PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por tratarse de autoridades que se encuentran dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal / CASO CONCRETO – Involucra dos autoridades territoriales del mismo departamento [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, la Sala es competente para resolver un conflicto de competencias administrativas cuando se presenten los anteriores supuestos. No obstante, en el presente caso, no se presenta el supuesto iii) debido a que las autoridades administrativas están en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencia suscitado involucra dos autoridades territoriales del mismo departamento (Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá (Cundinamarca)) situación que conlleva a que la competencia para dirimir el citado conflicto sea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá (Cundinamarca) son autoridades municipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por lo tanto, conforme con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden territorial del mismo departamento y bajo la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, lo que tiene como consecuencia que la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolver el conflicto planteado por la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00202-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE SASAIMA (CUNDINAMARCA) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Comisaría de Familia del Municipio de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá. Asunto: Inhibitorio.
Autoridades territoriales del mismo departamento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 24 de junio de 2020, la señora M.M.C.R., progenitora del adolescente M.A.R.C.[1], solicitó a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima que interviniera para que resolviera los conflictos que se presentaban en su hogar debido a que la convivencia con sus hijos era insostenible por las agresiones verbales, y en algunas ocasiones físicas, que se presentaban entre ellos[2]. 2.
En la misma fecha de la solicitud, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima, a través de auto, ordenó al equipo interdisciplinario la verificación de derechos del adolescente M.A.R.C.[3] 3. El 25 de junio de 2020, se presentó el informe[4] por parte del equipo interdisciplinario sobre la verificación de derechos del adolescente, y se estableció: […] adolescente quien presenta situaciones de conflicto, dificultad para reconocer figura de autoridad, sus errores y debilidades los atribuye a la incomprensión y conflictividad con su hermana y progenitora […] se sugiere adelantar solicitud cupo (sic) para institución modalidad internado por comportamiento. […] el adolescente [M.A.R.C.] debe iniciar proceso psicológico a fin de orientar en temas de respeto hacia si mismo y los demás, respeto a la figura de autoridad, comportamientos disruptivos. 4.
Conforme con lo anterior, el comisario de familia de Sasaima, a través de la Resolución núm. 09-220 del 25 de junio de 2020, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente M.A.R.C.; y adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación del adolescente en institución, modalidad internado[5]. 5.
El 26 de junio de 2020, el comisario de familia de Sasaima solicitó al Centro Zonal del ICBF de Villeta (Cundinamarca) la asignación de cupo en modalidad de internado para el adolescente M.A.R.C.[6] 6. El 30 de junio de 2020, el comisario de familia de Sasaima resolvió hacer entrega del adolescente M.A.R.C. a su progenitor L.R.L., domiciliado en la ciudad de Bogotá, debido a que, el 28 de junio de 2020, se presentó un nuevo reporte de violencia al interior de la familia y una presunta agresión entre hermanos. La anterior medida provisional se adoptó mientras se materializaba la ubicación del adolescente en institución del ICBF[7]. 7.
El 14 de julio de 2020, el comisario de familia de Sasaima, a través de auto, resolvió remitir el PARD del adolescente M.A.R.C. a la comisaria de familia de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, por considerar que tenía la competencia por el factor territorial[8] debido a que el adolescente se encontraba en la ciudad de Bogotá. 8. El 4 de septiembre de 2020, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2, negó su competencia para conocer del PARD del adolescente M.A.R.C., por considerar que está recaía en la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima, razón por la cual devolvió el expediente del citado PARD[9]. 9.
Con fundamento en la respuesta dada por el comisario Cuarto de Familia de San Cristóbal 2 de la ciudad de Bogotá, el 4 de septiembre de 2020, la Comisaría de Familia de Sasaima solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre las citadas autoridades administrativas[10].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[11]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca), a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá, a la señora M.M.C.R. (madre del adolescente), al señor L.R.L. (padre del adolescente), al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y a la coordinadora del Centro Zonal ICBF de Villeta.
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá[12] y la Comisaría de Familia de Sasaima[13] (Cundinamarca) presentaron alegatos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá Comenzó con un breve recuento de los hechos e indicó que el traslado del adolescente M.A.R.C. desde el municipio Sasaima a la ciudad de Bogotá, fue consecuencia de la medida de restablecimiento de derechos provisional ordenada por la Comisaría de Familia de Sasaima, consistente en la ubicación del adolescente en el domicilio de su progenitor, y que, por lo tanto, no era posible que se considerara dicha actuación como un «cambio de territorialidad» que variara la competencia de la autoridad que debía proseguir con el PARD en favor del adolescente.
Adujo que la imposición de una medida de restablecimiento de derechos transitoria que generó la movilización del adolescente a otra ciudad de forma provisional no impedía que la autoridad que impuso tal protección continuara a cargo del PARD, conforme con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. 2.
De la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) Luego de un recuento de los antecedentes del caso, sostuvo que no tiene la competencia para continuar conociendo del PARD del adolescente M.A.R.C. y fundamentó su posición con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que la autoridad llamada a hacerse cargo del PARD en favor del adolescente M.A.R.C. era la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de la ciudad de Bogotá debido a que el adolescente se encontraba allí, como consecuencia, de la medida provisional decretada de ubicación en medio familiar con su progenitor.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[14] regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala) De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
(subraya la Sala) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, la Sala es competente para resolver un conflicto de competencias administrativas cuando se presenten los anteriores supuestos. No obstante, en el presente caso, no se presenta el supuesto iii) debido a que las autoridades administrativas están en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[15].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el PARD en favor del adolescente M.A.R.C. fue remitido por la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá debido a la medida transitoria ordenada en favor del adolescente, consistente en su ubicación en el domicilio del progenitor.
Esta decisión fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006. En el asunto objeto de análisis, se advierte que el conflicto de competencia suscitado involucra dos autoridades territoriales del mismo departamento (Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá (Cundinamarca)) situación que conlleva a que la competencia para dirimir el citado conflicto sea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá (Cundinamarca) son autoridades municipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar[16]. Por lo tanto, conforme con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden territorial del mismo departamento y bajo la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, lo que tiene como consecuencia que la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente para resolver el conflicto planteado por la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 02 de Bogotá (Cundinamarca), con el fin de establecer la autoridad competente para adelantar el PARD en favor del adolescente M.A.R.C.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca), a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 2 de Bogotá, a la señora M.M.C.R. (madre del adolescente), al señor L.R.L. (padre del adolescente), al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y a la coordinadora del Centro Zonal ICBF de Villeta.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1]Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] Folio 4 del expediente magnético. [3] Folio 5 del expediente magnético. [4] Folios 6 a 15 del expediente magnético. [5] Folios 22 a 23 del expediente magnético. [6] Folio 36 del expediente magnético. [7] Folios 44 y 45 del expediente magnético. [8] Folios 48 y 49 del expediente magnético. [9] Folios 51 a 55 del expediente magnético. [10] Folios 1 a 3 del expediente magnético. [11] Folio 121. [12] Folios 129 a 135. [13] Folios 193 a 195. [14] Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Entró a regir el 2 de julio de 2012. [15] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [16] Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006.