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23001-23-33-000-2020-00385-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-14

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Loira Otero Urango En Representación De Santiago Enrique Palomo Otero·Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO [L] en representación de [S], presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, por parte de la entidad demandada, al no pagar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del fallecido [J] -padre de [S].

Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; sin embargo, omitió vincular a la señora [K], presunta compañera permanente del causante, y al menor [Ju], hijo del difunto, quienes también solicitaron ante la autoridad judicial demandada la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor [J], y por lo tanto tienen un interés directo en el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio.

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de [K] y [Ju] […] se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00385-01 (AC)A Actor: LOIRA OTERO URANGO EN REPRESENTACIÓN DE SANTIAGO ENRIQUE PALOMO OTERO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ 1.1.

La señora Loira Otero Urango en representación de su hijo Santiago Enrique Palomo Otero, presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad demandada no ha pagado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del fallecido Jairo Enrique Palomo Padilla -padre de Santiago Enrique-.

Según narra la demanda, el señor Jairo Enrique Palomo Padilla laboró en los despachos judiciales penales del circuito de Bogotá y falleció el 4 de junio de 2019; era padre de Santiago Enrique Palomo Otero -diagnosticado con parálisis cerebral espástica- y de Juan Pablo Palomo Calderón, igualmente, era compañero permanente de la señora Katerine Madera Barona, quienes dependían económicamente del primero de los nombrados.

Señala que el 18 de septiembre de 2019, radicaron -Santiago Enrique Palomo Otero y Katerine Madera Barona- ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá todos los documentos requeridos para tramitar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del causante, sin que hasta el momento se haya efectuado la correspondiente liquidación1. 1.2.

Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes2. No obstante, mediante auto de 8 de septiembre del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que no se había notificado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; notificación que después fue surtida correctamente. 1.3.

Mediante correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2020, al juez constitucional de primera instancia, la parte accionante manifestó que se le dio respuesta a su petición, e indicó que (trascripción literal): “…me permito comunicarme con su despacho debido a que el día de hoy recibimos la respuesta del derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2019, casi un año después de haber sido radicado, es claro para mí que aprovecharon la omisión y error de notificación que se configuró, para facilitar la respuesta que le darán a su despacho, sobre la demora en el giro de los recursos correspondientes a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de Jairo Palomo (Q.E.P.D.).

“Para colmo de males constituyeron un título judicial inconsistente girado al BBVA y en el auto manifiestan que fue para el Banco Agrario, alegando que ‘Son una entidad netamente pagadora y no cuenta con las facultades de otorgar y/o determinar derechos’ justificación infundada debido a que NO EXISTE CONFLICTO ENTRE LOS HEREDEROS que haga necesario poner en funcionamiento el aparato judicial, no existe ninguna manifestación ni prueba que justifique iniciar un proceso donde no hay nada que dirimir y por un monto mínimo que tampoco amerita tal actuación. “Le ruego el favor de tener en cuenta que los herederos son Katherine Barona Madera quien fuera su compañera permanente y sus 2 hijos Santiago Palomo Otero y Juan Pablo Palomo Calderón y que entre ellos NO HAY nada que controvertir, motivo por el cual le solicito de manera respetuosa que el dinero sea girado en la manera que se indicó en el derecho de petición y de acuerdo al poder conferido, para no hacer más gravoso el perjuicio ocasionado”. 1.4.

Luego de revisar el expediente, el Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba no vinculó como terceros con interés a la señora Katerine Madera Barona, presunta compañera permanente del causante, y al menor Juan Pablo Palomo Calderón, hijo del difunto, quienes según se narra en la demanda de tutela, dependían económicamente de aquel y también solicitaron la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor Jairo Enrique Palomo Padilla, esta última información dada por la autoridad judicial demandada en su contestación de tutela y escrito de impugnación. 1.5.

No obstante lo anterior, el 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el amparo solicitado, al considerar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca realizó las publicaciones de que trata el numeral 2° del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, no procedió conforme a ese mismo artículo para realizar el pago de quienes resulten beneficiarios, toda vez que en el presente caso no se avizora la existencia de controversia alguna entre los reclamantes, tal como lo afirma la accionante Loira Otero Urango, quien reconoce los derechos del hijo menor Juan Pablo Palomo Calderón. Así mismo, al advertir que la accionada no acreditó que este último desconociera a los otros beneficiarios, por lo que se presume la inexistencia de la controversia3.

Por lo anterior, concluyó que el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la autoridad accionada en la forma prevista en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y la utilización del pago por consignación con fundamento en una controversia inexistente, vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social de los beneficiarios, lo cual se hace más relevante si se tiene en cuenta que entre ellos se encuentran un menor de edad y una persona con disminución de su capacidad laboral, sujetos de especial protección constitucional.

También advierte que por el monto de esas prestaciones ($ 3.671.337,00) se trata de la familia de un trabajador de bajos ingresos y que seguramente dependen de los mismos para satisfacer sus elementales necesidades vitales. En virtud de lo expuesto, ordenó al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a autorizar el pago directamente a cada uno de los beneficiarios del trabajador fallecido Jairo Enrique Palomo Padilla, en la proporción que les corresponda según las leyes civiles, las prestaciones sociales que ya reconoció y liquidó como empleador del causante.

Igualmente lo habilitó para revertir a favor de la entidad el monto consignado en el título judicial constituido por ese concepto en el Banco Agrario de Colombia4. 1.6. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso aclaración5/impugnación contra la anterior decisión6. A través de proveído de 2 de octubre de 2020, el A quo concedió la impugnación, al advertir que se presentó en término. 1.7.

Por reparto de 10 de noviembre de 2020, le correspondió a este Despacho conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.8. De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.7, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades.

Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de todo lo actuado, como quiera que no se vinculó al trámite a la compañera permanente y a uno de los hijos del difunto Jairo Enrique Palomo Padilla, quienes también reclamaron la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de aquel y podrían verse afectados con cualquier decisión tomada en sede constitucional.

En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria8, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”9.

En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”10. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela11.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso12. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”13.

En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso141516. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.17, el proceso será nulo.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura dicha irregularidad procesal en el asunto de referencia. 2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Loira Otero Urango, en representación de Santiago Enrique Palomo Otero, presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, por parte de la entidad demandada, al no pagar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del fallecido Jairo Enrique Palomo Padilla -padre de Santiago Enrique-.

Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes; sin embargo, omitió vincular a la señora Katerine Madera Barona, presunta compañera permanente del causante, y al menor Juan Pablo Palomo Calderón, hijo del difunto, quienes también solicitaron ante la autoridad judicial demandada la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del señor Jairo Enrique Palomo Padilla, y por lo tanto tienen un interés directo en el asunto de la referencia. En razón de lo anterior, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio.

De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de Katerine Madera Barona y Juan Pablo Palomo Calderón -quien actuara a través de su madre-, personas que también solicitaron la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del difunto Jairo Enrique Palomo Padilla, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

En consecuencia, III.-R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que subsane la irregularidad procesal y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ