PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Presupuestos o requisitos de configuración / INHIBITORIO – Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – No se configura por no haber dos entidades que acepten o rechacen la competencia [L]a Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
Sobre el primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se «manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…». (…) [L]a Sala evidencia que no existe un verdadero conflicto que se haya planteado entre las autoridades, sino por el contario, una expectativa surgida a partir de la solicitud presentada por los cuatro egresados.
Es decir, que el CPNT, consideró que, al momento de aceptar la expedición de las anteriores licencias, podría presentarse un conflicto con el COPNIA por tener ambas entidades, en apariencia, la misma facultad. Lo cierto es que los presupuestos para configurar un conflicto de competencias no se cumplen, pues, es requisito esencial la existencia de al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación considere que puede presentarse un conflicto y lo plantee antes de que el mismo se presente. (…) Así las cosas, ante la inexistencia de ese pronunciamiento expreso respecto de la expedición de las cuatro licencias referidas anteriormente, no se ha suscitado un conflicto de competencia administrativa que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por tanto, la Sala deberá declarase inhibida para resolver el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00169-00(C) Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFÍA (CPNT) Referencia: PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: El Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) Asunto: Inhibitorio.
Requisitos generales de los conflictos de competencias administrativas. Falta una autoridad que expresamente manifieste, de manera concurrente, su competencia para conocer el mismo asunto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES[1] 1.
La Ley 70 de 1979, creó el Consejo Profesional Nacional de Topografía (en adelante, CPNT) y le otorgó, entre otras, la función de expedir las licencias profesionales, resoluciones y demás actos administrativos que autorizan al profesional a ejercer la profesión de topógrafo en todo el territorio colombiano[2]. 2. Posteriormente, en el año 2000, se creó la carrera profesional de ingeniería topográfica.
Según el CPNT, «[…]esta nueva denominación al profesional en topografía (ingeniero)[…]», no lo excluyó de la ciencia en topografía y por ende, su profesión seguía regulada por lo dispuesto en la Ley 70 de 1979. 3. Los graduandos ingenieros topográficos requerían la licencia profesional para ejercer la profesión en todo el territorio, por lo que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante, COPNIA), por ser ingenieros, y con fundamento en la Ley 842 de 2003[3], empezó a expedir las matriculas profesionales de estos ingenieros topógrafos. 4.
Con fundamento en la anterior disposición, el COPNIA, mediante Resolución núm. 242 del 20 de febrero de 2019, adoptó el listado de profesiones que integraban el registro Profesional de Ingeniería para efectos de su autorización, inspección, vigilancia y control. En el artículo primero de la mencionada resolución, se incluyó la ingeniaría topográfica como disciplina que integraba el registro profesional de ingenieros y que, por tanto, quedaba bajo la inspección, autorización, vigilancia y control por parte del COPNIA. 5.
El 25 de octubre de 2019, el CPNT solicitó la revocatoria directa de la Resolución 242 del 20 de febrero de 2019 porque «viola de manera latente la Ley 70 de 1979». Adicionalmente, consideró: A primera vista, dado a (sic) que el COPNIA regula la ingeniería en general en Colombia, no tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2004 en la cual se señala que el campo de incidencia de la Ley 848 de 2003 “no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina”. 6.
Según afirmación del CPNT en el escrito mediante el cual planteó el conflicto, el COPNIA «denegó la solicitud de revocatoria»[4]. 7. El CPNT señaló que a la fecha ha recibido cuatro solicitudes mediante el sistema de licencia profesional en topografía, de los siguientes ingenieros topógrafos: Helman Andrei Rubiano, Ruth Elena Acuña Agudelo, José Agustín Wilches Gómez y Andrea Romero Aroca.
El CPNT, una vez estudió las solicitudes con fundamento en la Ley 70 de 1979: los admitió en el trámite por cumplir con los requisitos de ley y presentarlo ante la junta del CPNT para que mediante acto ordene la aprobación y registro en el RUTOPO (Registro Único de Topógrafos) del CPNT, para que así mismo se expida la licencia profesional. 8.
El 14 de julio de 2019, el CPNT planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias administrativas para que: en el caso particular se emita un concepto respecto a: ¿es el CPNT competente para expedir la licencia profesional en topografía a los 4 profesionales universitarios en ingeniería topográfica que la han solicitado: Helman Andrei Rubiano, Ruth Elena Acuña Agudelo, José Agustín Wilches Gómez y Andrea Romero Aroca, ¿teniendo en cuenta el dominio especializado de la topografía como disciplina cualificada?.
Lo anterior, lo planteó al considerar que, si expedía la licencia profesional de ingeniero topográfico, «hará que automáticamente surja un problema jurídico de orden administrativo denominado conflicto positivo de competencia administrativa. […]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[5].
Consta que se informó sobre el presente conflicto al director ejecutivo del Consejo Nacional Profesional de Topografía (CPNT), al director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) y a los señores Helman Andrei Rubiano, Ruth Elena Acuña Agudelo, José Agustín Wilches Gómez y Andrea Romero Aroca y terceros interesados[6].
Obra también informe secretarial del 12 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas a través de correo electrónico, conforme a lo previsto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), en el cual se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Según consta en el informe secretarial del 12 de agosto de 2020, la Sociedad Colombiana de Topógrafos allegó escrito. Igualmente, como coadyuvante, el docente Ricardo Lozano Botache, asociado de la Ingeniería de Topografía de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS), allegó un escrito en el que manifestó su posición en el caso objeto del presunto conflicto[7].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Sociedad Colombiana de Topógrafos Mencionó que la Ley 70 de 1979 lo reconoció como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional «para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país». Señala que la Ley 70 de 1979 y su Decreto Reglamentario 690 de 1981 disponen que la topografía es una profesión independiente, aunque sirva de disciplina para otras carreras como la ingeniería. Reseña las sentencias C-606 de 1992 y C-1213 de 2001 que ratificaron que el ejercicio profesional de la topografía conlleva un riesgo social y por esa razón, requiere de regulación especial.
Después de esbozar de manera amplia la disciplina de la topografía, sus titulaciones académicas y los programas de formación, concluye que «no hay conflicto» porque el CPNT tiene la competencia legal para regular el ejercicio de la topografía y por ende, para expedir las licencias de los profesionales de esta carrera[8]. b) Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) Aunque no allegó alegatos, del escrito mediante el cual plantea el conflicto se encuentran las siguientes razones por las cuales considera que es competente para expedir las licencias de los profesionales de los ingenieros topógrafos: Afirma que de acuerdo con la Ley 70 de 1979, el CPNT, mediante su Junta, es la autoridad competente para aprobar o improbar la expedición o cambio de formato de las solicitudes de licencias profesionales.
Pese a lo anterior, señala que el COPNIA, con ocasión a la creación de la profesión de ingenieros topográficos, considera que es la competente para expedir las licencias solo por el hecho de ser ingenieros. Es así, como a través de la Resolución 242 del 20 de febrero de 2019, regula el trámite de expedición de las licencias a estos profesionales.
Sin embargo, en su criterio, COPNIA al momento de expedir la Resolución 242 no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional (C- 570-2004), mediante la cual se delimita el alcance de la Ley 842 de 2003, que menciona que las funciones del COPNIA son todas aquellas que no comprenden las asignadas a otros consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería, las profesiones afines y auxiliares de la misma.
Asimismo, considera que al momento de expedir las licencias de los cuatro profesionales por los que presentó este conflicto, «automáticamente surgiría un problema jurídico de orden administrativo denominado conflicto positivo de competencia administrativa». Al respecto, señala que: a. Por un lado, el COPNIA regula e inspecciona en la actualidad el legal ejercicio profesional de la ingeniería topográfica con fundamento en las facultades que le otorga la Ley 842 de 2003. b. Y, por otro lado, el CPNT, de acuerdo con el mandato del legislador, se encuentra facultado para regular la Ingeniería Topográfica, dado que se trata de una profesión cuyo campo de saber práctico, tal y como puede deducirse de tomar como ejemplo la lectura general de algunos de los programas curriculares propuestos por la academia en relación con esta profesión. […] El conflicto de competencia administrativa se origina del hecho de que tanto el COPNIA como el CPNT se consideren competentes para regular, inspeccionar y vigilar el ejercicio legal de la ingeniería topográfica en Colombia […].[9] c) Ricardo Lozano Botanche El señor Ricardo Lozano Botanche como tercero interesado, presenta un escrito para apoyar la competencia de la CPNT.
Después de hacer un estudio de la topografía como categoría única para la comparación internacional, el objeto de estudio de esta carrera y el marco normativo de la competencia de la CPNT, concluye que la topografía es una disciplina con un cuerpo de conocimiento propio que tiene sus principios y axiomas y por esta razón, el CPNT es la autoridad que debe expedir las licencias profesionales.[10] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del CPACA dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] 1.2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[11]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos[12] la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza[13], así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional (…) a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. (Se resalta).
De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
Sobre el primer requisito para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se «manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto…»[14]. 3. El caso concreto Se evidencia en los antecedentes y documentos allegados, lo siguiente: a. El CPNT recibió cuatro solicitudes para expedir la licencia profesional de ingenieros topográficos, las cuales fueron aceptadas, pero al parecer aún no han sido expedidas, según lo allegado al expediente. b. Según el CPNT, la expedición de las licencias de los ingenieros topográficos puede conllevar a un presunto conflicto positivo de competencias administrativas, entre esa autoridad y el COPNIA, por las siguientes razones: Todos los profesionales en ingeniería topográfica anteriormente mencionados son egresados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y una vez estudiados los casos en particular y en concordancia con la Ley 70 de 1979, este consejo decide;
ADMITIR EL TRAMITE POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY y presentarlo a la junta del CPNT para que mediante acto administrativo ordene la aprobación y registro en el RUTOPO (Registro Único de Topógrafos) del CPNT, para que así mismo, se expida la licencia profesional. Situación que de no remediarse se estaría presentando un conflicto de competencias, toda vez que CPNT en cumplimiento de un deber legal y teniendo en cuenta la ley que lo faculta, le corresponde regular y velar por el ejercicio profesional de la ciencia topográfica, por lo que le corresponde a esta misma entidad licenciar y vigilar también a los ingenieros topográficos, dado al (sic) alto riesgo social que implica la indebida aplicación de la Topografía como áreas del conocimiento cualificado en este perfil profesional especializado.
Y más adelante adicionó: Como puede notarse al expedir este ente en cumplimiento de la ley la licencia profesional al Ingeniero Topográfico, por contar con presupuestos normativos propios hará que automáticamente surja un problema jurídico de orden administrativo denominado conflicto positivo de competencia administrativa. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que no existe un verdadero conflicto que se haya planteado entre las autoridades, sino por el contario, una expectativa surgida a partir de la solicitud presentada por los cuatro egresados.
Es decir, que el CPNT, consideró que, al momento de aceptar la expedición de las anteriores licencias, podría presentarse un conflicto con el COPNIA por tener ambas entidades, en apariencia, la misma facultad. Lo cierto es que los presupuestos para configurar un conflicto de competencias no se cumplen, pues, es requisito esencial la existencia de al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación considere que puede presentarse un conflicto y lo plantee antes de que el mismo se presente. Ahora bien, la Sala en otras ocasiones ha asumido competencia aun cuando entre las autoridades no se ha configurado un conflicto, pero que durante el trámite surtido por la Sala han asumido o rechazado la competencia a través de sus alegatos.
Sin embargo, esta situación no se presentó en el caso en estudio, pues el COPNIA guardó silencio y no hizo ninguna manifestación durante esta actuación. Así las cosas, ante la inexistencia de ese pronunciamiento expreso respecto de la expedición de las cuatro licencias referidas anteriormente, no se ha suscitado un conflicto de competencia administrativa que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Por tanto, la Sala deberá declarase inhibida para resolver el presente asunto. Por último, considera la Sala importante recordar[15] que en asuntos como el presente, en lugar de plantear un conflicto, lo que se sugiere es elevar a la Sala una consulta, por conducto del Gobierno Nacional en los términos del artículo 112, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011-.
De este modo, a través de la función consultiva de la Sala[16], se podrían resolver los interrogantes planteados por el referido Consejo Profesional Nacional de Topografía. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA, para resolver el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar el contenido de esta decisión al Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT) y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) y a los señores Helman Andrei Rubiano, Ruth Elena Acuña Agudelo, José Agustín Wilches Gómez y Andrea Romero Aroca.
TERCERO: DEVOLVER la presente actuación al Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT).
CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del CPACA.
QUINTO: ARCHIVAR en la Secretaría de la Sala copia de la presente decisión.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Tomados del expediente digital allegado a la Secretaría de la Sala de Consulta [2] Ley 70 de 1979, Artículo 8, literal c. [3] Ley 842 de 2003, «[p]or medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares y adoptó el Código de Ética Profesional» [4] Carpeta de conflicto del expediente digital [5] Folio 1, carpeta «FIJACIÓN POR EDICTO» ídem. [6] Folios 1 a 2, carpeta «informe de direcciones» ídem. [7] Folio 1, carpeta «informe pasa al despacho» ídem. [8] Carpeta de alegatos del expediente digital [9] Capeta de escrito de conflicto del expediente digital [10] Carpeta de alegatos del expediente digital [11] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [12] Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016- 00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. [13] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000- 2016-00131-00. [14] Decisión del 18 de junio de 2009, radicado núm.11001-03-06-000-2009- 00025-00. [15] Las mismas partes en anterior oportunidad, habían planteado, a través de un conflicto positivo de competencias (2019-000190 del 10 de febrero de 2020), una consulta a la Sala para que se determinara cuál es el órgano competente para regular, licenciar y vigilar la Ingeniería Topográfica en Colombia, y para que se determinara, que era el CPNT el órgano competente para licenciar a los ingenieros topográficos dado que el carácter de esta profesión implica el dominio especializado de la topografía como disciplina cualificada.
En esta ocasión, la Sala se declaró inhibida por falta de uno de los presupuestos para configurar un verdadero conflicto administrativo de competencias, esto es, que se tratara de un asunto concreto y particular. [16] Ley 1437 de 2011, artículo 112: «La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.
(…) ». // Sobre las funciones consultiva y de definición de conflictos de competencias administrativas, la Sala ha dicho: «Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional3; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares.» Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 26 de noviembre de 2008 con radicado núm.: 11001-03-06-000-2008-00064-00.