [56] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [57] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [58] La parte demandante presentó alegatos de conclusión