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11001-03-15-000-2020-00692-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Herney De Jesús Ortiz Moncada·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión del deber de informar la imposibilidad de cumplir el término y señalar un plazo para dar respuesta / LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – Sujeto a un proceso que no exime de dar respuesta a la solicitud [E]sta Sala advierte que aunque la Dirección Ejecutiva argumentó que la petición elevada por el accionante se trata de la solicitud de liquidación de prestaciones sociales que está sujeta a un proceso, lo anterior no exime a la entidad de darle respuesta al actor, de la manera como lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sobre reglas generales del derecho de petición que indica que “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.

En ese orden de ideas, la entidad tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que los ciudadanos les realizan antes del vencimiento del plazo que establece la ley, o informar, dentro de ese mismo término, las razones por las cuales no se puede contestar oportunamente, y el plazo aproximando en el que se hará. Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración aportó a folio 21 de este expediente escrito de respuesta a la acción de tutela incoada por el accionante, y solicitó que se le comunicará al actor su contenido, este no es el mecanismo para dar respuesta al interesado, en consideración a que es carga de la autoridad administrativa cumplir la normativa que regula el derecho de petición, y así evitar la vulneración de este derecho fundamental, pues de lo contrario, se habilitaría a las autoridades administrativas a trasgredir el derecho de petición de los ciudadanos, y que la respuesta se dé cuando se ejerce el derecho de contradicción de la acción constitucional, a través del juez de tutela.

Por lo anterior, comoquiera que no obra en el expediente prueba de la respuesta oportuna al accionante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, excepto la liquidación de las cesantías definitivas que fueron canceladas, ni se evidencia el cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, relacionado con el deber de la autoridad cuando excepcionalmente no le sea posible resolver la petición en los términos señalados por la ley, informar la circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en que deberá dar respuesta, que en todo caso no puede exceder el doble del inicialmente previsto, esta Sala de Decisión, considera que le asiste la razón al señor [H.D.J.O.M.] en tanto se acreditó la vulneración de su derecho fundamental de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00692-00(AC) Actor: HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMA: Tutela por vulneración del derecho fundamental de petición - liquidación de prestaciones sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Herney de Jesús Ortiz Moncada, en nombre propio, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, en nombre propio, con escrito radicado el 5 de febrero de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta completa y suficiente por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado, presentada el día 6 de agosto de 2019, toda vez que en dicha petición se solicitó se efectuara la liquidación de todas las prestaciones sociales a que tenía derecho por retiro de la entidad a partir del 31 de julio de 2019, de lo cual la entidad accionada solo se manifestó por medio de Resolución con relación al pago de las cesantías. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 6 de agosto de 2019, a través de correo electrónico, el actor solicitó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá –del Consejo de Estado, la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, por haber trabajado hasta el 31 de julio de 2019 en el Consejo de Estado. • El 3 de diciembre de 2019 mediante Resolución RH 1645 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. • A la fecha de radicación de la presente tutela, 5 de febrero de 2020, no había recibido respuesta por parte de la autoridad judicial requerida respecto de las demás prestaciones sociales. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] se ordene a la autoridad accionada que en forma inmediata resuelva el derecho de petición de liquidación de prestaciones por retiro definitivo (salvo las cesantías que ya fueron pagadas) […]”. 4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha dado respuesta a la petición que elevó el 6 de agosto de 2019 a través de correo electrónico, relacionada con que se paguen todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por haber trabajado hasta el 31 de julio de 2019 en el Consejo de Estado. 5.

Auto admisorio Con auto del 28 de febrero de 2020[1], el Despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que en un término de 2 días rindiera informe sobre los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela No. 2020-692 Henry de Jesús Ortiz Moncada, señalando que existe una justa causa de la mora en la respuesta al derecho de petición sustentada en que comoquiera que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de atender los derechos de petición de las 27 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, y que como actualmente tienen por resolver más de 9.000 y solo cuenta con tres abogados a cargo de dicha función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación. Lo anterior, en atención al debido proceso y al respeto del turno de presentación de las peticiones, se informa que por la congestión que se ha presentado en la Dirección, la petición del accionante que corresponde a la liquidación definitiva por retiro, ya se encuentra liquidada y está a la espera de la asignación presupuestal para que el acto administrativo se pueda notificar al accionante.

También indicó que, si bien es cierto, la petición que promovió el accionante correspondiente al pago de su liquidación por retiro definitivo del cargo desempeñado en el Consejo de Estado, no se le ha dado contestación formal, la cual se ofrece por la entidad mediante la expedición y notificación de la respectiva Resolución, agregó que la petición del accionante no es de aquellas a las que simplemente se le pueda dar respuesta a la información requerida sino que se requiere adelantar un procedimiento liquidatario para poder determinar el valor que le asiste, por lo que dicha petición se convierte en una de aquellas que por su complejidad no es posible contestarla en los términos que ofrece la ley.

Finalmente, solicitó al juez de tutela que al accionante se le pusiera en conocimiento la anterior contestación.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[3]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[4].

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[5]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[6].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[7]. 2.5. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto no han dado respuesta al escrito que presentó el 6 de agosto de 2019, en el que solicitó se efectuara la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, por haber trabajado hasta el 31 de julio de 2019 en el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) teniendo en cuenta que renuncié al cargo de magistrado auxiliar que durante los dos últimos años desempeñé en el Consejo de Estado, comedidamente solicito se me liquiden, reconozcan y paguen a mi favor todas las prestaciones sociales por retiro del servicio, como son: Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y todas aquellas otras a que tenga derecho.

Solicito que los valores liquidados sean consignados a la misma cuenta de ahorros del Banco Colpatria que tenía registrada para el pago de la nómina. Adjunto certificación bancaria. Expresamente manifiesto que recibo notificaciones a través del presente medio electrónico. Anexos: Además de lo anunciado, anexo paz y salvos de inventarios de elementos devolutivos, biblioteca y división de seguridad.

Los demás documentos de retiro como son declaración de bienes y rentas, acta de entrega de cargo e informe de gestión y examen médico de retiro fueron radicados en la Secretaría General del Consejo de Estado para ser anexados a mi hoja de vida (se anexa copia) (…)”. La anterior petición fue dirigida a los siguientes correos electrónicos: nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.gov.co cesantiasconsejoestado@deaj.ramajudicial.gov.co cesantias@deaj.ramajudicial.gov.co Dicha solicitud también fue dirigida mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2019 en los mismos términos a la Mesa de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A folio 8 del expediente obra prueba magnética aportada por el accionante que contiene la Resolución 1645 de fecha 3 de diciembre de 2019 por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración ordenó la liquidación de las cesantías definitivas en favor del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, quien laboró en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado hasta el 31 de julio de 2019, sin que allí se incluyera la liquidación de las demás prestaciones.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en respuesta a la acción de tutela incoada por el accionante, argumentó que existe una justa causa de la mora en la respuesta al derecho de petición sustentada en que actualmente tienen por resolver más de 9.000 peticiones y solo cuentan con tres abogados a cargo de dicha función, y que la liquidación definitiva por retiro del actor, ya se encuentra liquidada y está a la espera de la asignación presupuestal para que el acto administrativo se pueda notificar al accionante.

Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva precisó que, si bien es cierto, la petición que promovió el accionante correspondiente al pago de su liquidación por retiro definitivo del cargo, aún falta la expedición y notificación de la respectiva resolución. Al respecto, esta Sala advierte que aunque la Dirección Ejecutiva argumentó que la petición elevada por el accionante se trata de la solicitud de liquidación de prestaciones sociales que está sujeta a un proceso, lo anterior no exime a la entidad de darle respuesta al actor, de la manera como lo establece el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sobre reglas generales del derecho de petición que indica que “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”.

En ese orden de ideas, la entidad tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que los ciudadanos les realizan antes del vencimiento del plazo que establece la ley, o informar, dentro de ese mismo término, las razones por las cuales no se puede contestar oportunamente, y el plazo aproximando en el que se hará. Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración aportó a folio 21 de este expediente escrito de respuesta a la acción de tutela incoada por el accionante, y solicitó que se le comunicará al actor su contenido, este no es el mecanismo para dar respuesta al interesado, en consideración a que es carga de la autoridad administrativa cumplir la normativa que regula el derecho de petición, y así evitar la vulneración de este derecho fundamental, pues de lo contrario, se habilitaría a las autoridades administrativas a trasgredir el derecho de petición de los ciudadanos, y que la respuesta se dé cuando se ejerce el derecho de contradicción de la acción constitucional, a través del juez de tutela.

Por lo anterior, comoquiera que no obra en el expediente prueba de la respuesta oportuna al accionante, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, excepto la liquidación de las cesantías definitivas que fueron canceladas, ni se evidencia el cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, relacionado con el deber de la autoridad cuando excepcionalmente no le sea posible resolver la petición en los términos señalados por la ley, informar la circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en que deberá dar respuesta, que en todo caso no puede exceder el doble del inicialmente previsto, esta Sala de Decisión, considera que le asiste la razón al señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, en tanto se acreditó la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, ésta Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, y ordenará a la autoridad accionada que: (i) en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de liquidación de prestaciones sociales elevada por el accionante el 6 de agosto de 2019, con excepción de las cesantías, toda vez que estas ya fueron canceladas; o, (ii) en caso de no poder hacerlo, la entidad deberá dar estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informando las razones por las cuales no se ha atendido de manera oportuna lo deprecado, y el plazo aproximado en el que se hará, el cual no podrá exceder de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión; en cualquier caso, la contestación deberá ser debidamente notificada al actor. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Sección de nómina del Consejo de Estado que: (i) en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta clara, profunda y de fondo a la solicitud de liquidación de prestaciones sociales elevada por el accionante el 6 de agosto de 2019, con excepción de las cesantías, toda vez que estas ya fueron canceladas; o, (ii) en caso de no poder hacerlo, la entidad deberá dar estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, informando las razones por las cuales no se ha atendido de manera oportuna lo deprecado, y el plazo aproximado en el que se hará, el cual no podrá exceder de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión; en cualquier caso, la contestación deberá ser debidamente notificada al actor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 12. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [4] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [6] Ibídem. [7] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.