AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR - Denegada [E]l despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se ordene a la Armada Nacional su reubicación inmediata, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05181-00(AC)A Actor: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Luis Ernesto García Ortega ingresó a la Armada Nacional como suboficial el 14 de diciembre del 2001, y fue retirado de la institución, el 19 de diciembre de 2005, a través de la Resolución Nro. 841 de 2005. 2. Por encontrarse en desacuerdo, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la mencionada resolución, quedando radicada la demanda bajo el Nro. 13001-33-31-003-2007-00046-00. 3.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, el cual negó las pretensiones en sentencia de 16 de diciembre de 2010. Providencia que fue confirmada en segunda instancia, el 2 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4. Por lo anterior, el señor Luis Ernesto García Ortega presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: “SOLICITO JUEZ COMO MEDIDA PROVISIONAL ORDENE ALA (sic) ARMADA REUBICACION (sic) LABORAL DE MANERA INMETIADA (sic) POR CONTENR (sic) UNA PERDIDA (sic) DE CAPACIDA (sic) LABORAL POR LA JUNTA MEDICA (sic) MILITAR DEL 38%13 Y ACTIVAR DE MANERA INMEDIATA LOS SERVICIOS METICOS (sic) E INCLUIR ALOS (sic) BENEFICIARIOS COMO MI MADRE NANCY ORTEGA ALTAMAR” (Índice 2) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se ordene a la Armada Nacional su reubicación inmediata, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.
De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por Luis Ernesto García Ortega, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3 Administrativo de Cartagena. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero, notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, quien intervino en calidad de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 13001-33-31-003-2007-00046-01. 5.
Oficiar al Juzgado 3 Administrativo de Cartagena, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, copia de la notificación, de la constancia de ejecutoria, y de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, dentro del proceso Nro. 13001-33-31-003-2007-00046-01 (demandante: Luis Ernesto García Ortega). 6. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8.
Solicitar a la Secretaría General informar si algún otro Despacho de esta Corporación ha admitido alguna acción de tutela por los mismos hechos y con los mismos fundamentos jurídicos y, de ser así, indique su fecha de radicación y el despacho al que correspondió por reparto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO