ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Suspensión del nombramiento en propiedad hasta que se resolviera la solicitud de traslado / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Suspensión del nombramiento hasta que se resolviera la medida cautelar en el proceso ordinario / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE – Desaparición de la pretensión de amparo / HECHO SOBREVINIENTE – Decisión negativa de la medida cautelar En el presente asunto, el 16 de octubre de 2020, Sergio Zapata Patiño solicitó, como pretensiones de tutela, que se suspendiera “[…] el nombramiento realizado por el Tribunal Superior de Medellín, en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto se resuelva en la Jurisdicción Administrativa la medida cautelar solicitada […]”.
Sin embargo, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín profirió auto el 26 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resolvió la referida petición de medida cautelar, en el sentido de negar la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles para el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” -.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es el acaecimiento de una situación sobreviniente que tiene lugar en aquellos casos en los que se presenta un elemento fáctico nuevo que no tiene origen en la actuación de la parte accionada, pero que hace innecesaria la protección solicitada en la acción de tutela, ya sea porque el actor asumió una carga que no le correspondía, o porque el hecho nuevo hizo superflua la concesión del derecho.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el auto del 26 de octubre de 2020, notificado y ejecutoriado con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, constituye una situación sobreviniente que, sin tener origen en la conducta de las partes de este trámite, tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección transitoria de sus derechos fundamentales mientras ocurría un pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04451-00(AC) Actor: SERGIO ZAPATA PATIÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Sergio Zapata Patiño en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Sergio Zapata Patiño, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que consideró son vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín con ocasión del nombramiento en propiedad que dicha autoridad hizo en un cargo al que el accionante aspiraba a ser trasladado. 2.
Hechos 2.1. Sergio Zapata Patiño solicitó ser trasladado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín o al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Itagüí, en su condición de juez. Esta petición fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el Acuerdo núm. CSJANT17-2647 el 21 de julio de 2017[1], decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo núm. CJR19-0869 del 18 de octubre de 2019[2]. 2.2.
En consecuencia, el señor Zapata Patiño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su traslado. Además, pidió como medida cautelar la suspensión del trámite de nombramiento, de la lista de elegibles, en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, con radicado 2020-00186-00, autoridad que, en autos del 14 y 23 de septiembre de 2020, admitió la demanda y corrió traslado del escrito de medida cautelar, respectivamente[3]. 2.3.
Finalmente, el Tribunal Superior de Medellín nombró en propiedad en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, a Ángela María Hoyos Correa, en sesión celebrada el 14 de octubre de 2020. 3. Pretensiones y argumentos de tutela Sergio Zapata Patiño presentó escrito de tutela[4] el 16 de octubre de 2020, en el que solicitó al juez constitucional, como pretensión principal de la acción y como medida provisional, que se suspenda el nombramiento que realizó el Tribunal Superior de Medellín en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hasta que se resuelva en la jurisdicción administrativa la medida cautelar solicitada[5].
Como fundamento de su inconformidad, afirmó que las decisiones que negaron su traslado vulneraron sus derechos laborales y fueron discriminatorias en relación con otras solicitudes similares de traslado que han sido concedidas. Además, indicó que el Tribunal Superior de Medellín, con el nombramiento que realizó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, afectó sus intereses y desconoció que actualmente se encuentra en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de octubre de 2020[6], admitió la acción, vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín y a la persona que fue nombrada en propiedad en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 4.2.
El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín aportó al expediente de tutela el auto que profirió el 26 de octubre de 2020[7] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00186-00, en el que negó la solicitud de medida cautelar. 4.3. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que no ha sido notificado de decisión alguna que le impidiera nombrar a la señora Hoyos Correa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín[8], por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la acción de tutela es improcedente para debatir actos administrativos, que la resolución que se requirió fuera suspendida fue proferida por una autoridad diferente, que existe otro mecanismo de defensa judicial y que no vulneró derechos fundamentales, motivos por los que pidió se negara la solicitud de amparo o se declarara su improcedencia[9]. 5.5.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó las razones que justificaron las decisiones de negar la solicitud de traslado de Sergio Zapata Patiño y de nombrar a Ángela María Hoyos Correa, y se opuso a las pretensiones de la tutela[10]. 5.6. Sergio Zapata Patiño presentó memorial en el que informó que Ángela María Hoyos Correa tomaría posesión, el 2 de noviembre de 2020, en el cargo de juez Cuarta de Familia del Circuito de Medellín, razón por la que solicitó que se suspendieran, a la mayor brevedad posible, los efectos del acto de su nombramiento[11].
Posteriormente, en un nuevo escrito[12], el accionante manifestó que, a pesar de que le solicitó al Tribunal Superior de Medellín que se abstuviera de realizar un nombramiento en el juzgado al que aspiraba, dicha autoridad aceleró los trámites de posesión de la señora Hoyos Correa, situación que ocasionó un perjuicio irremediable al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició, ya que no podrá tomar el cargo debido a que fue provisto en propiedad. 5.7.
Finalmente, Ángela María Hoyos Correa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Manifestó que no se causó un perjuicio irremediable y que su proceso de traslado de juez de familia de Cali a Medellín se encuentra ajustado a derecho. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[14].
En el presente asunto, el 16 de octubre de 2020, Sergio Zapata Patiño solicitó, como pretensiones de tutela, que se suspendiera “[…] el nombramiento realizado por el Tribunal Superior de Medellín, en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, hasta tanto se resuelva en la Jurisdicción Administrativa la medida cautelar solicitada […]”[15]. Sin embargo, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín profirió auto el 26 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resolvió la referida petición de medida cautelar, en el sentido de negar la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles para el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[16]-[17].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es el acaecimiento de una situación sobreviniente que tiene lugar en aquellos casos en los que se presenta un elemento fáctico nuevo que no tiene origen en la actuación de la parte accionada, pero que hace innecesaria la protección solicitada en la acción de tutela, ya sea porque el actor asumió una carga que no le correspondía, o porque el hecho nuevo hizo superflua la concesión del derecho[18].
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el auto del 26 de octubre de 2020, notificado y ejecutoriado con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, constituye una situación sobreviniente que, sin tener origen en la conducta de las partes de este trámite, tuvo por efecto la desaparición del objeto de la pretensión de amparo, esto es, la protección transitoria de sus derechos fundamentales mientras ocurría un pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de la acción de tutela presentada por la Sergio Zapata Patiño, al haberse superado, como esta Judicatura ya lo mencionó, las circunstancias que dieron origen a que la parte tutelante acudiera a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En todo caso, será al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00186-00 el escenario natural en el que el tutelante podrá controvertir la decisión del Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín que negó la solicitud de suspender el trámite de nombramiento de la lista de elegibles en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR EL ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE, DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR LA SERGIO ZAPATA PATIÑO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaro voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 24517ACC0FDD0B35 C4031CC5C97E181B 23AACC6C4E97CB7C 7F51210B7B03FCA9. [2] Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 47DF05B4F510C325 AF68CF704788C41D 4359C6FBDC4CAA4B F0C5F1202988A52E, respectivamente. [3] Documentos contenidos en el expediente digital de tutela, con certificados F46B89AB9091442A EBB132ED69EC4CEA CE8E7F2F9BE4F5DB 05E9228041ACB59A y DC5AC6757618C198 FE82B1D03765BCC8 F206796A0BC95B29 180C270FEF209C24. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4CC31DAFE4D2B1C2 547707D9D0744209 85372DEEB5E13611 EEF60E80E717FAB8. [5] Página 5 ibídem. [6] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0925760A50594C3D 42B498592377D1B1 392A7DE806E46079 13A228083A64BB35. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D54184CE25512084 E091352FD3CDBD31 98FB8CB9A29EDBFD 58A2B9BE826AD73B. [8] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 584F205CC558376F 9441FBEE532D1670 CB84F5C6ABB91B2D D7DE3D48432309C8. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AD656D5B3DA93195 E99D0539907E133D 491D293E98CB99B9 D4954B911ACD3610. [10] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado B98DE8ABC32DA0D5 BCCD50407DFFA582 8843339F1F20904E 34FF5C1EB622E453. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7E2E3F84493F7F51 6DCA01670AE5406A E41B880E1D32A520 CD4101C4C9929CD6. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 93EEDB6FAB3A7789 6A49AC205F8991F5 AC5C454158D70519 41D78AE560D0D976. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [14] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [15] Página 5 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4CC31DAFE4D2B1C2 547707D9D0744209 85372DEEB5E13611 EEF60E80E717FAB8. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-379 de 2018. [17] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [18] Corte Constitucional, en la Sentencia T-017 de 2020.