Micelio
73001-23-33-000-2020-00355-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alberto Marín Malatesta·Demandado: Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de exclusión de cédulas de ciudadanía no residentes en el municipio / INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS DE CIUDADANÍA – Se adelantó proceso administrativo para determinar el asunto / EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES – La petición se materializó dentro del proceso administrativo que se adelantó por trashumancia electoral [E]l señor [L.A.M.M.] alegó que la vulneración de sus garantías constitucionales se origina en la respuesta incompleta a la solicitud radicada ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con el asunto del censo histórico electoral en el municipio del Valle de San Juan, Tolima, concretamente, que se excluyan las cédulas de ciudadanía sobre las cuales se demuestre que las personas no residen en el mencionado municipio.

Adicionalmente, adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE- PFGS.094-2020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. (…) queda demostrado que, si bien en el oficio CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020 el Consejo Nacional Electoral se limitó a señalar que lo solicitado por el accionante se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019, lo cierto es que, con dicho acto la Sala encuentra satisfecho el propósito del señor [L.A.M.M.].

Lo anterior encuentra fundamento en que, la autoridad censurada al asumir el conocimiento de las quejas de diferentes ciudadanos a través de las cuales se comunicó que en el departamento del Tolima se presentaba el fenómeno de la trashumancia electoral, generó la respectiva investigación que culminó con la orden de excluir del censo electoral aquellas cédulas pertenecientes a personas respecto de las cuales, se comprobó la irregularidad.

(…) no queda duda que para realizar la investigación frente a la trashumancia, además de usarse lo reportado por el SISBEN, ADRES, DPS, entre otras, también se contrasta la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio, el Archivo Nacional de Inscritos, el potencial de inscritos y, los datos históricos del censo electoral, información que el señor [L.A.M.M.] hecha de menos al señalar que, con la Resolución 5027 de 2011, únicamente se abordó lo relativo a las inscripciones irregulares.

En este punto del debate, la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la base informativa con la cual trabajó el Consejo Nacional Electoral para establecer la residencia electoral, incluye inexorablemente el consolidado del censo electoral, comoquiera que constituye el cimiento o estado actual de dicho inventario en cada municipio sobre el que se analiza, es decir, es el punto de referencia para efectos de contraponer los resultados de los diferentes cruces de datos aportados por las entidades ya señaladas.

Así las cosas, no hay lugar a conceder al amparo de los derechos invocados por el accionante, en tanto la entidad demandada, al asumir el proceso relativo a la trashumancia electoral, el cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 2019, no se limitó a determinar las cédulas de ciudadanía a excluir del censo de los municipios del departamento del Tolima, por cuanto ello implicó, per se, una depuración simultánea del inventario histórico electoral con ocasión del contraste de la información obtenida en el marco de la indagación ya referida.

En relación con el argumento consistente en que, la petición se realizó con el fin de impedir que se usara el censo electoral de 2019 en la jornada atípica de 25 de octubre de 2020, destinada a elegir al alcalde del municipio del Valle de San Juan, Tolima, la Sala manifiesta que, en consonancia con lo expuesto en líneas previas, la autoridad censurada depuró el censo electoral del citado departamento de manera previa, con ocasión del proceso adelantado frente a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, que fue resuelto con el acto de 18 de septiembre de 2019.

Finalmente, el accionante adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.094-2020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. (…) es claro que no le asiste razón al señor [L.A.M.M.] al asegurar que su petición debía ser objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que dentro las funciones que constitucionalmente le fueron asignadas, no se encuentra la concerniente a resolver derechos de petición. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el capítulo II de la Ley 1437 de 2011, consistente en que la ciudadanía tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, a que éstas las resuelvan de manera oportuna y eficaz, lo cual se entiende superado con el oficio No. CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020, suscrito por el magistrado ponente de la decisión adoptada en la Resolución No. 5027 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1285 DE 2010 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1294 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00355-01(AC) Actor: LUIS ALBERTO MARÍN MALATESTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Derecho de petición. Confirma negativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Alberto Marín Malatesta, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Alberto Marín Malatesta, en nombre propio, y con escrito radicado el 15 de octubre de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 16 de octubre de la misma anualidad, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la moralidad pública”.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a que el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera incompleta la petición[1] interpuesta contra la inscripción de votantes y el censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima, trámite que se distinguió con el radicado No. “21.162”, por cuanto únicamente se dio respuesta al primer aspecto, esto es, el relacionado con la inscripción y no, frente “a la trashumancia histórica”. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● Con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019 para elegir autoridades locales, el actor, mediante trámite identificado con el radicado 21.162, solicitó[2] que: (i) en cuanto al proceso de inscripción de votantes, se dejaran sin efectos las inscripciones de cédulas realizadas entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de agosto de 2019, correspondiente a los ciudadanos que no tienen su domicilio en el municipio del Valle de San Juan, Tolima; y (ii) en relación con el censo histórico del referido municipio, se excluyeran las personas respecto de las cuales se llegara a demostrar que no residen en el ente territorial, esto es, aproximadamente 490 ciudadanos señalados en su escrito, por cuanto, a su juicio, se viene presentando el delito de trashumancia electoral[3]. ● Debido a que las elecciones del alcalde en el municipio del Valle de San Juan serían atípicas por cuanto se realizarían el 25 de octubre de 2020[4], y que, según el actor, en dicho proceso se usaría el censo aplicado para el año 2019, insistió en la petición al Consejo Nacional Electoral el 3 de septiembre de 2020 a los correos hpenagosg@cne.gov.co y pfgutierrez@cne.gov.co, consistente en “(…) darle trámite a la solicitud de radicado 21.1162 de 2019, sin obtener respuesta alguna.

Posteriormente, se ha insistido mediante comunicaciones a los mismos correos e incluso al correo de la asistente del magistrado Pedro Felipe Gutiérrez bretavisca@cne.gov.co (Briceyda Rotavisca), esto los días 18 de septiembre de 2020, 1, 2 y 8 de octubre de 2020.” ● El 14 de octubre de 2020, ante la presencia del actor en la sede del CNE en la ciudad de Bogotá, le fue remitido a su correo personal el Oficio No. CNE-PFGS-094-2020, a través del que “(sic) insisten haber resuelto la totalidad de los aspectos comprendidos en la impugnación.”, no obstante, el accionante itera que la entidad demandada no ha proferido una respuesta completa. 3.

Fundamento El actor sustentó la solicitud de amparo, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la moralidad pública”, con ocasión a la respuesta incompleta a la solicitud radicada ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con el asunto del censo histórico electoral en el municipio del Valle de San Juan, Tolima, concretamente, que se excluyan aquellas cédulas de ciudadanía sobre las cuales se demuestre que no residen en el mencionado municipio. 4.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se reconozca (sic) mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio y derecho colectivo de la moralidad administrativa. 2. Que se reconozca que dichos derechos me han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia se ordene a dicha entidad: - Dar trámite y resolver de fondo la totalidad de los asuntos, sometidos a su decisión en el escrito de impugnación a la inscripción de cedulas (sic) y del censo histórico del Valle de San Juan Tolima radicado 21.162 de 2019.

Dejando sin efecto la inscripción de cédulas de las personas, que se registraron como votantes en el Municipio del Valle de San Juan Tolima desde el día 27 de octubre de 2018 y hasta el pasado 27 de agosto de 2019, respecto de las cuales se demuestre que no residen en el Municipio del Valle de San Juan, según las disposiciones legales vigentes.

Además, se excluya del censo electoral histórico a aquellas personas respecto de las cuales se pruebe que no residen en el Municipio del Valle de San Juan Tolima, especialmente, a los (sic) aproximadamente 490 personas indicadas en la impugnación inicial. Para lo cual, se hará confrontación detallada entre la información que nos entregó la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripciones de cédulas de ciudadanía y las siguientes bases de datos: ADRES, SISBEN, ANSPE, DPS, UARIV, OCCRE, ARN, empresas de telefonía móvil, cámaras de comercio, Superintendencia de Notariado y Registro y jurados de votación, allegando al expediente los respectivos resultados. 3.

Las demás decisiones que en derecho correspondan. MEDIDA PROVISIONAL “(…)Dado que la respuesta emitida y entregada por el Magistrado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ fue notoriamente tardía, en relación con la fecha de radicación de la solicitud, 3 de septiembre de 2020 y la fecha de las elecciones 25 de octubre de 2020, no me deja ninguna otra alternativa para hacer valer mis derechos fundamentales que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del decreto (sic) 2591 de 2020 (sic), para evitar un perjuicio irremediable para el suscrito y para la comunidad en cuyo nombre instaure (sic) la impugnación electoral, le solicito al honorable tribunal o consejo, que por intermedio del magistrado ponente se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: DAR TRÁMITE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN VOTANTES Y LA REVISIÓN DEL CENSO HISTÓRICO DEL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGÚN RADICADO NÚMERO 21.162. ESPECIALMENTE, EN RELACIÓN CON LAS APROXIMADAMENTE 490 PERSONAS ALLI (sic) SEÑALADAS COMO SOSPECHOSAS DE TRASHUMANCIA HISTÓRICA (…).” 5. Trámite de primera instancia A través de auto de 20 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción, ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la parte demandante y, resolvió de manera negativa la medida provisional, con fundamento en que no se acreditó un perjuicio irremediable o peligro inminente que justifique la adopción de una decisión previa al proferimiento de la sentencia. 6.

Contestación Consejo Nacional Electoral Mediante correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2020, a través del abogado adscrito a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad, indicó que, en uso del derecho de defensa del Consejo Nacional Electoral, se allegaba copia de la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el departamento del TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019”, sin realizar ningún otro tipo de consideración o señalamiento. 7.

Fallo impugnado[5] Con sentencia de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de amparo incoada por el señor Luis Alberto Marín Malatesta, con fundamento en la insuficiencia del acervo probatorio en el asunto de la referencia, toda vez que, solo contó con el escrito de tutela que no contenía los anexos que se enunciaron en esta, principalmente, la petición que el tutelante presentó ante el CNE, lo que de plano, tornaba en improcedente el análisis del fondo del reclamo. 8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, el actor impugnó la decisión de primera instancia al señalar que, a su juicio, lo que pudo ocurrir con los documentos anexos de la demanda, consistió en “(…) un error al trasladar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se radicó inicialmente la acción bajo el número 25000231500020200277200, al Tribunal Administrativo del Tolima, pues aparentemente, a este último solo llego (sic) el escrito de tutela sin ninguno de los anexos del mismo entre los cuales se contaban (sic) los medios de prueba relacionados en el acápite correspondiente”.

Indicó que, ante la falla en la remisión del expediente, pudo requerirse a la autoridad accionada y al actor para efectos de que allegaran los documentos. Insistió en que, a la fecha, la entidad censurada no ha resuelto de fondo la petición sobre el censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima, o en su defecto, sobre las 490 personas que señaló en la petición inicial identificada con el radicado 21.162 de 2019.

Finalmente, adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.094- 2020, desborda sus competencias en atención a que se trata de un asunto que le compete al pleno del CNE. 1.9. Trámite en segunda instancia El 20 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador profirió auto para mejor proveer, mediante el cual dispuso: (i) solicitar al Tribunal Administrativo del Tolima que allegara las constancias de las notificaciones a las partes, de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2020, y que certificara si el escrito de tutela contenía los anexos relacionados en el acápite de las pruebas; y (ii) ordenar que por Secretaría General, se pusieran en conocimiento del Consejo Nacional Electoral los documentos adjuntos al escrito de impugnación, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.10.

Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Con escrito enviado por vía electrónica, el Consejo Nacional Electoral, a través del profesional especializado adscrito a la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda de tutela.

Como fundamento de lo anterior, adujo que la supuesta vulneración a las garantías constitucionales del actor obedece “( ) al trámite que se le dio a la petición realizada el día 03 de septiembre de los cursantes. Misma que fue resuelta en los términos legalmente establecidos. ” Agregó que el asunto objeto de análisis tuvo su génesis en las denuncias que el actor realizó frente a las presuntas actividades ilícitas presentadas en el municipio de San Juan, Tolima, “(…) sin embargo, dichas actuaciones fueron resueltas por la Resolución 5027 de 2019, ‘Por medio de la cual se deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el departamento del TOLIMA, para las elecciones de las autoridades locales del 27 de octubre de 2019’” En ese orden, indicó que contra la referida resolución procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación, según como se señaló en el artículo noveno del referido acto.

Finalmente, adujo que la falta de agotamiento del mencionado recurso vulnera la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, toda vez que no fue instituida para pretender la declaratoria de nulidad de actos administrativos, o su modificación, en atención a que la Ley 1437 de 2011 prevé el trámite pertinente para dicho asunto. 1.10.2. Mediante correo electrónico de 1º de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a aportar las constancias de notificación del fallo de tutela de primera instancia y, guardó silencio en relación con la certificación de los documentos allegados con la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales. El Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Con posterioridad, el presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, ha proferido los Acuerdos PCSJA20-11517[6], PCSJA20-11518[7], PCSJA20- 11526[8], PCSJA20-11532[9] y PCSJA20-11546[10]; PCSJA20-11549[11]; PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020[12] y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante los cuales ha regulado la suspensión de los términos judiciales, las condiciones de levantamiento de la suspensión, así como decretado medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando, entre otros asuntos, el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y de hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 2.2.2.

El Consejo Nacional Electoral, en su intervención, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto considera no ser el origen de la supuesta vulneración alegada por la parte actora. Al respecto, la Sala señala que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto es la autoridad demandada en el trámite de la referencia, pues los cargos planteados por el accionante están dirigidos a atacar la supuesta omisión de dar trámite a la petición. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta incompleta a la solicitud tramitada con el radicado 21.162, respecto a la inscripción de votantes y del censo histórico del municipio del Valle de San Juan, Tolima.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) debido proceso y acceso a la administración de justicia, y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[13]. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[14]. La misma norma superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[15].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe mencionar que, con ocasión al Estado de Emergencia derivado del virus Covid – 19, mediante el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o, que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]”.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[16]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[17].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[18]. 2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[19], del derecho fundamental al debido proceso[20] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[21], el cual, ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el Estado.[22] Frente a esto, debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que, cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[23], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[24]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[25] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para finalizarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.[26] 2.7.

Caso concreto Previo a abordar el fondo del asunto, se señala que, si bien en la tutela no se indicó la posible transgresión a la garantía constitucional de petición, lo cierto es que la Sala lo encuentra implícito en los hechos y fundamentos de la demanda, con ocasión al argumento consistente en la falta de respuesta de fondo y completa de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad cuestionada, en el trámite identificado con el radicado 21.162 de 2019, razón por la cual el análisis en este asunto se hará de cara a la supuesta vulneración de dicho derecho fundamental que, en todo caso, se está relacionado con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.7.1.

Ahora bien, el señor Luis Alberto Marín Malatesta alegó que la vulneración de sus garantías constitucionales se origina en la respuesta incompleta a la solicitud radicada ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con el asunto del censo histórico electoral en el municipio del Valle de San Juan, Tolima, concretamente, que se excluyan las cédulas de ciudadanía sobre las cuales se demuestre que las personas no residen en el mencionado municipio.

Adicionalmente, adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE- PFGS.094-2020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. 2.7.2. Al revisar la petición, se evidencia que el señor Marín Malatesta solicitó, concretamente: “(…) Por todo lo anterior, solicito que se ordene la depuración del censo electoral histórico de del (sic) Municipio (sic) del Valle de San Juan Tolima, por trashumancia histórica definida en la resolución (sic) 754 de 2000, emitida por el mismo CNE.

Para lo cual se debe verificar con las bases de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN -, administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP; la base de datos única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA – adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; la base de datos de los Beneficiarios (sic) que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, y el archivo Nacional de identificación (sic) y el histórico del censo electoral (…)”. 2.7.3.

El Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020, resolvió la solicitud del actor en el siguiente sentido: “(…) se informa que las decisiones sobre la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Departamento de Tolima, se adoptaron mediante la Resolución 5027 de 18 de septiembre de 2019, la cual tuvo como fundamento el cruce de bases de datos del SISBÉN, ADRES, ANSPE, UARIV, PROSPERIDAD SOCIAL, TELEFONÍAS CELULARES, CÁMARA DE COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y JURADOS DE VOTACIÓN, entre otras.

La citada resolución y sus anexos, podrá ser consultada en el siguiente link: https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/118-tolima ( ) “ 2.7.4. Revisados los soportes anexos al expediente digital, se encuentra la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el departamento de (sic) Tolima, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre de 2019.” En el mencionado acto, se explica que, teniendo en cuenta que el 27 de octubre de 2019 se llevarían a cabo las elecciones para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, se presentaron ante la entidad, quejas por la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el departamento del Tolima y, que dicha investigación le correspondió por reparto al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

Asimismo, se indica que fueron expedidas las siguientes providencias: (i) Auto de 5 de marzo de 2019, por el cual el Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento de las quejas por trashumancia electoral de los municipios del departamento del Tolima. (ii) Auto de 3 de abril de 2019, en el que se exhortó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a dar cumplimiento de lo dispuesto en la anterior providencia, relacionado con la estructura de las bases de datos y su entrega oportuna.

(iii) Autos de 13 de junio y 3 de julio de 2019, a través de los cuales solicitó las bases de datos de desplazamientos a la UARIV; de propietarios y/o socios de los establecimientos comerciales a las Cámaras de Comercio del referido departamento; de los jurados de votación que participaron en las elecciones de Congreso de la República de 2018, a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil; de los propietarios y/o usuarios de líneas de telefonía móvil Tigo, Claro, ETB, Movistar y Avantel.

(iv) Auto de 27 de agosto de 2019, en el que solicitó a la Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia, un listado con los datos de los padres y/o representantes legales de los menores y adolescentes beneficiarios del programa en el departamento del Tolima. De otro lado, se expuso que con el Decreto 1294 de 17 de junio de 2015 expedido por el Ministerio del Interior, se establecieron, entre otros, el mecanismo de cruce de información contenida en las bases de datos del SIBEN[27], BDUA del Fosyga[28], ANSPE[29] y DPS[30], lo cual está en consonancia con el artículo 8º del Decreto 1285 de 30 de octubre de 2010, proferido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se reguló el procedimiento a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. Luego de señalar el marco conceptual de la residencia electoral y el fenómeno de la trashumancia, estableció los criterios a tener en cuenta para adoptar la respectiva decisión, por tanto, manifestó que los periodos de inscripción de cédulas que se tomaron como referencia para verificar el arraigo de los ciudadanos, son, del 11 de marzo de 2017 al 11 de enero de 2018, del 12 de enero de 2018 al 27 de marzo de 2018, y del 27 de octubre de 2018 “(…) a la fecha” Indicó que, conforme con el precedente del Consejo de Estado, los aspectos a considerar para desvirtuar la presunción legal en relación con la residencia electoral, son: (i) el criterio general de coincidencia positiva;

(ii) el criterio de coincidencia negativa; y (iii) el criterio específico de coincidencia positiva frente al SISBEN, lo cual, se analiza a partir de la información arrojada en el cruce del contenido de las bases de datos ya mencionadas. Agregó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, el acto por el que se deja sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en ejercicio de las facultades de policía administrativa, es de aplicación inmediata, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes en vía gubernativa.

Finalmente, resolvió “DEJAR SIN EFECTO la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en los años 2018 y 2019 para el Departamento del TOLIMA para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, de los ciudadanos que a continuación se relacionan: Anexo No. 6 (Resultado total) NEGATIVOS TOLIMA.xlsx E5A5BA96 (…)” (Énfasis del texto) 2.7.5.

En ese orden de ideas, queda demostrado que, si bien en el oficio CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020 el Consejo Nacional Electoral se limitó a señalar que lo solicitado por el accionante se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 18 de septiembre de 2019, lo cierto es que, con dicho acto la Sala encuentra satisfecho el propósito del señor Luis Alberto Marín Malatesta.

Lo anterior encuentra fundamento en que, la autoridad censurada al asumir el conocimiento de las quejas de diferentes ciudadanos a través de las cuales se comunicó que en el departamento del Tolima se presentaba el fenómeno de la trashumancia electoral, generó la respectiva investigación que culminó con la orden de excluir del censo electoral aquellas cédulas pertenecientes a personas respecto de las cuales, se comprobó la irregularidad.

Adicionalmente, como se expuso en el referido acto, los censos tomados como referencia para verificar el arraigo de los ciudadanos, se circunscribieron a los lapsos que transcurrieron entre: el 11 de marzo de 2017 al 11 de enero de 2018, el 12 de enero de 2018 al 27 de marzo de 2018, y el 27 de octubre de 2018 “(…) a la fecha”. En ese orden de ideas, conviene precisar que, para realizar el cruce de información se procede de conformidad con el artículo 8º del mencionado Decreto 2857 de 30 de octubre de 2018, tal y como se señaló en la Resolución No. 5027 de 2019, en el cual se establece: “ARTÍCULO OCTAVO: DEL CRUCE DE DATOS.

En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del SISBEN, ADRES, DPS Y CENSO ELECTORAL, y de todas aquellas que considere procedente. El cruce de la información suministrada por las bases de datos, se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia, la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las dos plataformas de las bases de datos señaladas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía, en forma permanente, pondrá a disposición del Consejo Nacional Electoral la información: a) La base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; b) El archivo Nacional de Identificación ANI; c) Potencial de inscritos; d) Datos históricos del Censo Electoral; e) La información que se requiera, e informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo.

(…)” (Énfasis propio) Conforme lo establece la norma en cita, no queda duda que para realizar la investigación frente a la trashumancia, además de usarse lo reportado por el SISBEN, ADRES, DPS, entre otras, también se contrasta la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio, el Archivo Nacional de Inscritos, el potencial de inscritos y, los datos históricos del censo electoral, información que el señor Luis Alberto Marín Malatesta hecha de menos al señalar que, con la Resolución 5027 de 2011, únicamente se abordó lo relativo a las inscripciones irregulares.

En este punto del debate, la Sala resalta que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la base informativa con la cual trabajó el Consejo Nacional Electoral para establecer la residencia electoral, incluye inexorablemente el consolidado del censo electoral, comoquiera que constituye el cimiento o estado actual de dicho inventario en cada municipio sobre el que se analiza, es decir, es el punto de referencia para efectos de contraponer los resultados de los diferentes cruces de datos aportados por las entidades ya señaladas.

Así las cosas, no hay lugar a conceder al amparo de los derechos invocados por el accionante, en tanto la entidad demandada, al asumir el proceso relativo a la trashumancia electoral, el cual se materializó con la expedición de la Resolución No. 5027 de 2019, no se limitó a determinar las cédulas de ciudadanía a excluir del censo de los municipios del departamento del Tolima, por cuanto ello implicó, per se, una depuración simultánea del inventario histórico electoral con ocasión del contraste de la información obtenida en el marco de la indagación ya referida. 2.7.6.

En relación con el argumento consistente en que, la petición se realizó con el fin de impedir que se usara el censo electoral de 2019 en la jornada atípica de 25 de octubre de 2020, destinada a elegir al alcalde del municipio del Valle de San Juan, Tolima, la Sala manifiesta que, en consonancia con lo expuesto en líneas previas, la autoridad censurada depuró el censo electoral del citado departamento de manera previa, con ocasión del proceso adelantado frente a las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, que fue resuelto con el acto de 18 de septiembre de 2019. 2.7.7.

Finalmente, el accionante adujo que la decisión contenida en el Oficio No. CNE-PFGS.094-2020 debía ser proferido por el pleno del Consejo Nacional Electoral. Al respecto, es preciso indicar que, el artículo 9º del Decreto 2085 de 19 de noviembre de 2019, por el cual se establece la estructura orgánica de la entidad demandada, determina las funciones de la Sala Plena en los siguientes términos: “Artículo 9.

Funciones de Sala Plena, Vicepresidencia, Despacho de los Magistrados y Secretaría Técnica de Sala. Son funciones' de la Sala Plena; la Vicepresidencia de la Sala, el Despacho de los Magistrados y Secretaria Técnica de Sala las que les señale el reglamento que adopte la Sala Plena, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política.” A su vez, el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia prevé: “1.

Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11.

Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley.” En consonancia con el marco normativo señalado, es claro que no le asiste razón al señor Marín Malatesta al asegurar que su petición debía ser objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que dentro las funciones que constitucionalmente le fueron asignadas, no se encuentra la concerniente a resolver derechos de petición. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el capítulo II de la Ley 1437 de 2011, consistente en que la ciudadanía tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, a que éstas las resuelvan de manera oportuna y eficaz, lo cual se entiende superado con el oficio No. CNE-PFGS-094-2020 de 1º de octubre de 2020, suscrito por el magistrado ponente de la decisión adoptada en la Resolución No. 5027 de 2019. 2.8.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de negar la solicitud de amparo incoada por el señor Luis Alberto Marín Malatesta contra el Consejo Nacional Electoral, por cuanto dicha autoridad otorgó respuesta a la solicitud del demandante de manera anticipada, tal como fue expuesto en precedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral, conforme lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Marín Malatesta, contra el Consejo Nacional Electoral, pero, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el escrito de tutela, ni en los anexos traídos con la demanda, se menciona o evidencia la fecha en que fue presentada la petición inicialmente, no obstante, se entiende efectivamente radicada ante la autoridad demandada, comoquiera que existe un número de radicado, el cual corresponde al citado en la respuesta que otorgó mediante el oficio PFGS- 094-2020. [2] Si bien en la tutela el actor manifiesta que interpuso impugnación, lo cierto es que al revisar el documento se evidencia que su contenido y denominación corresponde una solicitud. [3] “(…) el fenómeno de la trashumancia electoral presente e histórica en el Municipio (sic) del Valle de San Juan Tolima, que anticipe (sic) se venía dando, y que se probó a partir de sendas investigaciones de orden penal, que conllevaron a la condena tanto del alcalde del periodo 2016- 2019, señor ORLANDO PADILLA BARRAGAN (sic) y del alcalde elegido el 27 de octubre de 2019 señor DANIEL RICARDO GARCÍA CASTILLO, precisamente por delitos electorales.

Para lo cual requería que el CNE dentro del marco funcional, revisara, además de la inscripción, en su totalidad el censo electoral del Municipio del Valle de San Juan Tolima, cruzando la identificación de los inscritos con las diversas bases de datos sobre programas sociales, de propietarios, etc., para establecer el vínculo de la persona con el municipio (…)” [4] Conforme lo dispuesto en el Decreto No. 0845 de 31 de agosto de 2020 proferida por el Gobernador del Tolima, con ocasión de la destitución del señor Daniel Ricardo García Castillo del cargo como alcalde electo del municipio del Valle de San Juan, Tolima, derivado de la sentencia de 28 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que se declaró penalmente responsable al referido ciudadano, en calidad de cómplice, del delito de corrupción al sufragante agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir. [5] Notificada el 3 de noviembre de 2020. [6] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [7]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [8] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] Por el cual se prorroga la suspensión de los términos, se amplían unas excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad públicas. [13] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [14] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [15] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, M.P. Luis Guillermo Pérez. [17] Ibídem. [18] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [19] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” [20] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. [21] Sentencia T-006 de 1992. [22] Sentencia T-476 de 1998. [23] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [24] Ibídem. [25] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [26] Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio (sic) funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[27]. [28] Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, administrada por el Departamento Nacional de Planeación. [29] Base de Datos única del Sistema de Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. [30] Base de datos de los beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema. [31] Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.