Micelio
20001-23-31-000-2011-00122-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Miguel Joaquín Blanco·Demandado: Departamento Del Cesar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMA DE DERECHO PRIVADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA Sea lo primero aclarar que la participación de las sociedades (…) y Construcciones (…) sujetos de derecho privado, como integrantes de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial (…) [S]e concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a las sociedades (…) y Construcciones (…) personas jurídicas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526; sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y exp. 2005-02076-01 (AG), C.P Ruth Stella Correa Palacio PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RETERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, C.P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…) [En el caso concreto] La Sala valorará los documentos que hacen parte del referido expediente, remitido por la Fiscalía (…) porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, al permanecer a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.

(…) [L]as pruebas documentales que hacen parte de la referida investigación penal fueron pedidas y decretadas en debida forma por el Tribunal Administrativo (…) y, además, no fueron tachadas de falsas por la parte actora, motivos por los cuales serán valoradas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MUERTE DEL PEATÓN / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] [S]i bien se probó que (…) falleció y que su hijo menor (…) sufrió unas lesiones el (…) a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas (…) En primer lugar, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas deficiencias o irregularidades de la carretera (…) La única prueba que versa sobre la existencia o no de berma en el lugar de los hechos es la declaración de (…) El referido declarante especificó que la vía escenario del accidente sí contaba con berma (…) Al respecto, la Sala considera que, aunque el (…) testimonio involucra elementos valiosos que permiten a esta instancia recrear el hecho por cuya ocurrencia se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, acerca de que la vía sí contaba con berma y con buena señalización, lo cierto es que lo declarado por (…) no coincide con ningún otro medio probatorio, motivo por el cual no podría la Sala con su solo dicho asegurar que, efectivamente, el lugar de los hechos sí contaba con berma y con la señalización debida y, de esta forma, despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, por la forma como ocurrieron los hechos, se considera que, con berma o sin ella en el lugar de los hechos, el accidente se hubiera presentado, toda vez que, como se (…) la berma está diseñada para el tránsito exclusivo de peatones y semovientes y, además, obra disposición expresa que prohíbe a las bicicletas transitar por esa infraestructura vial.(…) [A]unque la parte actora aseguró que la vía en donde ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y que no tenía la señalización adecuada para la protección de los conductores que transitaban por ese sector, esas afirmaciones, realizadas en la demanda, resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas.(…) [A]unque en el caso objeto de estudio los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la muerte de (…) y las lesiones de (…) porque, en su criterio, las deficiencias de la vía fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, lo cierto es que no se probó que el (…) representara un peligro para los usuarios, en la medida que no se acreditó la inexistencia de berma y/o de señales de tránsito preventivas o la estrechez de la vía o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del (…) Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 95 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 60 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp: 29732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRUEBA INDICIARIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDIRECTA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEFICIENCIA PROBATORIA / ENTIDAD PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES [En el caso bajo estudio] Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A. resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 FUERO DE ATRACCIÓN / JURISDICCION ORDINARIA / DEMANDA / DAÑO / IMPUTACIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA DE DERECHO PRIVADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / CULPABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / VEHICULO AUTOMOTOR / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / BIEN MUEBLE / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El fuero de atracción (…) permite la vinculación de las (…) y (…) que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto, se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos, pues el daño que se pretende imputar a dichas entidades también se deriva del accidente de tránsito acaecido el (…) en una de las vías del departamento (…) De la demanda y de las pruebas que obran en el proceso se advierten acciones y/o omisiones que, razonablemente, conducen a pensar que la responsabilidad de las referidas sociedades podría quedar comprometida.

(…) Así las cosas, dado que existe justificación para la formulación de pretensiones en contra de (…). y (…) sometidas al régimen de derecho privado, esa circunstancia debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil por actividades peligrosas es objetiva, en tanto no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, porque no se basa en la culpabilidad (…) En ese entendido, solo la causa extraña impide la imputación causal del daño al autor, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero.(…) Así las cosas, podrá ser responsable no solo quien ejerce la actividad considerada de riesgo -esto es, el autor material-, sino también el guardián de la actividad, es decir, quien tiene o ejerce (…) [En el caso bajo estudio] [S]e impone concluir que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto de estudio puede efectuarse, ante la evidencia del daño antijurídico reclamado y de una relación causal existente entre dicho daño y el vehículo particular (…) [E]ra (…) la habilitada y autorizada para prestar el servicio público esencial de transporte público y, por ende, la persona jurídica encargada de la actividad peligrosa consistente en el transporte terrestre automotor de carga que ejecutaba a través de, entre otros, el vehículo de placas (…) luego, aunque tal actividad estaba siendo desarrollada por otra persona, ello no significa la exclusión de responsabilidad del propietario del vehículo y/o de (…) sino, a lo sumo, la guarda compartida y, por ende, la solidaridad frente a las obligaciones, toda vez que tanto el propietario del bien mueble como la sociedad se aprovechaban de la actividad riesgosa (…) [A]unque, en principio, habría lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de (…) propietario del vehículo de placas (…) y (…) por la muerte de (…) y las lesiones de (…) ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.

Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas no suponen, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.

(…) [E]n el proceso sí se acreditó que (…) desplegaba una actividad peligrosa, como la conducción de una bicicleta, con un acompañante, su hijo (…) pese a que ello se encontraba expresamente prohibido y que, además, ninguno de ellos contaba con casco de protección, circunstancias que resultaron determinantes en la producción del daño.(…) La víctima directa (…) tenía o debió tener pleno conocimiento de la prohibición prevista en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, según la cual no se encuentra autorizado el tránsito de bicicletas, por el territorio nacional, con acompañante, motivo por el cual, al ejercer la aludida actividad peligrosa, debía someterse a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico; además, la imprudencia mencionada resulta aún más reprochable porque puso en peligro la vida de su hijo, respecto de quien tenía una obligación de cuidado.(…) La senda vial que fue escenario del accidente de tránsito es una vía intermunicipal, pues comunica a (…) con (…) en el departamento (…) respecto de la cual tampoco está probado si contaba con iluminación artificial y si la misma era buena o deficiente; no obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el hecho de transitar una vía intermunicipal en horas nocturnas (…) como lo hacía la víctima- exige de manera necesaria e ineludible que quien ejerza la actividad peligrosa extreme las medidas de precaución, tanto para garantizar su propia seguridad como la de los demás conductores de las vías.

Si una persona para el ejercicio de determinada actividad conoce de la existencia de un requisito para realizarla y su cumplimiento se encuentra a su alcance, su inobservancia resulta inexcusable (…) En ese sentido, toda vez que (…) no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y sin los implementos de seguridad requeridos, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo que entrañaba movilizarse en la aludida bicicleta se concretó al colisionar con el vehículo (…) en una de las vías del departamento (…) [E]s posible concluir que, en este caso, tampoco es posible efectuar ningún tipo de imputación a (…) y/o a (…) sometidas al régimen de derecho privado, ni a sus llamadas en garantía y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 94 / LEY 79 DE 2002 – ARTÍCULO 95 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38958, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; sentencia del 22 de abril de 1997, exp. 4753; sentencia del 1 de diciembre de 2015, exp. 2004-00032-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00122-02 (60458) Actor: MIGUEL JOAQUÍN BLANCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / vehículo atropelló a una bicicleta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE BERMA Y DE SEÑALIZACIÓN –no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado/ FUERO DE ATRACCIÓN – responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas / CAUSA EXTRAÑA - se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en cabeza de Hilda Isabel Mendoza Amaya.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Becerril conduce a Codazzi, en el departamento del Cesar, incidente en el cual el vehículo de placas TMG-714 atropelló a Hilda Isabel Mendoza Amaya y a Carlos Andrés Blanco Mendoza, quienes se movilizaban en una bicicleta.

Como consecuencia de lo anterior, Hilda Isabel Mendoza Amaya falleció, mientras que Carlos Andrés Blanco Mendoza presentó heridas de gravedad, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, porque, a su juicio, la ausencia de berma y de señalización “en una vía que se encontraba en reparación” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 25 de febrero de 2011[1], Miguel Joaquín Blanco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Blanco Mendoza, Luis Miguel Blanco Mendoza y Leidi Jhoana Blanco Mendoza; Luis Aurelio Mendoza Barreto, Ninfa Dolores Amaya Orozco, Ingrid Jhoana Mendoza Amaya, Luis Manuel Mendoza Amaya, Emileth Amaya Orozco, José López Barreto, Enideth Mendoza Barreto, Beatriz Mendoza Barreto y Ever Mendoza Barreto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Cesar, el Invías y las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones que padeció Carlos Andrés Blanco Mendoza, el 3 de diciembre de 2008, cuando se movilizaban en una bicicleta en una de las vías del departamento del Cesar.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a pagar a las entidades demandadas por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya las siguientes sumas: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya; así como 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos y 50 SMLMV para cada uno de sus tíos. 1.2.

Por concepto de “daño a la vida de relación”, el equivalente a 100 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya -para cada uno de ellos-. 1.3. Por concepto de “daño psicológico”, el equivalente a 100 SMLMV en favor del compañero permanente, de los hijos y de los padres de Hilda Isabel Mendoza Amaya -para cada uno de ellos-. 1.4.

Por concepto de lucro cesante, el monto de $280’000.000, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir el compañero permanente y los hijos de Hilda Isabel Mendoza Amaya con ocasión de su muerte. 1.5. Por último, se reclamó en la demanda 200 SMLMV en favor de Carlos Andrés Blanco Mendoza, por concepto de perjuicio moral, por las lesiones que él sufrió en el mismo accidente de tránsito. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 3 de diciembre de 2008, Hilda Isabel Mendoza Amaya y su hijo menor Carlos Andrés Blanco Mendoza fueron arrollados por el camión de placas TMG-714, cuando se movilizaban en una bicicleta en la vía que del municipio de Becerril conduce a Codazzi. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, Hilda Isabel Mendoza Amaya murió dos días después -el 5 de diciembre de 2008-, mientras que Carlos Andrés Blanco Mendoza resultó herido de gravedad.

Se concluyó que el departamento del Cesar, el Invías y las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones el Cóndor S.A. eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los demandantes, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[2]: “El accidente se debió a que la víctima transitaba por la orilla de la vía, dado que no existía berma.

Adicionalmente, la carretera se encontraba en reparación, sin ningún tipo de señalización, hechos que originaron que el camión que causó el accidente al percatarse de que otro vehículo venía en dirección contraria, tuvo que orillarse demasiado, causando el accidente”. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 17 de marzo de 2011[3], providencia debidamente notificada al Invías[4], al departamento del Cesar[5], a Mototransportar S.A.[6] y a Construcciones El Cóndor S.A.[7], así como al Ministerio Público[8]. 3.2.

Mototransportar S.A.[9] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no era la propietaria del vehículo de placas TMG- 714, sino únicamente su afiliadora y que era el propietario quien tenía el uso, goce, disposición y administración del automotor siniestrado. Indicó que las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron transitar en una bicicleta con un menor de edad, por una vía de alta circulación vehicular, sin las debidas precauciones y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

En línea con lo anterior, sostuvo que no hubo una falla en el servicio y que el daño que sufrió Hilda Isabel Mendoza Amaya, como consecuencia del accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2008, no fue por la falta de berma y/o de señalización. En escrito separado llamó en garantía a Jhonatan Rodríguez Muñetón, propietario del vehículo de placas TMG-714. 3.4.

El departamento del Cesar también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que el corredor vial donde ocurrió el accidente formaba parte de la red nacional de carreteras a cargo del Invías y que, por ello, dicho ente tenía la titularidad de su conservación y mantenimiento. Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones padecidas por Carlos Andrés Blanco Mendoza eran atribuibles al Estado.

Aseveró que la causa del accidente no fue la ausencia de bermas o la falta de mantenimiento y/o de señalización en la vía, sino que Hilda Isabel Mendoza Amaya se movilizaba de noche, en una bicicleta y con un menor de edad, sin portar elementos de prevención y de seguridad, como, por ejemplo, un chaleco reflectivo, omisión que propició que el conductor del vehículo de placas TMG-714 no advirtiera su presencia en la carretera.

En escrito separado, el departamento del Cesar llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., con ocasión de las pólizas de responsabilidad extracontractual números 076500662 y 65-40-101004419[10]. 3.5. El Invías[11] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que por la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de las víctimas y las supuestas deficiencias de la vía que del municipio de San Marcos conduce a la vereda Candelaria resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena en su contra. 3.6. Construcciones El Cóndor S.A.[12] contestó la demanda. Anotó que el departamento del Cesar suscribió el contrato número 128-99 con la sociedad Concesión Red Vial del Cesar S.A., cuyo objeto fue la construcción, rehabilitación y mantenimiento de 35,7 kilómetros de la red vial secundaria del Cesar, contrato que, posteriormente, fue adicionado incluyendo nuevos tramos, entre ellos, el denominado Codazzi – Becerril, lugar en donde el 3 de diciembre de 2008 ocurrió el accidente de tránsito.

Con fundamento en lo anterior y en relación con el mantenimiento y/o conservación de la vía en mención, aseguró que a Construcciones El Cóndor S.A. no le asistía ningún tipo de responsabilidad por el daño alegado en la demanda. No obstante lo anterior, sostuvo que de las pruebas no se puede advertir el mal estado de la vía o la ausencia de señalización, sino que un vehículo particular atropelló a una bicicleta el 3 de diciembre de 2008, luego, lo determinante en el accidente de tránsito fueron las conductas de quienes conducían el vehículo de placas TMG-714 y la bicicleta siniestrada.

En escrito separado, el apoderado de Construcciones El Cóndor S.A. llamó en garantía a la sociedades ACE Seguros S.A.[13] -por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 4762-, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza[14] -por las pólizas de responsabilidad extracontractual números RO014986 y RO009135- y a la Equidad Seguros Generales[15] -por la póliza de responsabilidad civil extracontractual número AA028483-. 3.7.

En auto calendado el 11 de junio de 2014[16] se admitió el llamamiento en garantía formulado por las entidades demandadas en contra de Jhonatan Rodríguez, ACE Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., pero se negó el que formuló Construcciones El Cóndor S.A. respecto de la compañía Equidad Seguros Generales, porque no aportó el documento idóneo para su procedencia, esto es, la póliza de responsabilidad civil extracontractual en original o en copia. 3.8.

La compañía Seguros del Estado S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que, en el presente caso, no se acreditó un incumplimiento por parte de Construcciones El Cóndor S.A., sociedad que se sujetó al objeto contractual y sus especificaciones técnicas, porque dentro de sus obligaciones no se encontraba la construcción de las bermas en la vía escenario del accidente.

La mencionada aseguradora también contestó el llamamiento en garantía, al cual también se opuso, con fundamento en que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el 3 de diciembre de 2008, las pólizas de responsabilidad civil extracontractual en virtud de las cuales se realizó el llamamiento no se encontraban vigentes, pues su período de cobertura inició el 11 de abril de 2007 y finalizó el 10 de septiembre de 2008, es decir, aproximadamente 3 meses antes del accidente de tránsito.

Adicionalmente, en caso de una eventual condena, solicitó que se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaba contractualmente definida por un límite global asegurado y uno por evento sobre el que, a su vez, debía aplicarse el deducible convenido; además, advirtió los límites de las pólizas en relación con las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 3.9.

Por su parte, la sociedad ACE Seguros S.A.[17] se opuso al llamamiento en garantía, en consideración a que, si bien tenía un contrato de seguro con Construcciones El Cóndor S.A., lo cierto es que se pactaron unas exclusiones de amparo que la relevaban de pagar cualquier tipo de indemnización ordenada en la sentencia, pues el asegurado no le informó del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2008. 3.10.

La compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza señaló que suscribió un contrato de seguro con la Concesión Red Vial del Cesar y no con Construcciones El Cóndor S.A., luego, no podía esta última entidad pretender que la aseguradora asumiera el pago de la indemnización a que hubiera lugar, por no ser parte de las pólizas de responsabilidad extracontractual que pretendía afectar, las números RO014986 y RO009135. 3.11.

Mediante auto del 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar designó un curador ad litem para Jhonatan Rodríguez[18], el cual contestó el llamamiento en garantía[19], limitándose a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso[20]. 3.12. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 18 de junio de 2015[21] y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[22]. 3.12.1.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandante[23], la sociedad Construcciones El Cóndor S.A.[24] y las aseguradoras ACE Seguros S.A.[25] y Fianzas S.A. Confianza[26] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 3.12.2. Por su parte, el Invías, Seguros del Estado S.A., Jhonatan Rodríguez y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, negó las súplicas de la demanda[27]. Indicó que no se probó que el accidente en el que murió Hilda Isabel Mendoza Amaya y resultó lesionado Carlos Andrés Blanco Mendoza se produjo por la ausencia de bermas y/o de señalización de la vía o por otra falla del servicio imputable a las entidades demandadas y agregó que tampoco se acreditó que la vía escenario de los hechos se encontrara en reparación o en construcción para el 3 de diciembre de 2008, época de los hechos.

Advirtió que era clara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que Hilda Isabel Mendoza Amaya transitaba con su hijo Carlos Andrés Blanco Mendoza en una bicicleta, aproximadamente a las 19:00 horas, sin ninguna medida de seguridad como chalecos reflectivos y/o cascos, razón por la cual se movilizaba bajo su propio riesgo y, por ende, asumía la consecuencia de sus actos. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[28]. Indicó que sí se probó que el daño -muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y lesiones de Fernando Augusto Carvajal López- fue causado por una omisión en cabeza de los entes demandados y que, además, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, sí se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Advirtió que el 3 de diciembre de 2008, fecha en la que perdió la vida Hilda Isabel Mendoza Amaya y sufrió lesiones Carlos Andrés Blanco Mendoza, la vía que del municipio de La Paz conduce al corregimiento de San Roque no contaba con bermas, infraestructura que, sin duda alguna, hubiese evitado el siniestro, en la medida en que podía proporcionarles seguridad a los transeúntes Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. A través del auto de 20 de octubre de 2017[29], el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido el 23 de enero de 2018 por esta Subsección[30]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[31]. 6.3.

La sociedad Construcciones El Cóndor S.A.[32], Seguros del Estado S.A.[33] y ACE Seguros S.A.[34] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.4. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado, por estimar que en el presente caso se acreditó una culpa exclusiva de la víctima. Dijo que en el accidente acaecido el 3 de diciembre de 2008 era clara la configuración de dicha excepción, toda vez que Hilda Isabel Mendoza Amaya transitaba en horas nocturnas por una vía sin ninguna iluminación o medida de seguridad y, por esa razón, el vehículo de placas TMG-714 no pudo advertir su presencia en la carretera[35].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: fuero de atracción Sea lo primero aclarar que la participación de las sociedades Mototransportar S.A.[36]. y Construcciones El Cóndor S.A.[37], sujetos de derecho privado, como integrantes de la parte demandada no afecta que este sea un asunto del resorte de esta jurisdicción. Lo anterior con fundamento en el fuero de atracción que se presenta en casos como el actual y que esta Corporación ha definido por vía jurisprudencial de la siguiente manera: En sentencia del 29 de agosto de 2007[38], la Sección Tercera de esta Corporación destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.

Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

Además, en providencia de 1° de octubre de 2008[39] se reiteró que cuando se formula una demanda contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados.

De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones El Cóndor S.A., personas jurídicas de derecho privado, en virtud del fuero de atracción. 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[40]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza resultaron lesionados en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2008 y que, a raíz de ese incidente, la primera de las mencionadas falleció el 5 del mismo mes y año. Entonces, con respecto a la contabilización del término para demandar, es del caso precisar que en la demanda se invocaron dos daños, la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, motivo por el cual la oportunidad debe analizarse de manera individual frente a cada uno de ellos.

En ese sentido, respecto de las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al que resultó lesionado, es decir, el 4 de diciembre de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción frente a este daño era el 4 de diciembre de 2010. En relación con la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a su deceso, desde el 6 de diciembre de 2008, motivo por el cual, en principio, el último plazo para demandar en término por este daño era el 6 de diciembre de 2010.

Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de diciembre de 2010, cuando aún faltaban 3 y 5 días para que venciera el término de caducidad frente a cada uno de los daños anteriormente mencionados, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 23 de febrero de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[41], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio[42].

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 26 de febrero de 2011 y el 28 del mismo mes y año, respectivamente, y como esta se presentó el 25 de febrero de 2011[43], es forzoso concluir que resultó oportuna. 4. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Miguel Joaquín Blanco, Carlos Andrés Blanco Mendoza, Luis Miguel Blanco Mendoza, Leidi Jhoana Blanco Mendoza, Luis Aurelio Mendoza Barreto, Ninfa Dolores Amaya Orozco, Ingrid Jhoana Mendoza Amaya, Luis Manuel Mendoza Amaya, Emileth Amaya Orozco, José López Barreto, Enideth Mendoza Barreto, Beatriz Mendoza Barreto y Ever Mendoza Barreto[44], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.

Adicionalmente, la Sala encuentra acreditada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, porque con las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes vínculos en relación con Hilda Isabel Mendoza Amaya: i) Miguel Joaquín Blanco era su compañero permanente[45]; ii) Carlos Andrés Blanco Mendoza[46], Luis Miguel Blanco Mendoza[47] y Leidi Jhoana Blanco Mendoza[48] eran sus hijos; iii) Luis Aurelio Mendoza Barreto y Ninfa Dolores Amaya Orozco eran sus padres[49]; iv) Ingrid Johana Mendoza Amaya[50], Luis Manuel Mendoza Amaya[51] y Emyleth Amaya Orozco[52] eran sus hermanos y v) José Samuel López Barreto[53], Enideth Leonor Mendoza Barreto[54] y Eber José Mendoza Barreto[55] eran sus tíos.

Vale la pena precisar que en el referido accidente de tránsito también resultó lesionado Carlos Andrés Blanco Mendoza y por ese daño, en la demanda, se solicitó una indemnización, por concepto de perjuicio moral, de 200 SMLMV a su favor, motivo por el cual el referido demandante acude al presente proceso no solo como hijo de Hilda Isabel Mendoza Amaya sino también como víctima directa del daño. Respecto de la demandante Beatriz Mendoza Barreto, en el expediente no obra medio probatorio alguno con el cual sea posible determinar que era la tía de Hilda Isabel Mendoza Amaya.

Adicionalmente, si bien se rindieron testimonios en sede judicial, los mismos no hacen referencia a un daño determinable, cierto -y no eventual- de la demandante en mención con ocasión de la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya, así como tampoco existen otras pruebas que permitan determinar que la referida actora podría ser considerada, al menos, como tercera damnificada respecto de la víctima directa del daño, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa en el presente proceso.

De otra parte, como el departamento del Cesar, el Invías, Mototransportar S.A. y Construcciones El Cóndor S.A. son las entidades a la cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 5.

Cuestiones previas 5.1. La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[56], en aplicación del principio constitucional de la buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.

Construcciones El Cóndor S.A. allegó con la contestación de la demanda un archivo que denominó “registro fotográfico del tramo en el cual ocurrió el accidente tomado por persona a cargo de la sociedad”, el cual contiene 18 fotografías que supuestamente corresponden al lugar de los hechos, esto es, al kilómetro 61 + 900 metros de la vía que del municipio de La Paz conduce al corregimiento de San Roque, en el departamento del Cesar[57].

La Sala debe precisar que estos elementos no serán valorados como medios probatorios en el caso concreto, por cuanto no existe certeza de quién tomó las fotografías, así como tampoco de que correspondan al lugar mencionado como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron tomadas dichas fotos y, en especial, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 5.3.

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[58].

En el presente asunto se acreditó que uno de los extremos pasivos de la litis, Mototransportar S.A., solicitó que se allegara a este proceso la investigación adelantada por la Fiscalía por los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2008[59] y, mediante auto del 18 de junio de 2015[60], el Tribunal Administrativo del Cesar decretó dicho medio de prueba.

A través del oficio número 0369 del 28 de agosto de 2015[61], la Fiscalía 27 Seccional del municipio de Codazzi allegó las actuaciones que se habían adelantado en la investigación número 200016109333200881143 hasta su archivo definitivo. La Sala valorará los documentos que hacen parte del referido expediente, remitido por la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, al permanecer a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[62], cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada.

Adicionalmente, y en relación con la denuncia interpuesta por Jader María Berrocal ante la estación de Policía del municipio de Becerril, que obra en la referida investigación, vale la pena precisar que la versión allí consignada fue ratificada vía testimonial por esta misma persona en el presente proceso contencioso administrativo y, adicionalmente, la parte actora estructuró su defensa con base en la aludida prueba[63].

Entonces, las pruebas documentales que hacen parte de la referida investigación penal fueron pedidas y decretadas en debida forma por el Tribunal Administrativo del Cesar y, además, no fueron tachadas de falsas por la parte actora, motivos por los cuales serán valoradas. 6. Hechos probados Teniendo en cuenta el material probatorio oportunamente allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1.

Que, para la época de los hechos, el vehículo de placas TMG-714 era de propiedad de Jhonatan Rodríguez Muñetón, lo cual se demostró con la licencia de tránsito número 2978663[64]. También se aportó el SOAT del referido automotor[65]. 6.2. Que la sociedad Mototransportar S.A. y Jhonatan Rodríguez Muñetón celebraron el contrato de afiliación sin administración número FO-AAFI-002, a través del cual el propietario -Jhonatan Rodríguez Muñetón- destinó el vehículo de placas TMG-714 para que Mototransportar S.A. prestara el servicio público de transporte en la modalidad de carga por carretera, negocio jurídico con vigencia del 4 de agosto de 2001 al 1° de septiembre de 2009[66]. 6.3.

Que, el 23 de marzo de 2007, el Invías y el departamento del Cesar celebraron el convenio interadministrativo número 0059 -al cual se le realizaron 3 adiciones[67], cuyo objeto fue la ejecución de proyectos de infraestructura vial en algunas carreteras del Cesar, entre ellas, el tramo denominado Becerril – Codazzi[68]. 6.4. Que ante las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Becerril se presentó José Manuel López Barreto, quien denunció que a las 19:00 horas del 3 de diciembre de 2008, a la altura del kilómetro 61 + 900 metros de la vía que de Becerril conduce al municipio de Codazzi, un camión, de placas TMG-714, arrolló una bicicleta, en la cual se transportaban sus familiares Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza[69]. 6.5.

Que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de diciembre de 2008 los patrulleros Norberto Eduardo Motta y Manuel Estrada Rivera de la Estación de Policía del municipio de Becerril se dirigieron al kilómetro 61 + 900 metros de la vía denominada Becerril – Codazzi y, en ese lugar, elaboraron un gráfico de la carretera[70]. 6.6. Que Jader María Berrocal instauró una “denuncia de accidente de tránsito” ante la estación de policía de La Jagua de Ibirico – Cesar, a través de la cual manifestó que el 3 de diciembre de 2008 conducía el vehículo de placas TMG-714, afiliado a la empresa Mototransportar S.A., con dirección al municipio de Codazzi y que “a la salida” del municipio de Becerril, exactamente en el kilómetro 61 + 900 metros, cuando puso “las luces altas”, observó a una persona que transitaba por esa vía y que intentó “sacarle el cuerpo lo que más pude, pero sentí el golpe”[71]. 6.7.

Que, como consecuencia del referido accidente de tránsito, Hilda Isabel Mendoza Amaya ingresó a las 19:00 horas del 3 de diciembre de 2008 a las urgencias del Hospital San José, ubicado en el municipio de Becerril. En la historia clínica número 49610084 se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores)[72]: “MOTIVO DE CONSULTA: accidente de tránsito.

“ENFERMEDAD ACTUAL: el personal médico y paramédico del Hospital San José se traslada en la ambulancia acudiendo al llamado del señor Miguel Blanco quien llegó al Hospital a las 7:00 pm, refiriendo que su esposa había sido arrollada por vehículo automotor en movimiento. Llegamos al sitio del accidente (frente a la finca Valla Claudia) encontramos a la paciente en el piso, posición de cubito supino, consciente, orientada, presentaba herida de gran extensión a nivel de glúteo y región lumbar, con exposición de hueso y órganos vitales”. 6.8.

Que dos días después del siniestro, el 5 de diciembre de 2008, Hilda Isabel Mendoza Amaya falleció, según se desprende del contenido del certificado de defunción número 80000022-5[73] y del informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[74]. 6.9. Que, por su parte, el menor Carlos Andrés Blanco Mendoza resultó herido de gravedad en la región occipital y, además, presentó laceraciones en su hombro derecho, de conformidad con el informe pericial médico legal de lesiones no fatales número 2010C-04010200171[75]. 6.10.

Que la Fiscalía 27 Seccional del municipio de Codazzi – Cesar inició una investigación bajo el radicado número 20016109333200881143, en contra de Jader María Berrocal Roda, por el homicidio culposo de Hilda Isabel Mendoza Amaya[76]. En las actuaciones adelantadas obra el informe ejecutivo FPJ-3, a través del cual se indicó que, el 3 de diciembre de 2008, Hilda Isabel Mendoza Amaya sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Becerril, razón por la cual fue trasladada al Hospital San José y que, por la gravedad de las lesiones, fue remitida a la clínica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de Valledupar, lugar en donde falleció el 5 de diciembre de 2008; además, se indicó que, aunque funcionarios de la unidad criminalística de la Fiscalía se desplazaron a la mencionada clínica con la finalidad de obtener mayor información de las circunstancias que rodearon el siniestro, no obtuvieron datos relevantes, porque el accidente ocurrió en otra jurisdicción y, por su delicado estado de salud, no se logró entrevistar a Hilda Isabel Mendoza Amaya[77]. 6.11.

Que la investigación penal, adelantada bajo el radicado número 20016109333200881143, fue archivada por la ausencia de evidencia física y de información que permitiera establecer las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2008[78]. 6.12. Que Mototransportar S.A. manifestó, a través del oficio calendado el 15 de junio de 2016, que, para la época de los hechos, 3 de diciembre de 2008, no tenía la guarda ni la custodia del vehículo de placas TMG-714; adicionalmente, aclaró que el propietario del referido automotor había suscrito directamente, y sin su intervención, un contrato con la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. para el transporte de material de construcción y de pasajeros[79]. 6.13.

Que, por su parte, Construcciones El Cóndor S.A., mediante oficio de julio de 2015, dejó constancia de que sí existió una relación contractual con Jonathan Rodríguez Muñetón, consistente en un “contrato de prestación de servicios para alquiler de carro tanque”, pero precisó que su vigencia se extendió de febrero de 2007 hasta octubre de 2008; además, aseguró que nunca medió una relación laboral con Jader María Berrocal[80]. 6.14.

Que en el oficio número DJ-5910/14 del 29 de julio de 2015, expedido por la sociedad Seguros del Estado S.A., se consignaron los valores reconocidos por los gastos médicos de Hilda Isabel Mendoza Amaya, así como por su deceso[81]. 6.15. Que, sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Jader María Berrocal Roda, en declaración rendida en el proceso de reparación directa relató su versión de lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2008[82]. 6.16.

Que Miguel Joaquín Blanco[83], Luis Aurelio Mendoza Barreto[84], Ingrid Johana Mendoza Amaya[85], Emileth Amaya Orozco[86], José Samuel López Barreto[87], Elideth Mendoza Barreto[88], Beatriz Mendoza Barreto[89] y Ever Mendoza Barreto[90], en los interrogatorios de parte solicitados por la sociedad Mototransportar S.A., manifestaron los vínculos de parentesco y afectivos que tenían con Hilda Isabel Mendoza Amaya; además, indicaron que, para la época de los hechos, no desempeñaba ninguna actividad económica y que se dedicaba al cuidado del hogar. 7.

Valoración probatoria y análisis del caso concreto 7.1. El daño En el presente asunto, los daños alegados en la demanda consistieron en la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y en las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza. En efecto, Hilda Isabel Mendoza Amaya falleció el 5 de diciembre de 2008, de conformidad con el certificado de defunción número 80000022-5.

Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió el 3 de diciembre de 2008, que le causó “politraumatismo en cabeza, tórax, abdomen, pelvis y extremidades” y que esas lesiones “generaron un shock hipovolémico”.

Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2008 Carlos Andrés Blanco Mendoza ingresó a las urgencias del Hospital San José del municipio de Becerril, de conformidad con el informe pericial médico legal de lesiones no fatales número 2010C-04010200171, debido a un accidente de tránsito que sufrió mientras “iba en la barra de una bicicleta y colisionó con un camión turbo”, incidente en el cual resultó herido en la región occipital y, además, presentó laceraciones en su hombro derecho.

Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionaron bienes jurídicamente tutelados, como lo es la vida de Hilda Isabel Mendoza Amaya y la integridad corporal de Carlos Andrés Blanco Mendoza, por lo cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 7.2.

Imputación 7.2.1. En la demanda se afirmó que las entidades demandadas debían resarcir los perjuicios ocasionados al extremo activo de la litis, porque la vía donde ocurrió el accidente no contaba con berma, ni con señalización alguna, pese a que se encontraba en reparación[91]. De la lectura de la demanda se advierte una falencia, porque en ella el apoderado se limitó a indicar que las fallas del servicio eran imputables a las entidades demandadas -tanto públicas como privadas- sin realizar ningún análisis diferenciado entre ellas.

Al respecto, se transcribe, de forma literal, la imputación que se consignó en la demanda (incluidos posibles errores): “La inadecuada condición de la vía que en esos momentos se encontraba en reparación, sin ningún tipo de señalización, se tiene como causa primaria del accidente de tránsito donde perdiera la vida Hilda Mendoza, (…) por lo estrecha de la vía y ante la carencia de la berma, la señora Mendoza Amaya y su hijo fueron impactados por el vehículo causándole la muerte a la primera, dos días después como ya se ha anotado”.

No obstante lo anterior y pese a que la demanda se dirigió a señalar, de forma general, que se configuró una falla del servicio por las deficiencias de una de las vías del departamento del Cesar, la Sala advierte que la situación fáctica indicada en la demanda puede dar lugar a dos imputaciones jurídicas de responsabilidad, a condición de que se advierta que el daño fue producto de una falla del servicio del Invías o del departamento del Cesar y/o de la conducta culposa de las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones El Cóndor S.A. -tal y como pasará a exponerse más adelante-.

En primera instancia, el Tribunal negó las súplicas de la demanda, por considerar que en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el accidente se ocasionó por las conductas irregulares de Hilda Isabel Mendoza Amaya. Como consecuencia de la negativa de las pretensiones, la parte actora, en su recurso de apelación, aseguró que de las pruebas aportadas al proceso se desprendía que el escenario del accidente no contaba con una berma que le proporcionara seguridad a los transeúntes, omisión esta que, a su juicio, provocó el accidente de tránsito por el que aquí se demanda. 7.2.2.

La Sala, después de analizar los medios de convicción que se recaudaron en el proceso, encuentra acreditado que, ante las instalaciones de la estación de Policía del municipio de Becerril, José Manuel López Barreto presentó una denuncia, en la cual aseguró que a las 19:00 horas del 3 de diciembre de 2008, a la altura del kilómetro 61 + 900 metros de la vía que de Becerril conduce al municipio de Codazzi, el camión de placas TMG- 714 arrolló a una bicicleta, en la que se movilizaban Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza.

Dentro de la oportunidad probatoria, Mototransportar S.A. solicitó la citación de José Manuel López Barreto para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interrogatorio de parte en el que se limitó a manifestar que era tío de Hilda Isabel Mendoza Amaya y que tenía estrechos vínculos afectivos con ella, pero en su declaración no aclaró si presenció directamente el accidente de tránsito del 3 de diciembre de 2008 o los motivos por los cuales interpuso una denuncia ante las instalaciones de la estación de Policía de Becerril, así como tampoco suministró información adicional de las circunstancias o actuaciones que rodearon el siniestro.

También se estableció que, a raíz de la denuncia de José Manuel López Barreto, los patrulleros Norberto Eduardo Motta y Manuel Estrada Rivera de la Estación de Policía de Becerril se dirigieron al kilómetro 61 + 900 metros de la carretera Becerril – Codazzi y que, en ese lugar, elaboraron un croquis, a través del cual ilustraron que la vía correspondía a una recta con dos carriles y una calzada y que el accidente se presentó en el carril con dirección Becerril – Codazzi; sin embargo, en ese gráfico no se indicó el punto de impacto y las trayectorias -anteriores y posteriores- del vehículo de placas TMG-714 y de la bicicleta siniestrada, así como tampoco la longitud y/o trayectoria de posibles huellas de frenado.

Adicionalmente, Jader María Berrocal Roda relató su versión de lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2008 en la “denuncia de accidente de tránsito” radicada ante la estación de policía del municipio La Jagua de Ibirico y en la declaración rendida en el presente proceso de reparación directa. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, en ambos documentos se consignó, en síntesis, que, aproximadamente a las 19:00 horas, cuando conducía el vehículo de placas TMG-714, afiliado a la empresa Mototransportar S.A., atropelló a una bicicleta, porque no advirtió, con la antelación debida, su presencia en la vía por la ausencia de elementos reflectivos.

Por último, se estableció que los hechos narrados por Jader María Berrocal Roda fueron objeto de investigación por la Fiscalía 27 Seccional del municipio de Codazzi, en el proceso adelantado bajo el radicado número 20016109333200881143, indagación que, con posterioridad, fue archivada, por la ausencia de evidencia física y de información que permitiera establecer las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito.

En este punto de la providencia, vale la pena aclarar que, pese a que el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito” es el instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente, en el siniestro acaecido el 3 de diciembre de 2008 no se diligenció el formulario mencionado o, al menos, en caso de haberse tramitado, no fue aportado al presente proceso.

Si bien el referido documento no es indispensable para el análisis del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2008, lo cierto es que su ausencia torna más compleja la reconstrucción de la escena de los hechos, si se tiene en cuenta que ese formulario permite conocer, entre otros aspectos, las características del lugar y de la vía -esto es, si se encontraba seca o húmeda, si contaba con iluminación artificial, si tenía algún tipo de señales de tránsito o cuál era su estado-, así como las posibles causas de accidentalidad. 7.2.3.

El argumento con el que la parte actora fundamentó su recurso de apelación consistió, básicamente, en que las deficiencias de la vía donde ocurrió el accidente y, especialmente, la ausencia de berma fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, motivo por el cual lo primero que debe analizar la Sala es la definición de berma y su finalidad en el tránsito.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, la berma es la parte de estructura vial destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y, ocasionalmente, al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. El artículo 94 del citado cuerpo normativo[92] dispone que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deben movilizarse por la derecha de las vías, a una distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla y que está prohibido su tránsito sobre las bermas o lugares destinados a la circulación de peatones o por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

En relación con las normas específicas a las que están sujetas las bicicletas, el artículo 95 de la Ley 769 de 2002[93] dispone que deben transitar por las vías públicas, ocupando un carril y observando lo dispuesto en los artículos 60[94] y 68[95] del mismo código -que regulan la utilización de los carriles-; adicionalmente, la referida norma reitera la prohibición consistente en transitar por los andenes, aceras o puentes de uso exclusivo para los peatones. 7.2.4.

En este caso, si bien se probó que Hilda Isabel Mendoza Amaya falleció y que su hijo menor, Carlos Andrés Blanco Mendoza, sufrió unas lesiones el 3 de diciembre de 2008, a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas -Invías y/o al departamento del Cesar-, por las razones que a continuación se expondrán. En primer lugar, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas deficiencias o irregularidades de la carretera Becerril – Codazzi, es más, la parte actora ni siquiera logró acreditar que el kilómetro 61+900 metros no contaba con berma para el momento de los hechos, omisión especifica en la que fundamentó su recurso de apelación. La única prueba que versa sobre la existencia o no de berma en el lugar de los hechos es la declaración de Jader María Berrocal Roda, quien el día de los hechos conducía el vehículo de placas TMG-714 y, en virtud de ello, tuvo conocimiento directo de la infraestructura vial existente en el kilómetro 61 + 900 metros de la carretera Becerril – Codazzi.

El referido declarante especificó que la vía escenario del accidente sí contaba con berma y que esta se encontraba “recién hecha”[96]; así mismo, manifestó que tenía “buena señalización en los tramos que se dejaban comenzados”. Al respecto, la Sala considera que, aunque el referido testimonio involucra elementos valiosos que permiten a esta instancia recrear el hecho por cuya ocurrencia se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, acerca de que la vía sí contaba con berma y con buena señalización, lo cierto es que lo declarado por Jader María Berrocal Roda no coincide con ningún otro medio probatorio, motivo por el cual no podría la Sala con su solo dicho asegurar que, efectivamente, el lugar de los hechos sí contaba con berma y con la señalización debida y, de esta forma, despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, por la forma como ocurrieron los hechos, se considera que, con berma o sin ella en el lugar de los hechos, el accidente se hubiera presentado, toda vez que, como se advirtió de manera precedente, la berma está diseñada para el tránsito exclusivo de peatones y semovientes y, además, obra disposición expresa que prohíbe a las bicicletas transitar por esa infraestructura vial.

En línea con lo anterior, de conformidad con el código de tránsito vigente para la época de los hechos, incluso con la existencia de berma en el kilómetro 61 + 900 metros de la carretera Becerril – Codazzi, el 3 de diciembre de 2008 la bicicleta en la que se movilizaban Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza debía hacerlo por la vía pública, a la derecha, ocupando un carril y a una distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla y, además, para garantizar su seguridad en ese traslado, debían hacerlo con el uso de casos de seguridad y de chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, por la hora de los hechos -asunto que será analizado en el acápite destinado a verificar si la conducta de las víctimas incidió de manera determinante en la causación del daño-.

Tampoco se probó que ese tramo de la vía se encontrara en mal estado o que en el kilómetro 61 + 900 metros se adelantaran trabajos de reparación y/o mantenimiento. Así las cosas, aunque la parte actora aseguró que la vía en donde ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y que no tenía la señalización adecuada para la protección de los conductores que transitaban por ese sector, esas afirmaciones, realizadas en la demanda, resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas.

Además, de acuerdo con el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.

En la demanda también se consignó que las víctimas directas del daño fueron impactadas “por lo estrecha de la vía”. Al respecto, y de conformidad con el manual mencionado -Resolución 1050 de 2004-, en las carreteras de una calzada el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros, con el propósito de permitir el cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario.

Sin embargo, una vez más, no existe elemento probatorio alguno que permita establecer cuál era el ancho total de la carretera, esto es, si era inferior o superior al estándar y, de esta forma, determinar si proporcionaba o no seguridad o un margen amplio de maniobrabilidad a los usuarios. Por todo lo narrado, aunque en el caso objeto de estudio los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, porque, en su criterio, las deficiencias de la vía fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, lo cierto es que no se probó que el kilómetro 61 + 900 metros de la vía Becerril – Codazzi representara un peligro para los usuarios, en la medida que no se acreditó la inexistencia de berma y/o de señales de tránsito preventivas o la estrechez de la vía o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción. Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del Invías y/o del departamento del Cesar.

Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”[97] (subrayas y negrilla por fuera del original).

Tampoco se cumplen las condiciones para acudir a la prueba indiciaria como herramienta de análisis de la responsabilidad, toda vez que, en atención a las probanzas antes relacionadas, no es posible encontrar acreditados supuestos de hecho por vía de los medios probatorios indirectos y, adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[98], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas, el nexo de causalidad invocado en la demanda.

En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que falleció Hilda Isabel Mendoza Amaya y Carlos Andrés Blanco Mendoza López resultó lesionado–daño por el que se reclamó– no es atribuible al Invías ni al departamento del Cesar. 7.2.5. El fuero de atracción, tal y como se expuso en precedencia, permite la vinculación de las sociedades Mototransportar S.A. y Construcciones El Cóndor S.A., que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria; para el efecto, se precisa que los hechos que dieron origen a la demanda son los mismos[99], pues el daño que se pretende imputar a dichas entidades también se deriva del accidente de tránsito acaecido el 3 de diciembre de 2008 en una de las vías del departamento del Cesar.

De la demanda y de las pruebas que obran en el proceso se advierten acciones y/o omisiones que, razonablemente, conducen a pensar que la responsabilidad de las referidas sociedades podría quedar comprometida. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la parte actora afirmó en la demanda, en el hecho tercero, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Tercero: el accidente de tránsito fue perpetrado por el vehículo tipo camión marca Chevrolet NPR de placas TMG-714 (…), afiliado a la empresa Mototransportar S.A., la cual a su vez prestaba los servicios a la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. y era conducido por el señor Jader María Berrocal Roda, quien reconoció su participación en los hechos donde falleciera la señora Hilda Mendoza Amaya, en denuncia hecha el día 04 del mes de diciembre del año 2008”.

De lo planteado en la relación fáctica se advierte que la demanda de reparación directa contiene una atribución específica de responsabilidad en contra de las sociedades de derecho privado ya mencionadas, por cuanto se les endilgó participación en la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y en las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza López, en la medida en que el vehículo de placas TMG-714 se encontraba afiliado a Mototransportar S.A. y, a su vez, prestaba servicios a Construcciones El Cóndor S.A. Así las cosas, dado que existe justificación para la formulación de pretensiones en contra de Mototransportar S.A. y Construcciones El Cóndor S.A., sometidas al régimen de derecho privado, esa circunstancia debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil por actividades peligrosas es objetiva, en tanto no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa o de peligrosidad, porque no se basa en la culpabilidad, “sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”[100]. En ese entendido, solo la causa extraña impide la imputación causal del daño al autor, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero. Adicionalmente, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil[101], disposición normativa que reglamenta, junto con el artículo 2347 ibídem[102], la responsabilidad predicable no solo del autor material del hecho dañoso sino también de la persona natural o jurídica que ostente la condición de guardián de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño. Así las cosas, podrá ser responsable no solo quien ejerce la actividad considerada de riesgo -esto es, el autor material-, sino también el guardián de la actividad, es decir, quien tiene o ejerce “la dirección, control y manejo del bien, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”[103].

En línea con lo anterior, se precisa que puede presentarse una guarda compartida, es decir, la concurrencia de varias personas que “desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer, al tiempo y a su manera, la dirección o control efectivo de la cosa”[104] y, en esa medida, a todas ellas les corresponde impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros. 7.2.6.

La información suministrada en la denuncia de José Manuel López Barreto y en el plano dibujado por los patrulleros Norberto Eduardo Motta y Manuel Estrada Rivera, tal y como se expuso en precedencia, es escasa y no da cuenta de la causa eficiente del daño, motivo por el cual la Sala acudirá a la valoración de la “denuncia de accidente de tránsito” instaurada por Jader María Berrocal Roda y a la declaración rendida por él en el presente proceso de reparación directa.

En relación con el accidente en el que perdió la vida Hilda Isabel Mendoza Amaya y resultó lesionado Carlos Andrés Blanco Mendoza, Jader María Berrocal Roda aceptó, de manera libre y voluntaria, que el 5 de febrero de 2007, cuando transitaba la vía, atropelló a una bicicleta. En su versión de lo que ocurrió el 3 de diciembre de 2008, manifestó que conducía el vehículo de placas TMG-714, afiliado a la empresa Mototransportar S.A., que a las 19:00 horas, cuando se dirigía al municipio de Codazzi, “a la salida” de Becerril, exactamente en el kilómetro 61 + 900 metros, lo “encandelilló” un carro, que, acto seguido, observó una bicicleta con una señora “en toda la mitad” y que, pese a que intentó hacer una maniobra evasiva, la alcanzó “a coger con el espejo y la punta de la carrocería”.

También precisó que la víctima Hilda Isabel Mendoza Amaya no portaba chaleco reflectivo o casco y que la bicicleta no contaba con “luz muerta”. De conformidad con los medios de convicción anteriormente relacionados, el 3 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 19:00 horas, el vehículo de placas TMG-714, conducido por Jader María Berrocal, atropelló a una bicicleta, incidente que produjo la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, quienes se movilizaban en ese medio de transporte[105].

Bajo ese entendido, se impone concluir que, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo automotor, la imputación jurídica de los hechos objeto de estudio puede efectuarse, ante la evidencia del daño antijurídico reclamado y de una relación causal existente entre dicho daño y el vehículo particular de placas TMG-714.

Para la época de los hechos, el vehículo de placas TMG-714 era propiedad de Jhonatan Rodríguez Muñetón y estaba vinculado a Mototransportar S.A., desde el 4 de agosto de 2001 hasta el 1° de septiembre de 2009, de conformidad con el “contrato de afiliación sin administración” celebrado por el propietario del automotor y el representante legal de la compañía. En el referido negocio jurídico, conforme con la cláusula primera, Mototransportar S.A. vinculó el vehículo de placas TMG-714 para garantizar su capacidad transportadora.

Adicionalmente, a pesar de la exclusión contractual de facultades de administración de la empresa de Mototransportar sobre el vehículo vinculado, pues en la cláusula primera del contrato de afiliación se indicó que el propietario del vehículo tenía el “exclusivo uso, goce, disposición y administración del vehículo”, lo cierto es que en el referido negocio jurídico se consagraron cláusulas que necesariamente implicaban el ejercicio de poderes de dirección, control y vigilancia por parte de Mototransportar, tanto sobre el automotor como sobre su utilización en actividades de transporte, por ejemplo, las condiciones en las que el vehículo de placas TMG-714 debía prestar el servicio público de transporte, las obligaciones que debía cumplir en relación con los conductores, el cumplimiento de deberes ante las autoridades[106] y, finalmente, la terminación unilateral del contrato de vinculación si tales exigencias se incumplían[107].

Con fundamento en lo anterior, era Mototransportar la habilitada y autorizada para prestar el servicio público esencial de transporte público[108] y, por ende, la persona jurídica encargada de la actividad peligrosa consistente en el transporte terrestre automotor de carga que ejecutaba a través de, entre otros, el vehículo de placas TMG-714, luego, aunque tal actividad estaba siendo desarrollada por otra persona, ello no significa la exclusión de responsabilidad del propietario del vehículo y/o de Mototransportar, sino, a lo sumo, la guarda compartida y, por ende, la solidaridad frente a las obligaciones, toda vez que tanto el propietario del bien mueble como la sociedad se aprovechaban de la actividad riesgosa[109].

Entonces, aunque, en principio, habría lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de Jonathan Rodríguez Muñetón, propietario del vehículo de placas TMG-714, y Mototransportar S.A., por la muerte de Hilda Isabel Mendoza Amaya y las lesiones de Carlos Andrés Blanco Mendoza, ello no significa que en este caso no estén llamadas a configurarse las denominadas causales eximentes de responsabilidad.

Los daños causados en el despliegue de actividades peligrosas no suponen, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas. 7.2.7.

Para la primera instancia fue clara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque, a juicio del Tribunal, el daño no tuvo como causa una acción u omisión de las entidades demandadas, sino la conducta imprudente de Hilda Isabel Mendoza Amaya, quien, el día de los hechos, transitaba aproximadamente a las 19:00 horas con su hijo menor Carlos Andrés Blanco Mendoza en una bicicleta sin portar casco y/o chaleco reflectivo, circunstancias que evidenciaban su imprudencia, pues acrecentaron el riesgo durante la ejecución de la actividad peligrosa.

La Sala procede a verificar si en el sub judice la conducta de las víctimas incidió de manera determinante en la causación del daño. De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ley 769 de 2002[110], los conductores de “bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos” deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, que deben ser visibles “entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente” o siempre que la visibilidad sea escasa y utilizar, en todo momento, casco de seguridad.

Por su parte, el artículo 95 del mismo cuerpo normativo[111] dispone que las bicicletas y triciclos, cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecten luz roja; además, que no pueden llevar acompañante, excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, así como tampoco transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impidan un tránsito seguro.

Al respecto, aunque está probado que el accidente ocurrió a las 19:00 horas aproximadamente y que Jader María Berrocal Roda aseguró que la víctima Hilda Isabel Mendoza Amaya “iba en toda la mitad”, no portaba chaleco reflectivo y la bicicleta no contaba con luz muerta, esa declaración, por sí sola -y una vez más- no podría establecer que la víctima, al momento del accidente, transitaba de esta forma y no obra en el plenario prueba alguna que brinde certeza al respecto.

No obstante lo anterior, en el proceso sí se acreditó que Hilda Isabel Mendoza Amaya desplegaba una actividad peligrosa, como la conducción de una bicicleta, con un acompañante, su hijo Carlos Andrés Blanco, pese a que ello se encontraba expresamente prohibido y que, además, ninguno de ellos contaba con casco de protección, circunstancias que resultaron determinantes en la producción del daño. Según el informe pericial médico legal de lesiones no fatales número 2010C- 04010200171, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Carlos Andrés Blanco Mendoza “sufrió accidente de tránsito el 3 de diciembre de 2008, cuando iba en una barra de una bicicleta”, motivo por el cual presentó heridas en la región occipital, específicamente, una “herida en cuero cabelludo de 2 cm”.

La víctima directa Hilda Isabel Mendoza Amaya tenía o debió tener pleno conocimiento de la prohibición prevista en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, según la cual no se encuentra autorizado el tránsito de bicicletas, por el territorio nacional, con acompañante, motivo por el cual, al ejercer la aludida actividad peligrosa, debía someterse a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico; además, la imprudencia mencionada resulta aún más reprochable porque puso en peligro la vida de su hijo, respecto de quien tenía una obligación de cuidado.

Se agrega que Hilda Isabel Mendoza era la madre de Carlos Andrés Blanco Mendoza, quien, para la fecha del accidente, tenía 11 años[112], razón por la cual tenía su patria potestad y, por ende, se encontraba a cargo de su cuidado[113]. No obstante, tal y como se expuso en precedencia, a las 19:00 horas del 3 de diciembre de 2008 Hilda Isabel Mendoza se movilizaba en una bicicleta y llevaba a Carlos Andrés Blanco Mendoza en la “barra” y no en un dispositivo diseñado especialmente para su transporte y, de esta forma, violó el deber objetivo de cuidado y expuso a su hijo al daño. Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el proceso también se logra determinar que las víctimas, al momento de los hechos, no portaban casco de seguridad, porque las lesiones que padecieron -de conformidad con el protocolo de necropsia médico legal y el informe pericial médico legal de lesiones no fatales número 2010C-04010200171, proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, se focalizaron en el cuero cabelludo.

En efecto, Hilda Isabel Mendoza Amaya presentó una “herida lineal, suturada ubicada en región parietal derecha de 6 cms que compromete piel” y otra “en región occipital izquierda de 4.5 cms que compromete piel”, mientras que Carlos Andrés Blanco Mendoza presentó heridas en la región occipital, específicamente, una “en el cuero cabelludo de 2 cm”.

La senda vial que fue escenario del accidente de tránsito es una vía intermunicipal, pues comunica a Becerril con Codazzi, en el departamento del Cesar, respecto de la cual tampoco está probado si contaba con iluminación artificial y si la misma era buena o deficiente; no obstante lo anterior, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el hecho de transitar una vía intermunicipal en horas nocturnas –por ejemplo, a las 19:00 horas como lo hacía la víctima- exige de manera necesaria e ineludible que quien ejerza la actividad peligrosa extreme las medidas de precaución, tanto para garantizar su propia seguridad como la de los demás conductores de las vías.

Si una persona para el ejercicio de determinada actividad conoce de la existencia de un requisito para realizarla y su cumplimiento se encuentra a su alcance, su inobservancia resulta inexcusable. En efecto, Hilda Isabel Mendoza Amaya, con sus actuaciones imprudentes, consistentes en: i) no portar casco mientras conducía una bicicleta y no suministrarle este implemento de protección a su hijo; ii) transportar a Carlos Andrés Blanco Mendoza en la “barra” y no en un dispositivo diseñado especialmente para ello y iii) no extremar las medidas de precaución a sabiendas de que transitaba de noche por una vía intermunicipal, infringió las normas que se crearon con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes.

En ese sentido, toda vez que Hilda Isabel Mendoza Amaya no obró en la forma que legalmente le correspondía, por cuanto desplegó una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y sin los implementos de seguridad requeridos, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo que entrañaba movilizarse en la aludida bicicleta se concretó al colisionar con el vehículo de placas TMG-714 en una de las vías del departamento del Cesar.

Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, tampoco es posible efectuar ningún tipo de imputación a Mototransportar S.A. y/o a Construcciones El Cóndor S.A., sometidas al régimen de derecho privado, ni a sus llamadas en garantía y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 60 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 55 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 85 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 87 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 117 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 110 del cuaderno de primera instancia. [8] Reverso folio 68 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 124 a 150 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 218 a 220 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 116 a 121 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 348 a 373 del cuaderno de primera instancia número 2. [13] Folios 421 a 423 del cuaderno de primera instancia número 2. [14] Folios 449 y 450 del cuaderno de primera instancia número 2 [15] Folios 439 y 440 del cuaderno de primera instancia número 2. [16] Folios 748 a 764 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 881 a 890 del cuaderno de primera instancia número 3. [18] Folios 1150 y 1151 del cuaderno de primera instancia número 4. [19] Folios 1152 a 1154 del cuaderno de primera instancia número 4. [20] Folios 1152 a 1154 del cuaderno de primera instancia número 4. [21] Folios 1156 a 1162 del cuaderno de primera instancia número 4. [22] Folio 2428 del cuaderno de primera instancia número 7. [23] Folios 2454 a 2458 del cuaderno de primera instancia número 7. [24] Folios 2437 a 2449 del cuaderno de primera instancia número 7. [25] Folios 2430 a 2436 del cuaderno de primera instancia número 7. [26] Folios 2450 a 2453 del cuaderno de primera instancia número 7. [27] Folios 2530 a 2564 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 2566 a 2576 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folio 2579 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 2582 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 2584 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 2585 a 2598 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 2600 a 2603 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 2611 a 2614 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folios 2604 a 2610 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Vale la pena precisar que a folios 40 a 43 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de existencia y representación legal de Mototransportar S.A. [37] Vale la pena precisar que a folios 44 a 51 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de existencia y representación legal de Construcciones El Cóndor S.A. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526 y recientemente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 38958, sentencia del 22 de marzo de 2017. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2005-02076-01 (AG). [40] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 25 de febrero de 2011 -folio 60 del cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió aproximadamente a 3.572 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios materiales e inmateriales -, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [41] “Artículo 21.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [42] De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación prejudicial, fechada el 23 de febrero de 2011 que obra a folios 64 y 65 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 60 del cuaderno de primera instancia. [44] Poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. [45] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que Miguel Joaquín Blanco era, para la época del accidente, el compañero permanente de Hilda Isabel Mendoza Amaya y que su convivencia duró, aproximadamente, 10 años.

A saber, los testimonios de Luís Aurelio Mendoza Barreto -folios 1552 a 1553 del cuaderno de primera instancia-, de Ingrid Johana Mendoza Amaya -folios 1554 a 1555 del cuaderno de primera instancia-, de Emileth Amaya Orozco -folios 1556 a 1557 del cuaderno de primera instancia-, de José Samuel López Barreto -folios 1558 a 1559 del cuaderno de primera instancia-, de Elideth Mendoza Barreto -folios 1560 a 1561 del cuaderno de primera instancia-, de Beatriz Mendoza Barreto -folios 1562 a 1563 del cuaderno de primera instancia- y de Ever Mendoza Barreto -folios 1564 a 1565 del cuaderno de primera instancia-. [46] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia. [47] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia. [48] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia. [49] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Hilda Isabel Mendoza Amaya, que obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia. [50] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia. [51] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia. [52] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia. [53] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, es hermano de Luis Aurelio Mendoza Barreto, padre de la víctima directa del daño. [54] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, es hermano de Luis Aurelio Mendoza Barreto, padre de la víctima directa del daño. [55] De conformidad con su registro civil de nacimiento, que obra a folio 17 del cuaderno de primera instancia, es hermano de Luis Aurelio Mendoza Barreto, padre de la víctima directa del daño. [56] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [57] Registro fotográfico que obra de folios 418 a 420 del cuaderno de primera instancia. [58] “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [59] Folio 149 del cuaderno de primera instancia. [60] Folios 1156 a 1162 del cuaderno de primera instancia número 4. [61] Folio 1459 del cuaderno de primera instancia. [62] “Artículo 140.

El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. [63] Tanto así que en su recurso de apelación, que obra a folios 2566 a 2576, la parte actora manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De igual manera al analizar lo dicho por Jader María Berrocal Roda, conductor del vehículo que ocasionó la muerte a la señor Hilda Isabel Mendoza Amaya, (…) en donde manifiesta que yendo de Becerril para Casacará fue encadelillado por otro vehículo y que al ver a la señora tan cerca, según el en la mitad, trató de sacarle el zizag y sin embargo le alcanzó a dar con el espejo y la punta de la carrocería, cosa que no hubiese ocurrido si la vía contase con la construcción de bermas como lo exige la norma”. [64] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [65] Folio 21 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 151 a 153 del cuaderno de primera instancia. [67] El referido convenio interadministrativo cuenta con la adición número 1, que obra a folios 269 a 270 del cuaderno de primera instancia; la adición número 2, que obra a folios 271 a 273 del cuaderno de primera instancia y la adición número 3, que obra folios 274 a 276 del cuaderno de primera instancia. [68] Folios 264 a 267 del cuaderno de primera instancia. [69] En la denuncia de José Manuel López Barreto, que obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “José Manuel López Barreto bajo la gravedad de juramento manifestó que ‘el día de ayer 03 de diciembre de 2008, siendo las 7 de la noche aproximadamente, a la altura del kilómetro 61 mas 900 metros, frente a la finca La Valastrera, en la vía que de Becerril conduce al municipio de Codazzi, el menor CARLOS ANDRES BLANCO MENDOZA y la señora HILDA ISABEL MENDOZA AMAYA (…) fueron arrollados por el camión marca Chevrolet NPR de placas TMG-714, color blanco, modelo 1998, serie y chasis No. 9GDNPR65LWB478211, cuando esta transitaba por dicha en una bicicleta, sufriendo múltiples heridas en varias partes del cuerpo, el camión era conducido por el señor JADER MARIA BERROCAL RODA y portaba el SOAT No. (…) de Seguros del Estado". [70] Folio 32 del cuaderno de primera instancia. [71] En la denuncia de Jader María Berrocal, que obra a folios 1470 y 1470 del cuaderno de primera instancia, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Preguntado: haga un relato claro y detallado de los hechos que son materia de su denuncia estableciendo tiempo, modo y lugar.

“Contestó: yo iba para Codazzi conduciendo el vehículo marca Chevrolet NPR, modelo 1998, color blanco, de placas MG-71, afiliado a la empresa Mototransportar S.A. de propiedad del señor Rodríguez Muñeton Jonatan (…) y a la salida de Becerril en el kilómetro 61 más 900 venia un carril de Casacará y yo le hice cambio de luces y cuando volví a poner las luces altas fue cuando vi a la señora casi debajo del carril, yo trate de sacarle el cuerpo lo que más pude cuando sentí el golpe (…)”.

“Hechos del accidente y como prueba del vehículo responsable, el señor Jader María Berrocal Roda (…), el cual conduce ese vehículo antes mencionado y manifestó su responsabilidad instaurando la constancia de accidente de tránsito en esa unidad policial”. [72] Folio 22 del cuaderno de primera instancia. [73] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [74] Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia. [75] En el informe pericial médico legal de lesiones no fatales número 2010C-04010200171 de Carlos Andrés Blanco Mendoza, que obra a folio 1533 del cuaderno de primera instancia, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) sufrió accidente de tránsito el 3 de diciembre de 2008, cuando iba en una barra de una bicicleta y colisionó con un camión turbo en el momento de los hechos lo llevaron al hospital pero no presentó fractura.

En el accidente falleció la madre del menor. “Presenta fotocopia de historia clínica del Hospital San José de Becerril que dice ‘fecha 03-12-2008 motivo de consulta herida en la cabeza, una herida en cuero cabelludo de 2 cm en región occipital, además laceraciones en hombro derecho, teniendo como causa aparente en un accidente de tránsito (…)”. [76] De conformidad con la certificación de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, con sede en Agustín Codazzi, que obra a folio 23 del cuaderno de primera instancia. [77] En el informe ejecutivo FPJ-3, que obra a folios 1507 y 1508 del cuaderno de primera instancia, se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “El día de hoy 05-12-08 siendo las 7:00 horas fuimos informados por parte del señor patrullero Juan Felipe Jiménez López que en la clínica Laura Daniela de esta ciudad se encontraba un cuerpo sin vida, de inmediato los funcionarios de la unidad criminalística de la seccional de investigación criminal se desplazaron al lugar, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien respondía al nombre de Hilda Isabel Mendoza Amaya, la cual había sufrido un accidente de tránsito en días anteriores en el municipio de Becerril y por la gravedad de los golpes fue remitida desde el hospital local de dicho municipio hasta la Clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, donde permaneció desde el día 03 de diciembre hasta el 05 del mismo mes, día en que falleció. Se realizó por parte de los funcionarios de criminalística la inspección de cadáver, se obtuvo fotocopia de la denuncia penal instaurada por Ingrid Johana Mendoza Amaya.

Por otra parte, le informo al despacho que se obtuvieron mayores datos referentes al caso, toda vez que los hechos no ocurrieron dentro de esta jurisdicción y tampoco se pudo entrevistar a la víctima ya que su estado de ánimo se lo impedía”. [78] De conformidad con la información suministrada en el oficio número 0369 del 28 de agosto de 2015, que obra a folios 1459 a 1542 del cuaderno de primera instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Hasta la fecha no obran en la carpeta informe de los resultados de las labores investigativas adelantadas, así como tampoco informe de accidente de tránsito y croquis, sin lo cual no se ha podido determinar la causa probable del accidente y quien tuvo la responsabilidad.

“Luego entonces, a pesar de haber indiciado conocido no contamos con elementos materiales probatorios evidencias físicas e información legalmente obtenida, como entrevistas de testigos presenciales de los hechos o de la propia víctima, sentencia o conciliación ante autoridad competente con los que se puede demostrar la existencia y/o materialidad de la conducta investigada y el grado de responsabilidad del indiciado y nuestro ordenamiento procesal penal en su artículo 287 exige que para formular imputación se requiere que de los medios de convicción se puede inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito que se investiga.

Sin embargo, no existe certeza jurídica ni respecto a la existencia y/o materialidad de la conducta denunciada ni en cuenta a la responsabilidad del indiciado, a quien cobija el principio de la presunción de inocencia (…) no le queda más a este despacho que dar aplicación a la norma en precedencia, disponiendo el archivo de las presentes diligencias”. [79] En el oficio calendado el 15 de junio de 2016, que obra a folios 2086 y 2087 del cuaderno de primera instancia, Mototransportar S.A. manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para el momento del referido accidente Mototransportar S.A. no tenía ni la guarda ni la custodia del vehículo de placas TMG-714, ya que este estaba siendo operada por su propietario y el conductor, bajo las ordenes del propietario y de la empresa Construcciones El Cóndor, contrato que se podía realizar sin que interviniera empresa de transporte alguna, es decir, de manera directa entre el propietario y Construcciones El Cóndor, en desarrollo del Decreto 2044 de 1988 el cual expresa que cuando se transporte material de construcción se podrá contratar de manera directa entre el propietario y el generador del servicio, sin que intervenga la empresa de transporte (anexo el decreto en mención) y donde además del contrato de construcción, se transportaba los trabajadores en la mañana y en la tarde para una obra que se estaba construyendo a 35 kilómetros aproximadamente del accidente, según información suministrada por el señor Jader María Berrocal conductor del vehículo, quien además le llevaba la alimentación a dichos trabajadores y estaba al pendiente de sus necesidades, información que fue ratificada ya en el testimonio rendido ante el Despacho”. [80] En el oficio calendado el 15 de junio de 2016, que obra a folio 1386 del cuaderno de primera instancia, Construcciones El Cóndor S.A. manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Construcciones El Cóndor se permite certificar la existencia de una relación contractual con el señor Jonatan Rodríguez Muñetón, nexo que fue establecido a través de contrato de prestación de servicios para alquiler de carro tanque desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de octubre de 2008.

Respecto al señor Jader María Berrocal se le informa que hasta la fecha no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral o contractual con Construcciones El Cóndor”. [81] Folios 1311 a 1313 del cuaderno de primera instancia. [82] Jader María Berrocal Roda, en la declaración que obra folios 1691 a 1694 del cuaderno de primera instancia, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Yo terminé mi labor a las siete de la noche me vine de la Jagua para Codazzi, venía a traer una ropa de Becerril hacía Casacará me encandelilló un carro, al pasar vi la bicicleta con la señora en toda la mitad, estaba tan cerca que le saque el zigzag y siempre la alcance a coger con el espejo y la punta de la carrocería (…).

“Preguntado: sírvase a manifestar si la víctima portaba chaleco reflector o cualquier otro elemento que permitiera distinguir su presencia en la vía. “Contestado: ni ella ni la bicicleta, no llevaba luz muerta (reflector) en la bicicleta. “Preguntado: sírvase informar si en el lugar donde se produce la colisión, la vía o carretera contaba con el espacio o berma para el tránsito de bicicletas u otros.

“Contestado: sí tenía la berma, estaba recién hecha. “Preguntado: manifieste al despacho cuáles eran las condiciones de la vía para la fecha del accidente. “Contestado: era excelente, era una vía nueva recién construida. Ellos tenían buena señalización en los tramos que se dejaban comenzados y durante el día había varios pare y siga". [83] Folios 1550 a 1551 del cuaderno de primera instancia. [84] Folios 1552 a 1553 del cuaderno de primera instancia. [85] Folios 1554 a 1555 del cuaderno de primera instancia. [86] Folios 1556 a 1557 del cuaderno de primera instancia. [87] Folios 1558 a 1559 del cuaderno de primera instancia. [88] Folios 1560 a 1561 del cuaderno de primera instancia. [89] Folios 1562 a 1563 del cuaderno de primera instancia. [90] Folios 1564 a 1565 del cuaderno de primera instancia. [91] En la demanda se afirmó que, el 3 de diciembre de 2008, Hilda Isabel Mendoza Amaya fue arrollada por un vehículo mientras se movilizaba en una bicicleta, con su hijo menor y que “la causa primaria del accidente” consistió en “la inexistencia de berma y en la inadecuada condición de la vía, que en esos momentos se encontraba en reparación, sin ningún tipo de señalización”. [92] “Artículo 94.

Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. “Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.

“Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. “No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. [93] “ARTÍCULO

95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. 2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 3.

Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial. 4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro. 5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

PARÁGRAFO 1 o. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. [94] “Artículo 60.

Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”. [95] “Artículo 68. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: “Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.

En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. “De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.

“De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente. “De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos.

“Parágrafo 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.

Parágrafo 2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización”. [96] Jader María Berrocal Roda manifestó lo siguiente en su declaración que obra folios 1691 a 1694 del cuaderno de primera instancia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…).

“Preguntado: sírvase informar si en el lugar donde se produce la colisión, la vía o carretera contaba con el espacio o berma para el tránsito de bicicletas u otros. “Contestado: sí tenía la berma, estaba recién hecha. “Preguntado: manifieste al despacho cuáles eran las condiciones de la vía para la fecha del accidente. “Contestado: era excelente, era una vía nueva recién construida.

Ellos tenían buena señalización en los tramos que se dejaban comenzados y durante el día habían varios pare y siga". [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [98] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [99] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. [100] Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado No. 11001-3103-038-2001-01054-01. [101] “Artículo 2356.

Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. “Son especialmente obligados a esta reparación: “1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. “2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

“3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. [102] “Artículo 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. [103] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de abril de 1997, radicado No. 4753. [104] Ibídem. [105] Hecho que fue probado con el protocolo de necropsia número 2005P- 00003, la historia clínica número 49610084l y con el informe ejecutivo FPJ- 3 que obra en la investigación bajo el radicado número 20016109333200881143. [106] Al respecto, en la cláusula cuarta del contrato de afiliación, se pactaron, entre otras, las siguientes exigencias al propietario del vehículo de placas TMG-714 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “CUARTO: OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: A) Mantener el vehículo en perfectas condiciones mecánicas, de seguridad e higiene en general, cumplir con los requisitos legales sobre la materia, “B) Correr con los gastos de mantenimiento y reparación del automotor, C) Designar las personas encargadas de la conducción y reparación del vehículo, pagarles sus salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, (…).

El afiliado deberá presentar a la empresa los siguientes documentos: Hoja de vida del conductor, copia del contrato de trabajo, constancia de afiliación a la Seguridad Social, tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales. En caso de terminación del contrato de trabajo, el vinculado deberá adjuntar la carta de terminación del mismo con la copia de la liquidación de las prestaciones sociales, copia del nuevo contrato, hoja de vida y aportes a la seguridad social del nuevo conductor, E) Pagar oportunamente los impuestos de todo orden para la normal operación del vehículo, F) Pagar oportunamente las sanciones o multas en que haya incurrido por la operación del vehículo (…).

“H) Cuando el gobierno efectué (sic) la correspondiente reglamentación, respecto a la vigencia, coberturas y tipo de pólizas, deber contratar pólizas de responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, por el tiempo de vigencia de este contrato, para cubrir los riesgos que implique el manejo de la carga cuyo transporte se encomienda y los correspondientes a la operación del vehículo.

(…). “I) Comprometerse a que la persona que designe como conductor del vehículo, porte permanentemente la Tarjeta Empresarial y demás documentos como Manifiesto de Carga y Remisiones del Usuario, J) Suministrar informes y documentos dentro del término dado por LA EMPRESA o las Autoridades Administrativas, O) Son además obligaciones del afiliado, las siguientes: (…) 3º) Registrar ante el Ministerio de Transporte los vehículos de su propiedad. 4º) El propietario se obliga a que el conductor porte en todo momento la documentación vigente, que acredite la operación del equipo.

(…). 5º) Portar durante el transporte la documentación que ampare la carga y/o autorice su transporte. 6º) Mantener el vehículo en buen estado de funcionamiento y someterlo a las revisiones periódicas que determinen las normas de seguridad. 7º) Tener fijados de manera visible en la parte anterior de las puertas del vehículo los logotipos y distintivos que acrediten su vinculación a una empresa de transporte habilitada.

(…). 9º) Mantener en el vehículo los distintivos, señales y elementos de seguridad que el Ministerio exige para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas. (…)”. [107] “QUINTO. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Son causales para la terminación del contrato las siguientes: “(…). “C) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en este contrato en el reglamento para afiliados o por el incumplimiento de las normas que regula la actividad (…)”. [108] Del certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad anónima, que obra a folios 40 a 43 del cuaderno de primera instancia, se extrae que su objeto social es “el establecimiento y explotación de una empresa de transporte público terrestre automotor; cuyo fin principal es el transporte de carga a nivel nacional dentro de la República de Colombia e internacional principalmente en los países”. [109] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Esas particulares características, que brotan como consecuencia de la ejecución del negocio a través del cual las sociedades transportistas asumen la función de operar y explotar los vehículos que de otras personas vinculan, legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues culpable de todo detrimento ocasionado por su obrar (…) el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de diciembre de 2015, radicación 2004-00032-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. [110] “Artículo 94. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: “(…). “Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.

“(…). “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. [111] “Artículo 95. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: “1.

Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. “2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. “3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.

“4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro. “5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja”. [112] Carlos Andrés Blanco nació el 19 de diciembre de 1996, de conformidad con su registro civil de nacimiento, [113] El ordenamiento jurídico colombiano contiene varias disposiciones normativas a través de las cuales se hace referencia al deber que tienen los progenitores respecto de los hijos que se encuentran bajo su dependencia; a continuación, la Sala hace referencia a las siguientes: i) el artículo 44 de la Constitución Política establece un deber en cabeza de la familia de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo integral y ii) el artículo 3 del Decreto 2737 de 1989 -Código del menor vigente al momento de los hechos- disponía que todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, derechos que se reconocen desde la concepción. Entonces, los padres tienen el deber de cuidado, crianza, formación, educación, asistencia y ayuda de sus hijos menores, sin que tal obligación pueda ser modificada, regulada ni extinguida por la voluntad privada, sino en los casos en los que la propia ley lo permite.