PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Personería Municipal de San José de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de San José de Cúcuta / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por carencia actual de objeto [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
(…) El asunto discutido es de carácter particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la competencia para continuar con una investigación disciplinaria (…). Sin embargo, la Sala encuentra que el conflicto positivo de competencias administrativas, por sustracción de materia, se extinguió y, en consecuencia, la Sala tendrá que expedir una decisión inhibitoria, por lo siguiente: Con posterioridad a la presentación del conflicto de competencias administrativas, ambas autoridades administrativas que habían reclamado la competencia para conocer del mismo asunto, aceptaron y reconocieron la competencia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.
(…) Lo anterior, porque el Procurador General de la Nación, por solicitud de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en la Resolución nro. 300 del 21 de julio de 2020, designó a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para adelantar y fallar el proceso disciplinario iniciado en contra de la mencionada funcionaria, con fundamento en la facultad otorgada en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000.
(…). La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, igualmente, comunicó que se encuentra analizando los estados de los procesos disciplinarios para tomar las decisiones a que haya lugar (…). Así las cosas, es claro que la Personería de San José de Cúcuta y la Procuraduría Provincial de Cúcuta reconocieron y aceptaron la competencia atribuida por el Procurador General de la Nación y la Viceprocuraduría General de la Nación a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para adelantar y fallar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora (…), en calidad de secretaria del Despacho del Área de la Salud del municipio de San José de Cúcuta.
En consecuencia, desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto positivo de competencias administrativas, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que reclamen competencia sobre un determinado asunto. Como lo ha indicado la Sala, cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00155-00(C) Actor: PERSONERÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Personería Municipal de San José de Cúcuta y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de San José de Cúcuta-.
Asunto: Competencia para continuar con una investigación disciplinaria. Decisión Inhibitoria. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2020, el ciudadano Jairo Alonso Vásquez Giraldo solicitó a la Personería de San José de Cúcuta investigar disciplinariamente a la señora María Constanza Arteaga Hernández, en su calidad de secretaria del Despacho del Área de Salud de este municipio, por unas presuntas irregularidades en el valor del contrato nro. 0543-2020 (SSM- UM-050-2020), suscrito por esta funcionaria y la empresa Soluciones y Proveedurías S.A.S. para el «suministro de insumos biomédicos y logísticos para la atención, prevención y contención de la pandemia COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria Resolución 385 de 2020»[1].
El denunciante relacionó así las presuntas irregularidades relacionadas con la celebración del contrato nro. 0543 de 2020 (SSM-UM-050-2020): 1. Sobrecostos en el valor del mismo por cerca del 100%, tal y como lo presento. Al respecto pueden cotizar con una empresa especializada en IMPLEMENTOS HOSPITALARIOS. 2. En este contrato debe investigarse si YA FUE EJECUTADO y si se trata de una LEGALIZACIÓN DE UN HECHO CUMPLIDO. 3.
En este contrato todos los productos están exentos de IVA por la DECLARATORIA DE EMERGENCIA (Excepto el agua)., [sic] Solo por este ITEM (IVA) hay un SOBRECOSTO de: $172.627.096. 2. El 23 de abril de 2020, la Personería de San José de Cúcuta, de conformidad con la competencia establecida en el numeral 4º del artículo 178 de la Ley 136 de 1994[2] y en uso de la facultad del poder disciplinario preferente otorgada en el artículo 3 de la Ley 734 2002[3] (Código Disciplinario único), inició investigación disciplinaria con radicado nro. 015-2020, contra la señora María Constanza Arteaga Hernández[4].
La Personería de San José de Cúcuta, en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, ordenó, en el numeral quinto, lo siguiente:
QUINTO: Por Secretaría General - Coordinación Control Interno de la Personería Municipal, comunicar a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de San José de Cúcuta, sobre el inicio de la presente Indagación, indicándole que debe abstenerse de abrir averiguación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente si ya la hubiere abierto y remitir el expediente original a la Personería Municipal. 3.
El 29 de abril de 2020, la Personería de San José de Cúcuta, con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002[5], suspendió a la señora María Constanza Arteaga Hernández del ejercicio de sus funciones por un periodo de 3 meses y sin derecho a remuneración[6]. 4. El 29 de abril de 2020, la Procuraduría Provincial de Cúcuta[7], en uso de las facultades conferidas en el literal a), numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000[8], inició, de oficio, una indagación preliminar con radicado nro.
IUS-E-2020-223327 – IUC-D-2020-1505937, contra la señora María Constanza Arteaga Hernández y contra el señor Gely Paolin Torres Garibello, Asesor Financiero y Tributario del Área de Salud del municipio de San José de Cúcuta, por los mismos hechos investigados por la Personería Municipal de San José de Cúcuta, relacionados con el contrato nro. 0543- 2020 (SSM-UM-050-2020)[9].
La Procuraduría Provincial de Cúcuta, en el auto de apertura de indagación preliminar, ordenó, en el numeral sexto, lo siguiente:
SEXTO: Comunicar e informar a la Personería de Cúcuta que, en virtud del poder preferente asumido por esta Procuraduría Provincial, se abstenga de iniciar actuación alguna por los mismos hechos o en el evento de haberlo realizado, remitir las diligencias en el estado en que se encuentren a este Despacho. 5. El 30 de abril de 2020, la Personería de San José de Cúcuta informó a la Procuraduría Provincial de Cúcuta que ya había iniciado una investigación disciplinaria con radicado 015-2000, por las actuaciones precontractuales y contractuales que dieron origen al contrato nro. 0543-2020 (SSM-UM-050- 2020)[10].
Sin embargo, no remitió a esta Procuraduría el expediente disciplinario. 6. El 4 de mayo de 2020, la Procuraduría Provincial de Cúcuta solicitó a la Personería Municipal el envío del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria nro. 015-2000[11]. 7. La Personería de San José de Cúcuta no envió el proceso disciplinario y, en su lugar, radicó, el 15 de mayo de 2020, en el Consejo de Estado, una solicitud para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto positivo de competencias administrativas entre aquella personería y la Procuraduría Provincial de Cúcuta[12].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[13]. Obra también informe secretarial del 22 de mayo de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a la funcionaria investigada, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 22 de mayo de 2020, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de las dos entidades involucradas en el conflicto positivo de competencias administrativas. Asimismo, consta que la señora María Constanza Arteaga Hernández radicó escrito con sus argumentaciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Procuraduría Provincial de Cúcuta La Procuradora Provincial de San José de Cúcuta, en su escrito de alegaciones, planteó a título de «excepción previa» la falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas presentado entre la Personería de San José de Cúcuta y la Procuraduría Provincial de Cúcuta.
Sobre ese punto, explicó que las procuradurías regionales son las autoridades competentes para conocer de los conflictos de competencia, negativos o positivos, suscitados entre la personerías municipales y las procuradurías provinciales, como lo manda el numeral 19 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000[14]. En el evento de no prosperar la excepción de falta de competencia de la Sala, solicitó tener en cuenta lo siguiente: Informó que para la fecha en que la Procuraduría Provincial inició la indagación preliminar (29 de abril de 2020), no tenía conocimiento de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Personería de San José de Cúcuta relacionadas con el contrato 0543-2020 (SSM-UM-050-2020), celebrado por la Secretaría del Despacho del Área de Salud del municipio de San José de Cúcuta y la empresa Soluciones Proveedurías S.A.S. Explicó que la Personería Municipal de San José de Cúcuta, hasta el 30 de abril de 2020, le informó sobre las diligencias disciplinarias que venía adelantando por las faltas disciplinarias presuntamente cometidas durante el trámite de dicho contrato.
Afirmó que la Procuraduría Provincial, inició, de oficio, la indagación preliminar con la competencia atribuida en el numeral 1, literal a), del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 y en el poder disciplinario preferente otorgado en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, que le permite a esta entidad iniciar o seguir cualquier investigación de competencia de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Indicó que no es exigible ni obligatoria la autorización del viceprocurador general de la Nación para asumir su competencia en los hechos mencionados, en tanto la Personería de San José de Cúcuta no le comunicó oportunamente el inicio de sus investigaciones disciplinarias. 2. De la Personería de San José de Cúcuta Esta Personería Municipal indicó que el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 le otorga la competencia para investigar disciplinariamente a todos los servidores públicos del orden municipal, con excepción del alcalde, los concejales y el contralor.
Manifestó que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002[15] obliga únicamente a las oficinas de control interno disciplinario a comunicar a la Procuraduría General de la Nación o a la personería correspondiente el inicio de sus investigaciones disciplinarias para que se decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente otorgado a estos entes de control.
Sobre este punto, alegó que la Personería de San José de Cúcuta no actúa como una autoridad u oficina de control interno disciplinario, en relación con las investigaciones disciplinarias adelantadas contra la señora María Constanza Arteaga Hernández. Mencionó que las reglas de competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, frente a las facultades de las personerías municipales otorgadas en esta misma materia para el ámbito municipal, están contenidas en el reglamento, específicamente, en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Planteó que una procuraduría provincial puede desplazar la competencia de una personería municipal sobre una investigación disciplinaria en curso, únicamente con la autorización expresa del viceprocurador general de la Nación, como lo indica el artículo 10 de la citada resolución. 3.
De la señora María Constanza Arteaga Hernández La señora María Constanza Arteaga Hernández acudió a esta instancia para presentar sus argumentaciones, tendientes a que se declare competente a la Procuraduría Provincial de Cúcuta para adelantar su causa disciplinaria. En su criterio, prima la competencia constitucional prevalente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, otorgada en el artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 2, 3 y 69 de la Ley 734 de 2002.
Dijo que, conforme a esta normativa, la Procuraduría Provincial de Cúcuta posee el poder preferente para iniciar o seguir cualquier investigación en contra de un servidor público del orden municipal, por encima de todos los funcionarios con potestad disciplinaria, incluidos los personeros municipales. Afirmó que la Personería de San José de Cúcuta tenía la obligación de comunicar el inicio de la actuación disciplinaria a la procuraduría competente para que decidiera sobre el poder preferente asignado a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, apuntó que la Personería Municipal omitió este deber.
Por la anterior circunstancia, anotó que no es posible aplicar la regla de competencia «a prevención» que alega la Personería de San José de Cúcuta. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[16] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[17]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto El asunto discutido es de carácter particular y concreto, y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la competencia para continuar con una investigación disciplinaria iniciada por la Personería de San José de Cúcuta, como consecuencia de unas presuntas irregularidades observadas en el trámite del contrato nro. 0543-2020 (SSM-UM-050-2020), suscrito entre la Secretaría del Despacho del Área de la Salud del municipio de San José de Cúcuta y la empresa Soluciones Proveedurías S.A.S. El conflicto positivo de competencias administrativas lo presentó la Personería de San José de Cúcuta el 15 de mayo de 2020, en vista de que la Procuraduría Provincial de Cúcuta reclamó la competencia para conocer de las presuntas faltas disciplinarias realizadas por la señora María Constanza Arteaga Hernández, en su calidad de secretaria del Despacho del Área de la Salud del municipio de San José de Cúcuta, durante el trámite del contrato administrativo referenciado.
Sin embargo, la Sala encuentra que el conflicto positivo de competencias administrativas, por sustracción de materia, se extinguió y, en consecuencia, la Sala tendrá que expedir una decisión inhibitoria, por lo siguiente: Con posterioridad a la presentación del conflicto de competencias administrativas, ambas autoridades administrativas que habían reclamado la competencia para conocer del mismo asunto, aceptaron y reconocieron la competencia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal[18].
En efecto, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante correo electrónico del 1º de octubre de 2020, informó a la Secretaría de la Sala[19]que la Personería de San José de Cúcuta y la Procuraduría Provincial de Cúcuta remitieron a ese despacho las diligencias disciplinarias. Lo anterior, porque el Procurador General de la Nación, por solicitud de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en la Resolución nro. 300 del 21 de julio de 2020, designó a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para adelantar y fallar el proceso disciplinario iniciado en contra de la mencionada funcionaria, con fundamento en la facultad otorgada en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000[20].
Asimismo, la Viceprocuraduría General de la Nación, por solicitud de la encartada, en el Auto nro. IUS E-2020-322988 del 23 de julio de 2020, autorizó a la misma delegada el ejercicio del poder disciplinario preferente para proseguir con la investigación iniciada por la Personería de San José de Cúcuta, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002[21].
La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, igualmente, comunicó que se encuentra analizando los estados de los procesos disciplinarios para tomar las decisiones a que haya lugar y envió a la Secretaría de la Sala copias de la Resolución nro. del 21 de julio de 2020 y del Auto nro. IUS E-2020-322988 del 23 de julio del mismo año[22].
En la Resolución nro. 300 del 21 de julio de 2020, se lee, lo siguiente: […] Que se radicó en la Procuraduría Provincial de Cúcuta, bajo el IUS E- 2020-223327 / IUC-D-2020-1505937, la actuación disciplinaria adelantada contra María Constanza Arteaga Hernández, secretaria del Despacho-Área de Salud y Gely Paolín Torres Garibello, asesor financiero y tributario Área Dirección Salud para el año 2020, de la Alcaldía de ese municipio, por presuntas irregularidades en la etapa precontractual del proceso de contratación directa n.° SSM-UM-050-2020 y en la posterior suscripción del contrato n.°543, con la empresa Soluciones y Proveedurías S.A.S., por un valor de $1.081.190.760.oo y cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE INSUMOS BIOMÉDICO Y LOGÍSTICO PARA LA ATENCIÓN, Y CONTENCIÓN DE LA PANDEMIA COVID 19 EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA RESOLUCIÓN 385 DE 2020”. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – DESIGNAR como funcionario especial al titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dentro de la actuación radicada bajo el IUS E-2020-223327 / IUC-D-2020-1505937, así mismo, quedará autorizado para asumir el conocimiento de los procesos que se desprendan de la queja inicial, independientemente del número de radicado que se les asigne, y que surjan por las situaciones fácticas esbozadas en precedencia. […] En el Auto nro.
IUS E-2020-322988 del 23 de julio de 2020, se encuentran los fundamentos de la Viceprocuraduría General de la Nación para autorizar el ejercicio del poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal: […] 5.1 La actuación disciplinaria 015-2020 se adelanta por presuntas irregularidades en las que supuestamente incurrió la funcionaria María Constanza Arteaga Hernández como secretaria del área de salud de la Alcaldía de Cúcuta, en la celebración del contrato de suministro No. 0543-2020 del 15 de abril de 2020, por sobrecostos y porque al parecer se trataría de legalización de hechos cumplidos.
La investigación se inició el 23 de abril de 2020. Así mismo, del acta de visita se desprende que el procedimiento se ha desarrollado observando el debido proceso. En efecto, el Personero municipal de Cúcuta profirió auto de apertura con fundamento en la queja y en sus anexos, en el marco de lo previsto en los artículos 69 y 152 de la Ley 734 de 2002.
Al respecto, se puede evidenciar en los documentos allegados, que el aspecto fáctico, la eventual conducta constitutiva de falta disciplinaria y la servidora involucrada, fueron determinados en la queja que dio origen a la investigación. 5.2 De conformidad con lo manifestado en el concepto de la Procuradora Provincial de Cúcuta, durante el trámite de la investigación se han presentado situaciones que pueden comprometer el debido proceso. 5.3 Adicionalmente, en los anexos presentados con la solicitud de poder preferente y en el auto de apertura, se advierte que los hechos investigados por la Personería Municipal de San José de Cúcuta en el expediente 015-2020 y que tienen como antecedente una queja, han generado connotación especial en la opinión pública local.
De igual forma, la suspensión provisional de la funcionaria investigada, ha conllevado un impacto del orden institucional. […]
RESUELVE
PRIMERO: AUTORIZAR al Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto de la investigación que cursa bajo el radicado 015-2020, adelantada por la Personería Municipal de San José de Cúcuta contra la servidora María Constanza Arteaga Hernández, en su condición de secretaria del Área de Salud de la Alcaldía de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […] Obra en el expediente[23] el Oficio nro.
SG-CCI- 1.829 del 28 de julio de 2020 de la Personería de San José de Cúcuta que ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en cumplimiento de lo decidido en el Auto nro. IUS E- 2020-322988 del 23 de julio de 2020. Así las cosas, es claro que la Personería de San José de Cúcuta y la Procuraduría Provincial de Cúcuta reconocieron y aceptaron la competencia atribuida por el Procurador General de la Nación y la Viceprocuraduría General de la Nación a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para adelantar y fallar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora María Constanza Arteaga Hernández, en calidad de secretaria del Despacho del Área de la Salud del municipio de San José de Cúcuta.
En consecuencia, desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto positivo de competencias administrativas, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que reclamen competencia sobre un determinado asunto. Como lo ha indicado la Sala[24], cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del conflicto de competencias administrativas de la referencia, promovido por la Personería de San José de Cúcuta.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Personería de San José de Cúcuta, a la Procuraduría Provincial de Cúcuta, a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y a la señora María Constanza Arteaga Hernández.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para lo de su competencia.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 8 del CD que obra a folio 8 del expediente. [2] Numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994: Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. [3] El artículo 3 de la Ley 734 de 2002, otorgó a las personerías municipales y distritales poder disciplinario preferente frente a la administración municipal y distrital, respectivamente. [4] Folios 9 a 12 del CD que obra a folio 8 del expediente. [5] Artículo 157.
Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.[…] [6] Folios 130 a 138 del CD que obra a folio 8 del expediente. [7] La «Procuraduría Provincial de Cúcuta», tiene competencia en esta ciudad y en 27 municipios más del departamento de Norte de Santander, conforme la Resolución nro. 2013 del de 2003 de la Procuraduría General de la Nación, «Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación». [8]
ARTICULO 76. FUNCIONES. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. [9] Folios 158 a 164 del CD que obra a folio 8 del expediente. [10] Folio 184 ibidem. [11] Folios 185 y 186 ibidem. [12] Folios 1 a 5 del expediente. [13] Folio 10 ibidem. [14]
ARTICULO 75. FUNCIONES. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. (…) 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. [15]
ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.
Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. [16] Ley 1437 de 2011. «Artículo
34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [17] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [18] Así lo certificó esta Delegada el 1º de octubre de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala.
A este correo se adjuntaron la Resolución nro. 300 del 21 de julio de 2020 y el Oficio nro. SG-CCI- 1.829 del 28 de julio de 2020, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Personería de San José de Cúcuta, respectivamente. (Ambos documentos se incorporaron al expediente a partir del folio 46). [19] Folio 45 del expediente. [20] ARTÍCULO 7º.
Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones (…) 19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento. [21] ARTÍCULO 3o.
PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. [22] Estos actos administrativos fueron incorporados al expediente a partir del folio 46. [23] Folio 47 del expediente. [24] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de octubre de 2016, radicado nro. 11001-03-06-000-2016-00155-00.