ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, el accionante, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-23-31- 003-2004-02007-00, y que tienen por objeto procurar un pronunciamiento de fondo de la controversia que gira en torno a la demanda ordinaria, y la copia en medio de digital del expediente.
Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por el actor ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.
En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPULSO PROCESAL / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES – Para que se profiera decisión de fondo, presentados con posterioridad al fallo de primera instancia [E]n relación con la protesta por afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el examen se dividirá en dos partes.
En primer lugar, respecto de las peticiones dirigidas a que se requiera a la autoridad judicial accionada que falle de fondo la controversia del proceso ordinario, y, en segundo lugar, en lo que atañe a la expedición de copias en medio digital del expediente. El accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto las solicitudes presentadas en 2017, 2018 y 2020, en las que se pretendía que dictara sentencia en el proceso con número de radicado 08001-23-31-003-2004- 02007-00.
De la lectura de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención que los memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, que pretendían impulsar la actuación para que profiriera una sentencia, son posteriores al fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2016, del comentado proceso judicial ordinario, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, y notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre del mismo año. Además, del examen de la acción de tutela y del memorial enviado por la parte accionante, el 28 de octubre de 2020, no resulta posible suponer que las peticiones fueron formuladas en el curso de una segunda instancia del referido proceso de reparación directa, en la medida en que no dan cuenta de algún recurso de apelación interpuesto contra la ya mencionada providencia dictada por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, no se encuentra configurada una violación del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, puesto que está acreditado el agotamiento de la etapa procesal requerida por la parte interesada. COPIA EN MEDIO DIGITAL DEL EXPEDIENTE – En trámite / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PANDEMIA / COVID 19 – Adopción de medidas Por otra parte, el señor [L.E.] el 31 de julio de 2020, requirió al Tribunal accionado para que expidiera copia en medio digital del expediente del referido proceso ordinario.
Frente a esto, hay que poner de presente que, como lo describimos en el acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial accionada informó que ya requirió al Archivo Central para que digitalizara el expediente del proceso con número radicado 08001- 23-31-003-2004-02007-00, puesto que es ahí donde se encuentra. El tiempo que ha tomado dicho trámite se explica razonablemente en función de las circunstancias que acusa el país por causa de la pandemia del COVID-19, las que han obligado a adoptar medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial sea restringida, con el propósito de proteger la salud de los funcionarios y empleados.
Visto lo anterior, y porque tampoco se observa una situación desproporcionada constitutiva de mora judicial EXHORTO – Al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con las diligencias que estén en el marco de sus competencias [L]a Subsección se limitará a instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que prosiga con las diligencias orientadas a resolver la solicitud dentro del marco de sus competencias legales, como la expedición de copias de los documentos incorporados al citado proceso adelantado bajo la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DEL 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DEL 2020 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04389-00(AC) Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Yuri Antonio Lora Escorcia en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y hechos 1.1. Yuri Antonio Lora Escorcia presentó acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición y al debido proceso, que, en su criterio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por no haber resuelto de fondo unas solicitudes promovidas en el trámite de un proceso ordinario. 1.2.
El accionante manifestó que, en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado “2.004-2.007”[2], solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que se: (i) profiriera sentencia, el 18 y 27 de octubre y el 10 y 20 de noviembre de 2017, el 22 de junio y 2 de agosto de 2018, y el 24 de julio de 2020[3]; y (ii) expidiera copia en medio digital del expediente, con correo electrónico enviado el 30 de julio del presente año[4]. 2.
Pretensiones y argumentos de tutela 2.1. El señor Lora Escorcia pretende que esta Corporación ampare los derechos invocados en este trámite, y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver de fondo las solicitudes presentadas en el comentado proceso ordinario[5]. 2.2. Como sustento de sus peticiones del amparo constitucional, el tutelante manifestó que: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico, hasta el momento, no ha digitalizado el expediente del proceso ordinario; lo que hace imposible dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 806 del 2020;
(ii) el desconocimiento del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 impide el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de las labores profesionales; (iii) en la página web del Tribunal accionado no se encuentra disponible “un acceso de manera virtual al expediente”[6]; (iv) no se ha proferido un auto en el que se resuelvan de fondo los pedimentos; y (v) la sentencia T-463 de 2011 dictada por la Corte Constitucional establece los presupuestos para que el juez verifique la materialización del derecho de petición en una controversia. 3.
Trámite de tutela e intervenciones 3.1. En el escrito inicial presentado por el accionante se anexaron unas solicitudes referenciadas con el número de radicado 08-00123-31-005-2014- 00106-00 y otras con “2.004-2007”, “2.007-04” y “08001-23-31-000-2009-00401- 01”. Por este motivo, el Despacho sustanciador profirió auto del 20 de octubre de 2020, en el que: (i) admitió la acción de tutela;
(ii) ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y de la magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, María Adriana Marín; y de las personas que hayan participado en el proceso tramitado bajo el medio de control reparación directa, con número de radicado 08-00123-31-005-2014-00106-00; y (iii) requirió al actor para que: “(i) aclar[ara] si las solicitudes referenciadas con los números de radicado “2.004-2007” y “2.007-04” corresponden al proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 08-00123-31-005-2014-00106-00; y (ii) precis[ara] la relación entre la petición dirigida a la magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, María Adriana Marín y referenciada con el número de radicado 08001-23-31-000-2009-00401-01, y el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 08-00123-31-005- 2014-00106-00”[7]. 3.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de octubre de 2020, indicó que en este caso actúa como parte del proceso ordinario objeto de tutela y como la autoridad encargada de adelantar las acciones necesarias para garantizar el servicio de justicia. Frente a la primera situación, expresó que deben acatarse las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminadas a evitar el contagio por COVID-19; y, en cuanto a la segunda, describió los medios virtuales con los que pueden consultar los procesos y adelantarse las correspondientes actuaciones o trámites judiciales.
En consecuencia, esta entidad pidió que se negaran las súplicas de la solicitud de amparo, por configurarse la falta de legitimación por pasiva, en la medida que ha adelantado las gestiones requeridas para asegurar el acceso a la administración de justicia[8]. 3.3. En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio, el accionante presentó escrito, el 28 de octubre de 2020[9], en el que aclaró unos asuntos: (i) su correo electrónico habilitado para recibir notificaciones es yurilora1961@gmail.com.
(ii) la vulneración de los derechos fundamentales invocados se centra en la presunta falta de respuesta a las solicitudes promovidas “dentro del proceso de reparación directa de YURI ANTONIO LORA ESCORCIA contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con radicado 2.004-2.007 del Magistrado JORGE FANDIÑO”[10]. (iii) por un error involuntario, adjuntó en el escrito inicial unos documentos que no guardaban relación con este asunto.
Con ocasión de esta última cuestión, el tutelante solicitó que se declare la ilegalidad de la admisión; y, en consecuencia, se precise que el amparo constitucional está dirigido contra el magistrado ponente del mencionado proceso ordinario[11], de acuerdo con las pruebas aportadas. 3.4. Tras ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de octubre de 2020, informó que: (i) en el “proceso 2004-2007”[12] se profirió sentencia de primera instancia, el 14 de octubre de 2016, notificada por edicto el 8 de noviembre del mismo año (providencia aportada al plenario);
(ii) el expediente del comentado proceso se encuentra archivado en la caja No. 1751 del Archivo Central, que, por cierto, no contiene los memoriales indicados. En todo caso, el accionado afirmó que se requirió al Archivo Central para que digitalizara el expediente, y luego añadió que la acción de tutela no es una instancia adicional de las que el legislador ya prevé. 3.5.
Conforme al informe presentado por la parte accionada, el Ponente ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de Justicia y del Derecho, y advirtió que el correo del actor para notificar las actuaciones en este caso era “yurilora1961@gmail.com”. Lo anterior, por medio del proveído del 12 de noviembre de 2020[13]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Antes de resolver el caso concreto, es pertinente pronunciarse sobre la solicitud promovida por la parte accionante, el 28 de octubre de 2020, que tiene por objeto que se declare la ilegalidad del auto admisorio proferido en este trámite, para que, en consecuencia, se establezca que el amparo constitucional está dirigido contra el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, del proceso asignado con el número de radicado “2004-2007”.
Lo anterior, con sustento en que, por un error involuntario del actor, adjuntó documentos en el escrito inicial sin ninguna incidencia en este asunto. Frente a esto, cabe aclarar que para efectos de dar cumplimiento a los principios de celeridad y de informalidad, que rigen en los trámites de las acciones de tutela[14], y conforme a la providencia aportada por el Tribunal y al escrito presentado por el accionante el 28 de octubre de 2020, esta Subsección resolverá el caso concreto, con base en los documentos anexados en aquel memorial, y entendiendo que el objeto de la solicitud de amparo gira en torno a los pedimentos presentados con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 08-001-23-31-003-2004-02007-00.
Asimismo, resulta evidente que si la actuación reprochada tuvo por objeto dar respuesta a unas peticiones que fueron formuladas al Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de una demanda que dio lugar a un proceso judicial, entonces la legitimación para responder frente a la posible vulneración de derechos fundamentales, invocados en este trámite ha de entenderse dirigida respecto del accionar de la corporación judicial y no únicamente del magistrado ponente.
Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad presentada por el actor, al no encontrar motivos para acceder a ello. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[15]. 4.
Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 4.1. Yuri Antonio Lora Escorcia está legitimado por activa, toda vez que fue el demandante en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa en el que presentó las solicitudes objeto del escrito de tutela[16]. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública que cometió una presunta omisión, por no resolver los mentados requerimientos. 4.2.
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial[17]. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
Asimismo, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional, según las formas propias del proceso respectivo, puede configurar una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. En la medida que el solicitante ha presentado diversos requerimientos en el trámite judicial ordinario y que, al parecer, puede constituirse una situación de tardanza desproporcionada (mora judicial) por no absolverlos de fondo; resulta factible colegir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales mencionadas. 4.3.
La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[18].
En el caso concreto, si bien es cierto que hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la mayoría de las peticiones[19] y el de la presentación de la acción de la tutela[20], también lo es que la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, si la accionada aún no se ha pronunciado sobre la totalidad de las solicitudes; razón por la que el requisito de inmediatez está satisfecho. 5.
Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la acción de amparo, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que, según el accionante, no ha resuelto de fondo las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-23-31-003-2004-02007-00, en las que peticionó que se: (i) dictara sentencia, el 18 y 27 de octubre y el 10 y 20 de noviembre de 2017, el 22 de junio y 2 de agosto de 2018, y el 24 de julio de 2020; y (ii) expidiera copia en medio digital del expediente, con correo electrónico enviado el 30 de julio de 2020. 6.
Solución al problema jurídico 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo[22] y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior[23] y la Ley 1755 de 2015[24].
Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición[25].
En el caso concreto, el accionante, en principio, pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a las solicitudes presentadas con ocasión del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-23-31- 003-2004-02007-00, y que tienen por objeto procurar un pronunciamiento de fondo de la controversia que gira en torno a la demanda ordinaria, y la copia en medio de digital del expediente.
Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por el actor ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso, objeto de la referida demanda de reparación directa; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.
En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional deprecado por el tutelante, toda vez que el derecho de petición no procede en el trámite de solicitudes promovidas al interior de un proceso judicial, tal y como lo prevé el caso concreto. 6.2. Ahora bien, en relación con la protesta por afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el examen se dividirá en dos partes.
En primer lugar, respecto de las peticiones dirigidas a que se requiera a la autoridad judicial accionada que falle de fondo la controversia del proceso ordinario, y, en segundo lugar, en lo que atañe a la expedición de copias en medio digital del expediente. 6.2.1. El accionante cuestiona que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto las solicitudes presentadas en 2017, 2018 y 2020, en las que se pretendía que dictara sentencia en el proceso con número de radicado 08001-23-31-003-2004-02007-00.
De la lectura de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención que los memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, que pretendían impulsar la actuación para que profiriera una sentencia, son posteriores al fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2016, del comentado proceso judicial ordinario, que negó las súplicas de la demanda de reparación directa, y notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre del mismo año[26].
Además, del examen de la acción de tutela y del memorial enviado por la parte accionante, el 28 de octubre de 2020, no resulta posible suponer que las peticiones fueron formuladas en el curso de una segunda instancia del referido proceso de reparación directa, en la medida en que no dan cuenta de algún recurso de apelación interpuesto contra la ya mencionada providencia dictada por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, no se encuentra configurada una violación del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, puesto que está acreditado el agotamiento de la etapa procesal requerida por la parte interesada. 6.2.2. Por otra parte, el señor Lora Escorcia, el 31 de julio de 2020, requirió al Tribunal accionado para que expidiera copia en medio digital del expediente del referido proceso ordinario.
Frente a esto, hay que poner de presente que, como lo describimos en el acápite de antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial accionada informó que ya requirió al Archivo Central para que digitalizara el expediente del proceso con número radicado 08001-23-31-003-2004-02007- 00, puesto que es ahí donde se encuentra. El tiempo que ha tomado dicho trámite se explica razonablemente en función de las circunstancias que acusa el país por causa de la pandemia del COVID-19, las que han obligado a adoptar medidas necesarias para que la presencia en las sedes de la Rama Judicial sea restringida, con el propósito de proteger la salud de los funcionarios y empleados.
Visto lo anterior, y porque tampoco se observa una situación desproporcionada constitutiva de mora judicial, la Subsección se limitará a instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que prosiga con las diligencias orientadas a resolver la solicitud dentro del marco de sus competencias legales, como la expedición de copias de los documentos incorporados al citado proceso adelantado bajo la acción de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Yuri Antonio Lora Escorcia en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que prosiga con las diligencias que estén en el marco de sus competencias, según los términos previstos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivos electrónicos que contiene la acción de tutela y el memorial presentado por el accionante, con ubicaciones: 7FBC7E5C83EC086F 1AED84F7D1498B20 BCDCC1398B12432B F464AF6AC2E18672 y D731CF4CA2B66AAE 8A150E19FF51A8E5 EF944D20C7BB6C4F 85F4F86267D6F36B. [2] Ibid. [3] Páginas 5 a 14 del archivo electrónico que contiene el memorial presentado por el accionante, con ubicación: D731CF4CA2B66AAE 8A150E19FF51A8E5 EF944D20C7BB6C4F 85F4F86267D6F36B. [4] Páginas 15 y 16.
Ibid. [5] Página 3. Ibid. [6] Página 3. Ibid. [7] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 6338DCBBD227462C F0CEBA25CF0B48F1 675EE17965D5694E E9461670B2854062. [8] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ubicación: 37AE3DDB3E4214EB 2D71955A04BBCB7A 993E27C3B7DD73B5 C7FDCF729C9BC9B5. [9] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ubicación: D731CF4CA2B66AAE 8A150E19FF51A8E5 EF944D20C7BB6C4F 85F4F86267D6F36B. [10] Página 1.
Ibid. [11] A pesar de que en el memorial presentado el 28 de octubre de 2020 se indicó “2002-2007”, al hacer una revisión integral del documento y sus anexos, la Sala entenderá que la solicitud se refiere al proceso “2004- 2007”. Ibid. [12] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: 7C55E61AC72AF563 D47ECD917AFB45F9 328D4F2209454622 753BD383FA8318FF. [13] Archivo electrónico que contiene el referido auto, con ubicación: B5F4C1B0892B7257 8064CA26C6D99B08 F8DFC6006482E1D6 3AAFBE1C27A4A69D. [14] Artículo 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991. [15] Constitución Política.
“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [16] Conforme a la sentencia del 14 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ubicación: 2CC531DC46A4C960 128DC081BB96DF88 079531A427883AEF 46D9B2FCFAB93914. [17] Sentencia T-325 de 2012. [18] Sentencia T-332 de 2015. [19] 31 de julio de 2020 es la fecha de la última de las peticiones. [20] 12 de octubre de 2020. [21] Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. [22] La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.
En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [23] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [24] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [25] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [26] Página 21 del archivo electrónico que contiene el anexo de la intervención del Tribunal, con ubicación: 2CC531DC46A4C960 128DC081BB96DF88 079531A427883AEF 46D9B2FCFAB93914.