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11001-03-26-000-2012-00068-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Agregados Palmares S.A·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Acueducto Metropolitano De Bucaramanga S.A. Esp - Amb

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. La jurisprudencia de esta Corporación alude a dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho.

La primera, guarda relación con la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, exp. 56895, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), exp. 58412, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 59339, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / MEDIO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE CONCESIÓN / REGISTRO MINERO NACIONAL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES Analizadas las pretensiones de la demanda se puede advertir que aquellas persiguen la declaración la nulidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad minera, en relación con la licencia de exploración (…) otorgada a la accionante, y que su consecuente restablecimiento del derecho es la suscripción del contrato de concesión y la inscripción en el Registro Minero Nacional, entendiendo así, que el (…) no expidió ningún acto administrativo demandado ni tiene ningún nexo de vinculación con la accionante del que pueda derivar algún tipo de responsabilidad con ocasión de una eventual declaración de nulidad de los actos demandados.

En efecto, fue el (…) la autoridad que dictó los dos actos administrativos cuya legalidad es objeto de enjuiciamiento en esta causa contenciosa, y lo hizo en ejercicio de la competencia delegada que le atribuyó el Ministerio de Minas y Energía en el artículo 1 de la Resolución (…) y en virtud del régimen de transición previsto en los artículos 11 y 19 de los Decretos-Ley 4131 y 4134 de 2011 (…) De conformidad con lo anterior, los actos administrativos causantes de la violación de derechos que predica la accionante fueron expedidos por el (…) y no por el (…) se declarará la prosperidad de esta excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4131 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 4134 DE 2011 – ARTÍCULO 19 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO La demandada (…) excepcionó la caducidad del medio de control, pero lo hizo de manera extemporánea, por lo que el estudio de este presupuesto no se adelantará en atención a su solicitud, sino de oficio.

(…) [En el caso concreto] el lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga [Como término para que empiece a correr el cómputo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] para acceder a la administración de justicia cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar.(…) [C]omo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el (…) forzoso es concluir que aquella se presentó en término, motivo por el que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00068-00 (45370) Actor: AGREGADOS PALMARES S.A Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP - AMB Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP., y de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Agregados palmares S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)[1], en la que pretende la declaración de nulidad de las resoluciones DSM No. 0019 del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano, que declaró terminada la licencia de exploración No. 17785 otorgada a la accionante, por el término de dos (2) años para la exploración de un yacimiento de agregados para materiales de construcción, ubicado en Bucaramanga, Santander; y la No. DSM 0019 del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano, que confirmó la resolución anterior; argumentó que, a su juicio, contradicen los artículos 35 y 349 de la Ley 685 de 2001, teniendo en cuenta que la norma aplicable era el Decreto 2655 de 1988.

Señaló que el artículo 35 del Código de Minas, prohíbe a las autoridades mineras otorgar un contrato de concesión en las áreas ocupadas por una obra pública o adscrita a un servicio público, sin embargo, en el caso concreto el área objeto de la concesión no coincidía con área ocupada por obra pública, tal y como constató la inspección judicial del veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), y que las mencionadas resoluciones declaraban la existencia de unas condiciones de utilidad pública de los predios ubicados en el área de la licencia de exploración. Protestó, también, que la autoridad minera desconoció los presupuestos sustanciales del mencionado artículo, debido a que el proyecto “Regulación Río Tona- Embalse de Bucaramanga” no ubica al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en el ámbito de aplicación de dicha norma, esto es, que la obra pública exista o que el área esté adscrita a la prestación de un servicio público, antes del trámite y otorgamiento del título minero.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Grupo de Trabajo de Registro Minero Nacional de la Agencia Nacional de Minería la inscripción en el Registro Minero Nacional de la licencia de exploración No. 17785, así como la suscripción del contrato de concesión. Y como reparación del daño, pretende el pago de doscientos veinticuatro mil veintitrés millones novecientos mil pesos ($224.023.900.000) por perjuicios materiales.

Esta Corporación mediante auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)[2], admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Agregados Palmares S.A. peticionó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados[3].

Este Tribunal corrió traslado de la misma, en auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)[4]. Y en proveído del del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)[5], resolvió negar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas. El Despacho de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz en auto de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)[6], citó a las partes para comparecer a la audiencia inicial que se celebraría el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta el informe secretarial que advirtió que no hubo contestación de la demanda.

La demandada, Agencia Nacional de Minería, propuso incidente de nulidad con escrito del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)[7], manifestando que no se había notificado en ninguna oportunidad al demandado Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP-AMB. La Secretaría de la Sección corrió traslado del incidente de nulidad el once (11) de junio de dos mil quince (2015)[8], y el Despacho mencionado, en proveído de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)[9], puso en conocimiento del Acueducto Metropolitano de Bucarmanga la citada irregularidad a fin de que la alegara, so pena de quedar saneada.

Una vez corrido el término de tres (3) días concedido, no hubo pronunciamiento. El Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) ordenó notificar al demandado Acueducto Metropolitano de Bucarmanga S.A. ESP-AMB, en auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[10]. Notificación efectuada por la Secrretaria de esta Sección el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)[11].

La demandada Agencia Nacional de Minería contestó la demanda en escrito del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[12], en el que formuló como excepciones la legalidad de las resoluciones demandadas y la caducidad del medio de control. Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP contestó la demanda en escrito del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[13], en el que formuló como excepciones la indebida diligencia del demandante y la falta de legitimación por pasiva.

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” Conforme al anterior artículo, las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, a saber: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La puesta en operación de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Excepciones propuestas y caso concreto El Despacho precisa, respecto de la nulidad procesal planteada por la Agencia Nacional de Minería, que se encuentra saneada, en virtud de que esta Corporación ordenó la notificación personal al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP y dicha entidad procedió a contestar la demanda en término, motivo por el que no hubo necesidad de declarar la nulidad de lo actuado.

En relación con las excepciones propuestas por la demandada Agencia Nacional de Minería, ha de tomarse en consideración que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que los términos de traslado de la demanda, previstos en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, corrieron entre el cuatro (4) de septiembre y el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)[14], y tanto la solicitud de nulidad, presentada el veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), como la contestación de la demanda, radicada el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fueron allegadas por fuera del plazo legal para la aludida contestación. Legitimación en la causa por pasiva El demandado, Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; argumentó que el demandante reclama la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los que se declaró la terminación de la licencia de exploración 17785 de 1994, motivo por el que no debe responder en ninguna medida por las pretensiones que el actor señala en el libelo.

A su turno, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado del escrito de excepciones propuestas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, manifestando que debe ser objeto de estudio el interés que tuvo esa entidad para que se revocara el título minero, lo que redunda en la posibilidad de construir una obra de su propiedad en el área del título minero concedido a la accionante.

Fundamentos para resolver La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[15]. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[16].

La jurisprudencia de esta Corporación alude a dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, guarda relación con la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[17].

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[18]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

Analizadas las pretensiones de la demanda se puede advertir que aquellas persiguen la declaración la nulidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad minera, en relación con la licencia de exploración No. 17785 otorgada a la accionante, y que su consecuente restablecimiento del derecho es la suscripción del contrato de concesión y la inscripción en el Registro Minero Nacional, entendiendo así, que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP no expidió ningún acto administrativo demandado ni tiene ningún nexo de vinculación con la accionante del que pueda derivar algún tipo de responsabilidad con ocasión de una eventual declaración de nulidad de los actos demandados.

En efecto, fue el Servicio Geológico Colombiano la autoridad que dictó los dos actos administrativos cuya legalidad es objeto de enjuiciamiento en esta causa contenciosa, y lo hizo en ejercicio de la competencia delegada que le atribuyó el Ministerio de Minas y Energía en el artículo 1 de la Resolución No. 18-00074 de veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004)[19] y en virtud del régimen de transición previsto en los artículos 11 y 19 de los Decretos-Ley 4131 y 4134 de 2011 en el entendido de que el Servicio Geológico Colombiano “seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera (…) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)”.

Ahora bien, el Gobierno Nacional, actuando como legislador extraordinario, en esos Decretos dispuso que los procesos judiciales en los que es parte el Servicio Geológico Colombiano y que por “su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería (ANM) (…) le serán transferidos una vez esa entidad entre en operación”, y ello significa que operó una transferencia de competencias administrativas entre entidades del ejecutivo del orden nacional que, puntualmente, involucra un traspaso de la función de defensa judicial de la legalidad de los actos del Servicio Geológico Colombiano de naturaleza minera a la Agencia Nacional de Minería, lo que, inclusive, deviene armónico con la facultad constitucional del Presidente de la República de “Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos” (Art. 189.17 Constitución Política).

Como ambas resoluciones, DSM 0019 del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) y la DSM 0048 del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), abordan un tema relacionado con competencias mineras, por cuanto conciernen a la terminación de la licencia de exploración No. 17785 y la Agencia Nacional de Minería “entró en operación” el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)[20], es esta quien está llamada a defender la legalidad de ambos actos administrativos.

De conformidad con lo anterior, los actos administrativos causantes de la violación de derechos que predica la accionante fueron expedidos por el Servicio Geológico Colombiano, y no por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, se declarará la prosperidad de esta excepción. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La demandada Agencia Nacional de Minería excepcionó la caducidad del medio de control, pero lo hizo de manera extemporánea, por lo que el estudio de este presupuesto no se adelantará en atención a su solicitud, sino de oficio.

Esto porque, “la caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”[21].

En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Por consiguiente, el lapso de cuatro (4) meses que la ley otorga para acceder a la administración de justicia cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación personal o por edicto del acto administrativo que se pretende atacar. En el presente caso, Agregados palmares S.A. pretende la declaración de nulidad de las resoluciones DSM No. 0019 del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) y la No. DSM 0019 del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Servicio Geológico Colombiano, esta última notificada mediante edicto que se desfijó el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)[22].

Así las cosas: • El conteo del término de caducidad corría desde el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), hasta el veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012); Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial que se presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), faltando 5 días para el fenecimiento del término de ley para demandar en tiempo, lo interrumpió por igual número de días, y este volvió a correr al día siguiente al cuatro (4) de octubre de esa anualidad, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Conforme a lo anterior, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012)[23], forzoso es concluir que aquella se presentó en término, motivo por el que no está llamada a prosperar la excepción de caducidad del medio de control.

Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por no contestada en término la demanda, por la accionada Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: TENER por contestada en término la demanda, por el accionado Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP TERCERO: RECONOCER personería a los abogados: Patricia Patiño Maldonado[24], identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.897.759 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 154.589 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la accionada Agencia Nacional de Minería; y a Juan Camilo Fernandez Acevedo[25], identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.609.810 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 195.498 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del accionado Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, ya que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[26], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[27].

CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP.

QUINTO: DECLARAR de oficio, que la demanda fue presentada en tiempo.

SEXTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

SÉPTIMO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 233 a 235 c. ppal. [2] Folios 233 a 235 c. ppal. [3] Folios 1 a 11 c. 2 [4] Folios 12 y 13 c. 2 [5] Folios 30 a 39 c. 2 [6] Folios 247 y 248 c. ppal. [7] Folios 257 a 261 c. ppal. [8] Folio 264 c. ppal. [9] Folio 267 c. ppal. [10] Folios 270 y 271 c. ppal. [11] Folio 312 c. ppal. [12] Folios 274 a 295 c. ppal. [13] Folios 313 a 343 c. ppal. [14] Informe de la Secretaría de la Sección Tercera del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Folios 313 a 343 c. ppal. [15] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [19] Al, entonces, Ingeominas, entidad que mediante Decreto-Ley 4131 de 2011 fue reestructurada y nombrada como Servicio Geológico Colombiano. [20] Conforme al artículo 19 del Decreto 4134 de 2011. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 [22] Folio 172 c. ppal. [23] Folio 1 c. ppal. [24] Poder a folio 296 c.2 [25] Poder a folio 344 c. ppal. [26] “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [27] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.