Micelio
11001-03-15-000-2020-03390-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Noris Cabeza Castro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inexistencia de duda de norma aplicable / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO – En simple actividad [F]rente al defecto sustantivo, la Sala observa que contrario a lo alegado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, sí observó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no obstante, concluyó que en el caso, frente al principio de favorabilidad, el análisis realizado por a quo se estructuró en un conflicto no aplicable al caso; así: “(…) (…) De lo anterior, para el Tribunal es claro que la aplicación del principio de favorabilidad se realizó erróneamente en la sentencia apelada, porque no se encuentra configurada la condición de oficial o Sub Oficial del soldado fallecido, pero, además si tuviera tal condición para acceder a la pensión por muerte simple en actividad se requieren de 15 años o más de servicio, según lo previsto en el Decreto 2111 de 1990, razón por la que no hay duda para la aplicación del principio de favorabilidad de las disposiciones jurídicas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en beneficio del soldado fallecido.” En ese orden, es claro que la autoridad judicial accionada expresó las razones por la cuales, en el caso en estudio, no era aplicable el principio de favorabilidad, frente a las normas puestas en consideración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De soldados voluntarios muertos en simple actividad no fue objeto de estudio en las sentencias alegadas En segundo lugar, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hizo consistir en que la autoridad acusada desatendió la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional; en dicha decisión se declaró exequible “la parte que dice “Así mismo, se exceptúan los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Como se observa, la referida providencia no constituye precedente para el caso concreto, pues en ella se analizó el régimen pensional del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se estableciera ninguna regla o subregla respecto del posible reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en simple actividad.

Asimismo, respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, señalada en el escrito introductorio, se advierte que en ella, si bien se analizó la pensión de sobrevivientes, este se realizó respecto del personal que presta servicio militar obligatorio, luego, en ella no se estudió la procedencia de dicha prestación en relación con los soldados voluntarios.

En ese orden, es claro que el referido precedente no es aplicable al caso concreto, ya que, no se fijó puntualmente algún criterio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, muertos simplemente en actividad, razón por la cual no se configura el defecto que de tal naturaleza se alegó. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRATO DIFERENCIADO – Procedente en ejercicio de la potestad legislativa siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, esta Colegiatura encuentra que tampoco se presenta, por cuanto, la igualdad, como principio y como derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, no prohíbe ni descarta la posibilidad de que, el legislador, del caso, contemple regímenes o tratos diferenciados, como sucede, entre miembros de una misma institución, como lo es el Ejército Nacional, respecto de las prestaciones que tienen unos y otros, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira justificó de manera razonada el motivo por el cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte en simple actividad, sin que aquella se encontrara prevista para los soldados voluntarios, tal como se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1° de marzo de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03390-01(AC) Actor: NORIS CABEZA CASTRO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Didier Augusto Pizza Gerena[1], quien manifestó actuar como agente oficioso[2] de los ciudadanos Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, presentó acción de tutela para que se les amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[3]. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Wilson Polo Cabeza, el 6 de noviembre de 2001, como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Infantería de Cartagena. 2.

Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Wilson Polo Cabeza, ingresó al Ejército Nacional el 2 de julio de 2000, como soldado voluntario, y en desarrollo de su actividad, el 6 de noviembre de 2001 perdió la vida.

Para la fecha del referido suceso, el occiso ayudaba económicamente a sus padres, la señora Noris Cabeza Castro y el señor Carlos Arturo Polo Junco, quienes fueron reconocidos por el Ejército Nacional como únicos beneficiarios de las prestaciones sociales del causante. Como consecuencia de lo anterior, la señora Noris Cabeza Castro, el día 14 de junio de 2012, peticionó a la referida entidad castrense el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el Oficio No. 19889 de junio de 2012 y la Resolución No. 709 de 20 de febrero de 2013.

Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue decidido, en providencia de 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de revocarla, al considerar, entre otras cosas, que de conformidad con la normativa aplicable, no se encuentra contemplada la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios, en especial, en los casos de muerte simplemente en actividad. 3.

Fundamentos de la solicitud En la tutela se alega que la sentencia de 26 de noviembre de 209 del Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que el tribunal accionado, si bien realizó un estudio de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, respecto del caso concreto, lo cierto es que omitió analizar el artículo 288 con el cual se justificaba la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, la cual, pese a que se refiere a soldados conscriptos, es posible hacerse extensiva a los soldados voluntarios que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas. 1.3.2.

Defecto por desconocimiento de precedente: Aseveró que no obstante el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares, no puede desconocerse que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, lo declaró exequible de manera condicionada, en el sentido “de que no se podía excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados, es decir, su aplicación no debe vulnerar el principio de igualdad”.

Indicó que el máximo órgano constitucional ha precisado que el estudio de la violación del derecho a la igualdad es procedente cuando, entre otros eventos, se advierte que en el régimen especial no existen beneficios que pueden compensar la inaplicación del régimen general, que para el presente caso lo constituye la pensión de sobrevivientes que prevé la ley 100 de 1993, pues en el primero, esta establecida es una compensación equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, lo cual no produce los mismos efectos de la referida prestación pensional, constituyéndose en una situación de desmejora, fundamentada en un trato desigual.

Así, precisó que le era aplicable la Ley 100 de 1993, porque se cumplía con los requisitos que dicha norma prevé para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el causante cotizó 50 semanas antes de la fecha de su fallecimiento, y los tutelantes son sus únicos beneficiarios. 1.3.3. Defecto por violación directa de la Constitución: Manifestó que se vulneró el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el tribunal accionado aplicó las disposiciones especiales del régimen pensional de los soldados voluntarios, sin advertir que este consagra un nivel de protección inferior al previsto para la generalidad de la población y sin que exista un beneficio que pueda compensarlo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 12 de abril de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 2011.

Asimismo, alegó que se trasgredió el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la norma de normas, puesto que, en la interpretación y aplicación de la norma que gobernaba el caso concreto, se omitió el estudio de otras disposiciones legales de la Ley 100 de 1993, así como de las reglas de interpretación establecidas por la jurisprudencia para la solución de situaciones similares, para evitar la vulneración de garantías constitucionales fundamentales. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “PRIMERA. Solicitamos se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso. Toda (sic) vez que la sentencia referida, adolece de defecto material o sustantivo, se profirió con vulneración directa de la Constitución, y desconoce los precedentes de Altas Cortes y preceptos legales aplicables a la controversia en concreto, tipificándose las causales 4ª, 7ª y 8ª, conocidas como específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

SEGUNDA. En consecuencia, solicitamos que se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con número de radicado 44001334000120140026101; Y (sic) en su lugar, se acceda a la aplicación de las normas inobservadas, a la cabal aplicación de los precedentes jurisprudenciales, y finalmente se resarza la vulneración a la Constitución Política, profiriendo un nuevo fallo que ampare los derechos fundamentales de los actores, concediendo la pensión a los demandantes”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. 6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional La directora de Asuntos Legales de la entidad se pronunció, en el sentido de solicitar que se niegue la solicitud de amparo por improcedente.

Señaló inicialmente que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, en atención a que la providencia censurada es del 26 de noviembre de 2019, es decir que ha pasado más de un año, y el hecho de que los tutelantes vivan en el campo y que por causa de la pandemia del Covid-19 no se haya podido establecer contacto con ellos, no se encuentra justificada el ejercicio tardío de la presente acción constitucional, sumado a que, ante la falta de interés de los demandantes por el resultado del proceso, es claro que la pensión reclamada no es fundamental para su subsistencia. Indicó que en la solicitud de amparo no se señalaron con claridad los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira, al dictar la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda, y por el contrario, se plantea la vulneración de derechos fundamentales por la aplicación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, además que se traen nuevamente las discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron zanjadas al interior del proceso ordinario.

Advirtió que, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 5 de agosto de 2014, en el presente caso no se cumple con el deber de argumentar y justificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por parte de la providencia censurada. 1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020, solicitó que se declare improcedente la tutela o en su lugar se niegue el amparo, toda vez que no se presentó la trasgresión alegada.

En ese orden, después de referirse al trámite adelantado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de transcribir in extenso las consideraciones plasmadas en el fallo del 26 de noviembre de 2019, manifestó que como quiera que el sustento fundamental de dicha providencia fue la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 009-18 de 1° de marzo de 2018, precedente vinculante de obligatorio acatamiento, era procedente la negativa de las pretensiones, toda vez que en ella se señaló que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, a los soldados voluntarios muertos en simple actividad, les asiste a sus beneficiarios el derecho a una compensación económica, mas no a una pensión de sobrevivientes.

Puntualizó que, en atención a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial precisados por la Corte Constitucional, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que las discusiones planteadas son propias del proceso ordinario, el cual se surtió sin afectación de garantías fundamentales y con aplicación de claros principios constitucionales, razón por la cual la tutela resulta improcedente. 1.6.3.

Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto de Riohacha Pese a que fue notificado en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardo silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Señaló el a quo que, conforme con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, para efectos de determinar si una solicitud de amparo cumple o no con el referido requisito, se debe examinar: i) si se cumplió con la carga argumentativa, donde se justifique con suficiencia la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, no siendo suficiente que se aduzca la trasgresión de aquellos; y ii) que la tutela no se erija como una instancia adicional al proceso donde se dicto la providencia censurada, comoquiera que este mecanismo especial constitucional está previsto para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En ese orden, precisó que en el presente caso, si bien se cumple con la carga argumentativa, lo cierto es que de estos, se advierte que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico frente al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó in extenso la normatividad y la jurisprudencia aplicables, esto es, el Decreto 2728 de 1968 y la sentencia de unificación SUJ-09-02 de 1º de marzo de 2018, que contempló un reconocimiento económico a favor de los beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple servicio, no así la pensión de sobrevivientes.

Señaló por último, que es al juez de la causa al que le corresponde analizar la situación fáctica, el acervo probatorio y la normatividad vigente para determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante la pretendida pensión de sobrevivientes, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera, menos aún cuando se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la sentencia enjuiciada. 1.8.

Impugnación[4] Mediante escritos enviados por correo electrónico los días 11 y 13 de noviembre de 2020[5], la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. Señaló que contrario a lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, la presente tutela no solo se basa en juicios de corrección, sino también de validez, comoquiera que se considera que la autoridad judicial accionada no debió ceñirse a la simple aplicación de la norma que regulaba el asunto, pues como se le expuso, existe una realidad que vulnera los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, situación que ha sido analizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual se han establecido reglas de interpretación, tal como se indico en la sentencia “C-863 de 2011”.

Alegó que, la razón de los regímenes especiales de seguridad es otorgar beneficios iguales o superiores a los previstos para la generalidad de la población, en atención al ejercicio de determina labor, situación que implica que aquel no puede ser menos beneficioso, pues se contrariaría la Constitución Política, tal como se indicó en la sentencia C-461 de 1995, desconocida tanto por el juez ordinario censurado como por el a quo constitucional.

Finalmente, reiteró que la sentencia cuestionada adolece de los defectos debidamente argumentados en el escrito de tutela, y por lo tanto no resulta valida la aplicación de un trato diferencial respecto de un régimen prestacional que establece prerrogativas inferiores a las consagradas en el previsto para el común de la población.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[6]. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[7], PCSJA20-11518[8], PCSJA20-11526[9], PCSJA20- 11532[10] y PCSJA20-11546[11], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con excepción del trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020, exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, y señaló que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.2. Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[12]. Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T- 552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “[…] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […]” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la vocación de prosperidad del amparo está supeditada a la relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de éste, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. En el caso objeto de estudio, el señor Didier Augusto Pizza Gerena adujo actuar como agente oficioso de los señores Noris cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, para lo cual argumento que: “(…) teniendo en cuenta que los accionantes residen en el campo en un municipio no tan cercano a Cartagena, llamado Villanueva, y que en virtud de ello y la pandemia de Covid-19 que actualmente estamos viviendo, no se ha podido establecer contacto con esas personas, y en vista que el término razonable establecido por el Honorable Consejo de Estado para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados a partir de la notificación de la decisión controvertida y que este término culminó el 24 de julio del presente año dado que la notificación se realizó el día 24 de enero de 2020 acudimos a la figura de agencia oficiosa (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la figura bajo la cual acude el señor Didier Augusto Pizza Gerena es la agencia oficiosa, razón por la cual, se determinará si las razones que para tal efecto se esgrimieron se encuadran dentro de lo que la Corte Constitucional ha establecido al respecto. En la Sentencia T-072 de 2019[13], la Alta Corte señaló que “[…] son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente […]”.

Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-493 de 1993[14] precisó lo siguiente: “[…] El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor […]”.

Nótese que, para que opere la agencia oficiosa, deben existir unas circunstancias físicas o mentales que le impidan actuar, por sí mismo, al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, es decir, debe configurarse una situación específica y de tal magnitud que resulte evidente que la persona no puede promover directamente la protección de sus derechos.

Como ilustración de eventos en los que la Corte Constitucional estableció que había lugar a la agencia oficiosa, se encuentran las siguientes providencias: - Sentencia T-342 de 1994: “[…] Los señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena "Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad étnica y cultural de dichos indígenas […] A juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa […]”. - Sentencia T-414 de 1999: “[…] Ahora bien, en el asunto sometido a examen, el accionante en su calidad de afiliado al Instituto de Seguros Sociales solicita en nombre de su hija, de quien afirma se encuentra incapacitada mentalmente - por cuanto padece de esquizofrenia crónica-, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la accionada en atenderla para tratar el problema psiquiátrico que padece en la actualidad.

En efecto, según diagnósticos médicos que se anexaron al proceso, la señora Gloria Cecilia Orozco “padece de enfermedad mental - esquizofrenia crónica -, cuya patología involucra la disociación de las funciones psíquicas, de manera que la agenciada se encuentra incapacitada en forma permanente para laborar, lo que hace que dependa económicamente de su padre […] Así las cosas, el accionante por las circunstancias anotadas, está legitimado para solicitar en representación de su hija el amparo correspondiente a través de la acción de tutela, pues cuando una persona no ejerce en forma directa la acción, no estando en capacidad de hacerlo por ella misma dada su situación física y sicológica, puede ser representada por otra a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 […]”. - Sentencia T-025 de 2004: “[…] Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas.

Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados […]”. - Sentencia T-004 de 2013: “[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el señor Luis Antonio Nuñez manifestó que actúa como agente oficioso de su esposa María Inés Muñoz de Nuñez.

En segundo lugar, el agente asevera que su esposa tiene un delicado estado de salud, situación que le impide interponer la acción de tutela, a su vez, esta condición es confirmada con la historia clínica y por Salud Total EPS quien asegura que la señora María Inés tiene “secuelas de accidente cerebrovascular, gastrostomía, desnutrición proteico calórica, actualmente con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condición médica actual, está en programa de atención domiciliaria”[21].

Lo anterior, le permite inferir a la Sala que la señora María Inés no se encuentra en condiciones de propender de manera autónoma por la protección de sus derechos fundamentales […]”. Como se observa, de los casos expuestos previamente, para que se configure la agencia oficiosa, debe existir una razón suficiente que le permita al juez constitucional advertir la imposibilidad de que, la persona titular del derecho pueda acudir por sí misma en defensa de sus garantías fundamentales.

En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que i) obra manifestación del señor Didier Augusto Pizza Gerena de obrar como agente oficioso y ii) se aducen una serie de circunstancias que imposibilitan a los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco para acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales. Frente a esos argumentos mediante los cuales el agente justifica su actuación, la Sala advierte que, si bien no corresponden exactamente a situaciones en las que la Corte Constitucional ha encontrado configurada la agencia oficiosa, lo cierto es que habrá lugar a flexibilizar dicha figura en el caso sub examine, en virtud a la situación particular y especial que aqueja al país por cuenta de la pandemia del Covid-19.

En ese orden de ideas, en atención a las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional (v.gr. evitar salir de casa para proteger la salud propia y la de las demás personas) y con el fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la parte accionante en medio del Estado de excepción decretado, la Sala superará la falta de legitimación en la causa por activa y procederá con el estudio del caso concreto[15]. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de septiembre de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Así, se analizará si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al dictar la sentencia de 26 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha de 6 de junio de 2017, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenían como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, contario lo indicado por el a quo constitucional, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, notificada el 24 de enero de 2020, con ejecutoria el 29 del mismo mes y año, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 27 de julio de esta anualidad, de manera que, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia censurada es la dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. La parte actora alegó que la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento de presente y violación directa de la Constitución. Frente al primero, se tiene que la Corte Constitucional[22], ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[23].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[24] o porque ha sido derogada[25], es inexistente[26], inexequible[27] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[28]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[29]. c) La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.

Respecto del segundo defecto, esta colegiatura precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad expedidas por la Corte Constitucional, así como las de unificación tanto de ese máximo tribunal como del Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[34]”. Finalmente, respecto a la violación directa de la constitución la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[35] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.5.2.

En el sub judice, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual, revocó la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que habían promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, tendiente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En primer lugar, frente al defecto sustantivo, la Sala observa que contrario a lo alegado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, sí observó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no obstante, concluyó que en el caso, frente al principio de favorabilidad, el análisis realizado por a quo se estructuró en un conflicto no aplicable al caso; así: “En cuanto al principio de favorabilidad en que construyó la juez de instancia la sentencia favorable a las pretensiones d la demanda es una de las expresiones del principio protector, el cual se aplica cuando existe duda sobre cual es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuándo dos mas textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. (…) De lo anterior, para el Tribunal es claro que la aplicación del principio de favorabilidad se realizó erróneamente en la sentencia apelada, porque no se encuentra configuara la condición de oficial o Sub Oficial del soldado fallecido, pero, además si tuviera tal condición para acceder a la pensión por muerte simple en actividad se requieren de 15 años o más de servicio, según lo previsto en el Decreto 2111 de 1990, razón por la que no hay duda para la aplicación del principio de favorabilidad de las disposiciones jurídicas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en beneficio del soldado fallecido.”.

En ese orden, es claro que la autoridad judicial accionada expresó las razones por la cuales, en el caso en estudio, no era aplicable el principio de favorabilidad, frente a las normas puestas en consideración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hizo consistir en que la autoridad acusada desatendió la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional; en dicha decisión se declaró exequible “la parte que dice “Así mismo, se excepctuan los afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Como se observa, la referida providencia no constituye precedente para el caso concreto, pues en ella se analizó el régimen pensional del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se estableciera ninguna regla o subregla respecto del posible reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en simple actividad.

Asimismo, respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018[36], señalada en el escrito introductorio, se advierte que en ella, si bien se analizó la pensión de sobrevivientes, este se realizó respecto del personal que presta servicio militar obligatorio, luego, en ella no se estudió la procedencia de dicha prestación en relación con los soldados voluntarios.

En ese orden, es claro que el referido precedente no es aplicable al caso concreto, ya que, no se fijó puntualmente algún criterio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, muertos simplemente en actividad, razón por la cual no se configura el defecto que de tal naturaleza se alegó. Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, esta Colegiatura encuentra que tampoco se presenta, por cuanto, la igualdad, como principio y como derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, no prohíbe ni descarta la posibilidad de que, el legislador, del caso, contemple regímenes o tratos diferenciados, como sucede, entre miembros de una misma institución, como lo es el Ejército Nacional, respecto de las prestaciones que tienen unos y otros, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira justificó de manera razonada el motivo por el cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte en simple actividad, sin que aquella se encontrara prevista para los soldados voluntarios, tal como se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1° de marzo de 2018[37].

Asimismo, si bien la parte actora alegó la vulneración al debido proceso, toda vez que no se aplicaron las normas vigentes legales y se desconoció el precedente jurisprudencial, lo cierto es que, tal como se indicó en precedencia, el tribunal accionado aplicó la normatividad que gobernaba el caso, así como la jurisprudencia que encontró acorde con el problema planteado, lo cual responde a los principio de independencia y autonomía judicial, al igual que respetó el procedimiento establecido para el trámite del proceso ordinario, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de controversia, por lo que es razonable que el tribunal en cuestión considerara que para los soldados voluntarios no se encuentra contemplada la pensión de sobrevivientes, en virtud de los referidos principios. 2.6.

Conclusión En consecuencia se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por la parte tutelante, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2020, para en su lugar, negar la solicitud de amparo presentada por los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La primera instancia constitucional señaló que la tutela se presentó por conducto de apoderado judicial. [2] Señaló que actuaba en tal calidad, en atención a que los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, residen en el campo en un municipio no tan cercano a Cartagena, y en virtud de la pandemia del Covid 19, no ha sido posible establecer comunicación con ellos. [3] La acción de tutela se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27 de julio de 2020 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 29 del mismo mes y año. [4] Sentencia notificada el 10 de noviembre de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [5] En el primero señaló que impugnaba y con el segundo sustentó el recurso. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [8]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [9] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-793 de 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 28 de octubre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [15] En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-01399-00, actor Martha Lucia Gil Romero. [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19.2.2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 de 1° de marzo de 2018.