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11001-03-15-000-2020-05227-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Darío Alejandro Eraso Villota·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR - Denegada [D] solicitó que se ordene a las entidades demandadas entregar copia de los documentos que le fueron negados, con fundamento en que estaban amparados bajo reserva legal, para lo cual señaló que debía tenerse en cuenta que aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, que el resultado de su prueba fue anulado y que a la fecha desconoce cuáles son los documentos que sirvieron de sustento para tal efecto.

Asimismo, advirtió que el término de diez (10) días con el que cuenta el juez para decidir la presente solicitud de amparo generalmente no se cumple, dado que por la congestión judicial las altas cortes tardan aproximadamente tres meses en proferir sentencia. Esto, a su juicio, impide que pueda conocer los documentos solicitados y adelantar las gestiones pertinentes antes de que se realice la nueva prueba que se fijó para la mencionada convocatoria.

Revisada la página web de la Rama Judicial, el Despacho constató que la citación y la aplicación de las pruebas está programada para el 22 de febrero y 21 de marzo de 2021, respectivamente, por manera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la acción de tutela de la referencia se habrá decidido mucho antes de dichas fechas. En otras palabras, se observa que el presupuesto denominado periculum in mora (peligro en la mora) no se tiene por satisfecho, toda vez que, se reitera, la presente controversia será decidida antes de que se realice el nuevo examen de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria

27. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05227-00(AC)A Actor: DARÍO ALEJANDRO ERASO VILLOTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO El señor Darío Alejandro Eraso Villota interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa y de petición, los cuales consideró vulnerados porque, con el argumento de que tenían carácter reservado, se le negó el acceso a los documentos que sirvieron de fundamento para anular la calificación obtenida en la prueba de conocimiento y de aptitudes del concurso de méritos adelantado para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial (Convocatoria 27).

El actor agregó que el Consejo Superior de la Judicatura programó una nueva fecha para presentar las pruebas: marzo de 2021, lo que, en su criterio, evidencia la afectación a los derechos alegados, si tiene en cuenta que faltan menos de cuatro meses para que se realice ese nuevo examen y que una alta corte tarda aproximadamente tres meses en resolver una acción de tutela en primera instancia. Concretamente, a título de medida provisional, el señor Eraso Villota solicitó lo siguiente: En atención a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris) y al peligro del derecho por la demora de la decisión (Periculum in Mora) que se argumentará, solicito respetuosamente decretar como medida provisional ordenar a las accionadas entregarme copia de los documentos que me fueron negados bajo una reserva legal que no aplica en mi condición de directo interesado, como lo ha reconocido la jurisprudencia citada.

Demostración de la apariencia de buen derecho: su señoría al tener en cuenta que (i) soy un concursante que aprobó la prueba escrita de la Convocatoria 27, lo cual se prueba con los anexos de las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de 7 de junio de 2019; (ii) que el resultado de mi prueba fue anulado por las accionadas con la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020;

(iii) que estas entidades se niegan, a pesar de la posición jurisprudencial clara en el tema -establecida análogamente incluso en la Sentencia T-227 de 2019, a darme acceso a los documentos que sirvieron de presunto motivo para la anulación de los resultados de la prueba. Es entonces evidente que en el debate jurídico y con los elementos probatorios allegados con la demanda, existe una apariencia de buen derecho en este caso, lo cual se suma al siguiente elemento que se analizará a continuación como lo es el peligro del derecho por la demora de la decisión (Periculum in Mora).

Demostración del peligro del derecho por la demora de la decisión: por razones de congestión y vacancia judicial, encontramos que los 10 días para fallar la primera instancia es un término ideal más no real en este casos y que en promedio una tutela en alta corte puede tardar entre tres y cuatro meses en fallarse, que es precisamente el tiempo en que las accionadas pretenden repetir la prueba de la Convocatoria 27 sin darnos a conocer a los directamente interesados los motivos certeros por los cuales se anularon nuestros resultados aprobatorios.

Lo anterior evidentemente haría nugatorios nuestros derechos de no adoptarse una decisión cautelar rápida y eficaz, pues resulta indispensable para ejercer un control material serio y efectivo a esta decisión de la administración el conocer los documentos que se alegan en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. El que se acceda a esta cautela encuadra en las triada de finalidades de esta figura jurídica en la tutela como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 de 2018, al precisar que “[l]a protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2o del artículo transcrito).”. De no darse esta protección judicial, los términos y determinaciones de las entidades accionadas consumarían dañinamente mis derechos fundamentales amenazados en este momento. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.

La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio[1].

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 2009[2], precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO El caso particular, el señor Darío Alejandro Eraso Villota solicitó que se ordene a las entidades demandadas entregar copia de los documentos que le fueron negados, con fundamento en que estaban amparados bajo reserva legal, para lo cual señaló que debía tenerse en cuenta que aprobó la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, que el resultado de su prueba fue anulado y que a la fecha desconoce cuáles son los documentos que sirvieron de sustento para tal efecto.

Asimismo, advirtió que el término de diez (10) días con el que cuenta el juez para decidir la presente solicitud de amparo generalmente no se cumple, dado que por la congestión judicial las altas cortes tardan aproximadamente tres meses en proferir sentencia. Esto, a su juicio, impide que pueda conocer los documentos solicitados y adelantar las gestiones pertinentes antes de que se realice la nueva prueba que se fijó para la mencionada convocatoria.

Revisada la página web de la Rama Judicial, el Despacho constató que la citación y la aplicación de las pruebas está programada para el 22 de febrero y 21 de marzo de 2021, respectivamente, por manera que, contrario a lo sostenido por el accionante, la acción de tutela de la referencia se habrá decidido mucho antes de dichas fechas. En otras palabras, se observa que el presupuesto denominado periculum in mora (peligro en la mora) no se tiene por satisfecho, toda vez que, se reitera, la presente controversia será decidida antes de que se realice el nuevo examen de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27.

Así las cosas, como la sentencia SU-913 de 2009 precisó que el peligro en la mora judicial y el humo de buen derecho deben estar demostrados de manera concurrente, ante la falta de acreditación del primero de ellos, el despacho se relevará de analizar el segundo, requisito que, en todo caso, está directamente relacionado con la determinación de la vulneración alegada, para lo cual es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo; no obstante, ese análisis no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.

Por las anteriores razones, el Despacho denegará la medida provisional solicitada, decisión que, desde luego, no compromete el sentido del fallo.

RESUELVE

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Darío Alejandro Eraso Villota contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia. Entrégueseles copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que rindan los informes correspondientes.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, por el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios (jueces y magistrados) de la Rama Judicial.

Para que se practique tal notificación, por Secretaría, requiérase a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publique esta providencia en la página web de dicha convocatoria y allegue a este proceso la constancia respectiva.

CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. El expediente permanecerá en Secretaría a disposición de las partes y los terceros, por el término de (2) días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SÉPTIMO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

OCTAVO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. [2] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.