Micelio
41001-23-33-000-2015-00981-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Silvio Vásquez Villanueva·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Llamada En Garantía: Cámara De Representantes

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN – Procedencia Debe concluirse entonces que los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que, por estar cobijado por el régimen de transición, el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en los términos de la Ley 100 de 1993; se abstuvieron de reliquidar la pensión con la inclusión de los gastos de representación, emolumento sobre el cual se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según consta en folios 74 a 76 del cuaderno 1.

Así, aunque la entidad liquidó la pensión en una fecha anterior al período durante el cual fue devengado dicho emolumento, al demandante le asiste el derecho de que se incluyan los salarios devengados con posterioridad y, por ende, debe ordenarse la reliquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia En relación con la pretensión del pago de intereses moratorios sobre las sumas que habrán de ser reconocidas en esta providencia, bastará señalar que la misma resulta improcedente en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, la sentencia que ahora se profiere es constitutiva y no declarativa, pues los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, de manera que la inexistencia previa de un acto jurídico de reconocimiento de la obligación suprime la posibilidad de que se predique tardanza o mora en el pago de la misma, susceptible de ser reparada.

(…). Bajo el entendido de que entre la reactivación del pago de la pensión y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, y que en todo caso, entre uno y otro hecho medió la solicitud de reliquidación interpuesta por el demandante, que interrumpió el término de prescripción, no hay lugar a declarar la ocurrencia de dicho fenómeno respecto de las mesadas pensionales que habrán de reliquidarse por virtud de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1869 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00981-01(1223-19) Actor: SILVIO VÁSQUEZ VILLANUEVA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES llamada en garantía: CÁMARA DE REPRESENTANTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-422-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2015 | |Tribunal Administrativo del Huila | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de| |noviembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar su pensión de vejez en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar las diferencias resultantes entre las mesadas canceladas y las que se ordenen reliquidar con la sentencia, así como los intereses moratorios causados y la indexación de las sumas correspondientes. 4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1.

El demandante nació el 16 de julio de 1954. 2. La entidad demandada reconoció su pensión de vejez a través de la Resolución 8957 de 2009. 3. El 14 de marzo de 2010 fue elegido para ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila, razón por la cual solicitó al entonces ISS la suspensión del pago de su mesada pensional hasta que finalizara su período constitucional como congresista. 4.

Vencido su periplo por la Cámara de Representantes, solicitó la reactivación y reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. 5. Por medio de las Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015, la entidad demandada, en su orden, reactivó la pensión de vejez y negó la reliquidación solicitada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Corresponde determinar si son nulas las Resoluciones Nos. GNR 25215 de febrero 4 de 2015 y VPB 57509 de agosto 20 de 2015 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la primera reconoció la pensión de vejez y la segunda que resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a favor del señor Silvio Vásquez Villanueva.

En particular se debe determinar si el señor Silvio Vásquez Villanueva cumple los requisitos exigidos en las normas para tener derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, esto es si es aplicable la Ley 33 de 1985. Y establecer si la Cámara de Representantes está llamada a responder si se da la condena. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el demandante pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tanto acreditó tener 55 años de edad y más de 20 años de servicio su pensión debía ser reconocida conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, continuó, la postura definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, impone concluir que el ingreso base de liquidación pensional no está sujeto a las reglas transicionales, de manera que debe ser obtenido conforme lo disponen los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores efectivamente cotizados.

Finalmente, indicó que la no prosperidad de los fundamentos del libelo imponía condenar en costas a la parte vencida, en los términos de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. En ese sentido, concluyó que no se demostró la existencia de razones que impusieran ordenar reliquidación alguna, y en consecuencia resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Sostuvo que desde antes del año 1994 la Corte Constitucional ha abanderado la defensa de los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados por el régimen de transición, y que la variación jurisprudencial introducida por el Consejo de Estado transgrede su propia jurisprudencia y las garantías constitucionales de las que aquellos son titulares.

Añadió que durante el lapso en que se desempeñó como congresista efectuó las correspondientes cotizaciones al Fondo de Previsión Social del Congreso, luego no se explica por qué tales valores no fueron tenidos en cuenta para la reliquidación pensional solicitada. Finalmente, recalcó que la demanda en el sub lite fue instaurada con mucha antelación a la providencia del 28 de agosto de 2018, y que el demandante acudió a la jurisdicción amparado en la expectativa legítima que se derivaba de la tesis sostenida por la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de modo que su actuar se encuentra desprovisto de temeridad o mala fe y, en consecuencia, no existía motivo para imponer condena en costas de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la sentencia, pues las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 277 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿Procedía la condena en costas impuesta por el tribunal de primera instancia a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso de la referencia? Primer problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[9] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 16 de |Goza del régimen | |[…] |julio de 1954 (fl. 34,|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |C1), es decir que para|tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 30 de junio 1995 |años de edad y 15| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 40 años. |años de servicios| |de la pensión de vejez de las personas | |a la entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Entre el 25 de enero | | | |de 1974 y el 19 de | | | |julio de 2014 laboró | | | |en las siguientes | | | |entidades, de manera | | | |discontinua: | | | |Departamento del | | | |Huila, Beneficencia | | | |del Huila, Instituto | | | |de Mercadeo | | | |Agropecuario, | | | |Contraloría General | | | |del Huila y Cámara de | | | |Representantes[10]. | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995| | | |(en tanto empleado del| | | |orden territorial) | | | |había laborado por 17 | | | |años, 6 meses y 10 | | | |días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |laboró en el sector |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |público por un total |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |de 27 años y 10 días, |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|entre el 25 de enero |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |de 1974 y el 19 de |más de 20 años de| |mensual vitalicia de jubilación |julio de 2014. |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 16 de julio de | | | |2009. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla es que | | | |para los servidores públicos que se |Consolidación del | | |pensionen conforme a las condiciones de|estatus pensional: El | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |16 de julio de 2009, | | |liquidar la pensión es: |por cumplimiento de la| | |Si faltare menos de diez (10) años para|edad (el 21 de | | |adquirir el derecho a la pensión, el |diciembre de 1997 | | |ingreso base de liquidación será (i) el|cumplió los 20 años de| | |promedio de lo devengado en el tiempo |servicio en el sector | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)|público). | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 17 de | | | |agosto de 2011). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben |Factores devengados y |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |cotizados en los |computar son: | |vejez de los servidores públicos |últimos 10 años de |asignación básica | |beneficiarios de la transición son |servicio[11]: |y gastos de | |únicamente aquellos sobre los que se |asignación básica, |representación[12]| |hayan efectuado los aportes o |prima de servicios, |. | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |prima de vacaciones, | | |[…]» |prima de navidad, | | | |indemnización de | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |vacaciones, prima de | | |asignación básica mensual, b) gastos de|salud, prima de | | |representación, c) prima técnica, |localización, gastos | | |cuando sea factor de salario, d) primas|de representación, | | |de antigüedad, ascensional y de |prima especial de | | |capacitación cuando sean factor de |servicios. | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 8957 del |Ley 33 de |75% del |«promedio de cotizaciones de | |30 de diciembre de |1985, |promedio de lo |los últimos diez (10) años». | |2009, que reconoció |artículo 21 |devengado en |El acto administrativo no | |la pensión de vejez |de la Ley |los 10 años |indicó los factores | |del demandante. |100 de 1993.|anteriores al |salariales computados. | | | |reconocimiento | | | | |pensional. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y gastos de representación. El señor Vásquez Villanueva fue pensionado a través de la Resolución 8957 del 30 de diciembre de 2009, con el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 y con base en los factores salariales cotizados durante los 10 años anteriores, en tanto había laborado como empleado público hasta el 31 de diciembre de 2000[13]; así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, durante el lapso indicado no devengó el factor denominado gastos de representación. Con posterioridad, el demandante fue elegido para ocupar una curul en la Cámara de Representantes entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014, período durante el cual devengó y cotizó el rubro de gastos de representación, además de otros emolumentos no enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Los actos administrativos demandados (Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015), negaron la reliquidación pensional al demandante con el argumento de que incluir en el IBL pensional el promedio de la asignación básica devengada como congresista resultaría en una mesada inferior a la que tenía reconocida[14]. En orden a lo anterior, debe concluirse entonces que los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aún cuando reconocieron que, por estar cobijado por el régimen de transición, el demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985 y que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en los términos de la Ley 100 de 1993; se abstuvieron de reliquidar la pensión con la inclusión de los gastos de representación, emolumento sobre el cual se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, según consta en folios 74 a 76 del cuaderno 1.

Así, aunque la entidad liquidó la pensión en una fecha anterior al período durante el cual fue devengado dicho emolumento, al demandante le asiste el derecho de que se incluyan los salarios devengados con posterioridad y, por ende, debe ordenarse la reliquidación. Esa circunstancia impone revocar la sentencia impugnada, anular parcialmente los actos acusados y disponer la reliquidación de la prestación con la inclusión del factor anotado.

En ese sentido, la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, acarrea de suyo la revocatoria de la condena en costas impuesta por el a quo y, en consecuencia, relevan a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones.

Intereses moratorios En relación con la pretensión del pago de intereses moratorios sobre las sumas que habrán de ser reconocidas en esta providencia, bastará señalar que la misma resulta improcedente en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades[15], la sentencia que ahora se profiere es constitutiva y no declarativa, pues los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, de manera que la inexistencia previa de un acto jurídico de reconocimiento de la obligación suprime la posibilidad de que se predique tardanza o mora en el pago de la misma, susceptible de ser reparada.

Prescripción   El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente:   «[…]   1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.   2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»   Como se desprende de los elementos probatorios que obran en el plenario, el demandante vio suspendido el pago de la pensión de vejez reconocida por la Resolución 8957 del 30 de diciembre de 2009, durante el tiempo en que se desempeñó como congresista (20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014).

A través de la Resolución GNR 25215 del 4 de febrero de 2015 la entidad demandada reactivó el pago de la pensión[16]. El demandante interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, que fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución VPB 57509 del 20 de agosto de 2015[17]. Finalmente, la presente demanda fue incoada el 18 de diciembre de 2015[18].

En ese orden de ideas, bajo el entendido de que entre la reactivación del pago de la pensión y la radicación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, y que en todo caso, entre uno y otro hecho medió la solicitud de reliquidación interpuesta por el demandante, que interrumpió el término de prescripción, no hay lugar a declarar la ocurrencia de dicho fenómeno respecto de las mesadas pensionales que habrán de reliquidarse por virtud de esta providencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones reliquidar la mesada pensional del señor Silvio Vásquez Villanueva, con la inclusión de los gastos de representación, además de los factores ya reconocidos por la entidad, y se condenará al pago del retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula:   R = Rh Índice Final              Índice Inicial   En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

Se negarán las demás pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[19] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Silvio Vásquez Villanueva contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 25215 de 2015 y VPB 57509 de 2015, que negaron la reliquidación de la pensión solicitada por el demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de los gastos de representación, percibidos entre 2010 y 2014, además de los factores ya reconocidos por la entidad.

Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones pagar al demandante el retroactivo sobre la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que surja de la reliquidación dispuesta en esta providencia. Quinto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ajustar las sumas a reconocer según la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sexto: Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Noveno: En los términos del memorial visible a folio 276 del expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Manuel Aza Murcia, identificado con la cédula 1.110.486.512 y tarjeta profesional 203.560 del C.S.J., para que represente los intereses de la entidad llamada en garantía en este proceso.

Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 y 5, C1. [2] Folios 111 a 114, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).

EJRLB. [5] Folio 136, C1. [6] Folios 220 a 224, C2. [7] Folios 232 a 237, C2. [8] Folios 264 a 273, C2. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] De conformidad con las certificaciones laborales expedidas por las entidades donde laboró, visibles en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 165, C1), información que coincide con lo indicado en los actos administrativos acusados y que no fue controvertido en la demanda. [11]De conformidad con las certificaciones de salarios mes a mes visibles en folios 69 a 77 del cuaderno 1. [12] Este factor sólo fue devengado por el demandante durante el período en el que ejerció como congresista, entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014. [13] De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Huila, visible en el disco compacto que contiene los antecedentes administrativos (folio 165, C1). [14] Aducen los actos referidos que la liquidación de la pensión con la inclusión de los valores percibidos durante su período como congresista ascendería a $5’807.816, al tiempo que la mesada pensional de la que actualmente goza asciende a $6’020.382. [15] Ver, entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, exp. 1543-2016; y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 2162-2019. [16] Folios 21 a 25, C1. [17] Folios 26 a 30, C1. [18] Folio 79, C1. [19] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.