PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo ordenó el a quo porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; esto es, 11 de abril de 2013 (fecha en que cumplió los 55 años de edad) con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, conforme se analizó en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00472-01(2537-18) Actor: SALIM ANTONIO VERGARA MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Liquidación de la prestación en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, IBL y factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-465-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Salim Antonio Vergara Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 1 a 2): 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 048132 del 16 de octubre de 2013 expedida por la UGPP que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante y RDP 054438 del 29 de noviembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Salim Antonio Vergara Martínez, efectiva a partir del 11 de abril de 2013, en cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, debidamente indexados. 3. Ordenar la indexación de la primera mesada, habida cuenta de que el libelista se desvinculó el 29 de marzo de 1999 y la fecha de causación del derecho deprecado se dio el 11 de abril de 2013, asimismo se ordene la inclusión en nómina de pensionados. 4.
Condenar a la demandada a cancelar la pensión con sus respectivos reajustes, incrementos y mesadas adicionales, desde el momento en que se causó el derecho. 5. Las sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el DANE, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 de CPACA, asimismo, deberán reconocerse los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ejusdem. 6.
Condenar en costas a la UGPP conforme lo prevé el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP. Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 2 a 4): 1. El señor Salim Antonio Vergara Martínez laboró al servicio del Estado como servidor público por 20 años, 5 meses y 20 días, durante su vinculación siempre realizó aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP). 2.
El libelista tenía más de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994, por tanto es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. El demandante siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. 4. El señor Vergara Martínez cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión el 11 de abril de 2013, cuando cumplió los 55 años de edad, dado que ya tenía los 20 años de servicio. 5 El virtud de lo anterior, el señor Salim Antonio Vergara Martínez elevó petición el 4 de octubre de 2013 ante la UGPP con el fin de que se le fuera reconocida la pensión de jubilación, empero, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 048132 del 16 de octubre de 2013, al considerar que no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la normativa. 6.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución RDP 054438 del 29 de noviembre de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- mediante apoderado debidamente constituido, dio contestación a la demanda dentro de los términos legales (fls. 89-95), proponiendo las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación. - Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP. - Prescripción trienal.
Por Secretaría, se corrió traslado de las excepciones en comento a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA, como consta a folio 98 del expediente. La parte actora guardó silencio. Considera el Despacho que los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que ha de configurar la materia litigiosa en el presente caso, y por lo tanto sobre dichas excepciones se resolverá en Sala al momento de proferir sentencia. Así entonces el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Resuélvase sobre las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al momento de fallar, por lo dicho en precedencia […]». (Mayúsculas y negrillas del texto) (folios 110 a 111 y cd visible a folio 119). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Del examen de las pretensiones, hechos de la demanda y de la contestación de la demanda presentada por la UGPP, se tiene que hay acuerdo en que i) el demandante estuvo vinculado al Estado como servidor público desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 29 de marzo de 1999; ii) en que a 1° de abril de 1994 el señor Salim Vergara Martínez tenía más de 15 años de servicios y que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, el actor contaba con más de 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; iii) hay acuerdo en cuanto a la edad del señor Vergara Martínez; y iv) en relación con la expedición de los actos acusados.
No existe acuerdo frente al cumplimiento de los presupuestos legales para obtener el derecho a la pensión, en lo atinente al tiempo de servicio acreditado por el demandante y las interrupciones laborales que se mencionan en la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, se propone como litigio a resolver: determinar si procede o no la nulidad de los actos demandados, esto es, Resolución N° RDP 048132 de 16 de octubre de 2013 y N° RDP 054438 de 29 de noviembre de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Salim Antonio Vergara Martínez; y se resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa.
Para lo anterior, se deberá establecer si el demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pretendida, a partir del 11 de abril de 2013, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, incluyendo los incrementos de ley.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 4.1. Establecer si el demandante acredita el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad y tiempo de servicio, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 4.2.
En caso afirmativo se deberá determinar la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación -IBL- conforme al alcance que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición para efectos de establecer el monto de la mesada pensional de sus beneficiarios. 4.3.
¿Cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del demandante? 4.4. Eventualmente. ¿Debe ordenarse a favor del demandante la indexación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio -29 de marzo de 1999- y la fecha de adquisición del estatus pensional -11 de abril de 2013-? 4.5.
Determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas pensionales del actor. 4.6. ¿Le asiste el derecho al demandante a la indexación de los valores reconocidos? 4.7. ¿Existe mérito para condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del proceso? […] Escuchadas a las partes el Magistrado manifiesta que advirtiendo que no existe una inconformidad de fondo sobre la fijación del mismo, éste queda fijado en los términos anteriormente expuestos, al igual que deberán absolver los interrogantes antes planteados.
Y RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fijado el litigio en los términos expuestos en precedencia, junto con los interrogantes aditivos que se plantearon.
SEGUNDO: La anterior decisión queda notificada en estrados». (Mayúsculas y negrillas del texto) (folios 112 a 113 y cd visible a folio 119). SENTENCIA APELADA (folios 121 a 137) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de septiembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente señaló que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años, 8 meses y 12 días de servicio, por lo que se estructuraba su condición de beneficiario del régimen de transición, asimismo, al 22 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), tenía 20 años, 8 meses y 21 días de vinculación al Estado, por lo que la normativa que regía su pensión era la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, indicó que el señor Salim Antonio Vergara Martínez cumplía con los requisitos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, toda vez que cumplió los 55 años el 11 de abril de 2013 y acreditó 20 años, 8 meses y 21 días de servicios, circunstancia que había sido desconocida por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos demandados, motivo por el cual se encontraban viciados de nulidad.
En relación con los factores salariales a incluir en la liquidación, dio aplicación de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición comprendía la posibilidad para sus beneficiarios de acudir al régimen anterior en su integridad en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, posición que había sido reiterada por esta Corporación en recientes pronunciamientos.
Agregó que el precedente de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no resultaban aplicables al sub lite dado que en la primera solo se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, régimen especial de los congresistas que se extiende a los funcionarios de las Altas Cortes, y la segunda, era una sentencia de tutela que no era obligatoria para esta jurisdicción. Respecto de la indexación de la primera mesada destacó que se advertía una diferencia entre el cumplimiento del tiempo de servicio (29 de marzo de 1999) y la adquisición del estatus pensional por el requisitos de la edad (11 de abril de 2013), por lo que se generaba una clara pérdida del poder adquisitivo deprecada, por lo que se tornaba procedente acceder a dicho pedimento.
De otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción de mesadas habida cuenta de que el derecho pensional se hizo exigible el 11 de abril de 2013, el 4 de octubre el libelista presentó petición tendiente a su reconocimiento y el 4 de octubre de 2016 fue presentada la demanda, por tanto no transcurrieron más de 3 años entre dichos lapsos.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Salim Antonio Vergara Martínez, pensión de jubilación en la forma prevista en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, tales como asignación básica, auxilio de alimentación y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de anual, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 13 de abril de 2013; iv) ordenó la indexación de la primera mesada según la fórmula señalada en la parte motiva; v) ordenó la actualización de las sumas y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 142 a 145) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea modificada, para lo cual adujo que al momento de expedir los actos administrativos demandados desconocía que el demandante efectuó aportes a la seguridad social entre el 1.° de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 a la Gobernación de Córdoba y desde el 1.° de enero de 1996 hasta el 29 de marzo de 1999 a la extinta Cajanal, por lo que dichas resoluciones estaban legalmente fundadas al momento de su expedición. En virtud de ello, puntualizó que el a quo omitió ordenar el recobro por parte de la UGPP de los aportes efectuados a la caja de previsión del mencionado ente territorial.
Aludió que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, no es dable que se aplique en su integridad la Ley 33 de 1985, dado que el IBL fue regulado expresamente en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igual ocurre con los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, pues fueron reglamentados en el Decreto 1158 de 1994, textos normativos a los cuales debe dárseles aplicación. Arguyó que el tribunal de primera instancia erró al momento de ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por el libelista en el último año de servicio, con desconocimiento de la normativa citada en precedencia y de la sentencia SU-230 de 2015, providencia que tiene fuerza vinculante y obligatoria para todos los jueces y demás organismos del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 175 a 177): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación respecto de los factores y el periodo de liquidación, aunado a ello, afirmó que la afiliación por parte del demandante a la extinta Cajanal a partir de 1996 es irregular, esto es, cuando no podía admitir más afiliados. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 178 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]».
En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la liquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año de servicios, el periodo de liquidación y el recobro por parte de la UGPP de los aportes efectuados a la caja de previsión del Departamento de Córdoba.
Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dichos aspectos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Bajo qué parámetros debe efectuarse la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Salim Antonio Vergara Martínez, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del demandante se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: el señor Salim | | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Antonio Vergara |Goza del | |TRANSICIÓN. […] |Martínez nació el 11 |régimen de | |La edad para acceder a la |de abril de 1958[4], |transición | |pensión de vejez, el tiempo de |es decir, que para el|al tener | |servicio o el número de semanas|1.° de abril de 1994 |más de 15 | |cotizadas, y el monto de la |tenía 35 años para |años de | |pensión de vejez de las |empleados del orden |servicios a| |personas que al momento de |nacional como es su |la entrada | |entrar en vigencia el Sistema |caso. |en vigencia| |tengan treinta y cinco (35) o | |de la Ley | |más años de edad si son mujeres| |100 de | |o cuarenta (40) o más años de | |1993. | |edad si son hombres, o quince | | | |(15) o más años de servicios | | | |cotizados, será la establecidas| | | |en el régimen anterior al cual | | | |se encuentren afiliados. […]» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |se certificó que el | | | |demandante laboró en | | | |el Ministerio de | | | |Salud y Protección | | | |Social entre el 10 de| | | |octubre de 1978 y el | | | |30 de agosto de | | | |1994[5].
Y en el | | | |Departamento de | | | |Córdoba desde el 1.° | | | |de septiembre de 1994| | | |al 29 de marzo de | | | |1999[6]. | | | | | | | |Al 1.º de abril de | | | |1994 tenía 15 años, 5| | | |meses y 20 días de | | | |servicio | | | |aproximadamente. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado | | | |oficial que sirva o haya | |Acreditó | |servido veinte (20) años | |los | |continuos o discontinuos y | |requisitos | |llegue a la edad de cincuenta y| |de la | |cinco (55) tendrá derecho a que| |pensión de | |por la respectiva Caja de | |jubilación | |Previsión se le pague una | |Ley 33 de | |pensión mensual vitalicia de | |1985, esto | |jubilación equivalente al | |es, más de | |setenta y cinco por ciento | |20 años | |(75%) del salario promedio que | |públicos y | |sirvió de base para los aportes| |55 años de | |durante el último año de | |edad. | |servicio.»(Subraya de la Sala) | | | | |Tiempo de servicios: | | | |se acreditó que | | | |laboró en el sector | | | |público por 20 años, | | | |5 meses y 18 días; | | | |entre el 10 de | | | |octubre de 1978 y el | | | |30 de agosto de 1994 | | | |y desde el 1.° de | | | |septiembre de 1994 | | | |hasta el 29 de marzo | | | |de 1999. | | | |Edad: cumplió 55 años| | | |el 11 de abril de | | | |2013, se reitera que | | | |nació el 11 de abril | | | |de 1958. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | | | | | | | |«[…] 94.
La primera subregla es| | | |que para los servidores | | | |públicos que se pensionen |Consolidación del | | |conforme a las condiciones de |estatus pensional: 11| | |la Ley 33 de 1985, el periodo |de abril de 2013, por| | |para liquidar la pensión es: |edad (los 20 años de | | |Si faltare menos de diez (10) |servicios los cumplió| | |años para adquirir el derecho a|el 11 de octubre de | | |la pensión, el ingreso base de |1998). | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio de| | | |los salarios o rentas sobre los| | | |cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de| | | |la pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios| | | |al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a | | | |la entrada en | | | |vigencia de la Ley | | | |100: más de 19 años | | | |(del 1.° de abril de | | | |1994 al 11 de abril | | | |de 2013). | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 96.
La segunda subregla es| |Los | |que los factores salariales que| |factores a | |se deben incluir en el IBL para| |incluirse | |la pensión de vejez de los | |en el IBL | |servidores públicos | |son el | |beneficiarios de la transición | |sueldo o | |son únicamente aquellos sobre | |asignación | |los que se hayan efectuado los | |básica | |aportes o cotizaciones al | |mensual y | |Sistema de Pensiones. […]» | |la | | | |bonificació| |Factores Decreto 1158 de 1994: | |n por | |a) asignación básica mensual, | |servicios | |b) gastos de representación, c)| |prestados. | |prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario, d) primas de| | | |antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor| | | |de salario, e) remuneración por| | | |trabajo dominical o festivo, f)| | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios prestados | | | | |Factores | | | |devengados[7] y | | | |cotizados[8] | | | |asignación básica | | | |mensual o sueldo, | | | |prima de | | | |alimentación, prima | | | |anual, subsidio de | | | |transporte, prima de | | | |vacaciones, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados y| | | |prima de navidad. | | En resumen: la pensión de jubilación del señor Salim Antonio Vergara Martínez bajo el régimen de transición debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, al demandante deberá reconocérsele la pensión de jubilación al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios, no obstante no tiene derecho a la liquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él durante el último año de servicios, por cuanto, se reitera, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente previó la aplicación de la edad, tiempo de servicios y monto regulados en la norma anterior, pero el IBL y los factores con los cuales debe computarse la prestación están regidos por la Ley 100 ejusdem y sus decretos reglamentarios, particularmente, por el Decreto 1158 de 1994 que prevé los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional.
En virtud a lo anterior, en el presente caso es procedente la inclusión en el IBL de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se debieron efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados, como lo ordenó el tribunal de primera instancia. En suma, conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su liquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que deben computarse legalmente en virtud de la subregla de unificación, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá modificarse en este sentido.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de alzada consistente en que se debe ordenar el recobro de los aportes efectuados por el demandante a la caja de previsión del Departamento de Córdoba, se advierte que ello es un trámite interadministrativo según lo prevé el artículo 11 de la Ley 100 de 1993[9] y sus decretos reglamentarios.
Y en todo caso, conforme a certificado suscrito por el director Administrativo con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba obrante de folios 34 a 36, las cotizaciones correspondientes a la vinculación del demandante en dicho ente territorial entre el 1.° de septiembre de 1994 y el 29 de marzo de 1999, fueron efectuadas a la extinta Cajanal (hoy UGPP).
Por lo que no tiene vocación de prosperidad lo alegado frente a este aspecto en la alzada y por cuanto solo se ordenará la liquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales se prevé la cotización obligatoria a pensión según el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo ordenó el a quo porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; esto es, 11 de abril de 2013 (fecha en que cumplió los 55 años de edad) con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, conforme se analizó en precedencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, es decir, respecto al periodo de liquidación y los factores salariales a ser incluidos para su cómputo.
No los demás motivos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[10] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se acogieron parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- reconocer y pagar al señor Salim Antonio Vergara Martínez pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de abril de 2013, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento del estatus pensional; con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones, esto es, asignación básica o sueldo y bonificación por servicios prestados».
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Salim Antonio Vergara Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 45 del expediente. [5] Según se evidencia del certificado de Información Laboral expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social visible a folio 28. [6] Conforme certificado expedido por el director Administrativo con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba obrante de folios 34 a 36. [7] Según Formato 03B: Certificación de salarios mes a mes expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social que da cuenta de los factores percibidos por el libelista entre enero de 1985 a agosto de 1994 (folios 30 a 33).
Asimismo conforme a certificado rubricado por el director Administrativo con Funciones de Personal del Departamento de Córdoba obrante de folios 34 a 36, el cual da cuenta de los factores salariales entre septiembre de 1994 y marzo de 1999. [8] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que las entidades se encontraban sometidas al imperio de la Ley y que atendieron la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [9] «ARTICULO 11.
CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación». [10] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [11] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»