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11001-03-15-000-2020-00676-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Iván Eleazar Bustamante Abello·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Proferida con posterioridad a la terminación del proceso ordinario / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No afecta decisiones judiciales adoptadas con anterioridad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien el actor alude que la identidad no puede predicarse en el tercer supuesto para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la causa o razones de la demanda por el acaecimiento de un nuevo hecho, el cual hizo consistir en la sentencia de 1º de agosto de 2013 proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció que pese a que la norma especial que regula lo concerniente al régimen salarial de los empleados del extinto DAS dispuso que la prima de riesgo, entre otros conceptos, no constituyen factor salarial, lo cierto es que en ella no se modularon los efectos en el sentido de señalar que el criterio expuesto en ella podría aplicarse de manera retrospectiva.

La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación (…) al analizar la situación fáctica del tutelante, que con ocasión del reconocimiento de la prestación por parte de la extinta Cajanal, promovió un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual fue ordenada la reliquidación con la exclusión de la prima de riesgo, al no estar prevista en la norma especial como factor salarial.

En ese sentido, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al declarar la excepción de cosa juzgada en el asunto objeto de debate, habida cuenta que pese a que el actor alegó como hecho nuevo la mencionada sentencia de unificación, esta se dictó con posterioridad a la sentencia que puso fin al primer proceso ordinario – 11 de febrero de 2011 –, por lo cual, en dicho momento fue aplicada la tesis vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ello aunado a que la providencia no indicó que sus efectos pudiesen extenderse a los casos que ya había sido objeto de decisión. Así las cosas, en relación con este cargo, es preciso iterar lo resaltado por el Tribunal Administrativo de Caldas, consistente en que en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el actor hay identidad en las partes, el objeto y también en la causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00676-00(AC) Actor: IVÁN ELEAZAR BUSTAMANTE ABELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Niega pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Iván Eleazar Bustamante Abello contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de diciembre de 2019[1], el señor Iván Eleazar Bustamante Abello, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de derechos adquiridos.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión de 12 de noviembre de 2019 expedida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 17001-33-39-006-2017-00366-02, promovido por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Iván Eleazar Bustamante Abello manifestó que prestó sus servicios al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – por más de 20 años, desempeñándose en el cargo de detective profesional. • Señaló que mediante Resolución No. 21556 de 27 de septiembre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – le reconoció y ordenó la pensión de jubilación al señor Iván Eleazar Bustamante Abello sin la inclusión de la prima de riesgo para el cálculo del IBL, pese a que dicho ingreso fue percibido durante el último año laboral. • Agregó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 21556 de 27 de septiembre de 2004, proceso[3] que en primera instancia le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, que con sentencia de 26 de abril de 2010 ordenó la reliquidación de la prestación del demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, exceptuando la prima de riesgo.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo de 10 de febrero de 2011. • Adujo que el 1º de agosto de 2013, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que se estableció que «…la prima de riesgo constituye efectivamente, factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS, creando mediante la referida sentencia una nueva situación jurídica en tanto se trata de una prestación social fundamental periódica de causación mensualizada de efecto ultraactivo…». • Advirtió que el 7 de septiembre de 2015 radicó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de su prestación, con fundamento en la referida sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013.

Lo anterior fue negado mediante Resolución No. RDP 007088 de 24 de febrero de 2017, decisión que fue confirmada con Resolución No. RDP 020655 de 18 de mayo de 2017. • Indicó que el 8 de agosto de 2017 presentó una nueva demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que fuera declarada la nulidad de los actos de 24 de febrero y 18 de mayo de 2017.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que con providencia de 12 de noviembre de 2019 declaró la excepción previa de cosa juzgada. • Expuso que del recurso de apelación contra la anterior decisión conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad que confirmó lo dispuesto por el juez a quo el 31 de enero de 2020, luego de arribar a la siguiente conclusión: «…Colofón de lo expuesto este Despacho, por existir plena identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso traído aquí a control jurisdiccional y el rotulado con el número de radicación 17-001-33-31-003- 2005-01039-01, definido con la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, confirmada por este Tribunal, se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada…» 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la decisión de 31 de enero de 2020, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Adujo que en el caso sub examine no se configuró la cosa juzgada de conformidad con la regla fijada en la sentencia SU-298 de 21 de mayo de 2015, según la cual «…las solicitudes de reajuste pensional dirigidas a lograr el cálculo de nuevos factores salariales, puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la Constitución Política.» Así mismo, indicó que la autoridad judicial reprochada incurrió en una vía de hecho al dar aplicación a criterios judiciales que fueron adoptados con posterioridad, y que no guardan similitud fáctica con el asunto objeto de debate, por cuanto se limitan «…única y exclusivamente a la discusión sobre la forma y periodo de cálculo del IBL e incluso el debate con respecto a la inclusión de este como elemento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no con el problema jurídico y que tuvo respuesta de unificación la cual fue obviada ilegalmente por el aquem (sic)… la Sentencia de Unificación del CONSEJO DE ESTADO… constituyó una NUEVA SITUACIÓN DE DERECHO que afecta al debate de la “inclusión de prima de riesgo como factor salaria” no afectada por el fenómeno de la cosa juzgada…» 1.3.2.

Desconocimiento del precedente en su dimensión negativa y violación directa de la Constitución al aplicar el criterio expuesto en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, que no corresponde a la situación jurídica y fáctica del actor, y frente a la cual, el tribunal reprochado debía ceñirse a lo determinado en la sentencia de 1º de agosto de 2013, constituyendo de esta manera una vulneración a los artículos 13, 29 y 48 superiores.

Lo anterior, en atención a que: (i) la sentencia de 28 de agosto de 2018 estableció reglas respecto a la forma de calcular el IBL pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y: (ii) la providencia de 25 de abril de 2019 fue expedida en virtud del estudio de la situación especial de los docentes, también para efectos de calcular el IBL pensional.

En ese orden, y teniendo en cuenta que su régimen es especial, el debate jurídico en el presente asunto se circunscribe al derecho que tiene el demandante a que le sea incluida la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su mesada, pese a que esta «…tangencialmente afectado por el régimen de transición aquí mencionado…» Para tal efecto, señaló las siguientes providencias del Consejo de Estado, en las cuales, en el trámite de solicitudes de extensión de jurisprudencia, se ha reconocido como factor salarial la prima de riesgo, con fundamento en la existencia de un nuevo hecho: • Sentencia de 13 de mayo de 2015, M.P. Gerardo Arenas M. • Sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Rafael F. Suárez • Sentencia de 26 de octubre de 2017, M.P. Gabriel Valbuena H. • Sentencia de 5 de febrero de 2019, M.P. Milton Chaves G. • Sentencia de 7 de noviembre de 2019, M.P. Martha Nubia Velásquez. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: « 1. Se tutelen los derecho fundamentales del debido Proceso (sic) (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente efectivamente aplicable, y violación directa de la constitución (sic). 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2020 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS (…) 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios de régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de Prima de Riesgo (sic) por ser contraprestación social.» 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 27 de febrero de 2020[4], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, vinculó como terceros con interés al Juzgado 6º Administrativo de Manizales, a la UGPP, a la Dirección Nacional de inteligencia[5] y al Ministerio de Minas y Energía[6].

Igualmente ordenó tener como prueba con el valor legal que corresponda los documentos traídos con la demanda. 6. Contestaciones 1. Ministerio de Minas y Energía[7] Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo de 2020, el asesor de la oficina jurídica de la cartera ministerial señaló que no hizo parte del extremo pasivo de la litis en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del trámite constitucional, razón por la cual no tiene conocimiento de lo acontecido en el proceso ordinario.

Finalmente solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia. 2. Tribunal Administrativo de Caldas[8] A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada señaló que la actuación de la Corporación se dio en el marco del principio del debido proceso y con sujeción a las garantías constitucionales.

Por último agregó que del escrito de tutela se observa que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 1.6.3. UGPP[9] Con escrito enviado a través de mensaje electrónico el 4 de marzo de 2020, la subdirectora de defensa judicial de la UGPP, como primera medida, referenció el marco normativo mediante el cual se regula el régimen salarial de los funcionarios del extinto DAS, para luego concluir que «…no le es aplicable la reliquidación de la pensión de vejez del señor IVÁN ELEAZAR BUSTAMANTE ABELLO, con la inclusión del rubro de “Prima de Riesgo” (sic), pues el mismo no constituye un factor salarial en razón al Decreto 2646 de 1994, donde se contempla el tema de Prima de Riesgo (sic) para los Empleados (sic) del Departamento Administrativo de Seguridad Social (sic) – DAS cuyo articulado 1º y 4º consecutivamente, estipulan: “Artículo 1º.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual (…) Artículo 4º.

La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994 (…)» Señaló que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento negativo por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales en sentencia de 26 de abril de 2016, decisión que fue avalada en segunda instancia por el mismo Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual en el presente asunto se ha configurado la cosa juzgada.

Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.6.4. Dirección Nacional de Inteligencia[10] Con escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la jefe de la oficina jurídica señaló que del marco normativo y naturaleza jurídica de la entidad se puede apreciar que no asumió ninguna de las funciones que ejercía el extinto DAS y, que tampoco es sucesor de los procesos judiciales en los cuales estuviera involucrado como parte ese organismo, lo cual fue expuesto en el escrito a través del cual se pronunció respecto al llamamiento en garantía por parte del Juzgado 3º Administrativo de Manizales.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Iván Eleazar Bustamante Abello contra el Tribunal Administrativo de Cladas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá sobre el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de enero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante contra la UGPP.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado Nº. 17001-33-39-006-2017-00366-02, promovido por el actor contra la UGPP. 2.4.2.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De igual modo es improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se satisface la cuantía exigida en el artículo 257 del CPACA para su procedencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención a que el asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.

Caso concreto 2.5.1. A juicio de la parte actora, sus garantías constitucionales fueron transgredidas por la autoridad judicial accionada porque: (i) Declaró la excepción de cosa juzgada en el asunto objeto de análisis, omitiendo la existencia de un nuevo hecho consistente en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de estado estableció que la prima de riesgo de los empleados del DAS sí constituía factor salarial, y por ende debía incluirse en la reliquidación del monto pensional.

(ii) Desconoció el precedente en su dimensión negativa, al aplicar las reglas expuestas en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 pese a que no existe identidad fáctica y jurídica, omitiendo de esta manera falla su caso con sujeción a lo previsto en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, y los precedentes judiciales que sobre el factor prima de riesgo de los empleados del extinto DAS se han proferido en el sentido de incluirlo al momento de liquidar las prestaciones sociales. 2.5.2.

El Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia para, en los siguientes términos: (i) El problema jurídico fue contraído a estudiar si en el asunto objeto de control jurisdiccional se encontraba configurada la cosa juzgada, o si se trataba de hechos y causas nuevas. (ii) Reseñó el marco normativo que regula la figura de la cosa juzgada, y resaltó que la finalidad de esa institución jurídico-procesal, es la protección de la seguridad jurídica evitando que la parte vencida en el proceso acuda nuevamente ante los múltiples estrados judiciales en búsqueda de una decisión favorable.

En ese orden, advirtió que la referida figura se encuentra prevista en el artículo 189 del CPACA, y que converge luego de que, necesariamente se acredite la existencia de tres supuestos: (a) identidad en las partes; (b) identidad en el objeto – pretensiones; y (c) identidad en la causa – motivos. (iv) Al descender al caso concreto, indicó que: • De conformidad con el acervo probatorio, el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el tutelante, identificado con el número de radicado 17001-33-31-003-2005-01039-01, fue resuelto por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales con sentencia de 26 de abril de 2010, en la cual se realizó un estudio de la normativa aplicable, y luego se centró en analizar si el demandante tenía derecho a que se le reconociera la prima de riesgo y bonificación por servicios prestados, para concluir que: «… no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994» • Pese a la referida decisión, se declaró la nulidad del acto que le había reconocido la prestación al señor Bustamante Abello, y se ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados excepto, la prima de riesgo. • En dicho momento, Cajanal presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas con providencia de 10 de febrero de 2011, con la cual decidió confirmar lo dispuesto por el a quo. • La parte demandante no apeló la decisión de primera instancia «…en lo referente a la exclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión, razón por la cual no fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia.» (v) Procedió a analizar los tres supuestos de configuración de la cosa juzgada y advirtió: • Frente a las partes sostuvo que existe identidad, en atención a que en los dos procesos ordinarios el demandante es el señor Iván Eleazar Bustamante Abello, y la entidad demandada Cajanal, hoy UGPP. • En relación con el objeto, resaltó que «… en el proceso actual se pretende la nulidad de la Resolución RDP 007088 de 22 de febrero de 2017 y RDP 020655 de 18 de mayo de 2017 mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente; y en su oportunidad dentro del proceso 17-001-33-31-003-2005*01039-01 se pretendió la nulidad de la Resolución 21556 de 12 de octubre de 2004 proferida por Cajanal, en la cual se excluyó la prima de riesgo para el cálculo de la pensión (…) Lo anterior no es óbice para dar por cumplido el presupuesto de identidad objeto entre dichas actuaciones judiciales, pues el hecho de que la parte accionante haya elevado reclamación administrativa sobre el mismo tema, y que a su vez la entidad demandada haya dado respuesta de fondo sin percatarse de la existencia de decisión judicial al respecto, no deja sin efectos o decidido en sede judicial, ni abre la puerta para que la parte actora pueda acudir nuevamente a la Jurisdicción (sic)…» • Frente a la causa, manifestó que las alegaciones expuestas en las demandas guardan identidad, por cuanto lo pretendido era la declaratoria de la nulidad de los actos demandados a partir de un mismo derrotero «…que la prima de riesgo es factor salarial que debe ser tomado en cuenta para efectos de liquidar la pensión de los empleados del DAS.» • En cuanto al argumento del actor consistente en la expedición de la sentencia de 1º de agosto de 2013 arguyó que el Consejo de Estado ha señalado que el cambio de criterio en la jurisprudencia no puede ser utilizado para quebrantar la figura jurídica de la cosa juzgada, y en ese sentido citó las providencias de 17 de marzo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00356-00; 4 de agosto de 2010, expediente 2186- 15, entre otras.

Finalmente, concluyó «…teniendo en cuenta que la sentencia de unificación proferida el 1º de noviembre (sic) de 2013 no desconoce los efectos de la cosa juzgada que se encuentra configurada en el presente asunto, no puede examinarse nuevamente el asunto que ya fue discutido en sede judicial, como en efecto lo determinó el a quo.» 2.5.3. En punto de la discusión, la Sala anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor Iván Eleazar Bustamante Abello, por las razones que pasan a exponerse: 2.5.3.1.

Si bien el actor alude que la identidad no puede predicarse en el tercer supuesto para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la causa o razones de la demanda por el acaecimiento de un nuevo hecho, el cual hizo consistir en la sentencia de 1º de agosto de 2013 proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció que pese a que la norma especial que regula lo concerniente al régimen salarial de los empleados del extinto DAS[15] dispuso que la prima de riesgo, entre otros conceptos, no constituyen factor salarial, lo cierto es que en ella no se modularon los efectos en el sentido de señalar que el criterio expuesto en ella podría aplicarse de manera retrospectiva.

La Sala advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”.

Lo anterior cobra sentido al analizar la situación fáctica del tutelante, que con ocasión del reconocimiento de la prestación por parte de la extinta Cajanal, promovió un primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual fue ordenada la reliquidación con la exclusión de la prima de riesgo, al no estar prevista en la norma especial como factor salarial.

En ese sentido, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Caldas al declarar la excepción de cosa juzgada en el asunto objeto de debate, habida cuenta que pese a que el actor alegó como hecho nuevo la mencionada sentencia de unificación, esta se dictó con posterioridad a la sentencia que puso fin al primer proceso ordinario – 11 de febrero de 2011 –, por lo cual, en dicho momento fue aplicada la tesis vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ello aunado a que la providencia no indicó que sus efectos pudiesen extenderse a los casos que ya había sido objeto de decisión. Así las cosas, en relación con este cargo, es preciso iterar lo resaltado por el Tribunal Administrativo de Caldas, consistente en que en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el actor hay identidad en las partes, el objeto y también en la causa. 2.5.3.2.

Respecto del desconocimiento del precedente en su dimensión negativa, al aplicar las reglas expuestas en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, esta Sala de Decisión precisa que contrario a lo alegado por el accionante, el tribunal trajo a colación los referidos pronunciamientos, no para aplicar las reglas en ellas contenidas, la cuales regulan la manera en que se debe realizar la liquidación del IBL pensional, sino para justificar el por qué en el caso sub examine, pese a que se trata de un derecho prestacional periódico, no podía extenderse los efectos de la providencia de 1º de agosto de 2013.

Al respecto señaló: «…La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método en que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.»[16] «…En esta oportunidad y retomando lo indicado en la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación e forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» 2.5.3.3.

Ahora, respecto de las sentencias que el señor Bustamante Abello citó en virtud del derecho a la igualdad, resulta indispensable señalar que, si bien el accionante indicó las fechas de expedición e identificó las partes, lo cierto es que no señaló los números de radicado de cada proceso, información necesaria para efectos de localizar de manera efectiva dichos proveídos.

En ese orden de ideas, se resalta que el estudio de este reparo no puede ser realizado en tanto le implicaría al juez constitucional realizar de oficio una búsqueda exhaustiva de los fallos que señaló el señor Bustamante Abello, cuando ello era una carga que a éste le correspondía tratándose de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior, es claro que el defecto por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, será denegado. 6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará la solicitud de amparo, debido a que no se encontraron configurados los defectos señalados por el tutelante, en la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Iván Eleazar Bustamante Abella contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 16. [2] Conforme al poder que obra a folio 17. [3] Proceso que se identificó con el radicado No. 17001-33-31-003-2005- 01039-01. [4] Folio 36. [5] Llamada en garantía en el proceso ordinario. [6] En el acta de audiencia inicial de 12 de marzo de 2019 realizada por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, a folio 29 del expediente, en el acápite del trámite del recurso de apelación, se señaló: «Pronunciamiento del apoderado judicial del Ministerio (sic) y Energía: sin pronunciamiento respecto al recurso.» [7] Folio 45. [8] Folio 47. [9] Folios 49 a 59. [10] [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [14] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Decretos 1137 y 2646 de 1994. [16] Sentencia de 28 de agosto de 2018.