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68001-23-33-000-2020-01089-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Fabián Ardila Gualdrón·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bucaramanga

HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Debe resolverla el juez natural Al estudiar la solicitud del actor, el juzgado demandado estableció que efectivamente el accionante ya había redimido un término superior al 50% de la condena impuesta, sin embargo no estaba demostrado su arraigo familiar y social al no existir claridad del lugar en el que cumpliría este sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En tales condiciones, no se evidencia irregularidad alguna en cuanto a la decisión adoptada por la autoridad judicial, pues al verificar los requisitos consagrados en la norma para acceder a este beneficio, aquella determinó que el señor [A] no cumplía con la totalidad de los presupuestos que harían procedente la prisión domiciliaria. Por todo lo hasta aquí expuesto, al no evidenciarse irregularidad alguna que amerite la intervención de este juez constitucional, y al estar pendiente de resolver el recurso de reposición con el cual el accionante pretende demostrar su arraigo familiar y social como requisito para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, es claro que la solicitud de habeas corpus es improcedente, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-01089-01(HC) Actor: FABIÁN ARDILA GUALDRÓN Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Fabián Ardila Gualdrón contra la providencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus El actor solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria pues, en su criterio, cumple con los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa. Como sustento de su petición, informó que desde el 7 de abril de 2019 se encuentra cumpliendo una pena insoluta correspondiente a 33 meses y 9 días de prisión, por el delito de homicidio simple.

Destacó que a finales del mes de marzo de 2020 ya había cumplido el 50% del total de la pena, por lo cual resultaba procedente en su caso el beneficio de la prisión domiciliaria. Resaltó que el 25 de junio del presente año se entrevistó virtualmente con la juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien le explicó que tal beneficio debía ser solicitado mediante escrito enviado al correo electrónico de dicho despacho judicial, carga que aseguró cumplir el 30 de junio siguiente.

Mencionó que el 15 de octubre de 2020 nuevamente se realizó una entrevista virtual con la referida autoridad judicial, en la cual se le informó que a través de auto del 24 de agosto del mismo año se había denegado su solicitud. Afirmó que en esa oportunidad le indicó a la juez que no había sido notificado del contenido de dicha providencia y, por tal razón, no se le había permitido ejercer los recursos de ley.

Comentó que el 19 de octubre de 2020 le fue notificada la decisión que denegó su petición de prisión domiciliaria, y ese mismo día interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara dicho auto. Agregó que el 21 de octubre del presente año adjuntó documentos adicionales que sirven de soporte para demostrar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio solicitado, sin que hasta la fecha se haya proferido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial. 2.

Actuación procesal Por auto de 16 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de Girón, Santander. 3.

Intervenciones A pesar de estar debidamente notificados del contenido del auto admisorio de la solicitud, únicamente se presentó la siguiente intervención: 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga La titular de dicho despacho judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Manifestó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia del 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá al señor Fabio Ardila Gualdrón, en su calidad de autor del delito de homicidio, correspondiente a 85 meses de prisión. Destacó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, a través de auto del 16 de enero de 2008, le concedió la libertad condicional al accionante por un período de prueba de 33 meses y 9 días.

Informó que dicho subrogado penal le fue revocado el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, al advertir la comisión de un nuevo delito por parte del señor Ardila Gualdrón, específicamente el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el que fue condenado a 144 meses de prisión. Señaló que, con base en lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá dispuso que el actor, una vez terminara de cumplir su condena por este último delito, debía cumplir una pena insoluta de 33 meses y 9 días de prisión, correspondiente al punible de homicidio por el que había sido condenado inicialmente.

Refirió que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EPAMS de Girón, Santander, dejó al señor Ardila Gualdrón a su disposición el 4 de abril de 2019, bajo el argumento de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le había otorgado la libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Aclaró que la privación de la libertad del accionante para el cumplimiento de la pena insoluta de 33 meses y 9 días empezó el 7 de abril de 2019, fecha real en la que el referido juzgado le otorgó su libertad. Mencionó que para esa fecha había cumplido una pena efectiva de 20 meses y 9 días de prisión, que sumada a la redención de pena ya reconocida de 8 meses y 25 días, conllevaba un descuento de pena insoluta de 29 meses 4 días de prisión. Explicó que, en tal sentido, resultaba claro que actualmente el señor Ardila Gualdrón no había descontado la totalidad de la condena de 33 meses y 9 días de prisión, que haría procedente su libertad inmediata por pena cumplida.

Sostuvo que a través de auto del 24 de agosto de 2020 se negó la solicitud del actor encaminada a que se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria, al no existir certeza del domicilio en el cual el accionante asumiría el cumplimiento de su condena. Explicó que se trata de un requisito necesario para determinar que el condenado permanecerá en un lugar específico atendiendo los vínculos que allí lo unen, tanto familiares, sociales o labores, con el que se busca que este sustituto de la pena privativa de la libertad sea efectivo.

Advirtió que el señor Ardila Gualdrón interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue ingresado al despacho el 14 de diciembre de 2020 para adoptar la decisión correspondiente. Expresó que el beneficio de la prisión domiciliaria no opera ipso facto, pues requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que están contemplados en el artículo 38 del Código Penal, consistentes en cumplir la mitad de la condena, demostrar el arraigo familiar y social del condenado y garantizar mediante caución el cumplimiento de las obligaciones consagradas en dicha norma.

Aseveró que las anteriores valoraciones no son del resorte del juez constitucional, a quien únicamente le corresponde el análisis de la prolongación indebida de la libertad, la detención ilegal o excepcionalmente una vía de hecho sobre la decisión de privación de la libertad. Recalcó que tales eventos no se evidencian en el presente caso, por cuanto el accionante se encuentra privado de la libertad al no haber cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta, así que no existe mérito para ordenar su libertad inmediata. 4.

Decisión impugnada Mediante providencia del 17 de diciembre de 2020, el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Consideró que no hay prueba alguna de que a la fecha existan solicitudes pendientes por resolver o peticiones de libertad por pena cumplida sin satisfacer.

Adujo que la solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta por el juez natural y su decisión fue notificada en debida forma al actor, por lo que no hay razón para inferir que se prolongó ilegalmente la privación de la libertad del actor. Precisó que aunque la petición fue resuelta de forma desfavorable, ello obedecía a que la autoridad judicial demandada estableció que el actor no cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado.

Resaltó que las discusiones sobre la libertad de los detenidos deben discutirse al interior del proceso penal a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para tal efecto, ya que el análisis y decisión sobre el tema corresponde al juez natural de la causa. Manifestó que la solicitud de habeas corpus no puede implementarse como medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales.

Finalmente, advirtió que el recurso de reposición en contra del auto que denegó la solicitud de prisión domiciliaria, fue ingresado al despacho de conocimiento el 14 de diciembre de 2020 para su estudio y decisión, razón por la cual no era posible acceder a las pretensiones del actor. 5. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora se limitó a impugnarla sin esgrimir algún argumento específico en contra de la providencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental[1], en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.

El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia[3], cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4]. 2.4.

Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Fabián Ardila Gualdrón, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le otorgue el beneficio de prisión domicilaria pues, en su criterio, cumple con los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa.

En primera instancia, el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus al considerar que no existían solicitudes pendientes por resolver o peticiones de libertad por pena cumplida sin satisfacer. Agregó que aunque la solicitud de prisión domiciliaria fue resuelta de forma desfavorable, ello obedecía a que la autoridad judicial demandada estableció que el actor no cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado.

Así mismo, resaltó que las discusiones sobre la libertad de los detenidos deben discutirse al interior del proceso penal a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para tal efecto, ya que el análisis y decisión sobre el tema corresponde al juez natural de la causa. Por último, advirtió que el recurso de reposición en contra del auto que denegó la solicitud de prisión domiciliaria, fue ingresado al despacho de conocimiento el 14 de diciembre de 2020 para su estudio y decisión, razón por la cual no era posible acceder a las pretensiones del actor.

Revisados los argumentos del peticionario, confrontado con el informe de la autoridad accionada y la revisión del expediente en el que se profirió la decisión que denegó la solicitud de prisión domiciliaria, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus, por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, el actor considera que tiene derecho a que se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria, debido a que ya cumplió con el 50% de la pena insoluta de 33 meses y 9 días que le fue impuesta por el delito de homicidio.

De la revisión del expediente, se evidencia que el señor Ardila Gualdrón, a través de escrito del 30 de junio de 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le otorgara tal beneficio, petición que fue denegada por la autoridad judicial mediante auto del 24 de agosto siguiente. En dicha providencia, se estableció que efectivamente el actor había cumplido con el requisito relacionado con el cumplimiento del 50% de la pena, pues para ese entonces había descontado 25 meses y 12 días de prisión. Sin embargo, se precisó que no era posible otorgar la prisión domiciliaria debido a que el condenado no indicó claramente el sitio en donde cumpliría el sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y tampoco era posible inferir tal información del expediente, pues en el mismo obraban diversas direcciones de residencia. En ese sentido, la autoridad judicial consideró que no existía certeza del lugar de domicilio del señor Ardila Gualdrón, hecho que resultaba imprescindible para poder determinar que el actor iba a permanecer en un lugar específico para cumplir con ese beneficio.

La anterior decisión fue notificada al accionante el 19 de octubre de 2019, fecha en la cual interpuso recurso de reposición con el objeto de que la misma fuera revocada. En el mencionado recurso, el actor solicitó nuevamente que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria y, para el efecto, aclaró que cumpliría este sustitutivo de la pena en el lugar de residencia de su hermana Flor Ángela Ardila Gualdrón, de quien aportó sus datos de contacto y un escrito firmado por ella en el que se corroboraba tal afirmación. Cumplido el trámite de traslado correspondiente, el expediente fue ingresado al despacho el 10 de diciembre de 2020, sin que hasta el momento se haya proferido decisión alguna sobre el particular.

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que en la actualidad aún se encuentra pendiente por resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, respecto de la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegó el beneficio de prisión domiciliaria. En este sentido, tal y como quedó establecido en primera instancia, la solicitud de habeas corpus resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo que todavía no ha sido resuelto por la autoridad de conocimiento al interior del proceso penal, cuyo objetivo coincide completamente con lo pretendido a través de la presente acción constitucional, esto es, que se otorgue el beneficio de la prisión domiciliaria.

Sobre el punto, se recuerda que el juez constitucional que conoce de la petición de habeas corpus no puede arrogarse funciones propias del juez ordinario, ni inmiscuirse en asuntos que desbordan su órbita de competencia, pues para ello el legislador ha dispuesto una serie de mecanismos específicos para que, dentro del trámite judicial correspondiente, se susciten y resuelvan las discusiones relacionadas con la libertad de los detenidos.

Por lo tanto, en este caso será el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el que decida sobre la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria al accionante, una vez revise los argumentos expuestos en el recurso de reposición y la información aportada en relación con el arraigo familiar. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la solicitud de habeas corpus, no se evidencia irregularidad alguna que implique vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Ardila Gualdrón. En efecto, la autoridad judicial profirió el auto del 24 de agosto de 2020 mediante el cual denegó la solicitud de prisión domiciliaria del actor, debido a que éste no había aportado información suficiente que permitiera establecer el lugar en el que cumpliría este sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Al respecto, el artículo 38G del Código Penal establece una serie de requisitos para acceder a este beneficio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código (…)”: Según lo transcrito, serán acreedores de esta prerrogativa quienes hayan cumplido la mitad de la pena y se encuentren inmersos en los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B ibidem, esto es, que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha norma.

Al estudiar la solicitud del actor, el juzgado demandado estableció que efectivamente el accionante ya había redimido un término superior al 50% de la condena impuesta, sin embargo no estaba demostrado su arraigo familiar y social al no existir claridad del lugar en el que cumpliría este sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En tales condiciones, no se evidencia irregularidad alguna en cuanto a la decisión adoptada por la autoridad judicial, pues al verificar los requisitos consagrados en la norma para acceder a este beneficio, aquella determinó que el señor Ardila Gualdrón no cumplía con la totalidad de los presupuestos que harían procedente la prisión domiciliaria.

Por todo lo hasta aquí expuesto, al no evidenciarse irregularidad alguna que amerite la intervención de este juez constitucional, y al estar pendiente de resolver el recurso de reposición con el cual el accionante pretende demostrar su arraigo familiar y social como requisito para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, es claro que la solicitud de habeas corpus es improcedente, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de 17 de diciembre de 2020, proferida por el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual declaró la improcedencia la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Fabián Ardila Gualdrón, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 30 Constitución Política de Colombia. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. [4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860.