ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Reproche estrictamente legal [L]a Sala entra a revisar los argumentos del [Actor] que podrían ajustarse al caso. A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 15 de noviembre de 2019, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan el subsidio familiar en los uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto.
En conclusión, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en la sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04428-00(AC) Actor: VÍCTOR RAFAEL DÍAZ ARROYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Víctor Rafael Díaz Arroyo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Víctor Rafael Díaz Arroyo, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo[1] de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de la garantía del principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 08001-33-33-001-2018-00288-01, que inició en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–. 2.
Hechos 2.1. El señor Díaz Arroyo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR, con las pretensiones de que el juez que resolviera la causa: (i) inaplicara por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012 que prescriben que el subsidio familiar no es una partida computable para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional;
(ii) declarara la nulidad del acto administrativo E-00003 de 201728655 que negó la inclusión de dicha prestación en su asignación de retiro; y (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenara a la entidad demandada a que reliquidara su pensión incluyendo tal emolumento[2]. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de febrero de 2019[3], negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento principal de su decisión, esgrimió que, los factores computables para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, son los contenidos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 y en el ordinal 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Con base en esto, concluyó que reconocer emolumentos distintos a los prescritos por la ley implicaría crear un nuevo régimen prestacional sin tener la competencia para ello.
Esta decisión fue apelada por Víctor Rafael Díaz Arroyo. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia el 15 de noviembre de 2019[4], confirmó la decisión del a quo. Dentro de sus consideraciones indicó lo siguiente: 2.3.1. El artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como un factor computable para la liquidación de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.3.2.
La Corte Constitucional en la sentencia C-941 de 2003 sostuvo que pueden existir diferencias entre los regímenes prestacionales de los miembros de la fuerza pública y estas solo se entenderán como un trato discriminatorio cuando el conjunto del sistema, no apenas uno de sus elementos integrantes, conlleve un tratamiento desfavorable para el destinatario. 2.3.3.
Las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el demandante no constituyen precedente porque definieron un asunto similar, pero para funcionarios de las fuerzas militares. Así, tampoco se advierte una vulneración del derecho a la igualdad pues se pretende comparar sujetos con diferentes rangos, cargos y niveles dentro de la fuerza pública. 3.
Pretensiones de tutela Víctor Rafael Díaz Arroyo, el 15 de octubre de 2020[5], presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: (i) ampare sus derechos invocados; y ii) ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que emita una nueva decisión en la que los proteja. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El peticionario consideró que el proveído enjuiciado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo.
Para soportar esta afirmación presentó los siguientes argumentos: 1. Sus derecho s se vulnera n debido a que, por concept o de subsidi o familia r, percibe unos ingreso s distint os, en compara ción con otros uniform ados. En efecto, a título de subsidi o familia r, de conform idad con lo dispues to en el artícul o 28 del Decreto 318 de 2020[6], recibe un valor de treinta y cuatro mil cuatroc ientos cinco pesos ($34.40 5) por cada uno de sus hijos y no se le reconoc e monto alguno en lo que respect a a su esposa.
En cambio, a los oficial es, subofic iales y agentes de policía se les reconoc e un porcent aje por estar casados o en unión libre y una suma mayor por cada uno de sus hijos, de acuerdo con lo ordenad o por los Decreto s 1212 y 1213 de 1990. Lo mismo sucede con los integra ntes de las fuerzas milita res. 2.
El fallado r censura do no observó la jurispr udencia de la Corte Constit ucional [7] que estable ció que: (i) el subsidi o familia r es un derecho fundam ental por conexid ad al mínimo vital que se encuent ra en cabeza del núcleo familia r del trabaja dor; (ii) dicha subvenc ión materia liza los postula dos de los artícul os 42 y 44 de la Constit ución Polític a de Colombi a; y (iii) en el evento que se conside re transgr edido el artícul o 13 constit ucional por existir difere ncias en el reconoc imiento del referid o subsidi o, debe aplicar se un juicio integra do de igualda d. 3.
El tribuna l no aplicó el test leve de igualda d, desarro llado en la jurispr udencia consti tuciona l, que a su juicio, arroja ba como resulta do que no existe justifi cación constit ucional mente admisib le, que expliqu e el trato diferen ciado en término s del porcent aje que reciben, a título de subsidi o familia r, los miembro s del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacion al y los demás integra ntes de la fuerza pública. 4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentenc ia del 20 de agosto de 2020, al decidir una solicit ud de amparo en contra del fallo que resolvi ó el proceso de nulidad simple inicia do en contra del artícul o 23 del Decreto 4433 de 2004, manifes tó que si el debate hubiera girado en torno al reconoc imiento del subsidi o familia r, sería razonab le pensar que los sujetos compar ables son los benefic iarios de la prestac ión, es decir el grupo familia r. 5.
La omisión de aplicar la excepci ón por inconst itucion alidad de las normas que regulan el porcent aje del subsidi o familia r de los miembro s del Nivel Ejecuti vo, a pesar de que exista una evident e e injusti ficada contrad icción reglame ntaria con las normas Superio res, trae la configu ración de un defecto sustan tivo. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente admitió la solicitud en auto del 22 de octubre de 2020[8]. Notificadas las partes y los terceros interesados recibió las siguientes respuestas: 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico reiteró[9] los argumentos que expuso en la sentencia cuestionada, indicó que la decisión allí adoptada correspondió al marco legal y jurisprudencial que rige la materia, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y por último, agregó que “crear derechos laborales por vía de tutela y/o de la excepción de constitucionalidad, en un proceso ordinario de carácter particular y subjetivo como el de nulidad y restablecimiento del derecho, trastoca la integridad e integralidad del sistema jurídico”[10]. 5.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó[11] que cumplió con la normativa vigente al momento en que profirió el acto administrativo debatido en el proceso ordinario. También solicitó que se negara el amparo deprecado, en razón a que la sentencia censurada en tutela se encontraba ajustada a derecho. 5.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por su parte, sostuvo[12] que tomó su decisión con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y las pruebas arrimadas al proceso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Víctor Rafael Díaz Arroyo está legitimado en la causa por activa por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado en esta acción constitucional, y por tanto es titular del derecho al debido proceso[14] que alega como vulnerado.
Asimismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. El tutelante expresó de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial enjuiciada. En concreto, manifestó que esta adolece de: 2.2.1.
Un defecto por desconocimiento del precedente, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico: (i) obvió la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del subsidio familiar definidos por la Corte Constitucional; y (ii) no aplicó el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia de esa misma Corporación, que, a su juicio, demuestra que no existe justificación constitucionalmente admisible que explique el trato diferenciado, en términos del porcentaje que reciben a título de esta prestación, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los demás integrantes de la fuerza pública. 2.2.2.
Un defecto sustantivo, porque la autoridad accionada aplicó las disposiciones que regulan el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, según su dicho, son abiertamente inconstitucionales. 2.3. Ahora bien, para verificar si tales argumentos tienen relevancia constitucional corresponde comprobar si el solicitante expone cargos que trascienden la situación litigiosa propia de la causa ordinaria[15], denotan la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y protestan una valoración en sentido negativo de la sentencia atacada, en clave de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[16]. 2.3.1.
Para hacer ese análisis, es pertinente poner de presente que la decisión censurada, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, tuvo por objeto determinar si debía incluirse el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Díaz Arroyo. En el escrito de tutela, tal como se señaló en el apartado 2.2., el accionante fundó el trato desigual reprochado y el juicio integrado de igualdad, en las diferencias porcentuales que existen en el reconocimiento del subsidio familiar a otros funcionarios pertenecientes a la fuerza pública, y no en la inclusión de esta prestación en la asignación de retiro.
Esta argumentación dista sustancialmente del objeto de debate que fue abordado en el proceso ordinario, en la medida en que las diferencias porcentuales surgen entre personas que se encuentran en servicio activo, y la inclusión del referido subsidio en la asignación de retiro, entre personas pensionadas, estatus que tienen normas específicas, incluso dentro del mismo régimen al que pertenece el interesado.
Por ese motivo, resulta evidente que los reproches no se dirigen a atacar el contenido de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 y de esa forma, no logran exponer un defecto en ella que haga de esta controversia relevante en términos constitucionales. 2.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, en aras de hacer un ejercicio más garantista, la Sala entra a revisar los argumentos del señor Díaz Arroyo que podrían ajustarse al caso.
A partir de este examen, advierte que estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 15 de noviembre de 2019, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan el subsidio familiar en los uniformados que pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con el subsidio familiar entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y otros integrantes de la fuerza pública, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene dicha prestación para la familia y la niñez en Colombia. Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto.
En conclusión, el accionante se dedica a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar y a reprochar la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones que lo regulan, sin exponer cargos que den cuenta de circunstancias concretas de afectación derivada de la aplicación de estas que las hiciera contrarias a la Constitución. De manera que, sus reproches carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en la sentencia del 15 de noviembre de 2019.
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que no superó el lleno de los requisitos generales exigidos para que proceda el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Rafael Díaz Arroyo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00) ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado 1205E17920D7FB28 D79B9D1379A916FB BFB7973B2576F252 18096AE209347C5B en el expediente digital. [2] Información tomada de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla contenida en las páginas 5 a 36 del archivo electrónico identificado con el certificado C32E365FD01A35A7 FF703C10E354195B F7DC49181834B2E8 A954BCC51069D5B1 en el expediente digital. [3] Páginas 5 a 36 del archivo electrónico identificado con el certificado C32E365FD01A35A7 FF703C10E354195B F7DC49181834B2E8 A954BCC51069D5B1 en el expediente digital. [4] Archivo electrónico identificado con el certificado 81F5A33D7583FEF5 94EBB0FEC18B5994 5CE60FE9FCBF16D4 68226C40E233991A en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado 754F5D64476100D7 F034A3CEBE8F4F14 27620FC91B06AB9B E44C45BC45741BB3 en el expediente digital. [6] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [7] El accionante citó las sentencias T–677 de 2007, C–1002 de 2007, C–337 de 2011, C–629 de 2011, T–942 de 2014, T–623 de 2016 y C–053 de 2018. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado 4CDBC532CFBA4128 7F4DC6BD4372345E 46027C8704912A21 F243AB069090D362 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado 30AEFF1BFEED32B5 2ACAE04EE85D0677 0CD170DDCFFB331E 43C22388F46518F0 en el expediente digital. [10] Página 8 ibídem. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 30126D8487F5304B CEDFFC6A07CD22AF 6A3BA16EB32CFB9A 9157D922C522E759 en el expediente digital. [12] Página 1 del archivo electrónico identificado con el certificado C32E365FD01A35A7 FF703C10E354195B F7DC49181834B2E8 A954BCC51069D5B1 en el expediente digital. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Este requisito se verifica en relación con este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. [15] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [16] Cfr. sentencia C-590 de 2005.