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23001-23-31-000-2012-00287-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Victoria Feria Usuga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONVIVENCIA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento La actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Bernardo Séptimo Senador López, pues son contestes al señalar que la pareja convivió entre el año 1983 y el 1 de marzo de 2009, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia.

En efecto, de la unión marital que se presentó entre la actora y el señor Bernardo Salvador nacieron dos hijos, Julio César López Feria y Diana Bernarda López Feria, los cuales afianzaron más el vínculo marital, el que se preservó hasta los últimos días del pensionado. De igual manera, los testimonios fueron claros y coincidentes en señalar que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar, producto de la mesada pensional que percibía de CAJANAL y que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues el señor Senador López siempre fue visto en su casa de habitación junto con la señora María Victoria y sus dos hijos hasta la fecha en que se produjo el deceso.

Se resalta que si bien las declaraciones extraprocesales rendidas no fueron ratificadas conforme al artículo 262 del CGP, pueden ser valoradas como documentos declarativos de terceros, acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la convivencia en forma permanente entre María Victoria Feria y Bernardo Séptimo Senador López.

Adicional a lo expuesto, también es claro que las declaraciones extra juicio de los señores Álvaro Elías Martínez de Meriño, Alberto Barón Aviles Lacides Arturo Pérez Novoa y Eliseo Failach Jiménez, no evidencian incongruencias o inconsistencias, pues es claro que tenían pleno conocimiento de los hechos dado que eran allegados a la pareja y aseguraron que nunca los vieron con otra clase de personas.

En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento a esta Sala de la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante más de 26 años, anteriores al fallecimiento del causante, circunstancias que demuestran que la señora María Victoria Feria Usuga acreditó los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 262 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00287-01(3197-16) Actor: MARIA VICTORIA FERIA USUGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Maria Victoria Feria Usuga formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 003655 de 8 de agosto de 2011 proferida por el agente liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Bernardo Séptimo Senador López; ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; iv) pagar el valor de todos los retroactivos a los que hubiere lugar; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 0256 de 15 de enero de 1982, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de jubilación al señor Bernardo López Cantero, por haber acreditado más de 20 años de servicio al Instituto de Crédito Territorial –Seccional Córdoba. ii) Los señores Maria Victoria Feria Usuga y Bernardo Lopez Cantero, fueron compañeros permanentes desde el año 1979, bajo el compromiso de constituir una familia conformada por lazos solidos de respeto, amor y cuidado, el que perduró hasta el 1.º de marzo de 2009, fecha en la que el pensionado falleció. iii) El 20 de mayo de 2009, la parte actora solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CAJANAL, entidad que mediante la Resolución UGM 003655 de 8 de agosto de 2011 denegó la prestación, argumentando la existencia de «otra solicitante de la misma prestación elevada por la señora Esther Maria Patrón Lopez». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 49 de la Ley 100 de 1993; 85, 137, 176, 177, 179, 210 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.[1] Al desarrollar el concepto de la violación señaló lo siguiente: i) La actora es beneficiaria de la sustitución pensional del señor Bernardo Séptimo Senador López Cantero, por tratarse de la persona que lo asistió por más de 29 años en la salud, en la enfermedad y en todos los eventos propios de una relación marital; producto de ella procrearon dos hijos, Julio Cesar y Diana Bernarda Lopez Feria, ambos mayores de edad a la fecha del deceso de su padre. ii) La señora Esther María Padron Lopez, no tiene la calidad legal para solicitar el reconocimiento pensional que aquí se reclama, pues conforme a la audiencia de juzgamiento que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Montería el 6 de agosto de 1990, quedó claro que dejó de convivir con el pensionado desde el año 1982 y según el informe de campo que adelantó el jefe de sección de CAJANAL el 8 de febrero de 2011, por la irregularidad en la documentación que presentó ante dicha entidad, se arribó a la conclusión de que «no existió convivencia entre la solicitante y el causante, por lo menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Bernardo Séptimo Senador Lopez Cantero». 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[2] Del análisis de lo dispuesto en el expediente administrativo, se tiene que la negativa en reconocer el derecho prestacional en favor de la demandante, se presentó por concurrir otra persona que también alegó ser compañera permanente del causante Bernardo Senador López para la fecha en que se produjo su deceso, razón por la cual atendió al procedimiento consagrado en el Decreto 1848 de 1969.

Propuso como excepciones las de falta de competencia, al considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del C.C.A., la cuantía estimada en el escrito de la demanda no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la genérica e innominada, que se llegare a probar dentro del expediente. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[3] La parte actora acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que i) demostró que estuvo haciendo vida marital con el causante desde el año 1982 hasta el 1.º de marzo de 2009, fecha en la que se produjo el deceso del pensionado; y ii) el vínculo se presentó con el ánimo de conformar una familia estable, en la cual se prodigaron amor, auxilio moral, económico, ayuda mutua y de dicha unión nacieron dos hijos, Julio Cesar López Feria y Diana Bernarda López Feria.

Advirtió que si bien existió un proceso de alimentos en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia que adelantó la señora Esther Maria Patrón López contra el causante, por los hijos en común que tuvieron con anterioridad al año 1978, en tal proceso quedó claro que desde el año 1981, no existió convivencia en los 5 últimos años anteriores al deceso del causante. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.[4] Para tal efecto, consideró lo siguiente: i) El acto administrativo acusado se ciñó a los procedimientos legales y jurisprudenciales, según los cuales ante la controversia de dos posibles «compañeras permanentes» el juez debe resolver de fondo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, a quien le corresponde conservar el derecho prestacional, aspecto que en segunda instancia debe ser desvirtuado. ii) La actora no acreditó el requisito de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado, pues las declaraciones aportadas al plenario no permiten evidenciar de manera clara y precisa que existió un vínculo marital de hecho con el señor Bernardo Séptimo Senador Lopez. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La señora Maria Victoria Feria Usuga, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento prestacional pretendido, por tratarse de la compañera permanente que asistió al causante por más de 29 años anteriores a su deceso.[5] 1.5.2.

Parte demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 El ministerio público El ministerio público no rindió concepto 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Maria Victoria Feria Usuga, sin hacer referencia a la vinculación como «litisconsorte necesario» de la señora Esther María Padrón López, la que en el proceso administrativo también alegó su calidad de compañera permanente de Bernardo Lopez Cantero (q.e.p.d).

Sobre el particular, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, habría lugar a notificar del proceso a la señora Esther María Padrón López, pues al tenor de lo dispuesto en la citada disposición «en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará».

Pese a lo anterior, existe en el plenario copia del proceso penal que adelantó la UGPP contra la señora Esther Maria Patrón López por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público, conductas que se presentaron dentro del trámite administrativo que adelantó la querellada para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional que en vida percibió el señor Bernardo Senador López Cantero.

En el anexo 3 del expediente, obra audiencia de preacuerdo que se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,[6] en que la señora Patrón Lopez fue procesada por el delito de fraude procesal, aceptó los cargos y para tal efecto, se adjuntó la siguiente acta que se elevó ante la Fiscalía General de la Nación: El Fiscal delegado advirtió a la acusada en presencia de su defensor los derechos y garantías fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

Después de hacer una lectura de la disposición en cita se le explicaron los alcances de la autoincriminación, del derecho a a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y de las consecuencias de renunciar a ellos al hacer las alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo. Así mismo le informó que de hacerlo tendrá una rebaja de la pena a imponer por el juez de conocimiento en sentencia condenatoria[ ]Acto seguido procede a exponer los siguientes;

Hechos: La doctora Rosa Angela Punilla Parra en representación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, pone en conocimiento de la Fiscalía que mediante Resolución 0256 de 15 de enero de 1982 se reconoció la pensión de jubilación al señor BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO en cuantía de $17.942, prestación que le fue reliquidada mediante Resolución 722 al pensionado por nuevos tiempos, elevando la cuantía a $53.161, efectiva desde el 1 de abril de 1980.

El pensionado señor Bernardo Séptimo Senador Lopez Cantero nació el 18 de agosto de 1918 y falleció el 1 de marzo de 2009, según consta en C.C y registro civil de defunción con indicativo serial 6626397 respectivamente. El 2 de abril del 2009, la señora ESTHER MARIA PATRON LOPEZ mediante memorial solicitó ante CAJANAL la sustitución pensional de jubilación de la prestación del fallecido BERNÁRDO SÉPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO en calidad de compañera permanente del pensionado[…] En el mes de mayo de 2009 la señora MARIA VICTORIA FERIA USUGA a través de apoderado, solicita igualmente sustitución pensional de jubilación en calidad de compañera permanente del señor BERNARDO SEPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO y promueve acción de tutela con el fin de que se tutele el derecho fundamental de petición contentivo de reclamación de la sustitución pensional de la cual conoce el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, radicado 2009/888 donde el 18 de enero de 2010, tutela derecho fundamental de petición de la solicitante y ordena a CAJANAL resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional de jubilación presentada por la accionante.

El 8 de agosto de 2011 mediante Resolución UGM 3655 se niega la sustitución pensional de jubilación en aplicación del Decreto 1848 de 1969 hasta que la justicia ordinaria decida quien tiene derecho, pero por investigaciones adelantadas por CAJANAL debido al aumento de documentos falsos con que se pretende el reconocimiento, el día 8 de febrero de 2011, el técnico investigador SERGIO JAIME CELIS emitió informe 0526 de 2011, cuyo objeto era buscar la convivencia entre BERNARDO SEPTIMO SENADO CANTERO y las dos solicitantes, llegándose a la conclusión que de manera clara y objetiva no existió convivencia como compañeros permanentes de manera continua e ininterrumpida entre BERNARDO SEPTIMO SENADO LOPEZ CANTERO Y ESTHER MARIA PATRON LOPEZ durante los últimos 5 años anteriores al deceso del primero. Igualmente en el desarrollo de la investigación se logró verificar la siguiente irregularidad consistente en que la imputada ESTHER MARIA presenta una partida de matrimonio de ella con BERNARDO SEPTIMO SENADO LOPEZ CANTERO expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima de Montería, libro de matrimonio 5, folio 142 número 283 aparece al respaldo del documento que no lo presentó a CAJANAL para demostrar su condición de cónyuge pero le suministró copia al investigador.

El documento fue objeto de verificación, obteniéndose que en ese libro, folio y numero antes citado, aparece registrada la partida de matrimonio de VICTOR MADRID ARRIETA Y SILVIA ROSA NARANJO Y NO LA DE BERNARDO SEPTIMO SENADO LOPEZ CANTERO con la imputada ESTHER MARIA PATRON LOPEZ. Formulación de la imputación: El día 3 de septiembre de 2016, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería le formuló IMPUTACIÓN a la ciudadana ESTHER MARÍA PATRON LOPEZ a título de AUTOR por el delito de FRAUDE PROCESAL, conforme a lo reglado por los artículos 29 y 453 del Código Penal, según el cual «el que por cualquier medio fraudulento induzca a error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: Encontrándose presente la imputada ESTHER MARIA PATRON LOPEZ su defensor doctor JOSE LUIS MOLINA LOPEZ y la suscrita Fiscal Séptima, previa lectura del encabezamiento de esta acta, se da inicio a conversaciones entre las partes tendientes a llegar a un eventual acuerdo […]

PRIMERO: Que la imputada ESTHER MARIA PATRON LOPEZ ACEPTA sin discusión alguna la imputación por el delito de FRAUDE PROCESAL tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: La conducta punible por la que se procede en este asunto es la de FRAUDE PROCESAL cuya pena oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión; para efectos de este preacuerdo la Fiscalía, la defensa y la imputada ante la aceptación de culpabilidad antes descrita y entendiendo criterios de racionalidad y proporcionalidad en la definición de las normas y el estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que reposa en el informe, se observa sin mayor esfuerzo que no existe vulneración alguna de las garantías constitucionales y legales de la imputada y por ende para efectos de este preacuerdo a la señora ESTHER MARIA PATRON LOPEZ por lo antes expuesto, aceptara dichos cargos de FRAUDE PROCESAL con la figura de participación en calidad de cómplice siendo evidente la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación[…] TERCERO;

Que en virtud de la situación fáctica y las anteriores circunstancias y teniendo en cuenta que en casos de acuerdos no aplica el sistema de cuartos (art. 3 -5, Ley 890/04 – art.61 C.P) se acordará la dosificación dentro de los límites punitivos establecidos en la Ley.[…] De acuerdo a lo expuesto, es claro que no es necesario vincular a la señora Esther María Patrón Lopez, pues la comisión de la conducta punible de fraude procesal en la actuación que se tramitó ante CAJANAL evidenció que no ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Bernardo Séptimo Senador Lopez durante los 5 últimos años anteriores a su deceso, razón por la cual el marco de la apelación, se referirá al derecho pretendido por la señora Maria Victoria Feria Usuga, quien ha solicitado la prelación del fallo, dadas sus condiciones de avanzada edad y debilidad manifiesta.[7] 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Maria Victoria Feria Usuga tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Bernardo Senador López en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.2. Marco normativo El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público[8].

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[9].

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Bernardo Senador López al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.[10] Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Senador López se produjo el 1.º de marzo de 2009, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: […]

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […]».

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C- 1094 de 2003[11].

Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: [12] […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[13], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”[14] […].

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[15] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - A folio 113 obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Bernardo Senador López en la que da cuenta que nació el 17 de agosto de 1918 en Cereté (Córdoba). -Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maria Victoria Feria Usuga, se tiene que nació el 2 de agosto de 1959 en Tierra Alta (Córdoba).[16] -Mediante la Resolución 00256 de 15 de enero de 1982, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en favor del señor Bernardo Senador López una pensión de jubilación, por haber laborado más de 20 años al servicio del Instituto de Crédito Territorial Seccional (Córdoba).[17] - A folios 133 y 134 obra copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Julio Cesar López Feria[18] y Diana Bernarda López Fería,[19] hijos de la actora y del causante. - A folios 109 a 110 obran las declaraciones extra juicio de los señores Lacides Arturo Pérez Novoa y Eliseo Failach Jiménez, las cuales fueron rendidas ante la Notaria Segunda de Montería el 27 de agosto de 1991. -El 1.º de marzo de 2009, falleció el señor Bernardo Séptimo Senado López en Montería (Córdoba) conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 06626397.[20] -El 20 de abril de 2009, los señores Álvaro Elías Martínez de Meriño y Alberto Barón Aviles rindieron declaración extra juicio ante la Notaría Segunda de Montería en los siguientes términos:[21] Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años a la señora María Victoria Feria Usuga identificada con la cc.34.976.970 de Montería. Que por el conocimiento que tengo me consta que la señora Maria Victoria Feria Usuga, convivía bajo el mismo techo con su compañero permanente BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO (Q.E.P.D) quien falleció en la ciudad de Montería el 1.º de marzo de 2009, que fue la persona quien lo cuido durante todo el tiempo de convivencia y que dependía económicamente de él para su congrua subsistencia; que conformaron una verdadera familia dentro de la cual procrearon a los hijos Julio Cesar López Feria y Diana Bernarda López Feria, mayores a la fecha del fallecimiento del señor Cantero.

Que la señora Maria Victoria Feria Usuga dependía económicamente de su compañero permanente, Bernardo López Cantero, quien era la persona que sostenía todos los gastos del hogar con la pensión que devengaba de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Que no conozco otras personas con igual o mayor derecho que puedan acceder a la pensión de pensión de sobreviviente que la señora Maria Victoria Feria Usuga solicita. - A través de la Resolución UGM 003655 de 8 de agosto de 2011, CAJANAL E.I.C.E en liquidación denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:[22] […]Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que debe negarse la pensión de sobrevivientes a los siguientes solicitantes: PATRON LOPEZ ESTHER MARIA ya identificada debido a que existe controversia con la señora MARIA VICTORIA FERIA USUGA, compañera permanente.

FERIA USUGA MARIA VICTORIA ya identificada, debido a que existe controversia en relación con la señora ESTHER MARIA PADRON LOPEZ, compañera permanente. Que en el presente caso es necesario tener en cuenta las siguientes disposiciones legales: Que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 57 manifiesta lo siguiente: SI se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a que persona o personas corresponde el valor del seguro.

De acuerdo a la norma en cita resulta claro que en el presente caso existe controversia entre las compañeras permanentes, debido a que ambas afirman haber convivido hasta el día de la muerte con el señor BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO, es por tal razón que la misma debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. -El 10 de abril de 2013, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba tomó la declaración de los señores Ana Victoria Jaller de Cabrales, Catalina María Páez Espitia, Edelberto Tomas Ricardo Martínez, y Domingo León Bastidas, pruebas que solicitó la parte actora en el escrito de la demanda.[23] -El 31 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora allegó copia del proceso penal que se adelantó contra la señora Esther María Patrón López y en donde figura como denunciante la Caja Nacional de Previsión Social por el delito de fraude procesal.[24] 2.4.

Caso Concreto. Análisis de la Sala Las pruebas aportadas al plenario, dan cuenta de que el señor Bernardo Séptimo Senador López Cantero fue pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 0256 de 15 de enero de 1982 y que falleció el 1.º de marzo de 2009. Respecto de las pruebas de la calidad de compañera permanente de la señora María Victoria Feria Usuga, se tiene lo siguiente: A folios 109 a 110 y 129 a 130 obran las declaraciones extra juicio de los señores Lacides Arturo Pérez Novoa, Eliseo Failach Jiménez, Álvaro Elías Martínez de Meriño y Alberto Barón Aviles, ante la Notaria Segunda de Montería. Sobre el fondo de la controversia dijeron: Declaración rendida el 27 de agosto de 1991 por los señores Lacides Arturo Pérez Novoa y Eliseo Failach Jiménez: Declaro bajo juramento que si conozco desde hace más de 20 años al señor Bernardo Séptimo Lopez Cantero y por conocerlo se y me consta que tiene 12 años de vivir en unión libre o extramatrimonial con la señora Maria Victoria Feria Usuga; siempre ha estado bajo la potestad económica del marido; sé que ellos viven juntos bajo un mismo techo en Montería y me consta que el señor Bernardo Séptimo Lopez Cantero es pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social.

En caso de muerte de éste, la persona obligada a reclamar la sustitución de la pensión de jubilación que viene gozando es su compañera permanente Maria Victoria Feria Usuga. Se y me consta que ellos han procreado dos hijos que se llaman: Julio Cesar Lopez Feria y Dana Bernarda Lopez Feria Declaración rendida el 20 de abril de 2009 por los señores Álvaro Elías Martínez de Meriño y Alberto Barón Aviles: Que conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años a la señora María Victoria Feria Usuga identificada con la cc.34.976.970 de Montería. Que por el conocimiento que tengo me consta que la señora Maria Victoria Feria Usuga, convivía bajo el mismo techo con su compañero permanente BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LOPEZ CANTERO (Q.E.P.D) quien falleció en la ciudad de Montería el 1.º de marzo de 2009, que fue la persona quien lo cuido durante todo el tiempo de convivencia y que dependía económicamente de él para su congrua subsistencia; que conformaron una verdadera familia dentro de la cual procrearon a los hijos Julio Cesar López Feria y Diana Bernarda López Feria, mayores a la fecha del fallecimiento del señor Cantero.Que la señora Maria Victoria Feria Usuga dependía económicamente de su compañero permanente, Bernardo López Cantero, quien era la persona que sostenía todos los gastos del hogar con la pensión que devengaba de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Que no conozco otras personas con igual o mayor derecho que puedan acceder a la pensión de pensión de sobreviviente que la señora Maria Victoria Feria Usuga solicita.

En la audiencia de recepción de testimonios que se adelantó el 10 de abril de 2013, se tomó la declaración de los señores Ana Victoria Jaller de Cabrales, Catalina María Páez Espitia y Edelberto Ricardo Martínez, en los siguientes términos: Ana Victoria Jaller de Cabrales: Sírvase el testigo informar al despacho de manera breve y sucinta si tiene conocimiento respecto de los hechos que se debaten en esta acción. En caso afirmativo, deponga lo que le conste respecto de ella.

Contestó: Yo los conozco desde el año 1983, yo vivo en la diagonal 13 del barrio la granja y ellos viven en la 13 también número 8-50 a dos casas donde yo vivo. Preguntado: Sírvase decirle al despacho desde cuando conoció usted al señor Bernardo Séptimo Senador López Cantero y a la señora Maria Victoria Feria Usuaga, en caso afirmativo sírvase decir cuántos hijos procrearon.

Contestó: yo los conocí allí, ella llego en embarazo del hijo mayor de ellos, Julio Cesar López Feria y la segunda hija es Diana Bernarda López Feria. Preguntado: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento de la fecha en que falleció el señor Bernardo Séptimo Senador López? Contestó: si, el murió en el año 2009 un 1º de marzo.

Preguntado: Manifiéstele al despacho si sabe si en algún momento ellos se separaron. Contestó: no, yo nunca lo vi en la casa con mujeres, la única salida de él era para las galleras. Preguntado: Sírvase informar si sabe cómo era la convivencia entre los señores Bernardo Senador López y la Maria Victoria Feria, Contestó: Era buena, ella lo acompañaba a todos lados y lo llevaba al médico. […] Edelberto Ricardo Martínez: Sírvase el testigo informar al despacho de manera breve y sucinta si tiene conocimiento respecto de los hechos que se debaten en esta acción. En caso afirmativo, deponga lo que le conste respecto de ella.

Contestó: si bueno, Maria Victoria está percibiendo después de la muerte de su compañero Bernardo Séptimo ya fallecido la pensión de jubilación. Preguntado: Sírvase informar desde cuando conoció usted al señor Bernardo Séptimo Senador López Cantero y a la señora Maria Victoria Feria Usuga. Contestó: Bueno, al señor Bernardo lo conocí desde el año 1974 cuando el laboraba para el Instituto Técnico Territorial, era vigilante, el desempeñaba sus funciones cuando iniciaron la primera etapa del barrio la rivera, mi papa era compañero de trabajo y respecto a la señora Maria Victoria la conocí en 1983 cuando llegó al barrio la granja en la diagonal 13 con 8, nosotros éramos vecinos a dos casas de por medio, ella llegó embarazada y con el señor Bernardo.

Preguntado: Tiene usted conocimiento si de esa unión procrearon hijos? Contestó: dos hijos, Julio Cesar y Diana Bernarda. Preguntado: Sírvase el testigo de informar al despacho, si tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento del señor Bernardo Séptimo Senador Lopez Cantero Contestó: si el murió el 1º de marzo de 2009 y sé que de un paro cardiaco, el venía sufriendo Alzheimer y casi no salía de la casa solo iba acompañado por la señora Maria Victoria a cobrar la pensión y de vez en cuando iba a ver pelear gallos.

Preguntado: Sírvase informar si al momento del fallecimiento del señor Bernardo, convivía con la señora Maria Victoria Feria Usuga, Contestó: si claro, desde el año 1983 que llegaron yo nunca lo vi por otro lado, y después dada su enfermedad el no salía de su casa. Preguntado: Tuvo usted conocimiento si el señor Bernardo y la señora Maria Victoria se separaron en algún momento.

Contestó: No, nunca siempre permanecieron juntos. Preguntado: Sírvase informar si tiene conocimiento como era la convivencia entre los señores Bernardo y Maria Victoria? Contestó: Era una relación familiar de pareja normal, nunca tuvieron problemas familiares. Preguntado: Sírvase la testigo informar al despacho si conoce a la señora Esther María Padrón Lopez.

Contestó: no, no la conozco. Preguntado: Sírvase decirle al despacho si sabe y le consta de quien dependía económicamente la señora Maria Victoria Feria Usuga. Contestó: si, del señor Bernardo Séptimo, porque ella era dedicada al hogar y a sus hijos, nunca ejerció un cargo distinto al hogar.[…] Domingo León Bastidas: Preguntado: Sírvase el testigo informar de manera breve y sucinta si tiene conocimiento respecto de los hechos que se debaten en esta acción. En caso afirmativo, deponga lo que le conste respecto de ella.

Contestó: lo que yo sé es que el señor Bernardo López Cantero convivió con doña Maria Victoria Feria y en la hora en que a él le dio el infarto yo estaba presente, era un domingo primero de marzo de 2009 estábamos conversando en la terraza para ir luego a ver pelear uno gallos, cuando en ese momento llega un yerno de él, que es policía que se llamaba Edwin, y el señor Bernardo empezó a temblar y se fue para atrás, yo llame rápido a la señora María y cogieron un taxi y lo llevaron para Saludcoop[…]Preguntado: Sirva informarle al despacho desde cuando conoció a los señores Maria Victoria Feria y Bernardo Séptimo Senador López? Contestó: yo a Bernardo lo conocí en el año 1990 y el murió en 2009 y a la señora Maria Victoria desde el mismo tiempo que lo conocí a él. Preguntado: Tiene usted conocimiento si de esa unión procrearon hijos? Contestó: Dos, Diana Bernarda y Julio Cesar.

Preguntado: Sirva informar al despacho si al momento del fallecimiento del señor Bernardo, él convivía con la señora Maria Victoria? Contestó: Si, Preguntado: Tuvo usted conocimiento si en alguno momento los señores Bernardo y Maria Victoria se separaron en alguna oportunidad. Contestó: no se separaron. Preguntado: Sírvase informar si tiene conocimiento de cómo era la relación entre ellos? Contestó: Yo lo vi bien siempre.

Preguntado: Sírvase informar si conoce a la señora Esther Maria Padrón. Contestó: no, la desconozco. Preguntado: Sírvase decir al despacho si sabe y le consta de quien dependía económicamente la señora Maria Victoria Feria Usuga. Contestó: ella no trabajaba y dependía del señor Bernardo[…] Las declaraciones previamente transcritas permiten evidenciar que la actora logró demostrar de manera efectiva su calidad de compañera permanente del señor Bernardo Séptimo Senador López, pues son contestes al señalar que la pareja convivió entre el año 1983 y el 1.º de marzo de 2009, en una relación en donde existió la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social, económico, espiritual y el propósito de constituir una familia.

En efecto, de la unión marital que se presentó entre la actora y el señor Bernardo Salvador nacieron dos hijos, Julio César López Feria y Diana Bernarda López Feria[25], los cuales afianzaron más el vínculo marital, el que se preservó hasta los últimos días del pensionado. De igual manera, los testimonios fueron claros y coincidentes en señalar que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar, producto de la mesada pensional que percibía de CAJANAL y que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, pues el señor Senador López siempre fue visto en su casa de habitación junto con la señora María Victoria y sus dos hijos hasta la fecha en que se produjo el deceso.

Se resalta que si bien las declaraciones extraprocesales rendidas no fueron ratificadas conforme al artículo 262 del CGP,[26] pueden ser valoradas como documentos declarativos de terceros, acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la convivencia en forma permanente entre María Victoria Feria y Bernardo Séptimo Senador López.

Adicional a lo expuesto, también es claro que las declaraciones extra juicio de los señores Álvaro Elías Martínez de Meriño, Alberto Barón Aviles Lacides Arturo Pérez Novoa y Eliseo Failach Jiménez, no evidencian incongruencias o inconsistencias, pues es claro que tenían pleno conocimiento de los hechos dado que eran allegados a la pareja y aseguraron que nunca los vieron con otra clase de personas.

En este orden de ideas, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento a esta Sala de la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante más de 26 años, anteriores al fallecimiento del causante, circunstancias que demuestran que la señora María Victoria Feria Usuga acreditó los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

Por último, es preciso señalar que en esta instancia no habrá lugar a condenar en costas, en razón a que la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que se observe actuaciones temerarias o maniobras dilatorias del proceso (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.-Confirmar la sentencia del 14 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Victoria Feria Usuga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2.- Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 36 a 38 [2] Folios 510 a 512 [3] Folios 801 a 808 [4] Folios 811 a 815 [5] Folios 902 a 904 [6] Diligencia que se celebró el 26 de julio de 2017 [7] Folio 625 anexo 2. [8] Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008 [9] Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. [10] A través de la Resolución 0256 de 15 de enero de 1982, expedida por Cajanal. [11] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [12] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [13] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [14] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.* [16] Folio 114 [17] Folios 61 a 64 [18] Nació el 18 de Julio de 1983 en Montería (Córdoba) [19] Nació el 14 de junio de 1987 en Montería (Córdoba) [20] Folio 127 [21] Folios 129 a 130 [22] Folios 8 a 10 [23] Folios 521 a 528 [24] Anexo 3 [25] Mayores de 25 años para la fecha en que se presentó la demanda. [26] «Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.»