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11001-03-06-000-2020-00182-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-10-21

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Media Commerce Partners S.A.S

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura por no haber dos entidades que acepten o rechacen la competencia [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, el asunto que se discute es de naturaleza administrativa, pues se trata del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad comercial. Asimismo, las autoridades involucradas son del orden nacional. Sin embargo, no se evidencia que entre dichas entidades exista desacuerdo alguno sobre su competencia o su incompetencia para iniciar o continuar una actuación administrativa de carácter particular y concreto que se encuentre en curso, o para conocer de cierto asunto, o adoptar determinada decisión administrativa, tal como se explicará con más detalle, al analizar el caso concreto.

En consecuencia, aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto, no puede resolver de fondo el presunto conflicto planteado, pues este no reúne las condiciones o requisitos sustanciales que deben darse para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas. (…) Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, que pueda ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida.

(…) Es necesario recordar que, para que un conflicto de esta clase se materialice, deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten, de manera simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto determinado. Por lo tanto, no hay conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí, como sucede en el caso que nos ocupa (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de existencia / PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS [L]a Sala ha inferido, con base en la ley, los requisitos o condiciones esenciales para que pueda haber un verdadero conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo), los cuales pasan a explicarse con más detalle: i) Deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de un asunto determinado.

Por lo tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. ii) El conflicto debe surgir entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) El conflicto debe versar sobre un asunto particular y concreto, y no sobre cuestiones abstractas y generales.

El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos que surjan en el curso de actuaciones administrativas concretas, y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o dudas abstractas o hipotéticas, situaciones que remiten a otra competencia de la Sala, como es la función consultiva, que sigue sus propias reglas. iv) El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa.

El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos de competencia en asuntos jurisdiccionales o legislativos. v) Por otro lado, no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que le da origen, o a la cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues, en dicho caso, la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00182-00(C) Actor: MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S Referencia: PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Asunto: Inhibitorio.

Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I.

ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presunto conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. La sociedad Media Commerce Partners S.A.S., identificada con el NIT 819.006.966-8, mediante comunicación radicada con el número 20133300231312 del 5 de diciembre de 2013, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la inscripción, en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (en las secciones de importación y comercialización), de los siguientes equipos, en diferentes modelos, referencias, aplicaciones y marcas, cuya importación y comercialización requería para dar cumplimiento a un contrato celebrado con una entidad estatal: Cámaras para CCTV IP PTZ, sensor de luz, sensor infrarrojo pasivo (PIR) para la detección de movimiento y LED de IR para visión nocturna, así como los elementos, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los equipos anteriormente descritos.[1] 2.

La Superintendencia autorizó su inscripción, mediante la Resolución n.° 20141200003847 del 20 de enero de 2014, ejecutoriada el 12 de febrero del mismo año.[2] 3. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el oficio radicado con el n.° 20163200038261 del 24 de febrero de 2016, realizó un emplazamiento a dicha compañía, por falta de pago de la contribución de vigilancia correspondiente al año 2015.[3] 4.

Mediante el oficio radicado con el n.º 20163200091401 del 14 de abril de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al responder una petición presentada por Media Commerce Partners S.A.S. el 14 de marzo del año en cita, bajo el n.º 20163300042672, le manifestó lo siguiente: […] teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 356 de 1994, las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, arrendamiento y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada son un servicio de vigilancia y seguridad privada (sic) están sujetos a control, inspección y vigilancia por esta entidad.

Por consiguiente, quien realice las actividades anteriormente enunciadas, debe estar inscrito en el Registro de (sic) Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cumplir con las obligaciones establecidas en la normatividad que regula el sector. La entidad ha verificado que efectivamente su empresa se encuentra dentro del registro de vigilados, mediante Resolución Nº 3487 de 20 de enero de 2014.

En referencia a su inquietud respecto de estar vigilados por la Superintendencia de Sociedades; mediante concepto de memorando 20163000015343 del 16 de febrero de 2016, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceptuó lo siguiente: “La contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue creada mediante Ley 1151 de 2007 en su artículo 76, resguardada bajo el principio constitucional de legalidad así como el de certeza del tributo.

No siendo competencia de este Despacho pronunciarse sobre la compatibilidad y concurrencia de pagos que tienen nuestros vigilados frente a otros entes.[4] 5. El 21 de diciembre de 2016, mediante documento radicado con el numero 2016PR10312822, la señora Gloria Alejandra Castro García, en calidad de apoderada general de Media Commerce Partners S.A.S., solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cancelación de la inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, para realizar actividades de importación y comercialización de equipos. 6.

La Superintendencia, por medio de la Resolución n.° 20174100019867 del 7 de abril de 2017, canceló la inscripción de Media Commerce Partners S.A.S. en el mencionado registro.[5] 7. Con oficio del 27 de mayo de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emplazó a la referida sociedad, por no reportar la información financiera del «año gravable 2018 (contribución del año 2019)».[6] 8.

Media Commerce Partners S.A.S., mediante comunicación radicada con el n.º 2019PR10149712, dio respuesta al emplazamiento informando que, según la Resolución 20174100019867, la Superintendencia había accedido a la cancelación de la inscripción de dicha sociedad en el mencionado registro, por lo que le solicitó «(…) archivar el emplazamiento indicado en el asunto, al no tener la obligación Media Commerce Partners S.A.S. de reportar la información por la cual fue emplazada». 9.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante el oficio radicado con el n.° 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, manifestó lo siguiente: […] Una vez validada la información que reposa en esta entidad, se constató la cancelación en el registro; sin embargo, debe aclararse que las obligaciones subsisten hasta la cancelación de la inscripción en el registro, que para este caso se dio mediante Resolución Nº. 20174100019867 del 7 de abril de 2017.

Precisamente así lo indica el parágrafo del artículo primero del acápite del resuelve del acto administrativo que dice: “PARÁGRAFO: La cancelación de la inscripción en el Registro de Fabricación, Importación, instalación, comercialización o arrendamiento de Equipos para la Vigilancia y Seguridad Privada, a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S identificada con NIT Nº. 819.006.966-8.

No exime a su titular de atender las obligaciones legales y reglamentarias, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.” Ahora bien, se advierte que por error de digitalización en el emplazamiento se anotó reporte de información financiera 2018 contribución 2019, cuando en realidad corresponde a la información financiera 2017 contribución 2018.

Por último, es preciso informarle que es necesario ponerse al día con todas las obligaciones para evitar los trámites de cobro coactivo que, aunque su empresa ya no hace parte de los inscritos en el registro, para la vigencia emplazada aun ostentaba tal calidad. De conformidad a lo anterior no es posible acceder a su solicitud ya que su empresa no ha reportado ni pagado las vigencias correspondientes a los años 2017-2018 y se encuentra en mora con un saldo de 2015 y contribución 2016.[7] […] 10.

Mediante oficio del 8 de noviembre de 2019, Media Commerce Partners S.A.S. solicitó al coordinador del Grupo de Recursos Financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la devolución de los pagos realizados por dicha compañía, en virtud del cobro de la contribución efectuado por esa Superintendencia, al considerar que la sociedad nunca debió estar sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya que tal atribución siempre ha estado en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

También pidió que se dieran de baja del sistema todos los cobros que estuvieran vigentes, por periodos anteriores, y que se archivaran y dejaran sin efecto los oficios y actos administrativos radicados con los números 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, 20193200168031 del 27 de mayo de 2019, 20193200025307 del 19 de marzo de 2019, 20163200091401 del 14 de abril de 2016, y 20163200038261 del 24 de febrero de 2016.[8] 11.

El coordinador del Grupo de Recursos Financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante comunicación radicada con el n.° 2019PR10291832 del 30 de diciembre de 2019, dio respuesta a la solicitud anterior, manifestando que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, numeral 7°; 52, y 53 del Decreto 356 de 1994, las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, arrendamiento y utilización de equipos para la vigilancia y la seguridad privadas constituyen un servicio de vigilancia y seguridad privada, sujeto al control, inspección y vigilancia de esta entidad.

Por esta razón, señaló que a dicha firma le correspondía reportar anualmente la información financiera, así como pagar la cuota de contribución, cuya liquidación se deriva de dicho reporte. Asimismo, le indicó que, a partir de la Ley 1819 de 2016, el pago de la contribución a esa Superintendencia tiene como base los ingresos percibidos por las actividades relacionados con vigilancia y seguridad privada, y que, efectivamente, al revisar el VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior), se registran importaciones, dentro de las subpartidas arancelarias que corresponden a servicios de vigilancia y seguridad privada (8517622000), por lo que esa compañía debía hacer el reporte correspondiente a la información financiera de los años 2016 y 2017, y pagar la contribución durante los años 2017 y 2018, respectivamente.

Por las razones anteriores, le señaló que no había lugar a la devolución del dinero pagado.[9] 12. La gerente de Media Commerce Partners S.A.S., mediante escrito dirigido al superintendente de sociedades, manifestó: […] MEDIA COMMERCE en el año 2014 a través de un proyecto con FONADE para la adecuación de los puntos vive digital, se requirió importar unas cámaras de seguridad para ser instaladas en cada una de las sedes adjudicadas.

Para dicho trámite de importación que generó unos ingresos de menos del 0.02% del total de los ingresos de la compañía para la época, se necesitó registro ante la Supervigilancia por exigencia de dicha entidad, el cual ya fue cancelado a petición de la empresa, teniendo en cuenta que fue una actividad ocasional que representó de utilidad neta la suma de 52 millones de pesos y que frente a la contribución de 123 millones de pesos pagada, resultó algo muy exagerado (sic) y constituyó un cobro de lo no debido, tal como se los (sic) hicimos saber a través de petición del 14 de marzo de 2016 con radicado 20163300042672 y que se adjunta.

En este punto es importante aclarar que, si la Supervigilancia canceló la inscripción en su registro de nuestra sociedad, nos permite entender que la Supervigilancia RECONOCIÓ su ausencia de supervisión en nuestra sociedad, pero lamentablemente la Supervigilancia se sigue atribuyendo dichas facultades cuando las mismas están en cabeza de la Supersociedades.

Ese ente de control y vigilancia expresó: […] A la Supervigilancia se le expresó que: […] nuestra empresa ya no hace parte de los inscritos en el registro, y precisamente ya no hace parte porque nuestra empresa nunca debió estar sometida a la inspección y vigilancia de la entidad a la que usted pertenece. La competente y que siempre ha tenido la inspección, vigilancia y control sobre nuestra Sociedad es la Superintendencia de Sociedades. […] Ante tal situación, nos vemos en la obligación de solicitarles a ustedes con todo respeto que teniendo en cuenta el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, envíe el presente caso al Consejo de Estado para que proceda a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas y así poder tener la certeza de la facultad que cada una tiene.[10] II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.[11] Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S.[12] Se recibieron alegaciones por parte de Media Commerce Partners S.A.S. y de la Superintendencia de Sociedades. Examinada la documentación allegada al expediente de forma digital, el despacho sustanciador observó que no se contaba con varios documentos que podían resultar importantes para establecer si, en el presente caso, había un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya fuera positivo o negativo, y dado el caso, proceder a resolverlo.

Por tal motivo, el magistrado ponente ordenó que, por secretaría, se oficiara: i) A la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, enviara a este despacho copia de los siguientes documentos: a. La Resolución n.° 20141200003847 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual esa Superintendencia realizó la inscripción de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., identificada con el NIT 819.006.966-8, en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (secciones de importación y comercialización). b. La Resolución n.° 20174100019867 del 7 de abril de 2017, mediante la cual se canceló el mencionado registro. c. Los oficios y actos administrativos radicados con los números 20193200314171 del 19 de septiembre de 2019, 20193200168031 del 27 de mayo de 2019, 20193200025307 del 19 de marzo de 2019, 20163200091401 del 14 de abril de 2016 y 20163200038261 del 24 de febrero de 2016. d. Para que manifieste expresamente su posición acerca de lo planteado por la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., y sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas que se ha planteado. ii) A la Superintendencia de Sociedades, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del correspondiente oficio, manifestara cuál es la causal legal o el motivo específico por el que ejerce, al parecer, vigilancia permanente sobre la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., o, en su defecto, explicara el tipo de inspección, vigilancia o control que realiza sobre dicha compañía.[13] En atención a este requerimiento, el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada allegó respuesta a lo solicitado, en un (1) archivo PDF y (7) archivos de anexos, en formato PDF, de la siguiente manera: ➢ Radicado n.º 20193200025307. ➢ Radicado n.º 2016320038261. ➢ Radicado n.º 20163200091401. ➢ Radicado n.º 20193200168031. ➢ Radicado n.º 20193200314171. ➢ Resolución 20141200003847 del 20 de enero de 2014. ➢ Resolución 201700019867 firmada el 7 de abril de 2017.

De igual manera, el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades allegó respuesta a lo solicitado, mediante el oficio 2020-01- 510635 y siete (7) archivos de anexos, en formato PDF, así: ➢ Resolución de nombramiento. ➢ Acta de posesión. ➢ Registro de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. en el Sistema de Información General de Sociedades -SIGS- de la Superintendencia de Sociedades. ➢ Estados financieros de la sociedad. ➢ Radicación 2019-01-147461 de 2019. ➢ Radicación 2020-01-269295 de 2020. ➢ Circular 100-000005 de 2017 - Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. El apoderado de Media Commerce Partners S.A.S., en su escrito de consideraciones, manifiesta: Que dicha compañía siempre ha cumplido con sus obligaciones legales, frente a la Superintendencia de Sociedades, tal como lo demuestra con los soportes de pago que fueron anexados y que reposan en el expediente (documentos 8 a 12 y 17 a 21 del expediente digital).

Luego, hace un recuento de las diferentes comunicaciones intercambiadas con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Asimismo, sostiene que dicha sociedad nunca debió estar sometida a la inspección y vigilancia de esa Superintendencia, ya que la competente es la Superintendencia de Sociedades, que siempre ha ejercido la inspección, vigilancia y control de Media Commerce Partners S.A.S, pues su objeto social, tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal que se anexa (documento 5 del expediente digital), se circunscribe a: La prestación, explotación, promoción, operación y comercialización de servicios públicos de telecomunicaciones, así como su contratación y/o concesión: La prestación de asesorías y asistencias técnicas en todo tipo de servicios en tecnologías de la información y de tipo de servicios en tecnologías de la información y de telecomunicaciones: La prestación del servicio de valor agregado y/o servicios telemáticos.

Haciendo uso de su propia red o de la red de terceros; el transporte, manejo y almacenamiento de datos, servicios de diseño, implementación, pruebas, mantenimiento, administración y soporte para soluciones de virtualización de escritorios, infraestructura como servicio, servicios de recuperación de desastres, software como servicio, almacenamiento, procesamiento, seguridad, backup, software ofimático, correo, software de comunicaciones unificadas y colaboración, aplicaciones de negocio; en la nube y dedicado, y los servicios de alojamiento de infraestructura y otros conexos y complementarios.

Otros relacionados con prestación de servicios en la nube pública o privada; la prestación del servicio de valor agregado y/o servicios telemáticos, haciendo uso de su propia red o de la red de terceros; el transporte, manejo y almacenamiento de datos; la comercialización y promoción de eventos en medios de comunicaciones, transporte, manejo y almacenamiento de datos; aprovechamiento de sistemas satelitales con el fin de suministrar capacidad satelital, para su propio uso para proveerla a terceras personas.

El abastecimiento, uso y explotación de redes y servicios de soporte básico, telemático o de difusión o cualquier combinación de estos para la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones ya sean básicos de difusión, telemáticos de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, todos con sus correspondiente apoyos y soportes; igualmente el transporte, almacenamiento, distribución y venta de mercancías y productos que pueden ser comercializados y/o promocionados a través de los medios de comunicaciones usados y explotados por la sociedad.

De conformidad con el objeto social transcrito y de acuerdo con la normativa, la Superintendencia de Sociedades es la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre dicha compañía, función que ha ejercido de manera plena, continua e ininterrumpida. Por tal razón, dicha Superintendencia es la única facultada para cobrar cualquier tipo de contribución a Media Commerce Partners S.A.S. A este respecto, trae a colación la competencia general de la Superintendencia de Sociedades, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995: Artículo 82.

Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley.

De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Igualmente, señala que: […] Supervigilancia se atribuyó una función que no le correspondía cuando la empresa desarrolló una labor ajena a su objeto social, pues en el año 2014 a través de un proyecto con FONADE para la adecuación de los puntos vive digital, se requirió importar unas cámaras de seguridad para ser instaladas en cada una de las sedes adjudicadas.

Para dicho trámite de importación que generó unos ingresos de menos del 0.02% del total de los ingresos de la compañía para la época, se necesitó registro ante la Supervigilancia por exigencia de dicha entidad, el cual ya fue cancelado a petición nuestra, teniendo en cuenta que fue una actividad ocasional que representó de utilidad neta la suma de 52 millones de pesos y que frente a la contribución de 123 millones de pesos pagada (sic), resultó algo muy exagerado (sic) y constituyó un cobro de lo no debido, tal como se los (sic) hicimos saber a la Supervigilancia a través de petición del 14 de marzo de 2016.

En este punto es importante aclarar que, si la Supervigilancia canceló la inscripción en su registro de nuestra sociedad, nos permite entender que la Supervigilancia RECONOCIÓ su ausencia de supervisión en nuestra sociedad. Afirma, que si para la época de la inscripción en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sociedad tuvo un objeto social múltiple, no debió realizar el cobro de la contribución, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: “La regla general es la vigilancia de la Supersociedades a las sociedades comerciales, en los términos de ley.

Las demás superintendencias pueden ejercer sobre sus sociedades vigiladas, las funciones de la Supersociedades, siempre que la ley se las asigne de manera expresa; de lo contrario, la Supersociedades continúa con sus competencias respecto de las sociedades vigiladas por otra superintendencia, en los términos del artículo 228 de la ley 222.

Más adelante recalca: “Destaca la Sala que las personas jurídicas sujetas al estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y por mandato de este a la vigilancia del Supervigilancia, tienen en común la exigencia de que los servicios de seguridad y vigilancia privada deben constituir su objeto social, con la posibilidad para algunas de ellas, de realizar como actividades conexas las de asesoría, consultoría e investigación en materia de seguridad.” (Documento 7 del expediente digital).

(Negrillas en el original). 2. De la Superintendencia de Sociedades En el escrito de alegatos presentado, la Superintendencia de Sociedades recuerda, en primer lugar, que dicha entidad fue creada por la Ley 58 de 1931, y que sus principales competencias están previstas, hoy en día, en la Ley 222 de 1995, que la faculta para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales.

Estos tres grados diferentes de supervisión se ejercen sobre determinados sujetos y comportan características y atribuciones diferentes. La inspección es el grado más leve de fiscalización gubernamental, y consiste en la facultad de solicitar, confirmar y analizar, de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que determine esa entidad, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La vigilancia, que es de carácter permanente, se ejerce respecto de compañías mercantiles no vigiladas por otra superintendencia, que incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 1074 de 2015. El control es el grado más intenso de fiscalización, y consiste en la facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad que no esté vigilada por otra superintendencia. La facultad de vigilancia, en los términos del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, es la que la jurisprudencia ha desarrollado como «vigilancia subjetiva», es decir, aquella que se ejerce sobre los aspectos societarios o corporativos de las entidades sometidas a su fiscalización, para que, en su constitución y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.

Para estos efectos, la norma citada establece taxativamente facultades expresas de fiscalización. Al presidente de la Republica le corresponde determinar cuáles sociedades se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, facultad que fue ejercida mediante el Decreto 4350 de 2006, compilado por el Decreto 1074 de 2015, en sus artículos 2.2.2.1.1.1 y siguientes.

Asimismo, hace énfasis en la competencia residual asignada a la Superintendencia de Sociedades (artículo 228 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 1023 de 2012). Con base en lo anterior, sostiene que la Superintendencia de Sociedades, por regla general, ejerce supervisión de carácter subjetivo, esto es, sobre las personas vigiladas, y no objetiva: sobre la actividad que estas desarrollan, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

Adicionalmente, ejerce una competencia residual (meramente subjetiva), con respecto a las sociedades comerciales vigiladas objetivamente por otra superintendencia (sobre su actividad), siempre que las facultades de vigilancia propias de la Superintendencia de Sociedades no le hayan sido expresamente asignadas a aquella. En el caso de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., señala que esta registra un objeto social múltiple y diverso, lo que descarta la competencia prevalente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para ejercer la supervisión y cobrar la contribución de vigilancia (documento 22 del expediente digital).

Adicionalmente, en respuesta a la solicitud realizada por el despacho, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades manifestó: […] La sociedad Media Commerce Partners S.A.S., se encuentra vigilada por esta Superintendencia desde el año de 2010, por ingresos y por activos, como quiera que son superiores a 30.000 salarios mínimos legales vigentes.

En consecuencia, la sociedad esta incursa en la causal de vigilancia prevista en el numeral (sic) 2.2.2.1.1.1. numeral 1º del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que compilo el Decreto 4350 de 2006. […] Manifestó que a pesar de que la sociedad en algún momento se encontró inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (en las secciones de importación y comercialización), con la finalidad de importar unas cámaras de seguridad que debía instalar, en desarrollo de un proyecto para el cual había sido contratada, debe señalarse que se trata de una operación puntual que no desdice de su objeto social múltiple y diverso que activa la competencia general de vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades.[14] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[15] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa que le sean planteados, a saber: i) que el conflicto se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación de naturaleza particular y concreta; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, el asunto que se discute es de naturaleza administrativa, pues se trata del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre una sociedad comercial. Asimismo, las autoridades involucradas son del orden nacional. Sin embargo, no se evidencia que entre dichas entidades exista desacuerdo alguno sobre su competencia o su incompetencia para iniciar o continuar una actuación administrativa de carácter particular y concreto que se encuentre en curso, o para conocer de cierto asunto, o adoptar determinada decisión administrativa, tal como se explicará con más detalle, al analizar el caso concreto.

En consecuencia, aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto, no puede resolver de fondo el presunto conflicto planteado, pues este no reúne las condiciones o requisitos sustanciales que deben darse para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de la competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Condiciones o requisitos generales para la existencia de los conflictos de competencia administrativa Como atrás se mencionó, la Sala ha inferido, con base en la ley, los requisitos o condiciones esenciales para que pueda haber un verdadero conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo), los cuales pasan a explicarse con más detalle: i) Deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de un asunto determinado.

Por lo tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.» Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. ii) El conflicto debe surgir entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre dos o más autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) El conflicto debe versar sobre un asunto particular y concreto, y no sobre cuestiones abstractas y generales.

El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos que surjan en el curso de actuaciones administrativas concretas, y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o dudas abstractas o hipotéticas, situaciones que remiten a otra competencia de la Sala, como es la función consultiva, que sigue sus propias reglas. iv) El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa.

El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos de competencia en asuntos jurisdiccionales o legislativos. v) Por otro lado, no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que le da origen, o a la cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues, en dicho caso, la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante los medios de control que establece el CPACA. 5.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, que pueda ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual se declarará inhibida.

Es importante recordar, en primer lugar, que este asunto tiene su origen en la solicitud que presentó la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que le devolviera los pagos hechos a dicha entidad, por concepto de la contribución de vigilancia, al considerar que la mencionada sociedad nunca debió estar sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues tal atribución siempre ha estado en cabeza de la Superintendencia de Sociedades.

Esta petición obedeció a que la mencionada sociedad, para el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2014 y el 7 de abril de 2017, estuvo inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (secciones de importación y comercialización), de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 356 de 1994[16].

Dicha norma dispone que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y la seguridad privadas deben registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia. Sobre este punto, vale la pena mencionar que el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007[17], modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016[18], creó una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que tiene por objeto cubrir los costos y gastos asociados a su funcionamiento e inversión, la cual está a cargo de las personas naturales o jurídicas que ejerzan o presten las actividades y los servicios sometidos a su inspección, vigilancia y control, señalados en el artículo 4 del Decreto Ley 356 de 1994.

Con la finalidad de recaudar dicha contribución, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada puede ejercer las facultades que la ley le otorga, como el emplazamiento establecido en el artículo 6 del Decreto 1989 de 2008[19], o el cobro coactivo regulado en la Ley 1066 de 2006.[20] Frente a la solicitud de Media Commerce Partners S.A.S, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó que había constatado la cancelación de la inscripción de aquella firma en el registro que administra dicha entidad.

Sin embargo, precisa que las obligaciones causadas hasta la cancelación de la inscripción, que para el caso de la compañía ocurrió el 7 de abril de 2017 (Resolución n.° 20174100019867), subsisten, hasta que no sean cumplidas en su totalidad, por lo que esa sociedad debe reportar y pagar la contribución correspondiente al año 2017 (pagable en 2018) y el saldo del año 2015 (que debía pagarse en 2016).

En efecto, debe recordarse que, en la respuesta radicada con el n.º 2063200091401, de fecha 14 de abril de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada manifestó: […] En referencia a su inquietud respecto de estar vigilados por la Superintendencia de Sociedades; mediante concepto de memorando 20163000015343 del 16 de febrero de 2016, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada conceptuó lo siguiente: “La contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fue creada mediante Ley 1151 de 2007 en su artículo 76, resguardada bajo el principio constitucional de legalidad así como el de certeza del tributo.

No siendo competencia de este Despacho pronunciarse sobre la compatibilidad y concurrencia de pagos que tienen nuestros vigilados frente a otros entes […] Asimismo, mediante radicado nº 20193200314171, del 19 de septiembre de 2019, expuso: […] Una vez validada la información que reposa en esta entidad, se constató la cancelación en el registro; sin embargo, debe aclararse que las obligaciones subsisten hasta la cancelación de la inscripción en el registro, que para este caso se dio mediante Resolución Nº. 20174100019867 del 7 de abril de 2017 […]” Por otro lado, es claro que, aun cuando la sociedad Media Commerce Partners S.A.S. hace referencia a varias actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, algunas de estas se encuentran terminadas, como aquellas surgidas en virtud de las peticiones de devolución de la contribución presentadas por dicha compañía, que fueron respondidas, en su oportunidad, por la Superintendencia. Adicionalmente, en relación con tales actuaciones o procedimientos administrativos, inclusive aquellos que todavía se encuentren en curso, la Superintendencia de Sociedades no ha manifestado que sea la competente para avocar su conocimiento o continuarlos.

Por este motivo, no puede presentarse un conflicto positivo de competencias administrativas relacionado con tales actuaciones. En efecto, se evidencia que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asumió la competencia para tramitar las solicitudes presentadas por Media Commerce Partners S.A.S., sin haber manifestado nunca su incompetencia para resolver tales asuntos.

Y la Superintendencia de Sociedades, por su parte, no ha reclamado la competencia para conocer y resolver de este asunto particular y concreto planteado por aquella sociedad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la competencia para ejercer, en la actualidad, la vigilancia permanente de Media Commerce Partners S.A.S., tampoco existe conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, por cuanto la Superintendencia de Sociedades manifiesta que tiene y ejerce dicha función, mientras que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señala que no la tiene ni la ejerce.

Es necesario recordar que, para que un conflicto de esta clase se materialice, deben existir, al menos, dos entidades u organismos que manifiesten, de manera simultánea o sucesiva, su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto determinado. Por lo tanto, no hay conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que es la competente para vigilar permanentemente a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., desde el año 2010, por sus ingresos y activos, como quiera que son superiores a 30.000 salarios mínimos legales vigentes, sin que dicha competencia, de carácter permanente y subjetivo, sea o haya sido disputada o discutida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Sobre este punto, la Superintendencia de Sociedades manifestó lo siguiente: […] La sociedad Media Commerce Partners S.A.S., se encuentra vigilada por esta Superintendencia desde el año de 2010, por ingresos y por activos, como quiera que son superiores a 30.000 salarios mínimos legales vigentes” […] […] “A pesar de que la sociedad en algún momento se encontró inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (en las secciones de importación y comercialización), con la finalidad de importar unas cámaras de seguridad que debía instalar, en desarrollo de un proyecto para el cual había sido contratada, debe señalarse que se trata de una operación puntual que no desdice de su objeto social múltiple y diverso que activa la competencia general de vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades […].

Asimismo, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que no existe conflicto de competencia cuando la respectiva actuación administrativa ya se encuentra concluida, mediante la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo, pues, en dicho caso, cualquier duda o desacuerdo que exista sobre la competencia de la autoridad que expidió el acto, debe ser discutida mediante los medios de control judicial que establece la Ley 1437 de 2011.

En este caso, la Sala observa que las peticiones presentadas por Media Commerce Partners S.A.S. a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para obtener la devolución de las sumas que aquella sociedad considera indebidamente pagadas, por concepto de la contribución de vigilancia a dicha entidad, y para obtener la cancelación o terminación de los requerimientos hechos por la Superintendencia para obtener el recaudo de algunos saldos que considera adeudados (por la contribución causada durante los años 2015 y 2017), fueron respondidas ya por dicha autoridad.

En esa medida, y al menos en lo que concierne con tales actuaciones administrativas, las pruebas que obran en el expediente denotan que se encuentran terminadas. Así, la Sala encuentra que, en el presente asunto, en lugar de un conflicto de competencias administrativas (positivo o negativo), lo que existe es una controversia o desacuerdo, de carácter sustancial, entre Media Commerce Partners S.A.S. y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues aquella sociedad considera que, a pesar de haberse inscrito en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada (secciones de importación y comercialización), como requisito para importar, instalar y entregar a un tercero algunos equipos de esta clase, dicha circunstancia no la volvía sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, ni la obligaba a pagar la respectiva contribución. Por el contrario, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada considera que Media Commerce Partners S.A.S. fue una persona jurídica vigilada por dicha entidad, mientras estuvo inscrita en el mencionado registro, por haber realizado, durante un tiempo, una de las actividades sometidas por la ley a la inspección, vigilancia y control de dicha Superintendencia, por lo que debe pagar la contribución de vigilancia correspondiente, por ese mismo periodo.

La Sala advierte que los conflictos de competencia administrativa no fueron diseñados ni regulados por el Legislador para solucionar esta clase de controversias o disputas entre un particular y una entidad pública. Para estos, el CPACA estableció los recursos administrativos (reposición, apelación y queja) y los medios de control judicial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar mecanismos alternativos de solución de conflictos, en la medida en que resulten aplicables.

Por las razones anteriores, la Sala se inhibirá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas propuesto por la Superintendencia de Sociedades, pues no se dan las condiciones o requisitos materiales para que dicho conflicto exista. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en relación con la inspección, vigilancia y control de la sociedad Media Commerce Partners S.A.S.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Gustavo Adolfo Rengifo Arbeláez, como apoderado especial de Media Commerce Partners S.A.S., en los términos del poder y los documentos anexos que obran en el expediente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la sociedad Media Commerce Partners S.A.S., por intermedio de su representante legal y de su apoderado.

CUARTO: ADVERTIR que los términos a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ARCHIVAR el respectivo expediente en la Secretaría de la Sala.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Comuníquese y cúmplase. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Anexo 15, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [2] Anexo 6, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [3] Anexo 2, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [4] Anexo 3, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [5] Anexo 7, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [6] Anexo 4, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [7] Anexo 5, archivo allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. [8] Documento 4 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. [9] Documento 3 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. [10] Documento 7 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. [11] Edicto n.° 174 de la Secretaria Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado. [12] Informe Comunicaciones, expediente digital. [13] Auto de fecha 7 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-06-000- 2020-00182-00. [14] Oficio 2020-01-510635 allegado de forma digital al expediente por la Superintendencia de Sociedades. [15] Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [16] «Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada». [17] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [18] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». [19] «Por el cual se reglamenta el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007». [20] «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones»