PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (FOPEP) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por existencia de fallo judicial en firme que resuelve el asunto [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
(…) Revisados los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado (…). Es importante mencionar que la Sala se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, cuando los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial (…).
Asimismo, sobre el particular, la doctrina ha señalado que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]». En el presente caso, el asunto puesto en conocimiento de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial.
Al respecto, el 27 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, definió que, con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es responsabilidad de la UGPP, asumir el cálculo actuarial de la pensión de invalidez de origen profesional del señor (…). De acuerdo con los argumentos de las partes, no existe discusión en cuanto a las competencias asignadas, sino a la norma que se debe aplicar en el caso concreto.
Dicho asunto fue resuelto mediante el fallo de tutela de segunda instancia, el cual estableció que la normativa aplicable (…). En esa medida, la Sala no puede desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, ni las normas y los argumentos en que se basó, independientemente de que comparta o no tal determinación y las consideraciones en las que la misma se basó, pues, como se ha indicado, se trata de un pronunciamiento judicial efectuado en el caso en concreto que resolvió el asunto en cuestión, se encuentra en firme y está protegido por el efecto de la cosa juzgada.
Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la normativa aplicable para la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.
(…) En consecuencia, la Sala tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 EXHORTO PARA RESOLVER DE FORMA INMEDIATA LA SITUACIÓN PENSIONAL DEL PETICIONARIO – En atención a un sujeto de especial protección constitucional Finalmente, la Sala exhorta a las autoridades en conflicto para que resuelvan de forma inmediata la situación pensional del peticionario, toda vez que la avanzada edad del señor (…), lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00186-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Consorcio de Pensiones Públicas FOPEP y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Inhibitorio por fallo judicial que define competencia para elaborar un cálculo actuarial y trasladar unos recursos para el pago de una pensión de invalidez de origen profesional. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este, presunto, conflicto: a) En relación con los trámites administrativos y fallos de justicia ordinaria 1. Mediante Resolución núm. 11549 del 20 de noviembre de 1981, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de invalidez permanente parcial a favor del señor Emilio de Jesús Madero Mejía[1]. 2.
Mediante Resolución 2360 núm. del 7 de abril de 1994, el Instituto de Seguros Sociales asegurador (ISS) revocó la Resolución 11549 de 1981 y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Emilio de Jesús Madero Mejía, a partir del 2 de junio de 1992, por la suma de $ 93.859[2]. 3. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) patrono (Seccional Atlántico), mediante Resolución núm. 0080 del 19 de enero de 1995, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Emilio de Jesús Madero Mejía por la suma de $269.594 a partir del 20 de mayo de 1992, toda vez que el señor Madero Mejía cumplió con los requisitos para obtener dicha pensión.[3] 4.
El señor Emilio de Jesús Madero inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, UGPP y Compañía de Seguros Positiva S.A. para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: […]
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIO DE JESUS MADERO pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 31 de diciembre de 2011 en cuantía del Salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante señor EMILIO DE JESUS MADERO, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta noviembre de 2016 por concepto de retroactivo pensional en la suma de $ 43.348.068,33 ml sin perjuicio de los que continúen causando conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor EMILIO DE JESUS MADERO intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 31 de diciembre de 2011 que hasta esta calenda suman un total de $ 30.049.825,86 m/cte, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.
SEXTO: ORDENAR a la UGPP incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de invalidez de origen profesional al señor EMILIO DE JESUS MADERO de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada tásese. Para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales en agencias en derecho la cuantía de seis (6) SMLMV […] [4]. 5. Mediante Fallo de Segunda Instancia del 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: […] CONFIRMAR la Sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 15 de diciembre de 2016.
PRIMERO: SE ADICIONA la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP., a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el actor, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado, y confirmar en lo demás.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida, ante la no prosperidad del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 art. 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. […][5] 6.
Mediante Resolución núm. RDP 018338 del 17 de junio de 2019, la UGPP resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez de origen laboral a favor del señor Emilio de Jesús Madero Mejía por valor de $689.455, a partir del 1° de diciembre de 2016[6]. 7. El 5 de julio de 2019, la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 020022 de 2019, modificó el artículo 1° de la Resolución RDP 018338 del 17 de junio de 2019 y corrigió errores relacionados con los siguientes aspectos: • La fecha de efectividad del reconocimiento pensional corresponde al 31 de diciembre de 2011 y no el 1° de diciembre de 2016. • La cuantía corresponde a $535.600 y no a $689.455 [7] 8.
Mediante Resolución RDP 023795 del 8 de agosto de 2019, la UGPP modificó la Resolución RDP 20022 del 5 de julio de 2019 y en el artículo primero resolvió agregar el siguiente parágrafo: […]
PARAGRAFO: De conformidad con el Decreto 1437 de 2015 el pago referido en el presente acto administrativo queda condicionado a la aprobación del cálculo actuarial para lo cual POSITIVA enviará la solicitud de aprobación del mismo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o quien haga sus veces de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva […][8]. 9.
El 15 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros S.A., en virtud de lo señalado en la Resolución RDP de 8 de agosto de 2019, negó el cálculo actuarial en el caso del señor Emilio de Jesús Madero Mejía, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, corresponde a la UGPP la elaboración del cálculo actuarial que será pagado con recursos del Presupuesto General de la Nación[9]. 10.
El 30 de enero de 2020, mediante Resolución núm. RDP 002365 del 2020, la UGPP modificó el artículo primero de la Resolución núm. RDP 23795 del 8 de agosto de 2019, en el sentido de suprimir el parágrafo que condicionaba el pago de la pensión reconocida a la aprobación del cálculo actuarial[10]. 11. El 31 de marzo de 2020, la UGPP solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A. el levantamiento del cálculo actuarial en relación con el caso del señor Emilio de Jesús Madero Mejía[11]. 12.
El 21 de abril de 2020, Positiva Compañía de Seguros consideró no ser competente para el giro de los recursos y elaboración del cálculo actuarial, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la Ley 2008 de 2019 dicha obligación está en cabeza de la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público [12]. b) En relación con los fallos de tutela de primera y segunda instancia. 13.
El señor Emilio de Jesús Madero Mejía interpuso acción de tutela en contra de la UGPP para que dicha autoridad reconociera y pagara la pensión de invalidez confirmada por el juez laboral en el fallo del 12 de febrero de 2019. Mediante fallo de tutela del 10 de enero de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, pensión de invalidez, mínimo vital y dignidad humana del señor Madero Mejía. Asimismo, ordenó: […] a la UGPP que dentro del término de 48 horas remita a POSITIVA ARL los soportes para la realización del cálculo actuarial y a esta última para que, una vez reciba los documentos, presente ante el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un (1) mes, el proyecto de cálculo actuarial del señor Emilio Madera Mejía […].[13] 14.
El representante judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo de tutela del 10 de enero de 2020, por considerar: […] que el artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019 (por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020) dispuso que el valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encontraran incluidos en el cálculo actuarial aprobado en el decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones del nivel nacional – Pensiones Positivas S.A. Por lo anterior se solicita la revocatoria del fallo en lo referente a la orden dada a Positiva Compañía de Seguros S.A., toda vez que es responsabilidad de la Nación a través de la UGPP asumir el cálculo actuarial […].
Mediante fallo de segunda instancia del 27 de marzo de 2020[14], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró: […] el impugnante trajo a colación el contenido de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019 que en su interpretación literal eximiría de la orden indicada en el fallo de tutela confutado, al respecto y por la naturaleza objetiva de la norma, la misma está llamada a ser aplicada o subsumida literalmente en armonía con el principio in claris non fit interpretatio, o sea la ley clara no necesita ser interpretada, recogido de antaño por la Ley 153 de 1887.
Dicho lo anterior y confrontada la norma en efecto de la misma se extrae, sin dificultad alguna, que el cálculo actuarial y el ingreso en nómina para la circunstancia subexamine, le corresponde al Estado a través de la Unidad Administrativa de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por lo que de manera ineluctable la accionada, Positiva Compañía de Seguros, ha demostrado dialécticamente no venir obligada a cumplir el fallo de tutela por falta de legitimación para adelantar la orden.
Bajo el anterior prolegómeno, clásico es en el derecho que nadie puede ser obligado a lo imposible, ya que, de cumplir tal mandato la accionada actuaría por fuera del margen legal en claro prevaricato y su actuación no tendría ninguna eficacia respecto de los derechos fundamentales amparados en el item 1 de la Providencia apelada. Así las cosas, y en desarrollo del principio de legalidad, le corresponde a la Corporación modificar el fallo, en cuanto en efecto, ampara los derechos fundamentales invocados por el accionante, pero limitado, de acuerdo a la normativa citada, a que sea la UGPP quien en el término improrrogable de un (1) mes realice el cálculo actuarial del ciudadano tutelante y lo presente al Ministerio de Hacienda con los fines destacados en la sentencia cuestionada […] (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió modificar la sentencia impugnada y ordenó a la UGPP elaborar el cálculo actuarial para presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[15]. c) Solicitud para dirimir conflicto de competencias administrativas 15. El 12 de agosto de 2020, la UGPP solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas, en orden a determinar cuál es la autoridad competente para elaborar y transferir el valor de la reserva del cálculo actuarial para el pago de la pensión de invalidez del señor Emilio de Jesús Madero Mejía. Dicha petición la planteó bajo los siguientes supuestos: i) Si se trata de un asunto regulado por el Decreto 1437 de 2015, declarar competente a Positiva Compañía de Seguros S.A. ii) Si se trata de un asunto regulado por la Ley 2008 de 2019, se declare competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como representante de la Nación[16].
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[17]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[18].
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a Positiva Compañía de Seguros S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consorcio de Pensiones Públicas FOPEP, al Ministerio del Trabajo, al Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al señor Emilio de Jesús Madero Mejía[19].
Obra también informe secretarial del 27 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[20], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Según informe secretarial, dentro del término concedido por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el FOPEP allegaron alegatos. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirmó que el presente caso no es un asunto que deba ser resuelto en el trámite de conflicto de competencias, sino de interpretación de la Ley 2008 de 2019; sobre presupuesto para la vigencia 2020, que señaló la forma en que se van a financiar los nuevos derechos de pensión de invalidez de origen profesional que se generarán entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020.
Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015, incorporado al Decreto 1833 de 2016, «por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», el respaldo financiero para cubrir el mencionado derecho pensional está a cargo de la reserva técnica de Positiva Compañía de Seguros S.A. y, posteriormente, dicha reserva deberá trasladarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que la UGPP, apremiada por el fallo de tutela, promovió conflicto de competencias administrativas para enmendar su error al dictar a destiempo la Resolución RDP 003665 del 20 de enero de 2020. Y al respecto concluyó: […] Dicho lo anterior, no es difícil arribar a las siguientes conclusiones: (i) La UGPP extravió el procedimiento administrativo cuando en el 2020 retomó una materia que, en firme como quedó en el 2019, produjo la supresión para el concreto caso del derecho del señor Humberto Madero Mejía, (ii) Bajo el apremio de una orden de tutela, persigue ahora retomar el camino para que a instancias del procedimiento de solución de conflicto de competencias administrativas se diga que, en el concreto caso del titular del derecho, los recursos para financiar el mismo deben provenir de la reserva técnica que traspase la aseguradora, fin que por cierto no es el propio de una actuación como la iniciada ante esa Corporación. Mas que de problemas, en estricto orden, de competencias administrativas, de lo que se trata en el caso concreto es de interpretar normas que, por cierto, están en distintos órdenes normativos.
Una primera norma correspondiente a un decreto que como el 1437 de 2015 (artículo 6° compilada en el artículo 2.2.10.25.5. del Decreto 1833 de 2016) tiene carácter reglamentario y otra norma de rango legal, nos referimos al artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 […]. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, la Nación convierte en deuda pública la obligación contraída por Positiva Compañía de Seguros, siempre que se trate de derechos pensionales que se consolidarán entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020.
Finalmente, y en relación con el caso concreto, concluyó: […] i) El derecho pensional se consolidó en el año 2019, con la firmeza del acto administrativo de la UGPP contenido en la Resolución RDP 018338 del 17 de junio de 2019. ii) La financiación de este derecho pensional es la prevista en el parágrafo 1° del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016, esto es el traslado de la reserva respectiva por Positiva Compañía de Seguros S.A. y iii) Para el efecto, al tratarse de un derecho pensional nuevo, en el entendido que no está contenido en los cálculos actuariales aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Positiva Compañía de Seguros S.A. debe elaborar el cálculo actuarial para aprobación de la cartera con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar […]. 2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Explicó la distribución y el límite de competencias de las autoridades que intervienen en el reconocimiento, traslado de recursos y pago de las pensiones del antiguo ISS ARL, de acuerdo con la normativa que sea aplicable. Para tal efecto, consideró pertinente representarlo, de forma gráfica, en un cuadro comparativo, así: |PROCESO |Decreto 1437 de 2015 |LEY 2008 de 2019 | | |Responsable |Responsable | |Reconocimiento |UGPP |UGPP | |Reporte de novedad de | | | |inclusión en nómina de|UGPP |UGPP | |pensionados al | | | |pagador. | | | |Traslado de Recursos | | | |para provisionar el |POSITIVA S.A. |NACIÓN | |pago de la pensión. | | | |Pago efectivo de la | | | |prestación |FOPEP |FOPEP | Señaló que el pago de las prestaciones tiene un procedimiento que varía de acuerdo con lo normativa que lo regula, así: |Artículos 3° y 4° Decreto 1437 de|Artículo 108 Ley 2008 de 2019 | |2015 | | |Acto administrativo (UGPP) |Acto administrativo (UGPP) | |Elaboración cálculo actuarial |Reporte de novedad de inclusión | |(Positiva S.A.) |en nómina (UGPP) | |Aprobación del cálculo |Pago (FOPEP, previa colocación | |(Ministerio de Hacienda) |anual de recursos por parte de la| |Traslado de la reserva (de |Nación) | |Positiva S.A. a Ministerio de |Elaboración Cálculo actuarial | |Hacienda) |anual (UGPP) | |Reporte de novedad de inclusión |Aprobación (Ministerio de | |en nómina (UGPP) |Hacienda) | |Pago (FOPEP) | | Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015, corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. transferir a la Nación el valor de reserva del cálculo actuarial, toda vez que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial aprobado en desarrollo de los artículos 3° y 4° del mencionado decreto y, además, no se encontraba dentro de la vigencia presupuestal del año 2020, cobijada por la Ley 2008 de 2019.
Sostuvo que el fallo de tutela de segunda instancia ordenó a la UGPP que en el término improrrogable de (1) mes realizara el cálculo actuarial del señor Madero Mejía y lo presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, señaló que, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, anteriormente, dicha competencia recae en Positiva Compañía de Seguros S.A. Finalmente, la UGPP solicitó a la Sala que definiera cuál es la autoridad competente para la elaboración y financiación del cálculo actuarial, así: ➢ Si se trata de un asunto regulado por el Decreto 1437 de 2015, declarar competente a Positiva Compañía de Seguros S.A. ➢ Si se trata de un asunto regulado por la Ley 2008 de 2019, se declare competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como representante de la Nación. 3.
Consorcio FOPEP Sostuvo que no existe un conflicto de competencias, toda vez que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió conceptos mediante los cuales fijó, de forma clara, el alcance del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. Agregó que, en dichos conceptos, el ministerio explicó que los reconocimientos pensionales «acaecidos» antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, deben ser asumidos por Positiva, de acuerdo con la temporalidad, irretroactividad de la norma y el principio de anualidad del presupuesto.
Agregó que el caso de la pensión de invalidez del señor Madero Mejía no se encuentra dentro de la vigencia del año 2020, razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2008 de 2019 y, en cambio, por tratarse de un derecho pensional no incluido dentro del cálculo actuarial aprobado en desarrollo de los artículos 3° y 4° del Decreto 1437 de 2015, es competencia de Positiva de Seguros S.A. elaborar y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial. 4.
Positiva Compañía de Seguros S.A. Aunque, dentro del término de fijación del edicto, Positiva Compañía de Seguros S.A. no presentó alegatos, se tomará el argumento expuesto en el planteamiento del conflicto de competencias. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, le correspondería a la UGPP la elaboración del cálculo actuarial y al Ministerio de Hacienda el giro del valor necesario para el pago de la pensión reconocida a favor del señor Madero Mejía. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «[P]rocedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala. i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En la formulación del conflicto de competencias, la UGPP señaló que mediante Resolución núm. 018338 del 17 de junio de 2019 se ordenó reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez por riesgos laborales en favor del señor Emilio de Jesús Madero Mejía. En ese sentido, dicha autoridad advirtió que estaba pendiente la elaboración del cálculo actuarial y definir el origen de la financiación de los recursos para que se hiciera efectivo el pago de la pensión por invalidez del señor Madero Mejía, aspectos sobre los cuales se promovió el conflicto de competencias. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Positiva Compañía de Seguros S.A. como sucesora del ISS en el pago de las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), manifestaron que no son competentes para la elaboración del cálculo actuarial ni para el traslado de recursos de la pensión del señor Emilio de Jesús Madero Mejía. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[21].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Caso en concreto Revisados los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser resuelto por el Consejo de Estado, por las razones que se explican a continuación: 1.
Las órdenes contenidas en los fallos de tutela El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, en primera instancia, ordenó: […] a la UGPP que dentro del término de 48 horas remita a POSITIVA ARL los soportes para la realización del cálculo actuarial y a esta última para que, una vez reciba los documentos, presente ante el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un (1) mes, el proyecto de cálculo actuarial del señor Emilio Madera Mejía […] Sin embargo, Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo de primera instancia, en relación con la orden de elaborar el cálculo actuarial para presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De acuerdo con el juez de tutela de segunda instancia, la inconformidad de Positiva se sustentó en los siguientes argumentos: […] el artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia de 2020, dispuso que el valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encontraran incluidos en el cálculo actuarial aprobado en el decreto 1437 de 2015, serán asumidos por la Nación […] (subrayado de la Sala) Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo en lo referente a la orden dada a esa entidad, toda vez que es responsabilidad de la Nación, a través de la UGPP, asumir el cálculo actuarial […].
Mediante decisión del 27 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió modificar la sentencia y ordenó a la UGPP realizar el cálculo actuarial de la pensión de invalidez del señor Madero Mejía y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. La mencionada decisión estuvo sustentada en los siguientes argumentos: […] En ese orden de ideas el impugnante trajo a colación el artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, que en su interpretación literal le eximiría de la orden indicada en el fallo de tutela confutado.
Al respecto, y por la naturaleza objetiva de la norma, la misma está llamada a ser aplicada o subsumida literalmente en armonía con el principio in claris non fit interpretatio, o sea la ley clara no necesita ser interpretada. Dicho lo anterior y confrontada la norma, en efecto, de la misma se extrae, sin dificultad alguna, que el cálculo actuarial y el ingreso en nómina para la circunstancia sub-examine, le corresponde al Estado, a través de la Unidad Administrativa de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por lo que de manera ineluctable la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ha demostrado dialécticamente no venir obligada a cumplir el fallo de tutela por falta de legitimación para adelantar la orden […]. 2.
Imposibilidad de la Sala para pronunciarse mediante conflicto de competencias cuando existe un fallo judicial en firme que resuelve el asunto Es importante mencionar que la Sala se ha pronunciado respecto de su competencia para conocer de solicitudes para dirimir conflictos, cuando los asuntos puestos a su consideración han sido sometidos a decisión judicial, así: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […][22].
Acorde con lo anterior, la Sala ha establecido que sus funciones se deben desarrollar con absoluto respeto de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria conforme a la Constitución y la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De igual forma, ha sostenido que: […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […][23].
Asimismo, sobre el particular, la doctrina ha señalado que: «[…] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial […]», y que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […][24]». En el presente caso, el asunto puesto en conocimiento de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue puesto en conocimiento de la jurisdicción y, por consiguiente, objeto de debate judicial.
Al respecto, el 27 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, definió que, con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es responsabilidad de la UGPP, asumir el cálculo actuarial de la pensión de invalidez de origen profesional del señor Madero Mejía. En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la UGPP planteó el conflicto de competencias en los siguientes términos: ➢ Si se trata de un asunto regulado por el Decreto 1437 de 2015, declarar competente a Positiva Compañía de Seguros S.A. ➢ Si se trata de un asunto regulado por la Ley 2008 de 2019, se declare competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como representante de la Nación. De acuerdo con los argumentos de las partes, no existe discusión en cuanto a las competencias asignadas, sino a la norma que se debe aplicar en el caso concreto.
Dicho asunto fue resuelto mediante el fallo de tutela de segunda instancia, el cual estableció que la normativa aplicable, para el caso del señor Madero Mejía, es la Ley 2008 de 2019. Dicha ley dispone, como coinciden las partes, que la elaboración y traslado de recursos de los cálculos actuariales corresponde a la Nación, en cabeza de la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.
En esa medida, la Sala no puede desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, ni las normas y los argumentos en que se basó, independientemente de que comparta o no tal determinación y las consideraciones en las que la misma se basó, pues, como se ha indicado, se trata de un pronunciamiento judicial efectuado en el caso en concreto que resolvió el asunto en cuestión, se encuentra en firme y está protegido por el efecto de la cosa juzgada.
Teniendo en cuenta la existencia del fallo judicial anteriormente citado, la Sala no se pronunciará sobre el contenido y naturaleza de la solicitud presentada por la UGPP al promover el conflicto de competencias, esto es, que se defina la normativa aplicable para la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de los recursos para hacer efectivo el pago del derecho pensional.
Finalmente, la Sala exhorta a las autoridades en conflicto para que resuelvan de forma inmediata la situación pensional del peticionario, toda vez que la avanzada edad del señor Emilio de Jesús Madero Mejía, lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, la Sala tendrá que declararse inhibida dentro del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas de la referencia, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio FOPEP, cuya cuenta está adscrita al Ministerio del Trabajo, y Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio FOPEP, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A., al señor Emilio de Jesús Madero Mejía, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la UGPP para lo de su competencia.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 8 y 9. [2] Folio 1. [3] Folio 2. [4] Folio 2. [5] Folio 19. [6] Folios 10 al 12. [7] Folios 13 y 14 [8] Folios 15 y 16 [9] Folio 20. [10] Folios 17 y 18. [11] Folio 3 [12] Folio 21 al 23 [13] Folio 3 [14] Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Acción de tutela de segunda instancia del 27 de marzo de 2020. Rad. 08001318700520200006601. [15] Folios 28 a 31. [16] Folios 1 a 7 [17] Folio 32. [18] Folio 33 y 34. [19] Folio 36. [20] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [21] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [22] Consejo de Estado.
Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse». [23] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.
Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. [24] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.
Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65.