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17001-23-33-000-2014-00164-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: María Stella Restrepo González Y Francía Lucía Urrea López·Demandado: Municipio De Manizales Y Otros

ACCIÓN POPULAR / NULIDAD PROCESAL - Por irregularidad en la firma de la providencia [S]e tiene que en el caso concreto la sentencia de 12 de julio de 2019 fue suscrita por dos de los tres magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal, esto es, por los doctores Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, habida cuenta que el doctor Augusto Ramón Chávez Marín se encontraba ausente con permiso.

Asimismo, que la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, visible a folio 142 del expediente, declaró fundado el impedimento manifestado, entre otros magistrados, por el doctor Augusto Morales Valencia y, en consecuencia, lo separó del conocimiento de la acción popular de la referencia. De lo anterior, resulta evidente que la sentencia fue suscrita por un magistrado al que se le declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que fue aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros, pues uno de los dos magistrados facultados para suscribir el fallo se encontraba ausente con permiso.

De ahí, que deba declararse la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2019 y, en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que profiera sentencia con las formalidades exigidas por la Ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00164-02(AP)A Actor: MARÍA STELLA RESTREPO GONZÁLEZ Y FRANCÍA LUCÍA URREA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS El señor Javier Elías Arias Idarraga, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, en escrito visible a folio 245 del expediente, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], por cuanto dicha Corporación inobservó el término para proferir el fallo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso -CGP y, además, porque los magistrados que suscribieron la providencia estaban impedidos para conocer del proceso de la referencia. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes de la nulidad formulada por el coadyuvante, las cuales guardaron silencio.

Para resolver, se considera: A juicio del coadyuvante, la sentencia es nula por cuanto el Tribunal inobservó el término para proferir el fallo previsto en el artículo 121 del CGP, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia […]” (Resaltado fuera del texto original).

Al respecto, la Sala advierte que la acción popular está regulada por la Ley 472, la cual en su artículo 44 prevé que en los aspectos que no se encuentren regulados allí se aplicarán las disposiciones del estatuto que rige la Jurisdicción que está conociendo del proceso, esto es, el CGP o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

En virtud de lo anterior y comoquiera que la presente acción se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se deben observar las reglas previstas en la Ley 472 y, en lo no regulado en ellas, las del CPACA. En consecuencia, debido a que la norma cuya aplicación pretende el coadyuvante opera de manera especial para los procesos tramitados ante la Jurisdicción Civil, la nulidad fundamentada en aquella no prospera, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 472 establece los términos de cada etapa procesal, los cuales no pueden estar sujetos al plazo del año previsto en el CGP.

Sobre la aplicación del artículo 121 en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación en providencia de 6 de agosto de 2014[2], consideró lo siguiente: “[…] En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso […].” En virtud de lo anterior, la solicitud de nulidad por este aspecto no prospera.

En relación con la nulidad originada en que los magistrados que suscribieron la providencia estaban impedidos para conocer del proceso, la Sala Unitaria advierte lo siguiente: Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es nula la sentencia suscrita por un magistrado al que le hubiesen declarado fundado un impedimento, siempre y cuando haya sido aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros que conforman la Sala, debido a que la decisión se profirió por un número inferior de magistrados al previsto en la ley.

Dicha posición fue adoptada en providencia de 14 de febrero de 2019[3], en los siguientes términos: “[…] 55.1. El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría de los miembros de las salas, secciones o subsecciones, en este caso de los tribunales administrativos que estarán integrados por no menos de tres magistrados. 55.2 En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad. 55.3 Frente a las irregularidades presentadas en las firmas de las providencias quedará subsanada, entre otras, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. 56.

Finalmente, esta Sección señaló que en el evento en que la sentencia sea suscrita por un magistrado que le fue declarado fundado su impedimento, la misma será nula siempre que sea aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros, esto es, por haberse adoptado por un número inferior de magistrados al previsto en la ley […]”.

Asimismo, en un asunto similar al aquí expuesto, esta Sección consideró que los impedimentos y las recusaciones previstas en la Ley buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces sean imparciales, independientes y transparentes; que, por ello, cuando se declara fundado el impedimento manifestado por un magistrado para conocer de un proceso debe separársele del conocimiento del mismo, con el fin de garantizar dichos principios.

En esa oportunidad, también se precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del CGP, cuando un juez colegiado dicte una decisión que no haya sido suscrita por todos sus integrantes y fuese notificada, debe enviarse el expediente a la Sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Ahora, en providencia de 15 de marzo de 2018[4] se consideró lo siguiente: “[…] Esta Sección ha explicado que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente impedido no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

De ahí que la consecuencia de la aceptación de un impedimento ha sido la de separar del conocimiento del proceso al magistrado impedido, como garantía de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que rigen la administración de justicia. Pues bien, la Sala advierte que, en efecto, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, participó de la Sala que, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, decidió la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, pese a que en providencia anterior se había aceptado su impedimento para conocer del proceso de la referencia. Así se desprende del expediente en tanto que, mediante providencia de 12 de noviembre de 2015[5], la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado y, en consecuencia, separó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del presente asunto.

Tal como lo manifiesta el mismo Consejero de Estado, en el oficio de 28 de febrero de 2018, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés no era competente para suscribir la providencia de 22 de febrero de 2018 porque, como consecuencia de la aceptación del impedimento, fue separado del proceso y por lo tanto no puede adoptar ninguna decisión dentro del mismo.

Lo anterior significa que la providencia de 22 de febrero de 2018 fue suscrita por un magistrado impedido y, en consecuencia, aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Pues bien, el artículo 288 del Código General del Proceso[6] establece que cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

A su turno, el inciso segundo de la norma ejusdem establece que “[…] Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”.

En este contexto y toda vez que el auto a través del cual se decidió el impedimento manifestados por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, obtuvo dos (2) votos a favor, excluyendo el voto del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, el mismo se encuentra viciado por haberse adoptado por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley, esto es, al no haber logrado el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala.

Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos la providencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, inclusive, porque la misma fue suscrita por un magistrado impedido y aprobada sin el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Sala y, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 288 del Código General del Proceso, se proferirá nuevamente la decisión sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López […]” (Resaltado fuera del texto).

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso concreto la sentencia de 12 de julio de 2019 fue suscrita por dos de los tres magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal, esto es, por los doctores Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, habida cuenta que el doctor Augusto Ramón Chávez Marín se encontraba ausente con permiso.

Asimismo, que la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, visible a folio 142 del expediente, declaró fundado el impedimento manifestado, entre otros magistrados, por el doctor Augusto Morales Valencia y, en consecuencia, lo separó del conocimiento de la acción popular de la referencia. De lo anterior, resulta evidente que la sentencia fue suscrita por un magistrado al que se le declaró fundado el impedimento manifestado, por lo que fue aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros, pues uno de los dos magistrados facultados para suscribir el fallo se encontraba ausente con permiso.

De ahí, que deba declararse la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2019 y, en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que profiera sentencia con las formalidades exigidas por la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Caladas para que profiera sentencia en la acción popular de la referencia, con las formalidades exigidas por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante El Tribunal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente Enrique Gil Botero, providencia de 6 de agosto de 2014, expediente 2014-00003-01. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 14 de febrero de 2019, expediente núm. 11001-03-24-000-2012-00339-00(REV) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 15 de marzo de 2018, expediente núm. 11001-03-24-000-2015-00367-00. [5] Cfr. Folios 42 a 47 [6] Aplicable al caso por el principio de integración normativa establecido por el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.