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15001-23-31-002-2009-00290-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Elsa María Pérez De Muñoz Y Martha Isabel García Leguizamón·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (U.G.P.P.).

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE – Reconocimiento / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos / CONVIVENCIA – Cinco años anteriores al fallecimiento del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA PRECARIA Valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Elsa María Pérez de Muñoz, demostró la convivencia de los últimos 05 años con el causante y hasta el momento de su fallecimiento, para un total de 34 años.

En este orden de ideas, el acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho entre ellos durante 34 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Mario Muñoz Pérez, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni mucho menos por la señora Martha Isabel García Leguizamón. (…).

No resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, por cuanto la norma que aplicable al caso concreto, es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Por tanto, la señora Martha Isabel García Leguizamón, en calidad de compañera permanente no cumple con el requisito legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que solo probó convivencia de 2 años y 7 con el causante.

Así las cosas, la Sala encuentra los supuestos de hecho comprobados que legitiman el derecho solo para la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pinto, tal como lo reconoció el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-002-2009-00290-01(2086-16) - 15001-33-31-000- 2010-00973-01(Acumulado) Actor: ELSA MARÍA PÉREZ DE MUÑOZ Y MARTHA ISABEL GARCÍA LEGUIZAMÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sustitución pensional.

DECRETO 01 DE 1984 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante Martha Isabel García Leguizamón[1] y la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[2], que accedió únicamente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa María Pérez De Muñoz[3] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Las señoras Elsa María Pérez De Muñoz y Martha Isabel García Leguizamón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[4], en adelante CCA, demandaron a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, en adelante U.G.P.P., en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.

Pretensiones. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01[5] 1. Declarar la configuración del silencio administrativo consagrado en el artículo 60 del CCA, respecto del recurso de reposición que en término interpuso, el 14 de enero de 2008, contra la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007. 2. Declarar la nulidad del acto presunto negativo generado por Cajanal al no resolver el recurso de reposición referido anteriormente. 3.

Declarar la nulidad de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 4. Declarar su calidad de cónyuge supérstite, como única beneficiaria conforme a la ley, con ocasión de la muerte de su esposo el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d). 5. Condenar a la accionada a reconocer y pagar a su favor, en un 100% y en forma mensual vitalicia, la pensión de sobreviviente, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, reformatoria de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, esto a partir del momento en que quede en firme la sentencia. 6.

Condenar a la accionada a pagar las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 03 de febrero de 2006 (fecha del fallecimiento del señor Mario Muñoz Pinto), debidamente indexadas conforme al I.P.C. certificado por el DANE. 7. Condenar a la accionada a cancelar los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, con observancia de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.

Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y pagar las costas del proceso. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado)[6] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, a través de la cual Cajanal le negó reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente y en forma vitalicia como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d). 3.

Condenar a la demandada a pagarle las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el día en que se produjo la muerte de su compañero permanente, es decir, el 03 de febrero de 2006 hasta el momento en que cobre ejecutivamente el fallo proferido dentro del presente proceso. 4. Condenar a la demandada a indexar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarle las mesadas pensiónales y hasta cuando se verifique el pago total.

Adicionalmente, se le reconozca, liquide y pague los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas. 2.1.2. Hechos. Las demandantes, a través de apoderado, señalaron como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01 1. El 25 de marzo de 1972 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Mario Muñoz Pinto, unión de la cual nacieron 6 hijos: Adriana Marcela, Mario Iván, Elsa Jimena, Ornar Rene y Oscar Javier Muñoz Pérez, todos en la actualidad, mayores de 25 años. 2.

Durante todo su matrimonio fijaron como lugar de residencia, la calle 14C No. 8-29 del barrio el Consuelo de la ciudad de Tunja, lugar en el que convivieron durante toda su vida marital (casi 34 años), hasta la muerte del fallecimiento del señor Muñoz Pinto (03 de febrero de 2006), socorriéndose mutuamente, dejando entre ver que nunca se separaron de hecho, ni legalmente. 3.

El 1.° de febrero de 2006 el señor Muñoz Pinto sufrió una falla cardíaca que lo mantuvo en cuidados intensivos en la Clínica de Los Andes de la ciudad de Tunja, por dos días, lugar donde falleció cuando tenía 60 años de edad. En los últimos días estuvo acompañándolo junto a cuatro de sus hijos, pues los otros dos se encontraban fuera del país. 4.

Después del fallecimiento del señor Muñoz Pinto, ella se encargó de cubrir la digna sepultura de su esposo, oficiar las misas por el eterno descanso de su cónyuge, velar por las obligaciones bancarias, fiscales y crediticias que él no alcanzo a cubrir en vida. 5. El señor Mario Muñoz Pinto desde el 1 de marzo de 1974 hasta su fallecimiento laboró como docente adscrito a la facultad de ciencias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, con sede en la ciudad de Tunja. 6.

Cajanal por medio de la Resolución 004296 de 27 de febrero de 2001 reconoció a favor del señor Mario Muñoz Pinto una pensión de vejez, condicionado su disfrute hasta hacer efectivo el retiro del servicio, hecho que solo ocurrió por el suceso de su muerte. 7. El 28 de febrero de 2006, en condición de cónyuge sobreviviente y única beneficiara con derecho legítimo, solicitó ante Cajanal la sustitución de la pensión reconocida previamente a su esposo Mario Muñoz Pinto. 8.

La anterior petición que fue negada por la accionada mediante la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que dicha prestación económica también había sido reclamada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, en condición de compañera permanente por convivencia de 2 años y 8 meses, por tanto, al existir conflicto entre posibles beneficiarios dejó en suspenso la adjudicación pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva a quien corresponde el derecho. 9.

El 14 de enero de 2008, encontrándose en término, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual no fue resuelto por la entidad accionada, configurándose el silencio administrativo negativo. 10. Desde comienzos del año 2001 con ocasión de las visitas que ella y sus hijos realizaban a la oficina de su esposo, conocieron a la señora Martha Isabel García Leguizamón, quien era su secretaria en la UPTC hasta marzo de 2004.

Es falso que aquella señora hubiera tenido convivencia con el señor Mario Muñoz Pinto, pues ella nunca tuvo hijos con él y vivía en el barrio la Fuente, cuando su esposo siempre residió en la calle 14 C No. 8-29 del barrio el Consuelo de Tunja, tal como todo el ámbito laboral lo reconoció. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado) 1.

El señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d) trabajó al servicio de la UPTC en calidad de docente por un lapso superior a treinta (30) años, tiempo durante el cual realizó sus aportes por concepto de pensión a la Cajanal. 2. El señor Mario Muñoz Pinto falleció el 03 de febrero de 2006, a quien mediante la Resolución 4296 de 27 de febrero de 2001 le había sido reconocida la pensión de vejez. 3.

El señor Mario Muñoz Pinto estuvo casado con la señora Elba María Pérez de Muñoz, sin que el matrimonio fuera disuelto en forma legal. Sin embargo, aproximadamente 05 años antes del fallecimiento, mantenía una relación con él, atendiéndolo, y compartiendo una vida en pareja muy estable, tanto así que el 1.° de febrero de 2006 cerca de las 11:00 pm, cuando estaban descansando en el apartamento que compartían, el causante sufrió un preinfarto que necesitó atención médica y lo llevó a la Clínica de Los Andes donde posteriormente murió. 4.

El 12 de mayo de 2006 solicitó, en calidad de compañera permanente, ante Cajanal el reconcomiendo de la sustitución pensional. Petición que le fue negada por medio de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, al igual que a la señora Elsa María Pérez como esposa del difunto, por controversia entre los pretendidos beneficiarios. 5. Por haber mantenido una relación sentimental por más de 5 años con el causante, hasta el fallecimiento de aquel, en condición de compañera permanente le permite solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01 Como normas vulneradas citó los artículos 5, 42 y 48 de la Constitución Política; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que reformaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente; y el Decreto1889 de 1997. En el concepto de violación explicó que las disposiciones invocadas fueron transgredidas por la parte demandada al impedirle gozar de la pensión de sobreviviente, al señalar que la señora García Leguizamón también había reclamado dicha prestación económica, sin tener en cuenta que el propio legislador estableció que para beneficiarse de la pensión en mención se requiere de demostrar una convivencia efectiva con el pensionado mínima de 5 años continuos, con anterioridad a su muerte, sin que este requisito lo hubiera probado aquella mujer. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado) Como normas vulneradas mencionó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 42 y 48 de la Constitución Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto1889 de 1997.

En el concepto de violación sustentó que no puede negársele el derecho a la seguridad social por el hecho de poner en duda la relación sentimental que existió entre ella y el señor Muñoz Pinto, quienes estuvieron voluntariamente hasta que la muerte los separó. Igualmente, expuso que ella convivía al momento de la muerte del señor Mario Muñoz Pinto y la accionada desconoció la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado, al grupo familiar, precisamente con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 2.2.

Contestación de la demanda. - Proceso: 15001-23-31-002-2009-00290-01[7] Cajanal, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al colegir que los actos censurados se encuentran ajustados a derecho en razón a que correspondía suspender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al encontrarse en discusión dicho derecho entre dos personas, hasta tanto la jurisdicción competente dirimiera el conflicto.

Sustentó y propuso como excepciones las siguientes: 1. Litigio pendiente: La señora Elsa María Pérez de Muñoz fue demandada por la señora Martha Isabel García Leguizamón dentro del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicado 2008-0244, en el que la aquí demandante formuló demanda de reconvención, lo que significa que existen dos procesos entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, por lo que solicitó dar por terminado el proceso. 2.

Falta de jurisdicción y competencia funcional: Se desconoce que la presente controversia no versa sobre el reconocimiento de la pensión que fue reconocida al causante con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, controversia esta que corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el numeral 4.° del artículo 2.° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo de la Ley 712 de 2001. 3.

Falta de competencia territorial: Los procesos contenciosos que se adelanten contra Cajanal debe conocerse por el juez del lugar de ubicación de la sede de esta entidad, esto es únicamente en Bogotá D.C. 4. No integración del contradictorio: Teniendo en cuanta que la señora Martha Isabel García Leguizamón también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Mario Muñoz Pinto, debió ser demandada en el presente asunto para garantizarle los derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, se advierte que la entidad demandada, en escrito separado[8], presentó incidente de nulidad al invocar las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 140 del CPC, esto es, falta de jurisdicción y competencia funcional. - Proceso: 15001-33-31-000-2010-00973-01(Acumulado) [9] Cajanal, a través de apoderado, transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para lo cual resaltó que para reconocer la pensión de sobreviviente debe estar acreditado que existió vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Igualmente, subrayó que en caso de convivencia simultanea entre la cónyuge y compañera permanente durante los últimos 5 años, la beneficiaría será la esposa y si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años del fallecimiento del causante, la otra cuota parte pensional le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Propuso como excepciones previas las denominadas: 1. Falta de jurisdicción: La jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria. 2. Falta de competencia: Al carecer de jurisdicción también existe falta de competencia. 2.3. Concepto del Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda interpuesta por la señora Elsa María Pérez de Muñoz fue admitida el 15 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá[10].

El 03 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá[11] negó el incidente de nulidad propuesto por la accionada, al considerar que la competencia de esta jurisdicción radica en los conflictos originados dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y en el caso concreto, está demostrado que al señor Mario Muñoz Pinto le fue reconocida su pensión con base en el régimen en mención. Por tanto, como en el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante no se aplicaron normas del sistema de seguridad social integral, el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la demandante debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 06 de julio de 2010[12] ordenó la acumulación del proceso radicado 15001-33-31-000-2010- 00973-01 con el radicado 15001-23-31-002-2009-00290-01, en los cuales las señoras Martha Isabel García Leguizamón y Elsa María Pérez de Muñoz, fungen como demandantes, respectivamente. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 09 de febrero de 2011[13] admitió la demanda incoada por la señora Martha Isabel García Leguizamón. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión De Descongestión No. 9 “A”, mediante sentencia de 23 de octubre de 2015[14], accedió únicamente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elsa María Pérez de Muñoz. En consecuencia: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, por medio de la cual Cajanal, ahora U.G.P.P., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Elsa María Pérez de Muñoz. iii) Condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pinto. iv) Condenó a la U.G.P.P. a reconocer y pagar sobre las sumas de condena que resulten a favor de la beneficiada, los ajustes de valor, conforme al I.P.C. o al por mayor, tal como lo autorizan los artículos 176, 177 y 178 del CCA. v) Negó las demás pretensiones de la demanda. vi) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCCA y no condenó en costas.

La autoridad judicial para arribar a la anterior decisión, argumentó que del material probatorio aportado por las partes intervinientes, se encontró que los supuestos de hecho comprobados legitiman el derecho solo para la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pérez (q.e.p.d), pues el tiempo de convivencia entre la señora Martha Isabel García Leguizamón y el señor Mario Muñoz Pinto no cumplió con los términos dispuestos en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Lo anterior, por ser claro que el tiempo requerido para pretender la sustitución pensional, era de 5 años, aunado a que de dicha relación no sobrevienen hijos, por lo tanto, no se acreditaron los supuestos para ser merecedora de la prestación económica en mención o por lo menos de una cuota parte, si es que hablará de convivencia simultánea. 2.5.

Recursos de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[15] en contra de la sentencia de primera instancia, al argumentar que existen serias dudas en relación con la convivencia entre el señor Mario Muñoz Pinto y la cónyuge [Elsa María Pérez de Muñoz], en el periodo anterior al fallecimiento, por cuanto obra declaración de la señora Mireya Reyes de Camacho, quien afirmó que la misma demandante le manifestó que para los años 2004 y 2005 el causante se había ido de la casa por tener una relación extramatrimonial, precisamente con la señora Martha Isabel García, compañera permanente.

De igual manera, indicó que existe pleno conocimiento por parte de los testigos de la parte actora y más de la señora Martha Isabel García, de la existencia de la relación extramatrimonial del causante, situación que pone en tela de juicio la convivencia y, además, pone en abierta contradicción el auxilio, apoyo y acompañamiento. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión recurrida.

La demandante Martha Isabel García Leguizamón, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia[16], al considerar que fue injusto lo señalado por el a quo respecto a que por no haber acreditado convivencia de 5 años con el señor Muñoz Pinto, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ni siquiera en un porcentaje, por lo que peticionó valorar las pruebas en las que se constata que ella fue quien recibió al causante cuando ya no vivió más al lado de la esposa, brindándole amor y cuidado hasta el día que se enfermó gravemente y luego falleció. Lo anterior, sin tener en cuenta que quedó claro que ella tuvo una relación con el causante de aproximadamente 5 años, de los cuales 2 años y 7 meses convivió con él, tal como quedó establecido en sede de primera instancia. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 05 de mayo de 2017[17] y 28 de febrero de 2018[18], este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por la demandante Martha Isabel García Leguizamón y la entidad demandada, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La actora Elsa María Pérez de Muñoz[19], a través de su apoderada judicial, insistió en que quedó demostrado que su vínculo con el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d.) estuvo vigente hasta el 03 de febrero de 2006, cuando su esposo falleció, sin que existiera alguna separación entre ellos. Así mismo, quedó probado que hasta los últimos días brindó apoyo y socorro al señor Muñoz Pinto, tanto así que la accionada a través de la Resolución PAP 012139 de 31 de agosto de 2010 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la decisión contenida en la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007 y, en su lugar, le concedió el derecho a gozar la sustitución pensional por haber probado que efectivamente era la única beneficiaria de la prestación económica.

Por lo expuesto, precisó que deberá condenarse a la demandada a la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado por el causante durante el último año de servicios prestados en la UPTC, junto con la actualización de estas sumas por su pérdida de poder adquisitivo. La entidad accionada[20], a través de apoderado, reiteró que para el reconocimiento de la prestación reclamada no se encuentra probada el requisito real y efectivo de cohabitación de la demandante con el causante.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129[21] del Código Contencioso Administrativo. 3.2.

Cuestión previa La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la actora Martha Isabel García y la U.G.P.P., que corresponden al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que posible referirse a la forma en que fue reliquidada la pensión que adquirió el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d), como lo pretende la señora Elsa María Pérez de Muñoz en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge y la señora Martha Isabel García Leguizamón en calidad de compañera permanente, cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003[22] para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo, en qué porcentaje deberá reconocerse el derecho pensional.

Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si les asiste o no razón a los apelantes en los argumentos de inconformidad respecto a la decisión de primera instancia.  3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[23], ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[24].

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,[25] tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 2014[26], en los siguientes términos: |Beneficiario|Causante |Modalidad |Condiciones | | | |de la | | | | |pensión | | |Cónyuge o |Afiliado o |Vitalicia |Edad cumplida al momento del | |Compañero |pensionado | |fallecimiento y demuestre | |permanente | | |vida marital durante los 5 | |mayor de 30 | | |años anteriores a la muerte. | |años de | | | | |edad. | | | | |Cónyuge o |Afiliado o |Temporal |No haber procreado hijos con | |Compañero |pensionado |-20 años- |el causante. | |permanente | | | | |menor de 30 | | | | |años de | | | | |edad. | | | | |Cónyuge o |Afiliado o |Vitalicia |Haber procreado hijos con el | |Compañero |pensionado | |causante y demuestre vida | |permanente | | |marital durante los 5 años | |menor de 30 | | |anteriores a la muerte. | |años de | | | | |edad. | | | | |Compañero |Pensionado |Cuota |Sociedad anterior conyugal no| |permanente | |parte |disuelta y derecho a percibir| |Cónyuge y |Afiliado o |Partes |Convivencia simultánea | |Compañero |pensionado |iguales |durante los 5 años anteriores| |permanente | | |a la muerte. | |Cónyuge con |Afiliado o |Partes |Inexistencia de convivencia | |separación |pensionado |iguales |simultánea, acreditación por | |de hecho y | | |parte del cónyuge de la | |Compañero | | |separación de hecho, | |permanente | | |compañero permanente con | | | | |convivencia durante los 5 | | | | |años anteriores a la muerte. | 3.5.

Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: Cajanal mediante la Resolución 4296 del 27 de febrero de 2001 reconoció a favor del señor Mario Muñoz Pinto una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio[27]. El señor Mario Muñoz Pinto falleció el 03 de febrero de 2006, tal como consta en el acta de defunción que fue allegada al proceso[28].

El 28 de febrero de 2006 la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en su calidad de cónyuge, solicitó ante Cajanal sustitución de la pensión de vejez del señor Muñoz Pinto (q.e.p.d). Igualmente, el 12 de mayo de 2006 la señora Martha Isabel García Leguizamón, en condición de compañera permanente, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Cajanal mediante la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007 negó el derecho prestacional tanto a quien acreditó la calidad de cónyuge y como a quien acreditó la calidad de compañera permanente, al considerar que al existir controversia por concurrir doble solicitud de reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Mario Muñoz Pinto, dejaría en suspenso dicho reconocimiento hasta tanto se dirima la controversia judicialmente[29].

La señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge, el 14 de enero de 2008, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión[30]. Sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese resuelto por la entidad, por lo que en el presente trámite solicitó declarar la configuración del silencio negativo frente a dicho recurso y, en consecuencia, su nulidad.

Por la anterior situación, tanto la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge, como la señora Martha Isabel García Leguizamón, en calidad de compañera permanente, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones, motivo por el cual, se resolvió acumular los procesos. Así las cosas, se estudiará cada caso en particular para verificar el cumplimiento de los requisitos, particularmente en relación con el requisito de convivencia efectiva con el causante.

Elsa María Pérez de Muñoz, en condición de cónyuge Cajanal por medio de la Resolución 004296 del 20 de febrero de 2001 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Mario Muñoz Pinto, en cuantía de $ 2.364.573.50, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2000, condicionada al retiro del servicio como docente[31].

Copia simple de la solicitud de sustitución pensional del señor Mario Pinto Muñoz a favor de la señora Elsa María Pérez de Muñoz, radicada el 28 de febrero de 2006[32]. Copia auténtica de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Elsa María Pérez de Muñoz y Martha Isabel García Leguizamón[33].

Copia auténtica del recurso de reposición interpuesto por la señora Elsa María Pérez de Muñoz en contra la resolución anterior[34]. Registro Civil de matrimonio emitido por la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, donde consta que el 25 de marzo de 1972 los señores Elsa María Pérez de Muñoz y Mario Muñoz Pinto contrajeron matrimonio[35].

Registro civil de nacimiento de Adriana Marcela Muñoz Pérez, hija de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[36]. Registro civil de nacimiento de Mario Iván Muñoz Pérez, hijo de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[37]. Registro civil de nacimiento de Eliana Muñoz Pérez, hija de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[38].

Registro civil de nacimiento de Elsa Jimena Muñoz Pérez, hija de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[39]. Registro civil de nacimiento de Ormar Rene Muñoz Pérez, hijo de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[40]. Registro civil de nacimiento de Oscar Javier Muñoz Pérez, hijo de la señora Elsa María Pérez de Muñoz y el señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d)[41].

Registro de defunción del señor Mario Muñoz Pinto, en el que consta que falleció el 03 de febrero de 2006[42]. Copia auténtica del contrato No. TJ-310 1560 de 04 de febrero de 2006, suscrito con jardines de la asunción, para el «inhumado Mario Muñoz Pinto» de «lote doble con capacidad - 2-», por valor de «1.560.000»[43]. Con certificación de la administradora de Jardines de la Asunción, en la que manifestó que la señora Elsa María Pérez de Muñoz había adquirido el lote No. 145 del jardín P, para inhumar los restos mortales del señor Mario Muñoz Pinto, en servicio prestado el 04 de febrero de 2006[44].

Oficios de 08, 07, 14 y 24 de febrero de 2006, dirigidos al Banco superior, BBVA Banco Ganadero, y Fondo Nacional del Ahorro, en los que se informa la fecha del deceso del señor Mario Muñoz Pinto y, por lo tanto, condonar la deuda adquirida por él[45] (fl.60-64). Documentos del Fondo Nacional del Ahorro, sobre el pago de la indemnización por auxilio funerario y saldo de la obligación hipotecaria a nombre del señor Mario Muñoz Pérez[46].

Copia auténtica de la declaración de renta del señor Mario Muñoz Pinto para el año 2005, la presentada el 06 de mayo de 2006, en la que firma como representante del declarante la señora Elsa María Pérez de Muñoz[47] (fl. 68). Recibo de pago del crédito 570354201, en el que figura a nombre del señor Mario Muñoz Pinto, pagado el 25 de abril de 2006, donde se registra como dirección: calle 14C 8-29[48].

Medio magnético, en el que refiere a viaje en Bucaramanga - junio de 2004[49]. Medio magnético, en el que refiere a serenata familia Muñoz Pérez y viaje a Santa Martha[50]. Medio magnético, en el que refiere a San Joaquín - Bucaramanga - noviembre de 2003[51]. Copia de escritura pública de compraventa en la que los señores Mario Muñoz Pinto y Elsa María Pérez de Muñoz adquirieron un apartamento y garaje en la ciudad de Bucaramanga el día 25 de enero de 2002[52].

Fotografías de un grupo familiar, en las que figura el causante y la cónyuge[53]. Oficio de 08 de febrero de 2006, en el que el Consejo Académico de la UPTC expresó a la señora Elsa María Pérez de Muñoz un cálido saludo de condolencia por la pérdida de su esposo y padre[54]. En igual sentido, obra oficio suscrito por el presidente del Consejo Superior de la UPTC[55], y Consejo de la Facultad de ciencias básicas de la UPTC[56].

Oficios del 03 y 23 de febrero de 2006 expedidos por la Cooperativa de Crédito de profesores universitarios, en los que además de las condolencias dirigidas a la cónyuge, se le indicó el trámite a seguir para el pago del seguro de vida y lo concerniente al saldo de crédito que se tenía con la cooperativa y desembolso de aportes como beneficiaría del asociado Mario Muñoz Pinto[57].

Póliza exequial de Liberty seguros inscrita el 29 de abril de 2004, con vigencia hasta el 29 de abril de 2005, a favor del señor Mario Muñoz Pérez y como beneficiarios la esposa Elsa María Pérez de Muñoz, sus hijos y nietos[58]. Póliza de grupo vida de Liberty Seguros, en el que funge como tomador el señor Mario Muñoz Pérez, el 04 de octubre de 2004, y como beneficiaría la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de esposa, con dirección de residencia la calle 14C No. 8-29 de Tunja[59].

Documentos de años 2001, 2004, 2005, referentes a vehículos y comprobante de pagos de impuestos, comparendos, denuncia de pérdida de celular, compra de celular, oficios, declaración de renta del año 2003, extractos de cesantías, corrección de liquidación oficial de aforo donde el señor Mario Muñoz Pinto refiere como su residencia la calle 14C -No. 8-29 de Tunja[60].

Copia simple de declaración extraproceso de la señora Martha Isabel García Leguizamón, en la que el 04 de enero de 2005, señaló que es mujer cabeza de familia y que de sus ingresos dependen económicamente sus tres hijos[61] (fl. 153). Copia de documento suscrito el 11 de mayo de 2006 por la señora Martha Isabel García Leguizamón en el que indicó[62]: «Que conviví con el (la) señor (a) Mario Muñoz Pinto [ ], quien falleció el día 03 del mes de febrero del año 2006 en mi calidad de esposo (a) () de compañero (o) (x) permanente, bajo el mismo techo, desde el día 10 del mes junio del año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento y dependía económicamente de mi esposo (a).» Testimonios de los señores Eliana Muñoz[63], Elsa Jimena Muñoz [64] y Oscar Javier Muñoz Pérez[65], hijos del causante y la cónyuge, coincidieron en sus declaraciones al señalar que sus padres nunca se separaron, ni tampoco existieron demandas de divorcio o solicitudes de esa índole.

Que su padre hasta el último día vivió en la casa paterna junto a la cónyuge y los hijos menores, que iba uno o dos días por semana a la finca de Motavita porque tenía cultivos, además todos manifestaron que su padre nunca vivió con otra persona diferente a su madre, que jamás sacó sus pertenencias de la casa y que la señora Martha Isabel García Leguizamón fue la secretaria, por tanto, el trato solo era laboral y nada más. - Todos explicaron que la noche en la que su padre se enfermó, fue el médico de la Clínica Los Andes quien llamó a la casa y les informó sobre lo sucedido, además les manifestó que un taxista había sido la persona que lo había llevado a la clínica.

Igualmente, expusieron que su mamá Elsa María Pérez de Muñoz había estado pendiente de todo, durante los tres días que su padre, estuvo en la clínica hasta el día del fallecimiento. Testimonio de los señores Mario Camacho Serrano[66] y Mariela García de Rocha[67] (vecinos de la casa del causante y la cónyuge), indicaron que les consta que el señor Mario Muñoz Pinto vivía en el barrio el Consuelo con la señora Elsa María porque constantemente lo veían, sumado a que los viernes el causante salía temprano con la familia a mercar, en muchas ocasiones los invitó a la finca de Motavita y siempre convivía y se trataba bien con su esposa, nunca tuvieron conocimiento de alguna separación entre ellos.

Testimonio de la señora Mireya Reyes de Camacho[68] (vecina y comadre del causante y la cónyuge), coincidió con el testimonio anterior en el sentido de que veía al señor Muñoz Pinto todos los viernes cargando bultos de mercado, además de eso ayudaba a preparar los alimentos en su casa. Se resalta que en una parte del testimonio la señora Reyes de Camacho afirmó: «Sé que él vivía en la finca de Motavita y lo digo porque tan pronto él falleció yo me apreciaba ser de las mejores amigas de Elsa, Eliana la hija médica me llamó y junto con mi esposo llegamos al hospital a colaborar con los trámites del sepelio, me atrevo afirmar que él vivía en Motavita porque con el hijo que estaba en ese momento fuimos hasta la finca a recoger la ropa y el vestido que se le iba a colocar para su sepelio».

Sin embargo, por otro lado, indicó: «Diga al Despacho si el señor MARIO MUÑOZ PINTO se separó de hecho o legalmente de la señora ELSA MARIA PEREZ CONTESTO: No, no hubo separación como un divorcio, porque inclusive yo seguía viéndolo seguido en la casa, yo lo veía cuando el bajaba y volvía a bajar con su mercado, no sé al interno que sucedería».

Testimonios de los señores Olmedo Vargas (fue rector de la UPTC)[69] y José del Carmen González[70] (fue profesor de la UPTC), manifestaron que siempre conocieron a la señora Elsa María Pérez como esposa del señor Mario Muñoz, quienes vivían en el barrio el Consuelo, resaltaron que eran muy cercano a él y nunca se enteraron de que ellos se hubieran separado.

Testimonio del señor Gilberto Sandoval[71] (hijo de una prima del causante), indicó que nunca tuvo conocimiento de que el causante se hubiera separado de la señora Elsa María, a pesar de que un mes antes de la muerte del señor Muñoz se vio con él en «San Joaquín» y mucho menos sabía de qué tuviera a otra persona. Testimonio del señor Gabriel Patarroyo[72] (uno de los mejores amigos del señor Mario Muñoz Pinto), expresó: «El profesor MARIO MUÑOZ convivió con la señora ELSA desde cuando se casan hasta cuando fallece y el lugar de su residencia era el barrio el Consuelo de la ciudad de Tunja […].

Fui el mejor amigo, y nunca se salió de la casa del barrio el Consuelo en la cual vivía con su familia PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si ud conoce o conoció a la señora MARTHA ISABEL GARCIA LEGUIZAMON CONTESTO: Si la conocí, la conocí porque era la secretaria de la asociación de ex alumnos de la UPTC de la cual con el profesor MUÑOZ éramos socios y él fue el presidente de la asociación».

Testimonio del señor Publio Suárez Sotomonte[73] (profesor de la UPTC), adicional a reconocer a la señora Elsa María como cónyuge del señor Mario Muñoz, dijo: «fui a su casa y me lo prestó [un libro], esto fue en el 2005, yo fui a la casa en el barrio el Consuelo, que siempre fue su casa, Elsita me atendió muy bien, una señora muy cortés y muy centrada, la conozco de hace muchos años, el profesor Mario últimamente había bajado de peso porque tenía diabetes, inclusive él me contaba sobre las recetas que le hacían en la casa para controlar la diabetes, él era una persona muy cercana a sus hijos […]».

Testimonio de la señora Lucila Ruiz Pinto[74] (prima del señor Mario Muñoz), señaló que ella fue la más cercana al causante de toda la familia y jamás había oído hablar de la señora Martha Isabel García Leguizamón, solo con ocasión del fallecimiento de su primo porque esa señora pretende ser beneficiaria de su pensión. Añadió que si su primo quería separarse «jamás hubiera pensado en [irse] para Bucaramanga junto con ELSA y sus dos menores que estaban estudiando en la universidad.

Incluso hablamos sobre una permuta que pudiera hacer ELSA MARÍA con una profesora del INEM de aquí. Y yo empecé a hacer las gestiones pertinentes, porque he estado muy vinculada con el ramo de la educación de Santander.». Testimonio de la señora Ofelia Sandoval[75] (prima del señor Mario Muñoz Pinto), afirmó desconocer que el causante tuviera una relación diferente a la que mantenía con su cónyuge la señora Elsa María Pérez de Muñoz, para lo cual precisó que ellos viajaban de manera continua a Bucaramanga, lugar en el que ella vive.

Testimonio del señor José Libardo Pinto[76] (primo del causante), al igual que los demás primos afirmó que la esposa del señor Muñoz Pinto era la señora Elsa María Pérez y desconocían por completo la existencia de otra persona. Al respecto, sostuvo: «Insisto, no conozco a esa señora [Martha Isabel García Leguizamón] y nunca se la oí nombrar a MARIO. […] PREGUNTADO POR EL DESPACHO: ¿Desea agregar algo más? CONTESTÓ: Lo único que considero es que ese matrimonio fue excelente en todos sus aspectos porque reinaba el amor filial y trasmitía ese sentimiento hacia sus hijos y demás familiares.». -Análisis de la Sala El acervo probatorio allegado al proceso denota que la señora Elsa María Pérez de Muñoz al momento del fallecimiento del señor Mario Muñoz Pinto, esto es, al 03 de febrero de 2006, tenía vínculo matrimonial vigente con él, durante 34 años, toda vez que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1972.

Sumado a ello, existen pruebas de que la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en calidad de cónyuge, fue quien atendió todos los gastos relacionados con el sepelio del causante, como puede constatarse con la copia auténtica del contrato No. TJ-310 1560 de 04 de febrero de 2006, celebrado entre ella y jardines de la asunción, para el «inhumado Mario Muñoz Pinto».

Igualmente, quedó probado que la cónyuge efectuó todos los trámites relacionados con las obligaciones financieras que tenía el señor Muñoz Pinto, tal como puede comprobarse con los oficios que dirigió al Banco Superior, BBVA Banco Ganadero, y al Fondo Nacional del Ahorro, además, el 06 de mayo de 2006 realizó la declaración de renta de su cónyuge, correspondiente al año 2005, en calidad de representante del declarante.

Adicionalmente, la Sala resalta que el señor Muñoz Pinto en el año 2004 adquirió dos pólizas, una exequial de Liberty Seguros, y otra de grupo vida, igualmente de Liberty Seguros, en las cuales dejó dentro de sus beneficiarios a la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge. Nótese además que el señor Mario Muñoz Pinto nunca cambió la dirección de su residencia, pues en todos los documentos relacionados con las obligaciones financieras, así como lo afirmado por los testigos, la misma corresponde a la que compartía con su cónyuge, esto es, calle 14C No. 8-29 de la ciudad de Tunja, Boyacá. Por otro lado, en lo que respecta a los testimonios se encuentra que todos coinciden en reconocer a la señora Elsa María Pérez de Muñoz como cónyuge del señor Muñoz Pinto, tal como lo hicieron las directivas de la UPTC al expresarle las condolencias por el fallecimiento de su esposo, lo que denota que ante toda la sociedad nunca existió una separación de hecho y mucho menos legal entre ellos.

Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, en relación con la convivencia entre el señor Mario Muñoz Pinto y la señora Elsa María Pérez de Muñoz, en el periodo anterior al fallecimiento, para lo cual se fundamentó en el testimonio rendido por la señora Mireya Reyes de Camacho, ha de precisarse que si bien aquella señaló que en su sentir el causante vivía en Motavita, lo cierto es que no desconoció que lo seguía viendo de manera continua en la casa en la cual conformó su hogar con la señora Elsa María, en el barrio el Consuelo, tal como lo afirmaron los demás testigos, tanto así que se le preguntó nuevamente a la señora García si el señor Muñoz Pinto se había separado de hecho o legalmente de la señora Elsa María Pinto y contestó «No, no hubo separación como un divorcio, porque inclusive yo seguía viéndolo seguido en la casa, yo lo veía cuando el bajaba y volvía a bajar con su mercado, no sé al interno que sucedería».

De esta manera, no puede restársele valor probatorio a todas las pruebas que acreditan la convivencia de la cónyuge supérstite, máxime cuando los demás testigos, indicaron que el causante frecuentaba mucho la finca que era de su propiedad en Motavita, tanto así que se quedaba allá de uno o dos días por semana. Adviértase también que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, incluida la señora Martha Isabel García Leguizamón, la cónyuge fue la persona que estuvo los tres últimos días de vida del señor Muñoz Pinto en la Clínica de Los Andes de la ciudad de Tunja, lo cual indica apoyo y socorro hasta su último día, evidenciando una relación de ayuda mutua hasta la muerte del causante.

En ese orden de ideas, valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Elsa María Pérez de Muñoz, demostró la convivencia de los últimos 05 años con el causante y hasta el momento de su fallecimiento, para un total de 34 años.

En este orden de ideas, el acervo probatorio dilucidado permite llevar al convencimiento sobre la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho entre ellos durante 34 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Mario Muñoz Pérez, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, ni mucho menos por la señora Martha Isabel García Leguizamón. Martha Isabel García Leguizamón, en condición de compañera permanente Copia de la solicitud del 11 de mayo de 2006 suscrita por la señora Martha Isabel García Leguizamón, con el fin de acceder a la sustitución pensional de su compañero permanente, en la que declaró lo siguiente[77]: «Que conviví con el (la) señor (a) Mario Muñoz Pinto [ ], quien falleció el día 03 del mes de febrero del año 2006 en mi calidad de esposo (a) () de compañero (o) (x) permanente, bajo el mismo techo, desde el día 10 del mes junio del año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento y dependía económicamente de mi esposo (a).» (Negrilla de la Sala) Testimonio de la señora Martha Ulloa[78] (secretaria de la UPTC), manifestó conocer a la señora Martha Isabel García Leguizamón y al señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d.), respecto a la convivencia de ellos, afirmó: «PREGUNTADO: Puede ilustrar al Despacho manifestando el tiempo que convivieron bajo el mismo techo Mario y Martha Isabel García CONTESTO: De unos tres a cuatro años […] PREGUNTADO: Igualmente porque razón será que con motivo de acreditar documentación ante la Caja nacional de previsión Martha Isabel García Leguizamón el 11 de mayo de 2006 manifiesta que convivio con el señor Mario Muñoz Pinto desde el 10 de junio de 2003 y hasta el día de su fallecimiento, periodo durante el cual solamente hay dos años y algo más de 7 meses y ud nos afirma que ellos convivieron de 3 a 4 años, porque razón será que existe esa contradicción CONTESTO: En este caso, la que debe saber más es Martha, porque fue con ella la que estuvo conviviendo nosotros los amigos tomamos una relación calculando un tiempo, pero la que estuvo viviendo fue Martha, el tiempo que dice ella ese es.

PREGUNTADO: A ud le consta que el profesor Mario y Martha convivieran juntos CONTESTO: Si PREGUNTADO: esa convivencia era temporal o permanente CONTESTO: Permanente PREGUNTADO: ud conoció a la señora Elsa María Pérez de Muñoz CONTESTO: NO». Testimonio de la señora Martha García Laiton[79] (secretaria de la UPTC), explicó que hace muchos años es amiga de la señora Martha Isabel García Leguizamón, asimismo, indicó que su esposo fue quien acompañó a Martha a llevar al señor Mario Muñoz a la clínica.

Específicamente, sostuvo: «PREGUNTADO […] teniendo en cuenta sus respuestas indicadas Martha Isabel y Mario durante cuánto tiempo convivieron CONTESTO: Yo los conocí a ellos en el 2001, estaban empezando la relación, y ella se fue a vivir con él en el 2003, duraron como 3 o 3 y medio conviviendo más o menos.[…] Martha me dijo que Mario está enfermo, me dijo que tenía dolor de estómago, y yo le dije que algo le debió haber caído mal y me dijo no, él está enfermo como desde esta mañana que me dijo que le dolía el estomago y yo me vine para la casa y le hice un caldito y le di una soda y entonces yo le dije que le diera una aspirina efervescente y me acerque a él que estaba en la cama, y le dije don Mario que si algo le había caído pesado y me dijo que no, él tenía la mano fría, sin embargo yo le dije Martha mande por la aspirina, le dimos la aspirina y él quería ir al baño, entonces me dijo ayúdeme alzarlo porque no puedo, le ayudé, lo llevamos al baño y estando en el baño se nos desgonzo, él decía que las piernas no le respondían, entonces nosotros nos asustamos y lo sacamos arrastrado y yo le dije Martha toca llevarlo al hospital mande a un hijo para que llame a mis esposo, a Rufino Meléndez, porque él estaba en el piso, y no lo podíamos ni levantar entonces Rufino llegó y Martha le dijo vaya y saque el carro, le dio la llave y él fue al garaje donde dejaba guardado el carro, pero estaba muy atrás y le fue muy difícil sacarlo, entonces cuando él llego yo le dije que toca sacarlo en un taxi, salimos a buscar el taxi y nos tocó bajarlo entre todos porque él no podía caminar, y se fueron ellos dos a llevarlo […]».

Testimonio del señor Mario Fernando Navarrete[80] (compañero del causante). «Conocí a Martha Isabel García Leguizamón en el año 2000 cuando ingresó a la UPTC a trabajar como secretaria de la asociación de profesionales de ex alumnos de la UPTC. de donde yo era contador y Mario Muñoz Pinto (QEPD) era el presidente de la asociación, desde que ingresó Martha Isabel García supe de la relación de pareja que sostenían con Mario Muñoz Pinto, yo me desempeñe como contador inclusive hasta el año 2006 año en el cual falleció Mario Muñoz, siempre Martha Isabel dependía económicamente de Mario Muñoz quien a mi entender era su compañero permanente, él era quien sufragaba todos sus gastos de sostenimiento, inclusive él efectuaba un pago mensual de arrendamiento de una casa en Chiquinquirá en donde residía los fines de semana Martha Isabel García, yo inclusive efectué varias consignaciones en la Corporación Colmena por concepto de ese arrendamiento, igualmente efectuaba pago de servicios públicos, en el momento en que falleció Mario Muñoz, Martha quedó económicamente mal.» Testimonio de la señora Martha Rubiela Roa[81] «PREGUNTO: Ya que dice Ud. conocer sobre el llamado a recepción su testimonio, haga un relato de todo lo que le conste incluyendo circunstancias de tiempo, modo, y lugar sobre la convivencia entre los señores MARTHA ISABEL GARCIA LEGUIZAMON Y MARIO MUÑOZ (QEPD) CONTESTO: SL ellos se conocieron en el 2001, llevaban 5 años y de convivencia llevaban 2 y medio, él le pagaba el arriendo, le hacia el mercado y la llamaba a mi casa porgue era mi vecina, él tenía 2 carros uno de ellos lo vendió estando vivo, el día que el enfermó quien lo llevo al hospital fue Martha en compañía del señor Rodrigo, luego en la clínica no se pudo acercar porgue la esposa no se lo permitió, él estaba enfermo y ella le tenía que hacer una alimentación especial, él era muy detallista con ella, le regalaba cosas y salían de paseo.» Testimonio de la señora Cindy Paola Vargas[82] (hija de la señora Martha Isabel García Leguizamón) «Mi mamá nos presentó a Mario de 2001, él era el jefe de ella en la UPTC era el presidente de ex alumnos y ella era la secretaria a mediados como de mayo o junio, ella no los presentó a mis hermanos y a mí, ya después empezó a seguir a la casa, y nos llevaba alimentos, ya después muchas veces lo echaban en la casa de él, nos contaba que lo trataban mal, ya la última vez que lo echaron fue en el 2003 que fue cuando se fue a vivir con nosotros y ya él tenía una finca en Motavita e iba y la visitaba porque le encantaba su finca, de allá nos traía leche, carne pero de igual manera también llevaba para la casa de sus hijos, él nunca dejó ir a la casa de sus hijos, cada 8 días nos hacía mercado a nosotros y a ellos, él nos contaba la vida que él tuvo cuando pequeño, [..] PREGUNTADO: Era presentada la señora Martha Isabel García como compañera permanente de Mario Muñoz en eventos sociales y público que se realizaran en la UPTC o fuera de la institución CONTESTO: No ya que ellos mantenían una relación muy discreta.

El despacho PREGUNTA: Dijo usted en respuesta anterior que la convivencia entre Mario y Martha fue en 2003, recuerda por alguna circunstancia especial en qué mes CONTESTO: no sé el mes, pero sé que fue entre mayo o junio.». Testimonio de la señora Blanca Carreño[83] «Ellos [Martha Isabel García Leguizamón y Mario Muñoz Pinto]comenzaron a vivir en el 2003 hasta cuando él falleció, de la convivencia que tuvieron vivieron normalmente en pareja, lo que sabía era que era separado, y yo veía la relación entre ellos y los hijos de Martha muy buena, algunas veces compartimos cumpleaños, festivos, hasta cuando el día que se enfermó unos amigos supe que fueron los que lo llevaron para la clínica […].» Testimonio del señor Rufino Meléndez[84] (vecino y amigo de la familia) «Tuve la oportunidad de ver a Mario fue cuando me solicitaron el favor de trasladarlo a la clínica siendo aproximadamente las 10 de la noche fui al parqueadero del barrio la fuente donde había dejado el carro, un volqaben gris, no lo pude sacar porque habían otros vehículos, y tuve que acudir a un taxi para poderlo trasladara la clínica junto con Martha Isabel a la clínica Los Andes, Martha me solicitó el favor de llamar a la Familia de él, yo fui quien llame a la esposa y a los hijos, por petición del médico, después supe que había fallecido, estuvimos en la catedral con Martha Isabel y después fuimos al cementerio». -Análisis de la Sala La señora Martha Isabel García Leguizamón pretende que la U.G.P.P. le conceda el reconocimiento de la sustitución pensional, en condición de compañera permanente del señor Mario Muñoz Pinto (q.e.p.d), a quien a través de la Resolución 4296 del 27 de febrero de 2001 le fue reconocida una pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el efecto, el 12 de mayo de 2006 la señora Martha Isabel García Leguizamón solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución 55891 de 03 de diciembre de 2007. Ahora, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9 “A”, en sede de primera instancia negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, al considerar que la convivencia no cumplió con los términos dispuestos en la norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, esto es, 5 años continuos con anterioridad a la muerte, pues solo se acreditaron 2 años y 7 meses.

Sin embargo, la actora insiste en sede de impugnación que tiene derecho al reconocimiento pensional, sin desconocer que solo logró convivencia con su compañero permanente por 2 años y 7 meses, por lo que peticionó valorar las pruebas en las que se constata que ella fue quien recibió al causante cuando ya no vivió más al lado de la esposa, brindándole amor y cuidado hasta el día que se enfermó gravemente y luego falleció. Pues bien, de esta manera se advierte que no se desconoce que logró demostrarse que entre la señora Martha Isabel García Leguizamón y el señor Mario Muñoz Pinto existió una relación de convivencia. No obstante, la norma contempla unos requisitos mínimos para acceder al beneficio de la sustitución pensional, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.» En esos términos, no resulta procedente realizar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Martha Isabel García Leguizamón, por cuanto la norma que aplicable al caso concreto, es clara en señalar que deberá acreditarse convivencia con el fallecido por un tiempo no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Por tanto, la señora Martha Isabel García Leguizamón, en calidad de compañera permanente no cumple con el requisito legal contenido en el artículo 47 de la Ley 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que solo probó convivencia de 2 años y 7 con el causante. Así las cosas, la Sala encuentra los supuestos de hecho comprobados que legitiman el derecho solo para la señora Elsa María Pérez de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite del señor Mario Muñoz Pinto, tal como lo reconoció el a quo.

Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió únicamente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa María Pérez de Muñoz[85] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 809 obra sustitución de poder conferido a la doctora Gina Liliana García Buitrago por la parte demandada.

Por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia[86] No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió únicamente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elsa María Pérez De Muñoz[87] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER a Gina Liliana García Buitrago, identificada con cédula de ciudadanía 1.026.274.497 y tarjeta profesional 284.912 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido[88].

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Parte actora en el proceso 15001-33-31-000-2010-00973-01 (acumulado). [2] Sala de Decisión de Descongestión No. 9 “A”, con ponencia del magistrado César Humberto Sierra Peña. [3] Parte actora en el proceso 15001-23-31-002-2009-00290-01. [4] Decreto 01 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de las demandas, esto es, dentro del proceso 2009-00290-01, el 17 de abril de 2009 (f. 27 vto.); y en el proceso 2010-00973-01, el 02 de septiembre de 2008 (f. 5). [5] Actora: Elsa María Pérez De Muñoz (ff. 2 a 27). [6] Actora: Martha Isabel García Leguizamón (ff. 506 a 517 subsanación de la demanda). [7] Folios 191 a 207. [8] Folios 249 a 254. [9] Folios 551 a 553. [10] Folios 182 y 183. [11] Folios 317 a 321. [12] Folios 356 a 362 del proceso 2009-00290-01; y Folios 535 y 536 del expediente 2010-00973-01. [13] Folios 538 a 541. [14] Folios 712 a 756. [15] Folios 759 y 760. [16] Folios 761 a 767. [17] Folio 786. [18] Folio 801. [19] Folios 806 a 808. [20] Folios 810 y 811. [21] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». [22] Norma vigente para la época del fallecimiento del causante, esto es, el 03 de febrero de 2006 (f. 56). [23] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] Sentencia T-564 de 2015. [25]“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]” (Se subraya). [26] Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. [27] Folios 28 a 32 del cuaderno 1. [28] Folio 56 del cuaderno 1. [29] Folios 35 y 36 del cuaderno 1. [30] Folios 39 a 47 del cuaderno 1. [31] Folios 29 a 32. [32] Folio 34. [33] Folios 35 y 36. [34] Folios 39 a 47. [35] Folio 49. [36] Folio 50. [37] Folio 51. [38] Folio 52. [39] Folio 53. [40] Folio 54. [41] Folio 55. [42] Folio 56. [43] Folio 57. [44] Folio 58. [45] Folios 60 a 64. [46] Folios 66 a 67. [47] Folio 68. [48] Folio 69. [49] Folio 71. [50] Folio 72. [51] Folio 73. [52] Folios 74 a 85. [53] Folios 90 y 91. [54] Folio 96. [55] Folio 97. [56] Folio 98. [57] Folios 93 y 94. [58] Folio 95. [59] Folio 96. [60] Folios 97 a 152. [61] Folio 153. [62] Folio 154. [63] Folios 493 a 496. [64] Folios 497 y 498. [65] Folios 500 a 502. [66] Folios 503 a 505. [67] Folios 511 a 513. [68] Folios 508 a 510. [69] Folios 515 a 516. [70] Folios 552 y 553. [71] Folios 546 a 548. [72] Folios 549 a 551. [73] Folios 561 a 565. [74] Folios 660 y 661. [75] Folios 668 y 669. [76] Folios 670 y 671. [77] Folio 154. [78] Folios 667 y 570. [79] Folios 571 a 575. [80] Folios 576 a 579. [81] Folios 580 a 583. [82] Folios 584 a 589. [83] Folios 590 a 593. [84] Folios 594 a 596. [85] Parte actora en el proceso 15001-23-31-002-2009-00290-01. [86] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [87] Parte actora en el proceso 15001-23-31-002-2009-00290-01. [88] Folio 809 del expediente.