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11001-03-25-000-2017-00297-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Leonel De Jesús Zapata Parra

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR No le asiste razón al demandado en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se ordenará incluir, como factor salarial para liquidar la pensión, una doceava parte de la mencionada bonificación. No obstante, en el evento de que, en cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, la extinta Cajanal o la UGPP hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión del plurimencionado factor en cuantía del 100 %, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado, pues tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una decisión judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en numeral 2.° del artículo 136 del CCA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00297-00(1450-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: ibl de pensiones reconocidas con base en el Decreto 546 de 1971 y bonificación por servicios prestados SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, en única instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra.   1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces,[1] en única instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-007-2003-0910-00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar i) que el señor Leonel de Jesús Zapata Parra no tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) que para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado no se debe incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte de esta. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) Por medio de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, «[…] aplicando el 75 % al ser la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, sobre el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $5.026.379,41 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002 […]», con efectos fiscales a partir de la acreditación de retiro del servicio. ii) Con posterioridad, el señor Zapata Parra interpuso acción de tutela, a fin de que su pensión se reliquidara de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.

Así pues, el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante fallo del 17 de octubre de 2003, concedió el amparo de manera transitoria y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. iii) El 4 de noviembre de 2003, Cajanal expidió la Resolución 20947, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2003 y, por consiguiente, reliquidó la pensión del señor Zapata Parra, «[…] teniendo en cuenta la (sic) todos los factores y la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $6.618.797.81 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2003 […]». iv) Luego, el señor Leonel de Jesús Zapata Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el fin de que se anulara la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003 y el acto ficto configurado porque la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución mencionada; asimismo, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión del valor total de las primas y bonificaciones percibidas en el último año de servicios. v) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 20 de abril de 2004, proferida en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal «[…] la reliquidación de la pensión del demandante, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales y el total de la bonificación por servicios prestados, sin limitación alguna de la liquidación con los requisitos legales […]».

La mencionada providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2004. vi) El 4 de junio de 2004, Cajanal expidió la Resolución 11524, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 20 de abril de 2004; en consecuencia, la pensión fue elevada a la suma de $ 7.528.169,99, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, condicionada a la acreditación de retiro del servicio. vii) El 7 de septiembre de 2004, Cajanal emitió la Resolución 11641, por la cual se aclaró la Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, en el sentido de precisar que la pensión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra no tendría limitación alguna, tal como se ordenó en la sentencia del 20 de abril de 2004. viii) Por medio de la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó la pensión del señor Zapata Parra, «[…] con el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y las doceavas partes de los respectivos factores, con inclusión del 100 % del valor certificado por concepto de bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $10.142.936,11, efectiva a partir del 29 de mayo de 2004». ix) Más tarde, la ugpp interpuso acción de tutela contra la sentencia del 20 de abril de 2004, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales de la entidad accionante y dejó sin efectos el numeral 4.° de la decisión judicial atacada, para que el Tribunal Administrativo de Risaralda emitiera una nueva sentencia que tuviera en cuenta los lineamientos desarrollados en la providencia de tutela;[2] no obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de fallo del 29 de octubre de 2015, revocó la providencia del 18 de junio de 2015 y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. x) Mediante Resolución rdp 9821 del 3 de marzo de 2016, la ugpp dejó sin efectos los autos adp 06725 de 2015 y adp 8286 del 5 de agosto de 2015, a través de los cuales se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 18 de junio de 2015. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, debía atender la regla establecida en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] considerando solo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y su-230 de 2015». ii) Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios prestados debía tenerse en cuenta en una doceava parte y no en un 100 %. iii) El señor Leonel de Jesús Zapata Parra es beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 7 de septiembre de 1947; es decir, para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. iv) El demandado estuvo vinculado al servicio oficial por más de 20 años y laboró en la Rama Judicial desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 30 de abril de 1979, y del 1.° de agosto de 1990 al 28 de mayo de 2004; y su último cargo fue el de magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. v) De acuerdo con el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de la transición incluyen la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación. vi) El derecho pensional del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo y el monto, está regido por el Decreto 546 de 1971; sin embargo, el ingreso base de liquidación está definido en la Ley 100 de 1993. vii) De conformidad con las sentencias C-250 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. viii) Contrario a lo que decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, el Consejo de Estado ha sostenido que la bonificación por servicios prestados debe calcularse de manera proporcional y no en un 100 %; por consiguiente, la sentencia del 20 de abril de 2004 no puede mantenerse incólume, pues contradice el precedente jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo e implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión que no es acorde a derecho. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario de revisión El 20 de agosto de 2019,[3] el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, así: i) La demanda debía dirigirse contra la sentencia recurrida y no simplemente contra el señor Zapata Parra.

Al especto, no es posible que los eventuales errores del juez se le «enrostren» a las partes, cuya única finalidad fue acudir al operador judicial en procura de justicia. ii) El recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia en la que se puedan revivir aspectos debatidos y definidos en el año 2004 ni para cuestionar circunstancias de puro derecho o formas de interpretación y aplicación de la ley en el tiempo. iii) El señor Leonel de Jesús Zapata Parra nació el 7 de septiembre de 1947 y prestó sus servicios en el sector público, de la siguiente manera: a. En el Departamento de Risaralda, entre el 14 de marzo de 1967 y el 30 de mayo de 1974. b. En la Contraloría General de la República, desde el 1.° de junio de 1974 hasta el 30 de junio de 1975. c. En la Rama Judicial, entre el 28 de octubre de 1977 y el 30 de abril de 1979; y del 1.° de agosto de 1990 al 28 de mayo de 2004. iv) De acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, el señor Zapata Parra reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 7 de septiembre de 2002, cuando cumplió 55 años de edad. v) En la sentencia del 20 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, consideró que el régimen contenido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 se debía aplicar en su integridad, con base en la sentencia C-836 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, y el fallo del 6 de febrero de 2003, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 3683-2002. vi) La ugpp interpuso demanda contra la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, bajo el argumento de que la bonificación por gestión judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004, con la cual se reemplazó la bonificación por compensación, no es factor salarial.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la referida demanda, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2018, y actualmente el proceso se encuentra en la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo del magistrado William Hernández Gómez, para decidir el asunto en segunda instancia.[4] vii) No existe prueba de que la sentencia recurrida haya sido proferida con fraude, falsedad, prevaricato o colusión por parte del operador judicial o del señor Zapata Parra. viii) La interpretación desarrollada en cierto momento no puede ser ilegal por el hecho de que el criterio cambie con posterioridad; menos si el nuevo parámetro surge por la aplicación de una norma que no se encontraba vigente cuando se emitió la decisión judicial. ix) El cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no puede erigirse como una causal de revisión; ello atentaría contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de las personas. x) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, no incurrió en error al estudiar o valorar la prueba; solo interpretó la ley y la aplicó al caso concreto. xi) La cuantía de la pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra no superó la tasa de reemplazo señalada en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; esto es: el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. xii) De conformidad con la sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, correspondiente a 2 años contados desde la ejecutoria de la sentencia atacada, venció el 3 de mayo de 2004, por lo que la demanda fue presentada de manera extemporánea, el 7 de abril de 2017. xiii) En este caso no puede acudirse al término de 5 años de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), puesto que las normas procesales tienen efectos inmediatos y hacia futuro, y el referido estatuto procesal entró a regir cuando habían transcurrido más de 8 años desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia del 20 de abril de 2004. xiv) La sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 retrotrajo el término de caducidad de 5 años al 12 de junio de 2013, teniendo en consideración que en tal fecha la ugpp asumió los asuntos misionales de la extinta Cajanal.

Sin embargo, no se puede justificar la inactividad del Estado para desconocer la ley. En ese contexto, la Ley 797 de 2003 legitimó a 4 entidades o funcionarios calificados para ejercer el recurso extraordinario de revisión, y la variación de la legitimación en la causa por activa no puede convertirse en un pretexto para desconocer la Constitución Política y la ley.

Adicionalmente, si la Corte Constitucional se apoyó en el Acto Legislativo 01 de 2005 para validar el término de caducidad más allá de los 2 años señalados en la sentencia C-835 de 2003, debe tenerse en cuenta que el señor Leonel de Jesús Zapata Parra adquirió el status pensional antes de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, por lo que la sentencia SU-427 de 2016 no podría afectar su situación jurídica. xv) La bonificación por servicios prestados hace parte de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, pues esta no se paga de manera proporcional o fraccionada, como sucede con las primas de navidad, vacaciones y servicios.

En relación con esta bonificación, la jurisprudencia ha definido que debe liquidarse en una doceava parte del último año; sin embargo, existen criterios, cimentados en el principio de favorabilidad, que permiten llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. Al respecto, en sentencia del 30 de septiembre de 1999,[5] el Consejo de Estado sostuvo que la proporción de la bonificación por recompensa, pagada cada 20 años, no debía ser una veinteava parte; dicho criterio habría de aplicarse a la bonificación por servicios prestados. xvi) La pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971 no se rige por el sistema de aportes, pues el artículo 6.° ibidem no dispuso que la prestación se liquidaría de acuerdo con las cotizaciones efectuadas.

Así las cosas, la sostenibilidad financiera no puede implicar el desconocimiento de los derechos de los pensionados o de los empleados públicos. xvii) El cambio de jurisprudencia debe aplicarse hacia futuro y dicha circunstancia no puede llegar a vulnerar los derechos laborales que surgieron y fueron definidos judicialmente con anterioridad. xviii) La pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra fue limitada a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde el 1.° de julio de 2013, por disposición de la ugpp, decisión que fue comunicada al demandado mediante Oficio del 15 de julio de 2013.[6] 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 20 de abril de 2004,[7] proferida en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Leonel de Jesús Zapata Parra, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al juez le corresponde aplicar la doctrina judicial precedente.

Así pues, sobre el caso sub examine, la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, señaló que la única forma de tener certeza sobre los derechos y obligaciones consiste en que los jueces interpreten el ordenamiento jurídico de manera estable y consistente; por ende, las autoridades judiciales deben tratar «explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta». ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2003,[8] se ocupó del régimen pensional previsto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales que se tendrían en cuenta para el cálculo de la prestación, de acuerdo con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 12 del Decreto 717 de 1978, 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley 62 de 1985.

En relación con el caso concreto, en dicha providencia se indicó lo siguiente: Al verificar los factores percibidos por el demandante con los tenidos en cuenta por al (sic) entidad demandada al momento de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, se observa que esta solo tuvo en cuenta la asignación básica y posteriormente en la reliquidación incluyó los gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación y prima especial (fl. 17).

En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión en jubilación incluyendo las primas de servicios, de navidad y de vacaciones devengadas en el último año de servicios, ya que son factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público de conformidad con el decreto 546 de 1971, cosa distinta es que la Caja le descuente los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. […]. iii) El señor Leonel de Jesús Zapata Parra nació el 7 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 7 de septiembre de 2002; y para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Adicionalmente, de acuerdo con la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, expedida por Cajanal, el accionante laboró en distintas entidades del sector público, hasta el 30 de agosto de 2002, por un tiempo equivalente a «7880 días y 1125 semanas», de los cuales estuvo vinculado a la Rama Judicial durante más de 10 años. iv) Al señor Zapata Parra le son aplicables el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971; por consiguiente, su pensión de vejez debe calcularse con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: Sueldo Básico $3.959.170 Prima especial de servicios 1.187.751 Bonificación por Compensación 2.814.340 Prima de Vacaciones 168.912 (cobrada en diciembre/01) Prima de Servicios 169.776.91 (cobrada en julio/02) Prima de Navidad 351.900.08 (cobrada en diciembre/01) Bonificación por Servicios Prestados 1.385.710 (cobrada en enero/02) ___________ $10.037.559.99 Así pues, el 75 % de la base de liquidación equivale a $ 7.528.169.99.

Dicha mesada debe incrementarse anualmente, según lo determine la ley, y es efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, pero su pago está condicionado al retiro del servicio. v) La bonificación por servicios prestados no se toma por doceavas partes, pues, a diferencia de las primas habituales, se causa cuando un funcionario completa 1 año o más de servicio en la Rama Judicial y, hasta ese momento, constituye una mera expectativa que puede cumplirse o no; por ende, el pago de dicha bonificación no puede ser proporcional o fraccionado.

Además, una vez se causa y se paga la referida bonificación, esta comporta una retribución por el servicio. vi) Las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad se calculan según lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional. vii) «La pensión decretada no tendrá limitación alguna en su monto, ya que se trata de un régimen especial, distinto al ordinario.

Por ello, si la base salarial tenida en cuenta se modificare por efecto de sentencias judiciales o por disposición legal, procedería, obviamente, una reliquidación. viii) Se declara la nulidad parcial de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Pretensiones Económicas de Cajanal, y del acto ficto configurado porque dicha entidad no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada resolución. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestiones previas Comoquiera que el señor Leonel de Jesús Zapata Parra cuestionó la designación de las partes procesales y la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe realizar las siguientes precisiones: i) En primer lugar, en relación con la designación de las partes procesales, es necesario aclarar que el recurso extraordinario de revisión no representa un ataque contra la autoridad judicial que profirió la sentencia recurrida, sino contra esta última, con base en las causales previstas de manera taxativa en la ley.

De ahí que no se requiera la vinculación de la autoridad judicial al proceso, como sí la inclusión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción y debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión del juez de revisión puede implicar la alteración de la providencia que definió la cuestión litigiosa e hizo tránsito a cosa juzgada formal.

Así las cosas, la vinculación del señor Zapata Parra como parte demandada no comporta ninguna irregularidad procesal; por el contrario, supone la garantía de sus derechos fundamentales. ii) En segundo lugar, respecto de la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, es importante traer a colación el auto admisorio del 15 de marzo de 2019,[9] en el cual se indicó lo siguiente: En suma, luego de revisar el escrito de la demanda, se advierte que este cumple con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 a 252 del cpaca, toda vez que se trata de la revisión de una sentencia que reconoció una prestación periódica a cargo de una entidad pública y se presentó dentro del término de cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional.[10] Por lo tanto, habrá lugar a su admisión. En este punto, es relevante poner de presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016,[11] señaló lo siguiente: 7.17.

En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal.

Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.   7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 2003, este Tribunal declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que generaba inseguridad jurídica, ya que “desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley (…).”    7.19.

En ese orden de ideas, la Corte indicó que el mecanismo de revisión debía ser activado “de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.” Así pues, la solicitud de revisión podía presentarse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral, respectivamente.   7.20.

En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho.

Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos.   7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”   7.22.

Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.   7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.     7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

Con base en la providencia citada, ya que en el caso sub examine se invocó la causal de revisión que establece el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala debe partir de la base de que el término de 5 años de que trata el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca se contabiliza desde el 12 de junio de 2013; por consiguiente, la presentación de la demanda fue oportuna, el 7 de abril de 2017.[12] 2.2.

Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 7 de abril de 2017,[13] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[14] motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.[15] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[16] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:  a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y  b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:    i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.  ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.  iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro Público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.    iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que correspondía, con vulneración del debido proceso o de la ley.   v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2.

La causal de revisión invocada Como sustento de la acción de revisión, la entidad demandante invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[17] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo al respecto: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. [Negritas por fuera del original] En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.

No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6.°[18] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[19] atribuyó a la ugpp la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.4.3.

Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020 Mediante la sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020,[20] la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,[21] la ley y la Corte Constitucional,[22] tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio decidendi que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sección Segunda estableció, como efectos de la aludida decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 2.4.4. La bonificación por servicios prestados como factor salarial A los beneficiarios del régimen pensional establecido en el artículo 6.°[23] del Decreto 546 de 1971 se les reconoce su prestación con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año de servicios.

Y dentro de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión está, entre otros, la bonificación por servicios prestados, comoquiera que se trata de una suma que constituye factor de salario,[24] pues se recibe habitual y periódicamente, como contraprestación de los servicios prestados. En efecto, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así: Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala). El artículo 46 ibidem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos: Artículo 46.

De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. [Se resalta] La aludida bonificación, en la forma descrita, se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del ministerio público, a partir del 1.° de enero de 1997, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 247 de 1997, así: Artículo 1.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.  [Negritas por fuera del original] Como se desprende de la norma que consagró la aludida bonificación, su reconocimiento procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de liquidación pensional tan solo en una doceava parte y no en un 100 %.

Tal entendimiento surge de la norma que da origen a la prestación, pues no solo atiende el sentido real del período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que garantiza el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional. 2.5. Análisis de la Sala. El caso concreto El reproche planteado por la entidad recurrente se puede concretar en que la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por los siguientes motivos: i) Se dispuso que la pensión de jubilación reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra fuera liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación (ibl) previsto en el artículo 6.° del Decreto 541 de 1971; sin embargo, la prestación debía calcularse de conformidad con el ibl establecido inciso 3.° artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) Para efectos de la liquidación de la pensión, se ordenó tener en cuenta el 100 % del monto percibido por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, como correspondía. Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), en tanto fue formulado i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[25] y iii) frente a la cual no procedía recurso de apelación, por haber sido proferida en única instancia. En ese escenario, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la ugpp recrimina el hecho de que la sentencia del 20 de abril de 2004 hubiera ordenado liquidar la pensión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra con base en la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

A juicio de la entidad recurrente, la prestación debía calcularse de acuerdo con el ingreso base de liquidación (ibl) previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Sobre el particular, la Sala advierte que el criterio que echa de menos la ugpp fue decantado y unificado en sentencia ce-suj-s2-021- 201 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

No obstante, los efectos de dicho fallo quedaron limitados a los asuntos que estuvieran pendientes de solución en sede administrativa y judicial, en procesos ordinarios. Adicionalmente, en la referida providencia se dejó en claro que la tesis unificada no tendría aplicación en casos pendientes de resolver en sede de recurso extraordinario de revisión, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca, como garantía del principio de seguridad jurídica, pues la decisión de unificación no genera consecuencias respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el ibl que se debe observar para calcular la pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra fue una cuestión definida en la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, en única instancia; es decir, la controversia sobre el ibl aplicable al señor Zapata Parra fue resuelta mucho antes de que se profiriera la sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020, por lo que sobre ella pesan los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar por este aspecto en particular. ii) En segundo lugar, la entidad recurrente sostiene que la sentencia del 20 de abril de 2004 está incursa en la causal de revisión invocada porque en ella se ordenó calcular la pensión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, cuando este factor debía computarse en una doceava parte.

Al respecto, resulta importante recordar que, cuando se alegan las casuales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate sobre el derecho a una pensión, sino que su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que correspondía, con vulneración del debido proceso o de la ley.

En ese escenario, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, no podía ordenar la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados para efectos de liquidar la pensión reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra, comoquiera que el artículo 1.° del Decreto 247 de 1997, en consonancia con los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, estableció que la bonificación por servicios prestados se causaría cada vez que un funcionario o empleado de la Rama Judicial cumpliera 1 año de servicios; es decir, de la propia norma se desprende que la referida bonificación comporta una contraprestación por los servicios dispensados por cada período de 1 año (12 meses).

Así las cosas, la mencionada bonificación no remunera 1 mes de servicio, sino 1 año (12 meses); por consiguiente, como el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 establecía que la pensión se calcularía teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, no es correcto, para efectos del cálculo de la pensión, computar la bonificación por servicios en un 100 %, sino en una doceava parte del valor devengado por dicho concepto, equivalente al porcentaje de la prestación correspondiente a 1 mes.

Por otra parte, la Sala estima que en este caso no es relevante ni determinante la tesis aplicada en la sentencia del 30 de septiembre de 1999,[26] emitida por la Sección Segunda de esta corporación, ya que, como bien lo advirtió el señor Zapata Parra, el análisis allí efectuado se enfocó en la denominada bonificación por recompensa señalada en el artículo 4.° de la Ley 45 de 1933,[27] la cual comporta un concepto diferente a la bonificación por servicios prestados, tanto en el fundamento normativo como en la periodicidad de su causación y sus destinatarios.

En ese estado de cosas, la Sala deberá declarar fundado el recurso extraordinario de revisión e infirmar parcialmente la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, puesto que, al haber sido reconocida la pensión del señor Leonel de Jesús Zapata Parra con inclusión del 100 % de la bonificación por servicios, el monto de la prestación fue calculado en un valor mayor al que correspondía, de acuerdo con los artículos 6.° del Decreto 546 de 1971 y 1.° del Decreto 247 de 1997, en consonancia con los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, como pasa a verse: |Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, expedida por | |Cajanal, «[p]or la cual se da cumplimiento a un fallo del | |Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de | |Decisión, de fecha 20 de abril de 2004»[28] | |asignación básica – 2002 | |$ 3.959.170,00 | |prima de navidad | |$ 351.900,08 | |bonificación servic. prestados – 2002 | |$ 1.385.710,00 | |prima de servicios – 2002 | |$ 169.776,91 | |prima de vacaciones | |$ 168.912,00 | |prima especial de servicios – 2002 | |$ 1.187.751,00 | |bonificación por compensación – rama – 2 $ | |2.814.340,00 | |------------------------ | |total = $ 10.037.559,99 | | | |pensión: ($ 10.037.559,99 x 75 %) = $ 7.528.168,99, efectiva | |a partir del 7 de septiembre de 2002 | |Monto de la pensión si se hubiera reconocido teniendo en cuenta| |1/12 parte de la bonificación por servicios prestados | |asignación básica – 2002 | |$ 3.959.179,00 | |prima de navidad | |$ 351.900,08 | |bonificación servic. prestados – 2002 – 1/12 $ | |115.475,8333 | |prima de servicios – 2002 | |$ 169.776,91 | |prima de vacaciones | |$ 168.912,00 | |prima especial de servicios – 2002 | |$ 1.187.751,00 | |bonificación por compensación – rama – 2 $ | |2.814.340,00 | |------------------------ | |total = $ 8.767.334,823 | | | |pensión: ($ 8.767.334,823 x 75 %) = $ 6.575.501,117, efectiva a| |partir del 7 de septiembre de 2002 | Es decir, si la bonificación por servicios prestados no hubiera sido tenida en cuenta en un 100 %, sino en una doceava parte, el monto de la mesada pensional habría sido de $ 6.575.501,117 y no de $ 7.528.168.99.

De igual manera, como Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el año anterior al retiro del servicio, con inclusión del 100 % la bonificación por servicios prestados, la Sala advierte que el mayor valor persiste en la mesada pensional, así: |Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, expedida por | |Cajanal, «[p]or la cual se resuelve un recurso de | |reposición»[29] | |asignación básica – 2004 | |$ 4.263.292,00 | |prima de navidad – 2004 | |$ 132.101,83 | |bonificación servic. prestados – 2004 | |$ 1.492.152,00 | |prima de servicios – 2004 | |$ 152.348,66 | |prima de vacaciones – 2004 | |$ 152.944,33 | |prima especial de servicios – 2004 | |$ 1.278.988,00 | |bonificación por gestión judicial | |$ 6.052.088,00 | |------------------------ | |total = $ 13.523.914,82 | | | |pensión: ($ 13.523.914,82 x 75 %) = $ 10.142.936,11, efectiva| |a partir del 29 de mayo de 2004. | |Monto de la pensión si se hubiera reconocido teniendo en | |cuenta 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados | |asignación básica – 2004 | |$ 4.263.292,00 | |prima de navidad – 2004 | |$ 132.101,83 | |bonificación servic. prestados – 2004 – 1/12 $ | |124.346,00 | |prima de servicios – 2004 | |$ 152.348,66 | |prima de vacaciones – 2004 | |$ 152.944,33 | |prima especial de servicios – 2004 | |$ 1.278.988,00 | |bonificación por gestión judicial | |$ 6.052.088,00 | |------------------------ | |total = $ 12.003.912,50 | | | |pensión: ($ 12.003.912,50 x 75 %) = $ 9.002.934,381, efectiva| |a partir del 29 de mayo de 2004 | Así pues, la Sala encuentra que, incluso con la reliquidación pensional que se efectuó mediante Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, si no se hubiera tenido en cuenta el 100 % de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte de esta, el monto de la mesada pensional hubiera sido de $ 9.002.934,381 y no de $ 10.142.936,11. 2.6.

Sentencia de reemplazo 2.6.1 Antecedentes 2.6.2. Demanda 2.6.3. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (cca), el señor Leonel de Jesús Zapata Parra formuló demanda en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), a fin de que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, con base en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta «[…] el promedio de 8 años 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]»;[30] y ii) la nulidad del acto ficto configurado porque Cajanal no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada Resolución 12580 del 7 de julio de 2003.[31] En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, esto es, entre el 8 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 717 de 1978, y con inclusión del 100 % de las bonificaciones y primas devengadas como retribución por el servicio prestado; ii) reajustar el monto de la pensión según el incremento del salario mínimo decretado a partir del 1.° de enero de 2003; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del cca; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 2.6.4.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) El señor Leonel de Jesús Zapata Parra prestó sus servicios al departamento de Risaralda, la Contraloría General de la República y la Rama Judicial, por más de 20 años, de los cuales 13 fueron en esta última; por consiguiente, es acreedor de una pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971. ii) El 7 de septiembre de 2002, el señor Zapata Parra cumplió 55 años de edad, por lo que solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión de jubilación. iii) El 7 de julio de 2003, Cajanal expidió la Resolución 12580, notificada el 16 de julio de 2003, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y su decreto reglamentario 717 de 1978; no obstante, la entidad de previsión liquidó la pensión «[…] con base en el 75 % del promedio de la asignación básica, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación, devengadas por el peticionario entre el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el 07 de septiembre de 2002, fecha de adquisición de status de pensionado». iv) El accionante tiene derecho a que se le aplique el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. v) El acto administrativo atacado erró porque se omitió tener en cuenta las primas de navidad, de vacaciones y de servicios como factores salariales, y el 100 % de la bonificación por servicios prestados. vi) El 21 de julio de 2003, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, los cuales no se han resuelto. vii) El actor tiene derecho a que su pensión se reajuste con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente decretado a partir del 1.° de enero de 2003, con efectos fiscales desde que ocurra el retiro del servicio. 2.6.5.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; y 6 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Al señor Leonel de Jesús Zapata Parra no se le ha garantizado el derecho a la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad. ii) Por disposición del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señor Leonel de Jesús Zapata Parra se le debía aplicar el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.° establece los siguientes requisitos para acceder a la pensión: a) cumplir 20 años de servicios, 10 de los cuales deben haber sido en la Rama Judicial o el ministerio público; y b) tener 55 años de edad, en caso de ser hombre.

Si se reúnen los anteriores requisitos, la pensión se reconocerá teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios. iii) Cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude al monto de pensión, no se refiere únicamente al porcentaje con que se debe calcular la prestación, sino a la asignación sobre la cual se debe liquidar dicho porcentaje. iv) En varias oportunidades, el Consejo de Estado[32] ha sostenido que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior. v) La asignación mensual incluye la remuneración básica y todo lo que el empleado percibe como contraprestación por sus servicios; por ende, para la liquidación de la pensión debe incluirse «[…] la prima ordinaria de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y en general todo lo devengado por el actor en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para tener status de pensionado». vi) Cajanal fracciona la bonificación por servicios prestados en una doceava parte, pero dicho factor fue pagado en el último año de servicios por el hecho de que el actor completó 1 año más al servicio de la Rama Judicial.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la bonificación por recompensa no se puede fraccionar en una veinteava parte.[33] 2.6.6. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), se opuso a las pretensiones de la demanda[34] y expuso las siguientes razones de defensa: i) El Decreto 691 de 1994 incorporó a los funcionarios de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; dicho decreto, a su vez, fue modificado por el Decreto 1158 de 1994 y en ninguno de ellos se relacionaron las primas de navidad, de vacaciones y de servicios como factores base de cotización. Asimismo, los citados decretos derogaron el Decreto 546 de 1971, por lo que quedó vigente el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual aplicó Cajanal. ii) Si la Rama Judicial no efectuó los descuentos por los factores deprecados por el accionante, Cajanal no debe suplir tal deficiencia. iii) Quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y así lo reconoció Cajanal. iv) El señor Leonel de Jesús Zapata Parra es beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su integridad, de conformidad con la sentencia 168 del 20 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional. v) El artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 alude a los empleados oficiales de cualquier orden; por ende, dicha norma cobija a quienes están en el régimen común y a los que disfrutan de un régimen especial.

De ahí que las pensiones deben liquidarse sobre los factores salariales allí señalados y, en todo caso, sobre los cuales se hubieran realizado aportes con destino a Cajanal. 2.6.7. Análisis de la Sala. El caso concreto El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy ugpp, para efectos de liquidar la pensión de vejez reconocida a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, debe incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados percibida por este, o tan solo una doceava parte de ella.

En atención al marco normativo que se expuso en el acápite 2.4.4., que antecede, al estudiarse la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que la bonificación por servicios prestados se debe computar tan solo en una doceava parte, como factor de salario para liquidar la pensión de vejez del señor Leonel de Jesús Zapata Parra.

Lo anterior, toda vez que, aunque la pensión de jubilación de los beneficiarios de del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que se recibe por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual es necesario que el monto percibido se divida entre el número de meses comprendidos en 1 año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera 1 mes.

De ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido. De esa manera se salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional, comoquiera que, sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que, el hecho de incluir el 75 % del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una grave afectación presupuestal al sistema.

Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste razón al señor Leonel de Jesús Zapata Parra en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se ordenará incluir, como factor salarial para liquidar la pensión, una doceava parte de la mencionada bonificación. No obstante, en el evento de que, en cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, la extinta Cajanal o la ugpp hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión del plurimencionado factor en cuantía del 100 %, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado, pues tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una decisión judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en numeral 2.° del artículo 136 del cca, el cual establece lo siguiente: Artículo 136.

Caducidad de las acciones.    […]   2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.  […]. [Negritas por fuera del original] 2.7.

De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del cpaca, y dado que en el presente asunto se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado fundado, puesto que se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-007-2003-0910-00, que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó tener en cuenta el 100 % de la bonificación por servicios prestados como factor salarial para liquidar la pensión de vejez reconocida al señor Leonel de Jesús Zapata Parra.

Segundo.- Infirmar parcialmente la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. En consecuencia, se dispone: Revocar el reconocimiento del 100 % de la bonificación por servicios prestados y ordenar, únicamente, tener en cuenta una doceava parte de dicha bonificación para que sea incluida en la reliquidación de la pensión de vejez concedida a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra.

Tercero.- En el evento en que la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) hubieran pagado las diferencias de la mesada pensional a favor del señor Leonel de Jesús Zapata Parra, con ocasión de la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados como factor salarial de su pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia que se infirmó parcialmente en el numeral anterior, no habrá lugar a devoluciones por parte del pensionado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto.- Sin condena en costas. Quinto.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-007-2003-0910-00 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC ----------------------- [1] Folios 169 a 180 del cuaderno 5 del proceso ordinario. [2] Es importante precisar que, en el fallo de tutela del 18 de junio de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001-03-15-000-2015-00367-00, se concluyó lo siguiente: «Al analizar el caso concreto, no cabe duda que la autoridad accionada hizo una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad social en pensiones, al disponer que una prestación económica que se causa en forma anual, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial -por disposición expresa del Decreto 247 de 1997- y que, en consecuencia, se debe dividir en doceavas partes se incluya en el 100%, para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación para calcular el monto de la mesada pensional. […] Cabe resaltar que la bonificación por servicios es una prestación que se reconoce y paga al empleado cada vez cumpla un año continuo de labor en la misma entidad, siendo independiente de la asignación básica, causación y pago anual que implica que le asiste razón a la entidad tutelante cuando afirma que incluir el cien por ciento (100%) del valor en el monto mensual de la pensión a pagar al servidor judicial, resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico.

Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, ante la existencia de un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, la cual conllevó a que una prestación anual se liquidara en forma mensual desbordando el monto de la pensión en detrimento del erario público» (folios 197 a 205). [3] Folios 264 a 313 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Expediente 66001-23-33-000-2017-00349-00. [5] Expediente 1165, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. [6] El oficio del 15 de julio de 2013 se encuentra en el folio 268 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [7] Folios 169 a 180 del cuaderno 5 del proceso ordinario. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2003, expediente 3683- 2002, M.P., Jesús María Lemos Bustamante. [9] Folios 240 a 242 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [10] La providencia en mención dispuso que el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando es interpuesto por la ugpp, el término de cinco años debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para el caso de revisión de sentencias proferidas antes de dicha fecha. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Folios 196 a 236 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [13] Ibidem. [14] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [15] «Artículo 249.

Competencia.  […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos».

(Resalta la Sala). [16] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tri ¦í^ ` v € ò õ bunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [17] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002; véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [18] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [19] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación ce-suj-s2-021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [21] Constitución Política, articulo 237, numeral 1.°. [22] Corte Constitucional, sentencia C-816 del 1.° de noviembre de 2011, M.P., Mauricio González Cuervo. [23] «Artículo 6.- Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». [Negritas por fuera del original]. [24] El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba un funcionario o empleado como retribución de sus servicios […]». [25] La sentencia recurrida fue notificada mediante edicto fijado el 26 de abril de 2004 y desfijado el 28 de abril de 2004 (folio 181 del cuaderno 5 del proceso ordinario). [26] Expediente 1165, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. [27] Ley 45 de 1933 «[p]or la cual se determinan los derechos y auxilios de los empleados y demás personal de la imprenta nacional», «Artículo 4°.

El Gobierno procederá a organizar una Caja especial de auxilios y recompensas para los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, sobre bases semejantes a la que hoy está establecida para los ramos Postal y Telegráfico. Una vez organizada esta Caja, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las siguientes recompensas por razón del tiempo que hayan servido al establecimiento: Por diez (10) años de servicio una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en seis (6) meses.

Por quince (15) años de servicio una suma equivalente al valor del ultimo sueldo o jornal devengado en un (1) año. Por veinte (20) años de servicio una suma igual a diez y ocho (18) meses de sueldo. Y de veinte (20) años en adelante una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en dos (2) años. Para determinar el sueldo de los empleados u obreros que no tengan remuneración fija, se tomara por base el promedio del que hubieren ganado en los dos (2) meses anteriores». [28] Folios 97 (reverso) a 100 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [29] Folios 115 a 117 ibidem. [30] Folios 3 a 8 del cuaderno 5 del proceso ordinario. [31] Folios 9 a 15 ibidem. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente 470-99, M.P., Nicolás Pájaro Peñaranda; ii) sentencia del 30 de noviembre de 2000, M.P., Alejandro Ordóñez Maldonado. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 1999, expediente 1165, M.P., Ana Margarita Olaya Forero. [34] Folios 53 a 66 del cuaderno 5 del proceso ordinario.