Micelio
47001-23-33-000-2014-00384-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Freddy Arturo Correa Pallares·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor nació el 19 de julio de 1952 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de marzo 1979 hasta el 31 de diciembre de 2012 (más de 30 años); le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 458 de 26 de marzo de 2012, reajustada con Resolución GNR 75060 de 6 de marzo de 2014, liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2013, según las reglas previstas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

La liquidación partió de un ingreso base igual a $7.635.152, al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75%, operación que arrojó una mesada pensional de $ 5.726.364. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; no obstante, el actor expresa que dentro del ingreso base de liquidación no se incluyó la bonificación judicial, ni las primas de navidad, vacaciones y servicios; factores que fueron percibidos en el de diciembre de 2012.

De manera aparentemente simple, sería del caso dar aplicación ordinaria al imperativo de ajuste de la liquidación pensional de acuerdo con los factores echados de menos por el accionante, si a ello hubiere lugar; sin embargo, esta Corporación evidencia que una decisión en ese sentido sería contraria a la jurisprudencia en vigor sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual este no es otro que aquel que resulte de aplicar el lapso de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que le hiciera falta al momento de entrar en vigor tal norma para alcanzar el estatus pensional o todo el tiempo laborado, con inclusión de los factores sobre los cuales cotizó y los establecidos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotización al sistema pensional.

Por tanto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que hace relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio subjetivo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00384-01(3946-17) Actor: FREDDY ARTURO CORREA PALLARES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|47001-23-33-000-2014-00384-01 (3946-2017) | |Demandante |:|Freddy Arturo Correa Pallares | |Demandada |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación conforme | | | |al Decreto 546 de 1971; factores salariales que | | | |deben tenerse en cuenta en el ingreso base de | | | |liquidación pensional de persona beneficiaria del| | | |régimen de transición de la Ley 100 de 1993 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 171 a 174) contra la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 140 a 151).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). El señor Freddy Arturo Correa Pallares, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] nula parcialmente la Resolución No. GNR 75060 del 6 de marzo de 2014 emanada de Colpensiones, en lo atinente al IBL el cual determina en la suma de $ 7.635.152.oo». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la pensión concedida con base en la asignación más alta del último año devengado con inclusión de todos los factores salariales, a partir del 1º de enero de 2013;

(ii) pagar «[…] los valores diferenciales que resulten de la liquidación […] de la pensión […] a partir del 1º de enero de 2013 […]»; y (iii) cancelar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde marzo de 2010; por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata que nació el 19 de julio de 1952 y laboró en la Rama Judicial, «[…] desde el 1º marzo de 1979 en el cargo de Juez hasta el 30 de junio de 1992 […] y […] desde el 1º de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012 como Fiscal Seccional […]», empleo este con el que culminó su vida laboral. Que el 19 de noviembre de 2009 «[…] solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio […] con fundamento en la ley 546 de 1971[…]» (sic).

Dice que su solicitud fue negada por el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 11961 de 4 de agosto de 2010, la cual fue revocada por medio de Resolución 458 de 26 de marzo de 2012, para en su lugar conceder la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, «[…] dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto no acreditara el retiro definitivo del servicio».

Que a través de «[…] Resolución No. 000244660 del 1º de octubre de 2013 se modificó la resolución No. 00013859 de 9 de septiembre de 2010 en cuanto a semanas cotizadas […] se efectuó el ingreso a nómina y se fijó el monto de la pensión», sin que en ella se especificara el ingreso base de liquidación (IBL) ni la tasa de reemplazo. Aduce que contra esa decisión presentó recurso de reposición, desatado por medio de Resolución 75060 de 6 de marzo de 2014, en la que se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación, «[…] aplicando un IBL de $7.635.152.oo con una tasa de reemplazo del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio […]»; pero se dejaron de incluir factores como «[…] la asignación básica mensual, gastos de representación, y presuntamente bonificación por actividad judicial de junio […]» 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 y 23.2 de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 36 de la Ley 100 de 1993; el memorando 13000 de 15 de febrero de 2011, los Decretos 546 de 1971, 911 de 1978, 1743 de 1966 y 1042 de 1978 (artículos 42 y 45); y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.

Arguye que «[…] la pensión vitalicia de jubilación de funcionarios de la rama judicial […] tiene como base el 75% de la asignación mensual más alta recibida en el último año de servicios devengado por el funcionario […] a si lo contempla el decreto ley 546 de 1971, y para el ingreso base de liquidación también se debe sumar todo lo devengado […] en el último año de labores como factor salarial, lo cual no aconteció en el caso que se demanda» (sic).

Concluye que para el reajuste de la pensión solamente se tuvieron en cuenta tres componentes, «[…] desconociendo que son siete factores y no incluyendo los demás certificados como son (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios […]», situación que resulta violatoria de las normas invocadas. 1.5 Contestación de la demanda.

(ff. 98 a 107). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones del libelo introductorio, por estimar que al accionante se le reliquidó la pensión con inclusión de todos los factores a los que tiene derecho de conformidad con las normas que gobiernan la materia. Frente a los hechos, afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; propone las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Sostiene que al actor se le reconoció la pensión con fundamento en el «[…] régimen de transición, bajo el Decreto 546 de 1971 […]», en cuya liquidación se logró establecer «[…] que la mesada más alta del último año de servicios fue la del ciclo 2008-01 por valor de $6.030.000 aplicándole el 75% lo que arrojó una mesada de $4.522.500 para el año 2012 […]», sin que se hayan computado los períodos posteriores a enero de 2009 por falta de reporte de tales cotizaciones ante el ISS.

Que mediante Resolución GNR 244660 de 1º de octubre de 2013, Colpensiones resolvió una solicitud de reajuste pensional formulada por el actor, en el sentido de reconocer una mesada «[…] de $4.632.849 y un retroactivo de $ 42.713.019 […]», acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, que se decidió por medio de Resolución GNR 75060 de 6 de marzo de 2014 y se ordenó reconocer en favor del actor una pensión mensual por valor de $5.726.364, que se liquidó con un ingreso base de liquidación de $7.635.152 y una tasa de reemplazo de 75%.

Asevera que la controversia gravita «[…] exclusivamente en lo referente a la liquidación de la prestación de la parte demandante […] y para ello se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», razón por la cual los factores a incluir en la liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.6 La providencia apelada (ff. 140 a 151).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 13 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandada «[…] debió reconocer la pensión de jubilación […] en aplicación del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada incluyendo todos los factores salariales devengados […] en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada […] de lo percibido […] en el último año de servicios». 1.7 El recurso de apelación (ff. 171 a 174).

Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que la situación pensional del actor se definió con base en el Decreto 546 de 1971, con sujeción al régimen de transición al que tenía derecho, con excepción del IBL, dado que este aspecto no «[…] fue sometido a transición y […] debe ser aplicada [sic] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», de tal manera que para su correcta liquidación se debe «[…] tener en cuenta el resultado de los 10 últimos años antes de adquirir el status de pensionado […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2017 (ff. 184 y 185) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 212), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Colpensiones (ff. 217 a 229).

Insistió en los argumentos planteados en el escrito de apelación, en cuanto a la aplicación del Decreto 546 de 1971 y los factores a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación, para concluir que no es dable reliquidar la pensión «[…] teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios independientemente del régimen al que se pertenezca […]».

En apoyo de su postura citó varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en las que se ha dejado clara la manera de promediar la base de liquidación, pues «[…] el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación […]» III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con el ingreso más elevado del último año de labores, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, su prestación se ajustó a lo dispuesto en esa norma, tal como lo aduce la entidad apelante. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[2] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)[4], determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»[5].

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso- administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según consta en copia autenticada del registro civil de nacimiento del actor, se tiene que nació el 19 de julio de 1952 (f. 19). b) De acuerdo con certificaciones de 30 de octubre de 2009 (f. 5) y 4 de noviembre de 2009 (ff. 55 y 72), expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, el demandante trabajó en los cargos y durante los períodos que se relacionan a continuación: juez promiscuo municipal de Tenerife (Magdalena), entre el 1° de marzo de 1979 y el 10 de septiembre de 1979; juez penal municipal de Plato (Magdalena), desde el 11 de septiembre de 1979 hasta el 2 de septiembre de 1981; juez 9° de instrucción criminal de Santa Marta (Magdalena), del 3 de septiembre de 1981 al 15 de julio de 1985; juez primero penal del circuito de Santa Marta (Magdalena), entre el 16 de julio de 1985 y el 30 de marzo de 1989; juez tercero superior de Santa Marta (Magdalena), del 31 de marzo de 1989 al 30 de abril de 1990; juez segundo penal del circuito de El Banco (Magdalena), desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 7 de julio de 1991; fiscal 1º superior de Santa Marta (Magdalena), entre el 8 de julio de 1991 y el 30 de octubre de 1991; juez 16 y 7º de instrucción criminal de Santa Marta (Magdalena), del 1º de noviembre de 1991 al 30 de junio de 1992; y fiscal seccional de Santa Marta (Magdalena), desde el 1º de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012. c) Según certificación de 30 de agosto de 2013, expedida por la Fiscalía General de la Nación – dirección seccional administrativa y financiera de Santa Marta (Magdalena) [f.71], para el año 2012 al actor se le cancelaron los valores que a continuación se relacionan: |CONCEPTO |VALOR | |Sueldo |4.292.202,00 | |Gastos de representación |1.430.734,00 | |Decreto 1251 |71.043,00 | |Bonificación de servicios |2.003.027,00 | |(enero) | | |Bonificación por actividad |3.316.855,00 | |judicial junio | | |Bonificación actividad |5.499.746,00 | |judicial diciembre | | |Prima de servicio |2.699.517,0 | |Prima de navidad |6.369.599,00 | |Prima de vacaciones |3.057.894,00 | d) Mediante Resolución 11961 de 4 de agosto de 2010, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) negó el reconocimiento pensional deprecado por el actor, al considerar que no cumplía los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (ff. 21 a 23); decisión que fue modificada por Resolución 1589 de 22 de febrero de 2011, solamente en cuanto al número de semanas cotizadas; y revocada con Resolución 458 de 26 de marzo de 2012 (ff. 27 a 35), luego de estimar que el accionante era beneficiario del régimen de transición, por lo que ordenó reconocer la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año. e) Por medio de Resolución GNR 244660 de 1º de octubre de 2013 (ff. 37 a 42), Colpensiones negó el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por el actor el 26 de junio del mismo año. f) Colpensiones, a través de Resolución GNR 75060 de 6 de marzo de 2014, revocó la resolución enunciada en la letra anterior y dispuso reliquidar la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año, efectiva a partir del 1º de enero de 2013 (ff. 52 a 54).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor nació el 19 de julio de 1952 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de marzo 1979 hasta el 31 de diciembre de 2012 (más de 30 años); le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 458 de 26 de marzo de 2012, reajustada con Resolución GNR 75060 de 6 de marzo de 2014, liquidada con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, a partir del 1º de enero de 2013, según las reglas previstas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

La liquidación partió de un ingreso base igual a $7.635.152[7], al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75%, operación que arrojó una mesada pensional de $ 5.726.364. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; no obstante, el actor expresa que dentro del ingreso base de liquidación no se incluyó la bonificación judicial, ni las primas de navidad, vacaciones y servicios; factores que fueron percibidos en el de diciembre de 2012.

De manera aparentemente simple, sería del caso dar aplicación ordinaria al imperativo de ajuste de la liquidación pensional de acuerdo con los factores echados de menos por el accionante, si a ello hubiere lugar; sin embargo, esta Corporación evidencia que una decisión en ese sentido sería contraria a la jurisprudencia en vigor sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual este no es otro que aquel que resulte de aplicar el lapso de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que le hiciera falta al momento de entrar en vigor tal norma para alcanzar el estatus pensional o todo el tiempo laborado, con inclusión de los factores sobre los cuales cotizó y los establecidos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotización al sistema pensional.

Por tanto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda[8], en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que hace relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en dicha oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». Por último, la Sala aclara que tampoco resulta procedente en esta oportunidad estudiar la posibilidad de ajuste de la prestación del accionante con el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio, comoquiera que dicho asunto nunca fue materia de reclamo ante la Administración, ni de pretensión en la demanda, y Colpensiones tampoco formuló demanda de reconvención sobre el particular.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

Ahora bien, respecto de la imposición de condena en costas a la parte vencida, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[9], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Freddy Arturo Correa Pallares contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [3] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [4] Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [5] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [6] Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. [7] Con inclusión de los factores cotizados y en las doceavas partes respectivas de algunos. [8] Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017). [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).