Micelio
52001-23-33-000-2016-00264-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Miguel Ángel Lagos Álava·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA / TIEMPOS PRESTADOS COMO DOCENTE ALFABETIZADOR – Válidos para el reconocimiento de la pensión gracia / REMUNERACIÓN CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL – No afecta la condición territorial o nacionalizada del docente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia Respecto del argumento de la accionada, según el cual el financiamiento para el pago de los salarios del accionante, en ejercicio de sus funciones como alfabetizador, provenían del situado fiscal, verifica la Sala que el acto administrativo de nombramiento (Decreto 234 de 20 de septiembre de 1976), está suscrito por los funcionarios competentes del ente territorial y, además, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional – fondo educativo regional.

En tal sentido, debe recordarse que esa situación no muta el tipo de vinculación del demandante, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo dicho, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

(…). Se acreditaron plenamente por parte del actor los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial (departamental y municipal) por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (24 de septiembre de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 11 de enero de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00264-01(6114-18) Actor: MIGUEL ÁNGEL LAGOS ÁLAVA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|52001-23-33-000-2016-00264-01 (6114-2018) | |Demandante |:|Miguel Ángel Lagos Álava | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 55 a 74). El señor Miguel Ángel Lagos Álava, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución UGM 41152 de 2 de abril de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 11 de enero de 2008, en «[…] cuantía equivalente al 75% […] del salario básico y factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales», con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2013, sumas que deberán ser indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que solicitó de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución UGM 41152 de 2 de abril de 2012, porque, según la entidad, «[…] al 31 de diciembre de 1980, el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial», pues no se puede incluir el tiempo durante el cual laboró como maestro alfabetizador del Centro Cárcel Judicial de Pasto. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 106 y 147 de la Ley 115 de 1994; 3 del Decreto 128 de 1977; y 2 del Decreto 2277 de 1979; la Ley 114 de 1913; y el Decreto 81 de 1976. Cita el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 que enuncia las actividades que componen la profesión docente, dentro de las cuales se encuentra la alfabetización de adultos.

Por tanto, aduce que, contrario a lo afirmado por la accionada en el acto acusado, debe incluirse el período durante el cual prestó sus servicios, «[…] en 1976 […] como [profesor] alfabetizador en comisión al Centro Carcelario de Nariño […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 180 a 184). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; acepta los hechos; y formula las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que la «[…] Resolución 234 del 20 de septiembre de 1976, con [la] cual se vinculó [al accionante] a la docencia oficial […] aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, [es este último] […] el ente a cargo de quien se encontraba para la época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos […]».

Que las actividades de alfabetización «[…] conlleva[n] el cumplimiento de un programa de orden nacional […]», y su financiamiento proviene de «[…] recursos […] del situado fiscal […]». Agrega que «[…] la buena conducta en el desempeño del cargo [ocupado por el demandante] no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 258 a 266).

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 25 de abril de 2018 (ff. 258 a 266), corregida el 30 de mayo siguiente (ff. 277 a 278), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la modalidad de vinculación en las plazas cofinanciadas con recursos del orden nacional, o cuyo servicio se cancela con recursos del situado fiscal, en el caso que es objeto de estudio, no implica trocar la naturaleza territorial de la vinculación que, como [maestro], detentaba [el actor] y, en consecuencia, tampoco afecta su derecho a acceder a la pensión gracia […]».

Sostiene que el demandante «[…] se vinculó como [profesor] territorial antes [del] 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de cincuenta (50) años de edad, y no ostentar antecedentes disciplinarios, [en consecuencia,] no queda duda de que cumple los requisitos necesarios para obtener […]» la prestación reclamada. En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, afirma que «[…] teniendo en cuenta que el accionante presentó su demanda el 15 de abril de 2016, las mesadas anteriores al 15 de abril de 2013 se encuentran prescritas, por virtud del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969».

Por lo anterior, anuló el acto administrativo acusado, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia solicitada «[…] a partir del 11 de enero de 2008, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios previo a la adquisición de su derecho […]»; y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de abril de 2013. 1.7 Recurso de apelación (ff. 274 a 276).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que el demandante «[…] prestó sus servicios como alfabetizador, en el ramo de educación para adultos, tiempo que no [debe ser tenido] en cuenta, por cuanto […] se encontraba a cargo de la Nación». Agrega que los salarios del actor en el empleo en el que fue nombrado con Resolución 234 de 20 de septiembre de 1976, provenían de recursos del «[…] situado fiscal y/o sistema general de participaciones, es decir con recursos de transferencias de la Nación».

Por último, «[…] en el evento de confirmar la decisión del a quo, en cuanto a reconocer y pagar la pensión gracia del actor, […] [solicita] no condenar en costas a la entidad». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 27 de septiembre de 2018 (ff. 286 a 287) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 337), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 345), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 304 a 309).

La UGPP, por medio de apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, consistentes en que la vinculación del demandante antes del 31 de diciembre de 1980 era nacional, y los recursos con los cuales se sufragaba su salario de profesor alfabetizador, provenían del sistema general de participaciones. Asimismo, pide de esta Corporación que se revoque la condena en costas.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que la que tuvo con anterioridad no es dable tenerla en cuenta por haber sido en el empleo de profesor alfabetizador, nacional y financiado con recursos del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones). 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía (f. 45), el actor nació el 11 de enero de 1958, por lo que cumplió 50 años de edad el 11 de enero de 2008. b) A través de Resolución 234 de 20 de septiembre de 1976 (ff. 33 a 34), el secretario de educación de Nariño nombró al accionante, como profesor alfabetizador del Centro Cárcel Judicial de Pasto.

Este documento se encuentra suscrito también, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional – fondo educativo regional. c) Por medio de Decreto 385 de 6 de abril de 1989 (ff. 36 a 37), el gobernador de Nariño nombró al actor, junto con otras personas, como docente de tiempo completo del Colegio Diego Luis Córdoba, en el municipio de Linares; empleo del cual tomó posesión el 10 de abril siguiente, ante el secretario de educación departamental (f. 19). d) Decreto 1528 de 3 de septiembre de 1991, con el cual el gobernador de Nariño traslada al demandante del Colegio Nacionalizado Diego Luis Córdoba (Linares), con el mismo cargo, al Colegio Nacionalizado de Pasto (f. 169). e) En virtud de los Decretos 1191 de 30 de agosto de 1999 y 614 de 2 de octubre de 2004 (ff. 171 a 173 y 175 a 176, en su orden), el actor fue incorporado a la planta de las instituciones educativas de Pasto, pues anteriormente dependía directamente del departamento de Nariño. f) Decreto 132 de 3 de abril de 2002 de la secretaría de educación y cultura de Pasto (f. 25), que comisiona al demandante a prestar sus servicios en el Colegio Nuestra Señora de Las Lajas en Pasto. g) Con Resolución UGM 41152 de 2 de abril de 2012 (ff. 22 a 24), la extinguida Cajanal le negó al accionante la petición presentada el 26 de octubre de 2011, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia. h) Mediante declaración juramentada de 12 de abril de 2016 (f. 43), el accionante expresa que se ha desempeñado como maestro, destacándose por su «[…] honradez, consagración y buena conducta […]». i) Según certificado de antecedentes disciplinarios de 14 de abril de 2016 (f. 44), el actor no cuenta con registro de sanciones e inhabilidades de esa naturaleza. j) Formato único para la expedición de historia laboral de 28 de septiembre de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 140 a 143), en el cual figura que el demandante ejerció sus funciones como profesor territorial, en propiedad, así: i) Cárcel Judicial de Pasto entre el 24 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1977. ii) Colegio Diego Luis Córdoba del municipio de Linares desde el 1° de enero de 1989 hasta el 2 de septiembre de 1991. iii) Colegio Nacionalizado de Pasto (traslado) del 4 de septiembre de 1991 al 29 de agosto de 1999. iv) Incorporación al municipio de Pasto del 30 de agosto de 1999 al 2 de abril de 2002. v) Colegio Nuestra Señora de Las Lajas de Pasto (comisión) desde el 3 de abril de 2002 hasta el 11 de octubre de 2004. vi) Incorporación «[…] en el cargo de docente a la planta de las instituciones educativas del municipio de Pasto […]», del 12 de octubre de 2004 al 28 de septiembre de 2016[9]. k) De conformidad con el formato único para expedición de certificado de salarios de 18 de enero de 2012 (ff. 40 a 41), emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante devengó, entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, sueldo y primas de vacaciones y navidad.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante nació el 11 de enero de 1958 y laboró (i) en condición de docente alfabetizador de adultos en la Cárcel Judicial de Pasto entre el 24 de septiembre de 1976 y el 30 de julio de 1977; y (ii) en calidad de maestro territorial, en propiedad, en el departamento de Nariño y el municipio de Pasto, en su orden, desde el 1° de enero de 1989 hasta el 2 de septiembre de 1991 y del 4 de septiembre siguiente al 28 de septiembre de 2016[10], para un total de tiempo de servicios, al momento de la reclamación administrativa (26 de octubre de 2011), de 23 años, 1 mes y 29 días.

En atención a su situación, el accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante el acto acusado. Conforme al recurso de apelación presentado por la demandada, se observa que existe controversia en cuanto al tiempo laborado por el demandante antes del 31 de diciembre de 1980, pues estima que su nombramiento en calidad de docente alfabetizador es de carácter nacional y los recursos para el pago de sus salarios provenían del situado fiscal.

En primer lugar, resulta oportuno anotar que el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 define la profesión docente como «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

De la citada norma se puede inferir que las funciones de alfabetización de adultos desempeñadas por el demandante hacen parte de la profesión docente y, por tanto, en principio, el período laborado en esta condición debe ser incluido en el reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, en cuanto a la aseveración de la accionada respecto del tipo de vínculo del actor en dicho cargo, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[11]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[12] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En el asunto sub examine, se tiene que, para el interregno controvertido, del 24 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 1977, el accionante fue nombrado por el entonces secretario de educación pública de Nariño, por medio de Resolución 234 de 20 de septiembre de 1976, para ejercer funciones de alfabetizador de adultos en la Cárcel Judicial de Pasto.

Además, se observa que en el formato único para la expedición de certificado de historial laboral, consta que el actor, para el referido lapso, tenía el carácter de docente territorial, en propiedad. Por ende, pese a que en el acto de designación no se estableció si la plaza a ocupar por el demandante era nacional o territorial, el nombramiento lo realizó el funcionario competente del departamento de Nariño y la mencionada certificación sí expresa, de manera fehaciente, que pertenecía al ente territorial.

En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se anota que si la accionada no estaba de acuerdo con la constancia de la que se desprende el vínculo del actor, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, no se advierte que la aludida certificación haya sido tachada o desconocida por la demandada, de lo que se desprende su validez.

Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de profesor territorial es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[13], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Respecto del argumento de la accionada, según el cual el financiamiento para el pago de los salarios del accionante, en ejercicio de sus funciones como alfabetizador, provenían del situado fiscal, verifica la Sala que el acto administrativo de nombramiento (Decreto 234 de 20 de septiembre de 1976), está suscrito por los funcionarios competentes del ente territorial[14] y, además, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional – fondo educativo regional.

En tal sentido, debe recordarse que esa situación no muta el tipo de vinculación del demandante, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo dicho, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En esos términos, lo expuso esta Colegiatura en la mencionada sentencia de unificación, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[15], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[16]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese orden de ideas, el demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que la vacante que ocupó como profesor alfabetizador, entre el 24 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1977, era territorial, como exige la norma aplicable.

A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del actor los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de docente territorial (departamental y municipal) por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (24 de septiembre de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 11 de enero de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

Por otro lado, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[17] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[18] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[19], así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.

Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorga poder en nombre de la demandada, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (ff. 254). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Miguel Ángel Lagos Álava contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones. 2.º Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas a la entidad accionada, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. 3.° Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad accionada, en los términos del poder obrante en el folio 355. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Hasta la fecha de expedición del certificado, el accionante no se había retirado del servicio oficial. [10] Según formato único para expedición de certificado de historia laboral de 28 de septiembre de 2016, que igualmente da cuenta de que el actor, para esa fecha, seguía vinculado al servicio docente. [11] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [12] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [13] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [14] Secretario de educación pública y coordinador de la sección de educación adultos de Nariño. [15] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [16] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [17] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [18] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1