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47001-23-33-000-2013-00214-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ana Elisa Vega Cuello·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE VEJEZ – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Configuración Al estudiar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 546 de 1971, se observa que la demandante cumplió a cabalidad con los mismos, incluso con el retiro del servicio para poder gozar del pago de la pensión. Si bien, con posterioridad se volvió a vincular laboralmente por unos meses, no se puede predicar que si no se da el reconocimiento pensional oportunamente la persona deba mantenerse sin trabajo para no afectar la fecha de efectividad de su pensión. Por lo tanto, la pensión de la demandante podía tener efectividad a partir del 5 de septiembre de 2002, día siguiente a su retiro del servicio.

(…). Es diáfano que entre el 5 de septiembre de 2002, día siguiente a la fecha del retiro del servicio, y el 20 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007, transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que se reitera que la libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta el 20 de noviembre de 2006, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

No obstante lo anterior, se reitera que la prescripción se interrumpe hasta por un término de tres años, de modo que con la reclamación del 20 de noviembre de 2009 se interrumpió esta hasta el 20 de noviembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de abril de 2013, no se puede llegar a conclusión diferente a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de abril de 2010 se encuentran prescritas, tal y como concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2530 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00214-01(1293-15) Actor: ANA ELISA VEGA CUELLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Fecha de efectividad pensión de vejez y mesadas retroactivas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-443-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 9 de abril de 2013. | |Tribunal Administrativo del Magdalena. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de | |noviembre de 2014. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió parcialmente a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, con los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez de la demandante: i) Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009; ii) Resolución 00000094 del 14 de enero de 2011; y iii) Resolución 00008165 del 12 de septiembre de 2012. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Ana Elisa Vega Cuello tiene derecho al pago de su pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002, fecha en que se retiró definitivamente del servicio público y condenar a Colpensiones a expedir un acto administrativo con el que reconozca la pensión de la demandante a partir de dicha fecha. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las mesadas adeudadas que se causaron entre el 11 de septiembre de 2002 y el 10 de mayo de 2007, esto con la respectiva actualización, y, reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, condenar al ente demandado al pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Ana Elisa Vega Cuello nació el 28 de marzo de 1952, laboró al servicio del Estado un total de 8.303 días, de los cuales 8.047 fueron acreditados con la Rama Judicial y que corresponden a 22 años, 4 meses y 7 días. 2. Mediante Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009 el Instituto de Seguros Sociales[3] reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 11 de mayo de 2007; posteriormente, el 30 de noviembre de 2009, la nulidicente solicitó la reliquidación de su prestación, por lo que el ISS expidió la Resolución 11080 del 19 de julio de 2010 con la cual modificó la pensión en cuanto al régimen aplicado, es decir, se indicó que le aplica el Decreto 546 de 1971, pero no reliquidó la prestación ni ajustó la fecha de su efectividad. 3.

Con fallo de tutela del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó la aplicación íntegra de lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, es decir, reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en su último año de servicio, fallo cuyo cumplimiento se dio parcialmente mediante la Resolución 094 del 14 de enero de 2011, pues no se estableció como fecha de adquisición del derecho a los 50 años de edad ni reconoció el retroactivo deprecado. 4.

Mediante escrito del 15 de febrero de 2012, la demandante solicitó al ISS que se tenga como fecha de estatus pensional el 28 de marzo de 2002, día en que cumplió 50 años de edad, al igual que el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y el pago del retroactivo pensional a partir del 12 de septiembre de 2002. 5. Finalmente, con la Resolución 008165 del 12 de septiembre de 2012, el ISS adicionó la Resolución 0094 de 2011 en el sentido de reconocer la y pagar la mesada catorce.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]: «[…] El apoderado judicial de COLPENSIONES propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. La Magistrada manifiesta que en virtud de lo establecido en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, en esta audiencia solo se resolverán las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» (mayúsculas y la subraya son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] • Establecer si la Señora ANA VEGA CUELLO debió reconocérsele el derecho pensional de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2002, y no desde el 11 de mayo de 2007 como se indicó en la Resolución No. 9401 del 18 de mayo de 2009. • Determinar si la Señora ANA VEGA CUELLO tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas del 11 de septiembre de 2002 al 10 de mayo de 2007. […]».

(mayúsculas son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 26 de noviembre de 2014 con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente se detuvo en revisar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para indicar que dada la norma que se aplicó, el Decreto 0546 de 1971, es necesario el retiro del servicio para el goce de la pensión de vejez, conforme se dictó en su artículo 15.

Luego señaló que la demandante, al 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 12 años de servicio, por lo que era beneficiaria del mencionado régimen; también que, conforme a la certificación de la Fiscalía General de la Nación, ella se retiró desde el 4 de septiembre de 2002. Por lo anterior, el a quo indicó que la nulidicente tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión de vejez sea desde el 5 de septiembre de 2002, día siguiente al retiro del servicio, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

En cuanto al restablecimiento del derecho señaló que no hay lugar al mismo, pues respecto de las mesadas causadas entre el 5 de septiembre de 2002 y el 10 de mayo de 2007 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la pensión de jubilación le fue reconocida el 18 de mayo de 2009, que su inconformidad sobre la fecha de efectividad de la misma la manifestó el 20 de noviembre de 2009 al solicitar la reliquidación de la prestación, pero solo hasta el 9 de abril de 2013 presentó la demanda.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del año 2010; y ii) sin condena en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: Recurso de la parte demandante[9]: inconforme con la decisión, indicó que el a quo erró al contabilizar el término prescriptivo trienal desde la petición del 20 de noviembre de 2009, asegura que se debió calcular desde la ejecutoria de la respuesta a dicha solicitud, es decir, desde que quedó en firme la Resolución 00011080 del 19 de julio de 2010, con la cual no se concedió ningún recurso y que fue notificada el 20 de agosto de 2010, por lo que el término realmente venció el 20 de agosto de 2013, lo que quiere decir que como la demanda se interpuso el 9 de abril de 2013 el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas adeudadas no ocurrió Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se dé el restablecimiento del derecho conforme a las pretensiones de la demanda.

Recurso de la parte demandada[10]: inconforme con la decisión, Colpensiones sostiene que como la demandante hizo aportes al sistema de seguridad social en pensión durante algunos meses en el año 2007, no se debe hacer efectivo el reconocimiento pensional sino desde dicha anualidad, dado que con anterioridad a ello la libelista continuaba afiliada, es decir, que no se dio el requisito de la desafiliación para que procediera el disfrute de la prestación. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso de apelación.[11] Ahora, ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron según constancia secretarial a folio 272. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Cuál debe ser la fecha de efectividad de la pensión de jubilación que se le reconoció a la señora Ana Elisa Vega Cuello, a partir del 11 de mayo de 2007 o del 5 de septiembre de 2002? 2. ¿Si se causaron mesadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de ellas? Primer problema jurídico.

¿Cuál debe ser la fecha de efectividad de la pensión de jubilación que se le reconoció a la señora Ana Elisa Vega Cuello, a partir del 11 de mayo de 2007 o del 5 de septiembre de 2002? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La pensión de jubilación de la señora Ana Elisa Vega Cuello debió reconocerse con efectividad desde el 5 de septiembre de 2002, como se explica a continuación: Se encuentra probado que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994, la demandante contaba con 42 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de dicha norma; además, para ese momento había cotizado un total de 14 años, 7 meses y 14 días, de los cuales poco más de 12 años fueron al servicio de la Rama Judicial.

El tiempo de servicio total de la demandante se dio de la siguiente manera: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta |Días | |Municipio de |19/12/1977 |4/09/1978 |256 | |Valledupar | | | | |Rama Judicial |4/05/1980 |30/06/1992 |4.377 | |Fiscalía General |1/07/1992 |4/09/2002 |3.664 | |de la Nación | | | | |Notaría Primera de|22/01/2007 |10/05/2007 |109 | |Santa Marta | | | | Ahora, inicialmente el extinto ISS le negó a la demandante el derecho a una pensión de vejez, decisión que se manifestó mediante el Auto 00001 de 2005, visible en medio digital en el disco compacto que obra a folio 123A del expediente, carpeta «CC-41545503, ANA ELISA VEGA», archivo «GEN-COM-SS- 201368003234-20130605222535_1.pdf», páginas 19 a la 21; el motivo de la negativa radicó en que la demandante no había realizado aportes a dicho instituto y que la última administradora de fondo de pensiones con la que cotizó fue Porvenir S.A.; sin embargo, se observa que a folio 171 del expediente reposa un certificado expedido por Colpensiones en el que señala que la señora Ana Elisa Vega Cuello se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1.° de diciembre de 2003 en razón al traslado de régimen que fue aprobado en dicha fecha.

Posteriormente, la entidad le reconoció el derecho a una pensión de vejez mediante la Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985; luego con la Resolución 00011080 del 19 de julio de 2010 se reconoció que la norma aplicable era el Decreto 546 de 1971, pero no se reliquidó la prestación, por lo que después, a través de la Resolución 00000094 del 14 de enero de 2011, en cumplimiento a un fallo de tutela, la entidad reliquidó la pensión y con la Resolución 00008165 del 12 de septiembre de 2012 se modificó la anterior en el sentido de reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Con todo, la prestación siempre mantuvo como fecha de efectividad el 11 de mayo de 2007. Ahora, la Sala advierte que, si bien la entidad consideró que la fecha de retiro de la funcionaria fue el 10 de mayo de 2007, por los pocos meses que trabajó durante esa anualidad en la Notaría Primera de Santa Marta, lo cierto es que, acorde con las pruebas allegadas al proceso, la demandante se retiró del servicio el 4 de septiembre de 2002, y conforme al Decreto 546 de 1971, norma aplicada a su pensión, su estatus pensional lo alcanzó el 28 de marzo de 2002, por cumplimiento de la edad, de modo que, al haber cumplido con las condiciones exigidas por la ley, la demandante solicitó el 26 de mayo de 2004 el reconocimiento pensional, es decir, cuando ya se había retirado definitivamente del servicio.

Sobre el particular, aun cuando esta Subsección ha sido enfática en sostener que en aquellos casos donde se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, pero el beneficiario continuó afiliado y cotizó con posterioridad a este hecho, no es posible reconocer la prestación a partir de la consecución de las condiciones al requerirse la efectiva desafiliación del sistema, porque no se puede tener la condición de afiliado y pensionado al mismo tiempo.

Lo anterior conllevaría a determinar que, como la libelista cotizó a pensión por cuatro meses en el año 2007, es a partir de la finalización de ese vínculo que la prestación sería efectiva y, en consecuencia, no habría lugar al reconocimiento y pago de mesadas en forma retroactiva con anterioridad al 2007. Sin embargo, en el asunto bajo examen, la desafiliación del sistema general de pensiones como regla general para la efectividad del pago de la pensión no es una regla absoluta y, por ende, se pueden presentar situaciones excepcionales en las cuales, la persona tiene derecho al pago de su pensión pese a la posterior desafiliación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la ocurrencia de posibles circunstancias que configuren excepciones a la regla general de la desafiliación para el disfrute de la pensión, y entre ellas ha considerado que cuando la entidad de seguridad social ha sido renuente al reconocimiento de la prestación de vejez, pese a que fue solicitada en tiempo y con el lleno de requisitos, no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administración[12].

Al estudiar los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 546 de 1971, se observa que la demandante cumplió a cabalidad con los mismos, incluso con el retiro del servicio para poder gozar del pago de la pensión. Si bien, con posterioridad se volvió a vincular laboralmente por unos meses, no se puede predicar que si no se da el reconocimiento pensional oportunamente la persona deba mantenerse sin trabajo para no afectar la fecha de efectividad de su pensión. Por lo tanto, la pensión de la demandante podía tener efectividad a partir del 5 de septiembre de 2002, día siguiente a su retiro del servicio.

Segundo problema jurídico ¿Si se causaron mesadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de ellas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el caso de la señora Ana Elisa Vega Cuello las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007 prescribieron porque, entre la reclamación administrativa del 20 de noviembre de 2009 y la presentación de la demanda, que fue el 9 de abril de 2013, transcurrieron más de tres años sin que se interrumpiera el fenómeno prescriptivo, como se explica a continuación: Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo […]»[13].

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

Sobre el particular esta Corporación señaló: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo[14] […]» (Subrayado y negrillas fuera de texto). Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias.

Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Efectos de la prescripción frente a la pensión de jubilación Como bien se ha precisado, el fenómeno de la prescripción es un modo de extinguir los derechos por el paso del tiempo en el que éstos no se hayan exigido. Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales periódicas, al atribuirles un carácter de irrenunciables e imprescriptibles, como es el caso del derecho a la pensión. Lo anterior, con el fin de garantizar un pleno desarrollo de los principios constitucionales respecto a la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para así, mantener unas condiciones de vida digna, bajo el precepto del derecho a la seguridad social[15].

No obstante, la Sala aclara que, si bien este beneficio pensional no se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto a las mesadas pensionales causadas, pues éstas pueden extinguirse si no son reclamadas dentro del término previsto por el legislador. Respecto a ello, la Corte Constitucional[16] ha sostenido: «[…] Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” […]» (Subraya la Sala).

Bajo este entendido, es diáfano que estarán afectadas por la regla general de la prescripción las mesadas pensionales que no se soliciten dentro del término previsto por la ley, porque al atribuírseles un carácter de periódicas, conlleva directamente la configuración de dicha excepción de las mesadas causadas en dicho periodo, cuando su reclamación no se efectúe en el momento oportuno. Término de prescripción La prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: «Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: «Artículo 151.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual». Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.

Interrupción de la prescripción frente al reconocimiento pensional de la demandante En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante elevó las siguientes solicitudes ante el ISS, hoy Colpensiones: 1. El 26 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento pensional al considerar que tenía derecho a la prestación jubilatoria por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio, según lo expuesto en el Auto 00001 de 2005.

Con dicho acto administrativo la demandada negó la solicitud, con base en que la demandante no había realizado aportes al ISS y que la última administradora de fondo de pensiones con la que cotizó fue Porvenir S.A.; sin embargo, se observa que a folio 171 del expediente reposa un certificado expedido por Colpensiones en el que señala que la señora Ana Elisa Vega Cuello se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1.° de diciembre de 2003 en razón al traslado de régimen que fue aprobado en dicha fecha. 2.

El 9 de septiembre de 2008 solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, y mediante la Resolución 002989 del 26 de febrero de 2009 se denegó la pensión, pero luego, mediante la Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009 se reconoció el derecho conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985. 3. Luego, el 20 de noviembre de 2009 la demandante solicitó la reliquidación pensional a fin de que se aplique el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que la fecha del reconocimiento sea desde el 10 de septiembre de 2002.

Mediante la Resolución 00011080 del 19 de julio de 2010 se atendió la petición y la entidad reconoció que la demandante tenía derecho a que se aplicara el Decreto 546 de 1971; sin embargo, no reliquidó la prestación ni modificó la fecha de efectividad, con los argumentos de que la liquidación daría igual, pues era el mismo 75% aplicado al promedio de los 10 últimos años de servicio, y de que la demandante continuó afiliada al sistema e hizo aportes en el año 2007. 4.

Posteriormente con la resolución 00000094 del 14 de enero de 2011 se dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 5. El 15 de febrero de 2012 la demandante solicita que se reconozca la pensión a partir del 11 de septiembre de 2002, que se le paguen las mesadas causadas entre el 12 de septiembre de 2002 y el 10 de mayo de 2007 y que se reconozca el pago de la mesada adicional de junio.

En respuesta a ello la entidad expidió la Resolución 00008165 del 12 de septiembre de 2012, con la cual se reconoció la mesada catorce y se confirmó en lo demás la Resolución 0094 de 2011. 6. Finalmente, la señora Ana Elisa Vega Cuello interpuso la demanda el 9 de abril de 2013, contra Colpensiones. En ese orden de ideas, se advierte que la demandante solo hasta el 20 de noviembre de 2009 radicó la solicitud de revisión de la pensión reconocida por el ISS, por lo que a partir de ese momento se debía entender interrumpido el término prescriptivo respecto de las mesadas causadas a la fecha y tres años hacía atrás. Ahora bien, se debe resaltar que la libelista en dicha solicitud requirió la revisión de la pensión de jubilación que había sido reconocida mediante Resolución 9401 del 18 de mayo de 2009, pues consideró que su reconocimiento ha debido efectuarse a partir del 10 de septiembre de 2002, fecha en la cual se retiró del servicio.

Para tal efecto, se observa que la autoridad a la cual se reclamó la revisión pensional decidió acceder parcialmente la petición a través de Resolución 11080 del 19 de julio de 2010, en el sentido de reconocer que la norma aplicable al caso es el Decreto 546 de 1971, pero sin reliquidar la prestación ni modificar la fecha de efectividad de la prestación. De manera posterior, la parte demandante radicó demanda ante esta jurisdicción el 9 de abril de 2013, esto es, ya vencido término de 3 años previstos por el legislador para la reclamación del derecho en sede judicial.

Bajo ese entendido, es diáfano que entre el 5 de septiembre de 2002, día siguiente a la fecha del retiro del servicio, y el 20 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la reclamación en sede administrativa respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007, transcurrió un periodo de más de 3 años, por lo que se reitera que la libelista perdió el derecho al pago de las mesadas causadas desde el momento del retiro del servicio y hasta el 20 de noviembre de 2006, esto es, tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

No obstante lo anterior, se reitera que la prescripción se interrumpe hasta por un término de tres años, de modo que con la reclamación del 20 de noviembre de 2009 se interrumpió esta hasta el 20 de noviembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de abril de 2013, no se puede llegar a conclusión diferente a que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de abril de 2010 se encuentran prescritas, tal y como concluyó el a quo.

Por consiguiente, la Subsección confirmará en este punto la sentencia de primer grado. En conclusión: Por tal razón, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, por cuanto la interrupción del término de prescripción solo operaba por tres años, los cuales vencieron el 20 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, deben declararse prescritas las mesadas anteriores al 9 de abril de 2010 como lo declaró el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada toda vez que no prosperan los argumentos de los recursos de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[17] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso no se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia, toda vez la resolución de los recursos de apelación es desfavorable para ambas partes, razón suficiente para abstenerse de imponer su condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ana Elisa Vega Cuello, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga, cédula de ciudadanía 79’266.852 tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del poder especial que obra a folio 277 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 59 y 60. [2] Folios 60 y 61. [3] En adelante ISS. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Vuelto del folio 136. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [7] Vuelto del folio 136 y folio 137. [8] Folios 204 al 211. [9] Folios 234 al 238. [10] Folios 230 al 233. [11] Folios 268 al 271. [12] En sentencia SL2662-2020 del 17 de junio de 2020 (con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez) se reiteró dicha posición al señalar: «Sin embargo, sobre dicha regla, la Corporación también ha establecido que es posible determinar una fecha diferente con anterioridad al retiro formal del sistema general de pensiones a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, cuando se presentan situaciones particulares y excepcionales que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia (CSJ SL163-2018, CSJ SL1353-2019 y CSJ SL5541-2019). […] Conforme al anterior criterio jurisprudencial, para la Corte, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate fáctico al no dar por demostrado que las cotizaciones que efectuó con posterioridad al 9 de abril de 2008 fue porque el ISS la indujo a error.

En efecto, nótese que al resolver la petición de la accionante, la entidad de seguridad social negó el derecho pensional reclamado y le indicó que no tenía la densidad de semanas exigidas para ello, cuando se acreditó en el proceso que ello no correspondía a la realidad, de modo que debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, de acuerdo a la situación que el ISS le informó inicialmente y equivocadamente, lo que permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que presentó tal solicitud.» [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20/11/2014.

Rad.: 3404-2013. [14] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 27001-23-33-000-2013-00346-01 (0327-2014). Ver también sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26/03/2009, Rad.: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-2007). Demandante: José Luis Acuña Henríquez. [15] Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998.

Corte Constitucional. Expediente: D-1881. [16] Sentencia SU 298 del 21 de mayo de 2015. Corte Constitucional. Expediente: T-4615005. [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»