ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Remisión del expediente al juzgado de origen se dio dentro del trámite de la acción de tutela De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía, en ambos casos, a lograr que la autoridad judicial demandada remitiera al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que él fungía como apoderado de la parte actora.
Pretensión que se cumplió con la remisión que se hiciere del expediente el 14 de octubre de 2020, tal y como lo confirma el juzgado de origen, esto es, la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio el trámite que correspondía al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, remitir el expediente al juzgado de origen, y con ello atendió a la petición presentada por actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, recibió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001333300820140028700, y con ello, se dio solución a la pretensión del actor en su escrito de 11 de agosto de 2020 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04478-00(AC) Actor: JOSÉ OMAR MARTÍNEZ OSEJO Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Invocados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Omar Martínez Osejo contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de agosto de 2020, por medio del cual solicitó “[…] el envío de la sentencia del señor Paulo Adolfo del proceso radicado 2014-287 al juzgado octavo administrativo […]”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor afirmó que el 11 de agosto de 2020, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un escrito por medio del cual solicitó: “[…] Muy buenas tardes, por favor deseo solicitar el envío de la sentencia del señor Paulo Adolfo del proceso radicado 2014-287[1] al juzgado octavo administrativo, ya que el día 22 de mayo que me enviaron la sentencia de segunda instancia nos llegó a todas las partes, sin embargo, no se la enviaron al juzgado (sic) octavo (sic) administrativo (sic) de Cali. […]”. 4.
Indicó que el 16 de septiembre le informaron que están localizando el expediente. 5. Adujo que el 23 de septiembre le informaron “[…] que están haciendo las constancias para enviar en físico el expediente […]”. 6. Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali le informó que no ha recibido el expediente. La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como Quiera (sic) Que (sic) el debido proceso y el derecho de petición son de rango constitucional.
PRIMERO: Sírvase Señor Juez, TUTELAR El (sic) Derecho (sic) Fundamental (sic) el (sic) debido proceso y el derecho de petición. Se envíe el expediente físico al juzgado (sic) 8 administrativo (sic) de cali (sic), para que el juzgado me entregue la sentencia con los sellos y auto de cumplimiento. […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al señor Paulo Adolfo García Balanta, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de las partes vinculadas 9. El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que la sentencia de segunda instancia se notificó el 11 de agosto de 2020 de manera virtual. Sostuvo que “[…] las dependencias de la Rama Judicial permanecieron cerradas hasta el día 1 de septiembre de 2020, período dentro del cual las actuaciones que requerían una actuación física no se pudieron realizar […]” y que, una vez se pudo ingresar a las instalaciones sólo podían acudir 3 personas quienes debían cumplir con la carga de impulsar todos los procesos que se tramitan en esa Corporación, lo que provocó represamiento en todos los trámites. 9.1.
Agregó que, a pesar de esos inconvenientes, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se procedió a realizar las respectivas constancias y remitir al juzgado de origen, tal y como se advierte en “[…] la anotación de 9 de octubre de 2020 en Siglo XXI que señala: "Oficio No. OAVN 02678 devuelve expediente al Juzgado Octavo Adtivo (sic) Oral de Cali, consta de un (1) cuaderno con 201 folios […]”.
Por lo tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por el hecho superado. 10. La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente a ese Despacho Judicial el 14 de octubre de 2020, por lo que, mediante Auto de Sustanciación núm. 0403 de 11 de noviembre de 2020, notificado mediante estado el 12 de noviembre de 2020, dispuso obedecer al superior.
Advirtió que, en firme esa decisión, ordenará la entrega de copias a la parte interesada. 11. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, a su juicio, no se puede considerar que Colpensiones tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, si se tiene en cuenta que “[…] de conformidad con lo pretendido y lo indicado en los hechos de la tutela, resulta relevante indicar que la solicitud no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo dar respuesta a la pretensión del accionante a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA […]”. 12.
El señor Paulo Adolfo García Balanta manifestó que “[…] mi abogado tutelo al tribunal administrativo del valle del cauca, con el fin de obtener respuesta final; la entrega del auto de obedecimiento y copia de la sentencia de primera y segunda instancia con los correspondientes sellos del juzgado 8 administrativo de Cali. El tribunal el día 14 de octubre envió el expediente al juzgado 8 administrativo, pero a la fecha no ha obtenido las referidas copias.
Por lo anterior solicito al fallo de tutela ordenar el cumplimiento de la petición SEGUNDA: en el interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2020, se vinculó a colpensiones, pero la UGPP, son la entidad a vincular. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[6], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[7]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, lo pretendido por el actor es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devuelva el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Paulo Adolfo Garcia Balanta al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali. 19.
Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no remitir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 008 2014 00287 01, que promovió el señor Paulo Adolfo Balanta, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, en efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vulneración que se alega, responde a una aparente omisión por parte de la autoridad judicial de responder una petición relacionada con devolver al juzgado de origen un expediente judicial. 21.
En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 22. Por las razones expuestas supra, la Sala considera que tampoco le asiste interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo refiere el señor Paulo Adolfo García Balanta, razón por la cual se abstendrá del vincularlo al presente trámite constitucional.
Problema Jurídico 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 008 2014 00287 01. 24.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 26.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[8], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 27. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[9]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[10]. 29.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 30. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 31.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[11], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 32. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[12], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 33.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 34.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 35. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[13] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 36.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 38.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 39. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 40.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 41. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 42. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 43. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 44.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 45.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[14], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 46. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 47.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 48.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[15]. 49.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 50. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 51. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[17], sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resalta la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 53.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 54. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 54.1. Copia del escrito a través del cual el actor eleva solicitud a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 54.2. Informe suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 54.3. Informe suscrito por la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali.
Solución del caso concreto 57. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 58. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de remitir al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 008 2014 00287 01. 59.
Ahora bien, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que mediante Oficio núm. OAVN 02678 de 9 de octubre de 2020, remitió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el expediente referido supra. 60. Tal afirmación la corrobora la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali quien, en el informe de contestación a la tutela de la referencia, en la que señaló que: “[…] La referida Corporación [se refiere al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] procedió a enviar el expediente el día 14 de octubre de 2020, según registro, el cual fue recibido ese mismo día por éste (sic) juzgado. 4.
Por lo anterior, en lo que concierne a la suscrita, es necesario resaltar que el Despacho mediante Auto de sustanciación No. 0403 del 11 de noviembre de 2020 notificado mediante estado del día 12 de noviembre de 2020, profiere el auto de obedecimiento del superior. […]”. 61. En efecto, de la consulta realizada en el Sistema de Información Judicial Colombiano, la Sala encuentra que en el proceso identificado con el número único de radicación 760013333008201400287-00, se registraron las siguientes anotaciones: [pic] 62.
De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía, en ambos casos, a lograr que la autoridad judicial demandada remitiera al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que él fungía como apoderado de la parte actora.
Pretensión que se cumplió con la remisión que se hiciere del expediente el 14 de octubre de 2020, tal y como lo confirma el juzgado de origen, esto es, la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali. 63. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio el trámite que correspondía al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, remitir el expediente al juzgado de origen, y con ello atendió a la petición presentada por actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 64.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[19]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[20].
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[21] […]”. (Resaltado por la Sala). 65. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, recibió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001333300820140028700, y con ello, se dio solución a la pretensión del actor en su escrito de 11 de agosto de 2020 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 66.
La Sala no desconoce las manifestaciones del señor Paulo Adolfo García Balanta, según las cuales no se ha dado respuesta a la petición, toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada devolvió el expediente al juzgado de origen, a la fecha no ha obtenido copias “[…] del auto de obedecimiento y copia de la sentencia de primera y segunda instancia con los correspondientes sellos del juzgado 8 administrativo de Cali […]”, no obstante, la Sala se abstendrá de abordar un análisis al respecto, en consideración a que el fundamento del presente trámite de tutela fue la omisión en dar trámite a la petición que el señor José Omar Martínez Osejo radicó el 11 de agosto de 2020 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual solicitó: “[…] Muy buenas tardes, por favor deseo solicitar el envío de la sentencia del señor Paulo Adolfo del proceso radicado 2014-287[22] al juzgado octavo administrativo, ya que el día 22 de mayo que me enviaron la sentencia de segunda instancia nos llegó a todas las partes, sin embargo, no se la enviaron al juzgado (sic) octavo (sic) administrativo (sic) de Cali. […]”. 67.
De la transcripción supra, la Sala no encuentra que se haya solicitado a la autoridad judicial copia alguna de las piezas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008201400287-01. Conclusiones de la Sala 68. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se refiere al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008201400287-01 [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [13] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [14] Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [17] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. [18] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [20] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [21] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [22] Se refiere al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008201400287-01