PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Improcedencia / PRIMA TÉCNICA – Sólo son beneficiarios los empleados del orden nacional Estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que los demandantes han venido desempeñándose como empleados públicos del orden territorial, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1919 DE 2002 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00289-02(0677-16) Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Demandado: MYRIAM ESPERANZA ÁLVAREZ GARCÍA Y JORGE ALFREDO PATIÑO ROSERO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima Técnica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 1376 de 23 de diciembre de 1998, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en cuanto reconoció una prima técnica por formación avanzada al señor Jorge Patiño Rosero;
(ii) Resolución 1090 de 12 de julio de 2002, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en cuanto reconoció una prima técnica por formación avanzada a la señora Myriam Esperanza Álvarez García. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Jorge Patiño Rosero y a Myriam Esperanza Álvarez García el reintegro al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos cuya nulidad se depreca, desde el 18 de abril de 2007 momento en el cual se puso en conocimiento de los demandados las irregularidades de los actos administrativos que les concedió la prima técnica, desvirtuando la buena fe en su adquisición. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 1376 de 23 de diciembre de 1998, proferida por el Secretario de Educación de Nariño, se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, entre otros funcionarios al señor Jorge Patiño Rosero ii) Por Resolución 1090 de 12 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Nariño, se reconoció una prima técnica por formación avanzada a la señora Myriam Esperanza Álvarez García. iii) Los dos actos anteriores fueron expedidos contraviniendo notablemente el orden jurídico vigente porque incurrieron en vicios de falta de competencia temporal y funcional, así como en infracción de las normas en que se debieron fundar. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 209 y 305 (numerales 2 y 7) de la Constitución Política; 10 de la Ley 4 de 1992; 5 y 6 literal c) del Decreto Ley 1661 de 1991; 4, 7, 9 y 13 del Decreto 2164 de 1991; y 1 del Decreto 1724 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con los actos administrativos demandados se vulneran los preceptos normativos enunciados, especialmente el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164, porque los Secretarios de Educación de Nariño usurparon una función que no les estaba asignada ni por la Constitución ni por la Ley, viciando desde su génesis las determinaciones administrativas que otorgaron la prima técnica por formación avanzada, pues en clara y abierta infracción de la cláusula de competencia que la Constitución solo le otorgó a gobernadores y alcaldes por un tiempo limitado, efectuaron un reconocimiento sin sustento normativo. ii) En efecto, el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991[1], otorgó a los gobernadores y alcaldes facultades para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal; sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de aquella disposición, en providencia de 19 de marzo de 1998, por haber excedido las facultades conferidas en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 60 de 1990; por ello, es notorio que resultaba abiertamente ilegal el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada que se hizo a favor de los demandados. iii) Durante la vigencia del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 la competencia para otorgar la prima técnica la tenían los alcaldes y gobernadores y no los secretarios de despacho, los cuales ordenaron su pago cuando ya no era posible dicho reconocimiento a funcionarios del orden territorial por haber desaparecido del mundo jurídico el sustento normativo.
Por ello, los actos administrativos demandados al ser expedidos por un secretario de despacho y no por el gobernador, además incurrieron en los vicios de falta de competencia temporal y funcional, pues infringieron de manera directa el citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 durante el tiempo que este estuvo vigente. 1.2. Contestación de la demanda Los demandados por intermedio de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda y expusieron las siguientes razones de defensa: 1.2.1.
Jorge Alfredo Patiño Rosero i) Fue vinculado a la función pública en 1986 por nombramiento que le hizo la Ministra de Educación de la época, para desempeñar el cargo de auxiliar técnico 4110-06. Fue inscrito en carrera administrativa por Resolución número 6470 de 1988 por prestar servicios al Ministerio de Educación ii) Posteriormente el señor Patiño Rosero, mediante Decreto 009 de 1 de abril de 1994, expedido por el Alcalde de Arboleda, fue encargado como director de la Concentración de Desarrollo Rural de Berruecos, y el dinero para el pago de ese cargo provenía del tesoro nacional y no del ente territorial nominador, por ende en ningún momento perdió la calidad de servidor público del Ministerio de Educación Nacional. iii) Fue nombrado director de la Concentración de Desarrollo Rural Código 2105, grado 03 por Resolución 089 de 1 de septiembre de 1994, expedida por el alcalde municipal y su secretaría de gobierno. iv) El demandado Patiño Rosero fue vinculado al servicio educativo como empleado del orden nacional y del nivel ejecutivo, ostentando tal calidad al momento en que se otorgó en su favor el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y solo hasta que se surte el proceso de homologación en el año 2006 es que entra a formar parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en calidad de profesional universitario, pero ello no le resta su condición de empleado del orden nacional. 1.2.2.
Myriam Esperanza Álvarez García i) Por Decreto 0401 de 8 de mayo de 2001 fue nombrada en el cargo de Jefe de Sección de Investigación y Capacitación, el cual correspondía al de director de Centro Experimental Piloto, código 2105 grado 03. Los salarios y prestaciones se pagaban con recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional – Sistema General de Participaciones. ii) Posteriormente, prestó sus servicios al departamento como Directora CEP en comisión, Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento grado 03 del escalafón nacional. iii) Los anteriores cargos eran de libre nombramiento y remoción del nivel ejecutivo del orden nacional y no puede ser equiparada a una funcionaria en provisionalidad, toda vez que los cargos ocupados cumplían con la exigencia de la permanencia que la asimilan a una funcionaria en propiedad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con la valoración probatoria que se hiciere, se resalta que la señora Myriam Esperanza Álvarez García y el señor Jorge Alfredo Patiño Rosero, al momento del reconocimiento del derecho a la prima técnica, se encontraban al servicio del Departamento de Nariño y no de la Nación. La primera como Jefa de la Sección de Investigación y Capacitación de la Secretaría de Educación de Nariño y el segundo como Director de la Concentración de desarrollo Rural de Berruecos, evidenciándose que las primas fueron otorgadas sin sustento jurídico alguno, pues a la fecha, la norma que posiblemente hubiera dado lugar a dicho reconocimiento ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico. ii) Además, bajo la hipótesis de que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, para la fecha de expedición de las resoluciones referidas hubiese estado vigente, estas se encontraban viciadas por el factor competencia, toda vez que fue el Secretario de Educación Departamental quien las expidió a fin de dar reconocimiento a la prima técnica por formación avanzada y no el gobernador del departamento de Nariño, quien verdaderamente pudiese estar facultado para tal cometido.
De las motivaciones de los actos demandados no se aprecia que el señor secretario hubiese estado facultado por delegación para la expedición de dichos actos. iii) Los demandados al ser empleados del orden territorial y no nacional, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aunado a que al Secretario de Educación Departamental tampoco le asistía competencia para la expedición de las referidas resoluciones; por lo tanto, no se presenta en el caso en estudio, los fundamentos jurídicos para que el pago y reconocimiento de dicha prestación se mantenga. iv) En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a los demandados a reintegrar al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se solicitó o que en su defecto, desde el 18 de abril de 2007, momento en el cual se puso en conocimiento de los demandados las irregularidades de los actos administrativos que les concedió la prima técnica, no existe prueba alguna que ellos actuaron de mala fe, razón por la cual denegó dicha pretensión. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[2] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se «declare la improcedencia de la demanda». Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Con base en la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado[3], expone el marco legal de la prima técnica, en el que explica que con la expedición de la Ley 60 de 1990[4], el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público.
En ejercicio de dichas facultades, el presidente de la república, expidió el Decreto Ley 1661 de 1991[5], «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales», en los siguientes términos: Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º.- Los Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La citada disposición fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, el cual determinó los criterios y requisitos para su asignación. Luego, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió el 4 de julio de 1997 el Decreto 1724, mediante el cual modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, en los siguientes términos: Artículo 1º.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. “Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.
Así mismo requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público”. (…) Artículo 4º.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (se resalta).
Nótese que el Decreto 1724 de 1997 excluyó de esta prerrogativa al nivel profesional, puesto que señaló que dicha prima se podrá asignar a los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Por su parte, el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional bajo los mismos criterios y parámetros, continuó delimitando el reconocimiento de dicha prima a los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. ii) A partir del marco normativo expuesto, los demandados cumplían todos los requisitos para ser destinatarios de la prima técnica por formación avanzada, pues respecto del señor Jorge Patiño: - Se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva por prestar sus servicios al Ministerio de Educación, como empleado del orden nacional, inscripción que se realizó mediante Resolución 6740 de 12 de diciembre de 1988 y actualizada mediante Resolución 8667 de 6 de septiembre de 1985, es decir, era titular de un cargo del nivel ejecutivo a la fecha de reconocimiento de la prima técnica. - El nombramiento de director de centro código 2105 grado 3, lo obtuvo al haber superado un concurso de méritos, ostentando el cargo en propiedad. - Cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al haber obtenido el título de zootecnista y de especialista en administración agropecuaria y desarrollo sostenible cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que exigía el título de formación avanzada.
Al 26 de junio de 2004 acreditó el título de especialista en docencia universitaria de la universidad de Nariño. Con relación a la señora Álvarez García señala que: - Ostentaba el cargo de jefe de sección de investigación y capacitación docente, directora CEP, cargo que hacía parte del orden nacional tal y como lo había determinado la Ordenanza Departamental No. 22 de 1997 en el entendido de que, con la incorporación que del CEP se efectuaba hacia la Secretaría de Educación de Nariño, en nada se afectaba la vinculación del orden nacional de ese empleo y como se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, ostentaba un empleo en forma permanente o asimilable a un servidor en propiedad. - Cumplió con los requisitos exigidos para el cargo al haber obtenido el título de economista y de especialista en gerencia social y con posterioridad al otorgamiento de la prima técnica continuó formándose académicamente titulándose el 28 de noviembre de 2012 como «magíster en familia, educación y tic, formadores para el nuevo entorno digital». iii) Los demandados no han sido sujeto de sanciones disciplinarias y no están incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 8 del Decreto Ley 1661 de 1991 ni en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, para la pérdida de la prima que en su favor les fue otorgada. iv) Para el caso del Departamento de Nariño, el señor Secretario de Educación tenía plenas facultades de delegación que le hizo el Gobernador, para proferir con absoluta competencia funcional, los actos administrativos cuya nulidad se deprecan.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La controversia se contrae a establecer si Jorge Alfredo Patiño y Myriam Esperanza Álvarez García, como empleados públicos del orden territorial tienen derecho a continuar percibiendo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que les reconoció el Secretario de Educación de Nariño. Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: 2.2. marco normativo: 2.2.1.
De la Prima técnica; 2.2.2. Alcance del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002; 2.2.3. Inaplicación de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1972; (2.3.) Hechos probados; (2.4.) Análisis de la Sala. El caso concreto. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Prima técnica En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990[6], el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991[7], en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles.
A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991[8] señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»[9]. En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 dispuso: Artículo 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
En su artículo 13 se estableció el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales en los siguientes términos: Artículo 13.- Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.
De la lectura de la disposición en comento, se encuentra que el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal y sus entidades descentralizadas. Sin embargo, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero ponente Silvio Escudero Castro[10] declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: “[…] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…).
El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (…). La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”.
En concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”.
En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.
Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto.
Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.” Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […]”.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el gobierno Nacional con la expedición del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990 le confirió al Presidente de la República, pues, éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios; por tal razón, la citada norma fue retirada del ordenamiento jurídico. 2.2.2.
Alcance del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002 El Decreto 1919 de 2002 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», dispuso una homologación en materia de prestaciones sociales en el orden local con el sector Nacional, de manera que en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Al respecto su artículo 1.° estableció: Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (Negrillas de la sala). Del análisis del artículo en comento, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[11] ha señalado lo siguiente: No se discute que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Instituciones de Educación Superior del mismo orden, la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional contempladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, lo que permite afirmar en principio que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, resultarían aplicables a los empleados de las Instituciones de Educación Superior del nivel territorial los regímenes prestacionales de los empleados del orden nacional.
Sin embargo, es necesario decir que -aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919- la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y corolario de ello no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que no es viable tener como prestaciones sociales aquellas que han sido establecidas como factores salariales a través del Decreto 1042 de 1978, como es el caso de la prima técnica, sumado al hecho, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, que la facultad de crear o extender al orden territorial prestaciones sociales o salariales, únicamente compete al Gobierno Nacional según lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, y no a las instituciones municipales, departamentales o distritales. 2.2.3.
Inaplicación de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1972. La Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013[12] declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, que por vía de excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado venía inaplicando[13] por estimar que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Política, y por esa vía se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial.
La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que constituían en cierta medida un precedente sobre la materia, con lo cual quedó zanjada la discusión, pues conforme al artículo 243 superior «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional».
En la parte resolutiva de la sentencia C-402 de 2013 se decidió: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 1. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. 2. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. 3. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. 4. «por la ley», prevista en el artículo 46. 5. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. 6. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. 7. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. 8. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62.
Dejó la Corte Constitucional claramente despejado que los cargos por los cuales se acusaron los anteriores preceptos del mencionado decreto, en realidad no comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional con respecto de los del nivel territorial, para lo cual consideró lo siguiente: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles […] 11.
En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.
A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. 14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.
La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.
En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que al declarar inexequible la Corte Constitucional la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, se entiende que el régimen salarial establecido por dicho decreto, es de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional y en manera alguna, tiene cabida respecto de los empleados del orden territorial. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) En relación con el señor Jorge Alfredo Patiño Rosero.[14] - Por Resolución número 089A del 1.º de septiembre de 1994, proferida por el Alcalde municipal de Arboleda – Nariño, se le nombró en el cargo director de la Concentración de Desarrollo Rural, código 2105, posesionàndose en dicho cargo. - Por Resolución 8667 de septiembre 1995, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualizó su inscripción en carrera administrativa. - Por Resolución número 1376 del 23 de diciembre de 1998, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, se le reconoció la prima técnica por formación avanzada. ii) En relación con la señora Myriam Esperanza Álvarez García.[15] - Por Decreto 401 del 8 de mayo de 2001, proferido por el gobernador del departamento de Nariño, se le nombró en el cargo de Jefe de Sección de Investigación y Capacitación Docente de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño. - Se posesionó de dicho cargo el 9 de mayo de 2002. - Por Decreto 527 del 11 de julio de 2002, se aclaró el Decreto 401 del 8 de mayo de 2001. - Por Resolución número 1090 del 12 de julio de 2002, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Nariño (e), se le reconoció la prima técnica por formación avanzada. iii) Conviene señalar que se recepcionaron cuatro testimonios, los cuales no aportaron nada en relación con el reconocimiento de las prestaciones demandadas; es más, tales pruebas resultan inconducentes pues lo debatido se puede dilucidar a través de la prueba documental recaudada (folios 858 a 863). 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto 2.4.1. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que en el caso concreto no hay duda de que los demandantes han venido desempeñándose como empleados públicos del orden territorial, lo que permite concluir que no es posible reconocerle la prima técnica por evaluación del desempeño dado que, como quedó visto, ésta constituye un reconocimiento económico única y exclusivamente para determinados servidores del nivel nacional.
En efecto, la prima técnica fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. A pesar de que se hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, a través del artículo 13 del Decreto 2164, esta disposición fue anulada por esta Corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero ponente Silvio Escudero Castro.
Sobre el particular, es preciso señalar que en un asunto de similares contornos, esta corporación señaló que «la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional».
En este orden de ideas, no es posible beneficiar a los demandantes con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de empleados territoriales, ya que dicha prima solo fue concebida para los empleados de las entidades del orden nacional, y, por tal razón, no puede expedirse un acto administrativo que desconozca tales postulados. 2.4.2.
Del análisis de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, se tiene que esta disposición normativa solo extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial y, conforme al literal c) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la prima técnica es un factor salarial, lo que significa que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago del citado factor a los empleados públicos del nivel territorial. 2.4.3.
Es preciso advertir que no puede estimarse que la expresión «del orden nacional» vulnera el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, pues al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un mismo plano de igualdad y, por ende, no puede pregonarse en el sub lite un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, como lo expone la parte actora. 2.4.4.
Con respecto al señor Jorge Alfredo Patiño Rosero se tiene que desempeñó un cargo territorial, pues su labor se ejerció en ese ámbito territorial y esta circunstancia no se altera porque esté inscrito en el escalafón de carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva, porque al fin y al cabo la Comisión Nacional del Servicio Civil es nacional y tiene cobertura a todos los entes del Estado, inclusive en los territoriales (artículo 130 de la Constitución Política).
De manera que el hecho que el señor Patiño Rosero esté en el escalafón de carrera administrativa, inscrito en una entidad de la Nación, no le otorga la calidad de servidor público del orden nacional. 2.4.5. Con relación a la señora Myriam Esperanza Álvarez García el cargo que ostentaba, además de ser ejercido en provisionalidad, también tiene un ámbito territorial.
Además, resulta un desacierto lo que asevera la demandada en el sentido de que «hacía parte del orden nacional tal y como lo había determinado la Ordenanza Departamental No. 22 de 1997 en el entendido de que, con la incorporación que del CEP se efectuaba hacia la Secretaría de Educación de Nariño», pues, una ordenanza no es vinculante para convertir un cargo territorial en nacional.
Tampoco es aceptable la afirmación de que como desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, este constituye un empleo permanente, «asimilable a un servidor en propiedad». 2.4.6. Asimismo los demandantes señalan que como los salarios que perciben fueron sufragados con las participaciones y/o el situado fiscal, esto muta su naturaleza y los convierte en empleados nacionales.
Sobre este particular, la Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18, Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA, precisó que la naturaleza del vínculo no está regida «por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo».
Al respecto señaló: Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente —nacional, nacionalizado o territorial— no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.
Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En otras palabras, es desacertada la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que como los recursos son del orden nacional, su empleo se clasifica como del orden nacional, porque la naturaleza jurídica del vínculo, nacional o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas[17]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión[18]. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben accederse, toda vez que se probaron los cargos imputados en contra del acto administrativo y, por supuesto, se demostró que los demandantes no tienen derecho a la prestación que venían percibiendo.
Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. [2] Folios 904 a 925. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 23 de agosto de 2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 25000-23-25-000-2007- 00969-03 (1970-11) [4] Ley 60 de 1990.
Artículo 2o. «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
(…). 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». [5] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [6] Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional». «Artículo 2.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público[..]… 3.
Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». [7] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». [8] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». [9] Artículo 1.º inciso segundo. [10] Radicado No. 11995.
Sentencia de 19 de marzo de 1998. [11] Véase las sentencias del 28 de octubre de 2015. expediente: 2445-2014 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 30 de julio de ese año, expediente: 4251-13 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero [12] MP Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. [13] Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, actor: Maria Helena Rodriguez Gamboa, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Incorporadas en la Audiencia de Pruebas (folios 852 a 869). [15] Incorporadas en la Audiencia de Pruebas (folios 852 a 869). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [18] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.