RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RETROACTIVO PENSIONAL EN EXCESO / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe en que pudo actuar el particular Lo primero que ha de advertirse es que el demandado (i) prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público –ISS y ESE Francisco de Paula Santander- por más de 32 años [1.673 semanas];
(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional contaba con más de 40 años de edad y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte del ISS, con fundamento en la Ley 33 de 1985 [Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010], el cual fue modificado por Colpensiones, a través de la resolución acusada [GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013], para reliquidar la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, y reconocer un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007.
Ahora bien, para la fecha en que se expidió la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, el accionado reunía los presupuestos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto contaba con suficiencia con la edad -60 años- y el tiempo de servicio –1.000 semanas de cotización-.
(…). Pese a que el demandado, conforme al Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad y ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, en la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 2013 se indicó que la fecha de consolidación de su prestación y, por ende, de efectividad de la misma es el 22 de febrero de 2007.
Como la última data en comento -22 de febrero de 2007-, corresponde al día en que el accionado cumplió 55 años y no los 60 exigidos con la norma rectora de la pensión de jubilación -22 de febrero de 2012-, Colpensiones demandó su propio acto por cuanto dicha anomalía repercutió en el pago de un mayor retroactivo, ya que este se hizo efectivo a partir de la primera fecha referenciada.
Lo anterior, no sin antes intentar en sede administrativa la revocatoria de la Resolución GNR 300886 de 2013 (Resoluciones GNR 273438 de 31 de junio de 2014 y VPB 39865 de 4 de mayo de 2015). El a quo corroboró la anterior inconsistencia y, por ello, declaró la nulidad parcial de la GNR 300886 de 2013, porque ese acto administrativo «reliquidó la pensión de vejez conforme a lo ordenado por el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $1.637.092 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una cuantía de $1.473.383, reconociendo el pago de un retroactivo por $12.544.041.00, a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, contrariando lo dispuesto en el Artículo 12 de la misma normatividad, la cual estableció el requisito de edad para los hombres en 60 años, requisito que solo se cumpliría en el año de 2012».
Consideración que, por su pertinencia, se debe confirmar. Lo anterior, sin que se pueda (i) considerar que se desconoció un derecho adquirido del demandado, por cuanto el reconocimiento del retroactivo fue irregular y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional, y (ii) ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto fueron recibidas de buena fe.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00692-01(4996-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: PEDRO JAIME INFANTE NAVARRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN/ FAVORAVILIDAD/ RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el fallo de 23 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que instauró contra el señor Pedro Jaime Infante Navarro. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del señor Pedro Jaime Infante Navarro. 2.1.1 Pretensiones. 3.
La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: • Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Pedro Jaime Infante Navarro, conforme con el Decreto 758 de 1990 y reconoció erróneamente un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007, en cuantía de $12.544.041. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el señor Pedro Jaime Infante Navarro (i) no tiene derecho a la reliquidación prestacional de la cual fue sujeto y al monto del retroactivo que se le reconoció, y (ii) debe reintegrar las sumas de dinero pagadas en exceso, debidamente indexadas o con intereses de mora. 2.1.2 Hechos. 5.
Colpensiones relató que por (i) la Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Pedro Jaime Infante Navarro, conforme a la Ley 33 de 1985; (ii) la Resolución acusada GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, reliquidó la anterior prestación, por favorabilidad, según los cauces del Decreto 758 de 1990 y reconoció un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que el antes nombrado aún no completaba los 60 años exigidos en ese ordenamiento [55 años]; y (iii) por Resoluciones GNR 273438 de 31 de junio de 2014 y VPB 39865 de 4 de mayo de 2015 evidenció la irregularidad que cometió y, por ende, la necesidad de iniciar las acciones pertinentes para revocar el acto administrativo enjuiciado. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.
La entidad actora citó como normas violadas por la resolución enjuiciada los artículos 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 7. Argumentó que «la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor PEDRO JAIME INFANTE NAVARRO […], infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que estableció como fecha de causación el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el pensionado cumplió 55 años de edad». 8.
Que en el caso del accionado: - Se reliquidó la prestación con un régimen pensional al cual no tiene derecho. - Se aplicó el tiempo y la tasa de reemplazo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y - Se aplicó la edad establecida en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez, señalando como fecha de causación el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el pensionado cumplió 55 años de edad. 9.
Precisó que «el demandado no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez, toda vez que al momento de ser expedido el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión no tenía la edad de 60 años». 2.2 Contestación de la demanda[2]. 10. El señor Pedro Jaime Infante Navarro sostuvo que «COLPENSIONES accedió al reconocimiento y pago de la pensión […] conforme a las leyes existentes para reconocer dicha prestación e igualmente su reliquidación se realizó conforme a derecho». 11.
Que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior y reliquide su pensión «con el 100% del promedio de lo devengado en el último año». 12. Propuso las excepciones de (i) improcedencia del medio de control por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial;
(ii) prescripción, (iii) inexistencia de la obligación; (iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido; (vi) falta de legitimación en la causa por activa; y (vii) genérica. 2.3. Trámite procesal[3]. 13. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 13 de septiembre de 2016 y ordenó la notificación al señor Pedro Jaime Infante Navarro, al agente del Ministerio Público y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Suspensión provisional[4]. 14.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído de 17 de noviembre de 2017, negó la medida cautelar solicitada por Colpensiones, por cuanto: […], se advierte que para el caso que ahora nos ocupa no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional que pretende la parte demandante, ya que para determinar la ilegalidad de los actos que se acusan, se hace necesario emprender un estudio de fondo no propio de una suspensión provisional […]. 2.
Audiencia Inicial[5]. 15. En esta diligencia, celebrada el 28 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no probadas las excepciones de falta de requisito de procedibilidad por no adelantar la entidad demandante el requisito previo de conciliación y falta de legitimación en la causa por pasiva, y precisó que los restantes medios exceptivos propuestos por el accionado, serán abordados con el fallo;
(iii) fijó el litigio[6]; (iv) declaró fallida la etapa de la conciliación; y (v) prescindió de la audiencia de pruebas. 16. En diligencia de 23 de julio de 2019, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto[7]. 4. Sentencia de primera instancia[8]. 17. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 23 de julio de 2019, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, solo en cuanto al reconocimiento y pago del retroactivo, ya que «para el momento de la expedición del acto administrativo demandado […], el señor PEDRO JAIME INFANTE NAVARRO sí cumplía con el requisito de la edad y semanas cotizadas establecidas en el Decreto 758 de 1990, pues para esa fecha contaba con 61 años y 1.673 semanas cotizadas; sin embargo, no era procedente reconocer el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de febrero de 2007, tal como lo dispuso [el aludido acto], puesto que para esa fecha, el demandado no tenía el requisito de la edad de 60 años establecido en la norma». 18.
Explicó que «Colpensiones, mediante Resolución 300886 de 13 de noviembre de 2013, le reliquidó la pensión de vejez conforme a lo ordenado por el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $1.637.092 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una cuantía de $1.473.383, reconociendo el pago de un retroactivo por $12.544.041.00, a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, contrariando lo dispuesto en el Artículo 12 de la misma normatividad, la cual estableció el requisito de edad para los hombres en 60 años, requisito que solo se cumpliría en el año de 2012». 19.
Que, con fundamento en lo anterior, resulta pertinente declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado «solo en cuento al pago del retroactivo por valor de $12.544.041.00». 20. Precisó que (i) no operó el fenómeno de la prescripción; (ii) no hay lugar a la devolución del retroactivo pagado en exceso erróneamente, por cuanto Colpensiones no probó temeridad o mala fe por parte del accionado; y (iii) no se condenará en costas. 5.
Recurso de apelación[9]. 21. La entidad demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013 «se expidió infringiendo el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que estableció como fecha de causación el 22 de febrero de 2007, fecha en la que el pensionado cumplió los 55 años de edad». 22.
Adujo que teniendo en cuenta que «el medio de control deprecado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto acusado conlleva de por si un consecuente restablecimiento del derecho, solicita de manera respetuosa que se sirva revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda». 6.
Trámite en segunda instancia. 23. El magistrado sustanciador, mediante autos de 24 de septiembre[10] y 5 de noviembre de 2019[11], admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 24. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: • El señor Pedro Jaime Infante Navarro[12] adujo que Colpensiones aplicó el principio de favorabilidad y, ahora, no es justo que quiera dejar sin efecto su propia decisión, máxime cuando el monto del retroactivo que se le reconoció debió ser mayor.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 25. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[13]. 2. Problema jurídico. 26. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si ¿el señor Pedro Jaime Infante Navarro tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990 y reconociera un retroactivo a partir de 22 de febrero de 2007? 27.
Para tal efecto, se aludirá (i) al principio de favorabilidad y régimen de transición; y (ii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si a Colpensiones le asiste la razón en lo que pretende. 3.4 Principio de favorabilidad y régimen de transición 28. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que, desde la entrada en vigor del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), las personas que tenían una legítima expectativa de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación en las condiciones fijadas por la normatividad anterior tuvieran derecho a ser cobijadas por este. 29.
De este modo, un grupo especial de la población puede acceder a la pensión de jubilación conforme a las condiciones exigidas por el régimen legal anterior del cual eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus intereses. 30. En otras palabras, «el instituto jurídico denominado como “régimen de transición” es la especial protección que se estableció por la Ley 100 de 1993 para evitar que la constitución del actual S.G.S.S.P. desconociera desmedidamente las legítimas expectativas que había en ciertos individuos de adquirir un derecho pensional conforme a unas determinadas condiciones»[14]. 31.
Ahora bien, para acceder al beneficio descrito se requiere, para el caso concreto que, al 30 de junio de 1995[15], los interesados tuvieran más de (i) 35 años, si se trata de una mujer, (ii) 40 años, si es un hombre, o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género. 4. Caso concreto. 32.
En el caso del señor Pedro Jame Infante Navarro se encuentra acreditado lo siguiente: i) Conforme a la cédula de ciudadanía del demandado, nació el 22 de febrero de 1952[16]. ii) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, el Instituto de Seguro Social certificó que el accionado cotizó hasta el 30 de noviembre de 2005[17]. iii) Vía Resolución 4387 de 14 de mayo de 2007, el Instituto de Seguro Social le negó al demandado una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por cuanto no acredita la edad exigida en dicho ordenamiento -60 años de edad-[18]. iv) Por Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguro Social le reconoció al accionado una pensión de jubilación por bono tipo T, en atención a la Ley 33 de 1985[19], así: Que a folio 1, obra registro civil de nacimiento en el que se establece que el asegurado nació el 22 de junio de 1952, concluyendo que posee 55 años de edad.
Que en relación con los tiempos laborados tiene: ISS PATRONO desde el 27 de junio de 1983 hasta el 30 de junio de 2003. ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005. Para un total de 29 años, 10 meses y 9 días. Que el afiliado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de manera definitiva, en atención al Decreto 4937 de 18 de diciembre de 2009, reglamentado internamente en el ISS, a través del memorando 00000364 de 15 de febrero de 2010, la cual se financiará con bono pensional especial tipo T, cuyo régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, que establece como presupuesto para acceder a la pensión de jubilación contar con 55 años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos como servidor público. v) Mediante Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones reliquidó la pensión del demandado, conforme al Decreto 758 de 1990 y le reconoció un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007, en los siguientes términos: […], el interesado acredita un total de 11.714 días laborados, correspondientes a 1.673 semanas.
Que nació el 22 de febrero de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad. […] Que conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ. Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.637.092 X 90.00 = $1.473.383 […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”. |Nombre |Fecha de estatus | |2009 |1.676.657.00 | |2010 |1.710.190.00 | |2011 |1.764.403.00 | |2012 |1.830.215.00 | |2013 |1.874.872.00 | LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO |CONCEPTO |VALOR | |Mesadas |23.506.846.00 | |Mesadas adicionales |-8.112.606.00 | |F. Solidaridad mesadas |0.00 | |F. Solidaridad mesadas adc |0.00 | |Descuentos en salud |2.850.199.00 | |Valor a pagar |12.544.041.00 | vi) El accionado interpuso recurso de reposición porque, en su criterio, Colpensiones incurrió en un error aritmético en la liquidación del retroactivo[20]. vii) A través de la Resolución GNR 273438 de 31 de junio de 2014, Colpensiones confirmó el acto administrativo recurrido, por cuanto no hay lugar a mejorar una prestación que se reliquidó con violación del principio de inescindibilidad de la ley, y evidenció la necesidad de intentar revocarlo[21]: Que conforme lo expuesto se deduce que en la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, no se tuvo en cuenta que la reliquidación de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990, NO era procedente, pues la fecha de estatus pensional cambiaba en razón de la edad requerida.
Por lo tanto, se reconoció un retroactivo desde el 22 de febrero de 2007, el cual no era loable para el caso, pues eso solo procedía si no hubiese un cambio en el requisito de la edad establecido en la norma con la cual se reconoció y con la cual se reliquidó, Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990, respectivamente. […] Por lo tanto, la reliquidación de la pensión de vejez que tuvo origen en la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013 no se encuentra conforme a derecho y, por ende, es necesaria la revocatoria de la resolución referida y, en su lugar, se deberá dejar la cuantía de la mesada como la venía disfrutando de acuerdo a la liquidación efectuada, inicialmente, con la Ley 33 de 1985. […] Que conforme a lo expuesto, se procede a confirmar la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, en lo referente a que no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 1653 de 1977. viii) Por medio de la Resolución VPB 39865 de 4 de mayo de 2015, Colpensiones confirmó el anterior acto administrativo y reiteró la necesidad de intentar la revocatoria de la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013[22], así: Que en la Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013 quedó como fecha de adquisición del estatus pensional el 22 de febrero de 2012 y la fecha de efectividad, 22 de febrero de 2007. […] Que conforme a lo expuesto, se deduce que la reliquidación GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013 no se tuvo en cuenta que la reliquidación de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 NO era procedente, pues la fecha del estatus pensional cambiaba en razón a la edad requerida. [….] Que de no darse la autorización por parte del pensionado, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES procederá a iniciar las acciones legales pertinentes ante autoridad competente, para revocar dicho Acto Administrativo. ix) Según la certificación de 1º de septiembre de 2016, Colpensiones dio cuenta de los pagos que efectuaron con ocasión de la Resolución GNR 300886 de 2013[23], en los siguientes términos: Que mediante Resolución GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, se reliquida la pensión de vejez, en los siguientes términos y cuantías, retroactivo (Nota Débito).
DEVENGADOS |VALOR PENSIÓN |$1.874.872.00 | |MESADA ADICIONAL |$1.874.872.00 | |NOTA DÉBITO |$15.394.240.00 [RETROACTIVO] | |TOTAL DEVENGADOS |$19.143.984.00 | 33. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandado (i) prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público –ISS y ESE Francisco de Paula Santander- por más de 32 años [1.673 semanas];
(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel nacional[24] contaba con más de 40 años de edad[25] y (iii) sujeto de un reconocimiento pensional por parte del ISS, con fundamento en la Ley 33 de 1985 [Resolución 7564 de 6 de diciembre de 2010], el cual fue modificado por Colpensiones, a través de la resolución acusada [GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013], para reliquidar la prestación conforme al Decreto 758 de 1990, y reconocer un retroactivo a partir del 22 de febrero de 2007. 34.
Ahora bien, para la fecha en que se expidió la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 13 de noviembre de 2013, el accionado reunía los presupuestos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo[26], para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto contaba con suficiencia con la edad -60 años- y el tiempo de servicio –1.000 semanas de cotización-. 35.
En efecto, tal como se desprende de la resolución controvertida, el demandado, para el año 2013, tenía 61 años de edad y 1673 semanas cotizadas, lo cual posibilitaba, por favorabilidad, aplicar el Decreto 758 de 1990, por cuanto ofrece una tasa de reemplazo (90%) que, en comparación con la de la Ley 33 de 1985 (75%) o la Ley 797 de 2003 (75.61%), posibilita una mayor cuantía pensional.
Nombre |Fecha de estatus |Fecha de efectividad |Valor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptación | |1050 semanas progresivas, 55 o 50 años de edad. Ley 797 de 2003. Legal. |22/02/12 |22/02/07 |$1.637.092 |75.61 |$1.575.102 |NO | |PENSIÓN DE VEJEZ-Decreto 758 de 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE |22/02/12 |22/02/07 |$1.637.092 |90.00 |$1.874.872 |SI | | 36.
Ahora bien, pese a que el demandado, conforme al Decreto 758 de 1990, adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad y ya contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, en la Resolución enjuiciada GNR 300886 de 2013 se indicó que la fecha de consolidación de su prestación y, por ende, de efectividad de la misma es el 22 de febrero de 2007. 37.
Como la última data en comento -22 de febrero de 2007-, corresponde al día en que el accionado cumplió 55 años y no los 60 exigidos con la norma rectora de la pensión de jubilación -22 de febrero de 2012-, Colpensiones demandó su propio acto por cuanto dicha anomalía repercutió en el pago de un mayor retroactivo, ya que este se hizo efectivo a partir de la primera fecha referenciada.
Lo anterior, no sin antes intentar en sede administrativa la revocatoria de la Resolución GNR 300886 de 2013 (Resoluciones GNR 273438 de 31 de junio de 2014 y VPB 39865 de 4 de mayo de 2015). 38. El a quo corroboró la anterior inconsistencia y, por ello, declaró la nulidad parcial de la GNR 300886 de 2013, porque ese acto administrativo «reliquidó la pensión de vejez conforme a lo ordenado por el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $1.637.092 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una cuantía de $1.473.383, reconociendo el pago de un retroactivo por $12.544.041.00, a partir del 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, contrariando lo dispuesto en el Artículo 12 de la misma normatividad, la cual estableció el requisito de edad para los hombres en 60 años, requisito que solo se cumpliría en el año de 2012».
Consideración que, por su pertinencia, se debe confirmar. 39. Lo anterior, sin que se pueda (i) considerar que se desconoció un derecho adquirido del demandado, por cuanto el reconocimiento del retroactivo fue irregular y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional[27], y (ii) ordenar la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto fueron recibidas de buena fe. 40.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas. 41. Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público[28], no es procedente la condena en costas. 42.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Pedro Jaime Infante Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 202 a 215. [2] Folios 227 a 290. [3] Folios 217 y 217 vto. [4] Folios 12 y 13, c anexo. [5] Folios 263 a 267. [6] Será necesario establecer si el demandado PEDRO JAIME INFANTE NAVARRO tiene derecho o no a que se le reliquide la pensión de jubilación, para lo cual se debe tener en cuenta: el régimen pensional aplicable, el tiempo y la tasa de reemplazo, y la edad para acceder a esta prerrogativa. [7] Folios 311 a 317. [8] Acto administrativo no demandado. [9] Folios 318 a 324. [10] Folio 339. [11] Folio 345. [12] Folios 363 a 366. [13] Código Contencioso Administrativo.
Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [14] Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2017. [15] Fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones a nivel territorial. [16] Folio 7. [17] Folios 10 a 15. [18] Folios 60 y 61. [19] Folios 20 y 21. [20] Folios 30 y 31. [21] Folios 32 a 36. [22] Folios 37 a 41. [23] Folios 37 a 41. [24] 1º de abril de 1994 [25] Tenía para esa fecha 42 años, 1 mes y 9 días, si se atiende que nació el 22 de febrero de 1952. [26] «Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». [27] «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles». [28]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.