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11001-03-15-000-2020-04096-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento es incongruente En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, no se pronunció sobre los reparos formulados por el apelante único en su recurso y, por el contrario, falló de manera ultra y extra petita.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

(…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No se probó la continua dependencia que exige una relación laboral / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [F]rente al defecto fáctico, la Sala observa que la inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no valoró: (i) los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], con los cuales quedaba probada la subordinación, pues daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el tutelante prestó sus servicios, tales como el cumplimiento de órdenes, funciones similares a un instructor de planta, solicitud de permiso para ausentarse, cumplimiento de reglamentos de la entidad, entre otras; y (ii) los contratos suscritos entre el actor y el SENA, con los cuales se acreditaba que cumplía con las mismas funciones prevista en el respectivo manual para los instructores de planta y, las resoluciones de vacaciones y periodos académicos del SENA, que evidenciaban que las interrupciones de los contratos, coincidían con estas situaciones.

En ese orden, al revisar la sentencia de 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “B”, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto por el actor, sí se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L.F.R.] y [L.A.T.], los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión. (…) [E]n efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las declaraciones que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho estudio no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante, pues, el tribunal accionado, como quedó plasmado, no encontró otros medios de prueba que le permitieran tener certeza sobre los supuestos señalados por los testigos, que en su criterio, acreditaran de manera fehaciente el elemento de la subordinación. (…) [R]especto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de los contratos de prestación de servicios, se observa igualmente que, en el fallo censurado se relacionaron, conforme lo arrimado al proceso, todos los contratos suscritos entre el [Actor] y el SENA, lo cual le permitió concluir que, la vinculación del tutelante no se dio de manera continua e ininterrumpida, circunstancia que denotaba, de igual forma, la ausencia de la subordinación, toda vez que no se probó la continua dependencia que exige una relación laboral.

En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado.

(…) [L]a Sala advierte que contrario a desconocer los fallos alegados por el tutelante, lo cierto es que la autoridad judicial demandada los tuvo en cuenta, pues, en primer lugar, estableció la interrupción entre cada contrato, la cual se presentó, entre otros, por 3, 5 y 6 meses, es decir, por más de 15 días, circunstancia que le permitió concluir que la prestación del servicio no fue de manera continua e ininterrumpida y, en segundo lugar, por cuanto, el tribunal estableció de manera preliminar que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, y en consecuencia no se configuraba la relación laboral, circunstancia que en caso contrario, habilitaba el estudio de la prescripción, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, se reitera, en estos casos dicha figura es accesoria y depende necesariamente que se declare la existencia del denominado contrato realidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04096-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CIFUENTES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia. Defectos fáctico y por desconocimiento de precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, por medio de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.[1] Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá de 27 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, proceso identificado con el radicado No. 25269-33-40-002-2016-00501- 01, que tenía como fin la declaratoria del denominado contrato realidad, para en su lugar negarlas, al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación en la relación laboral. 2.

Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– como instructor, mediante contratos de prestación de servicios ejecutados entre los años 2001 al 2014, regidos por la Ley 80 de 1993.

Finalizada su relación contractual, el señor Cifuentes Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, al considerar que, en su vinculación con la entidad por más de 14 años, se encubrió una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio No. 2- 2016-00466 de 18 de marzo de 2016. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones al encontrar acreditados los 3 elementos de una relación laboral.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en providencia de 10 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el sentido de revocarla, al considerar, entre otras cosas, que no se probó el elemento de la subordinación. 3. Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, así como el principio de congruencia, toda vez que, en la sentencia de segunda instancia no se dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Precisó que, se presenta la trasgresión al referido principio ya que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos no discutidos en la alzada, en atención a que, la entidad recurrente no formuló reparo en cuanto al reconocimiento de la relación laboral realizada por el a quo, es decir, no solicitó pronunciamiento alguno respecto de los elementos constitutivos de aquella, en especial, el de la subordinación, el cual se encontró debidamente probado en primera instancia. Advirtió el actor, que el objeto de estudio del tribunal se ceñía a: “a) prescripción trienal, b) la vinculación del contratista fue sobre tiempo estrictamente necesario, c) los contratos no tuvieron continuidad, d) parte de los contratos se ejecutó por horas, e) los instructores de planta no eran suficientes para atender la demanda educativa”, razón por la cual no existió congruencia entre lo solicitado en el recurso y lo resuelto por el ad quem.

En ese orden, indicó que el tribunal falló de manera extra y ultra petita, cuando se encontraba limitado por los argumentos del apelante único, es decir, la entidad demandada que había sido condenada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. Alegó que, no se realizó un análisis de los testimonios de los señores Leonel Fernando Rodríguez y Luis Augusto Torres, cuyas declaraciones daban cuenta que el señor Cifuentes Rodríguez recibía órdenes permanentes de un coordinador académico, así como de tener que solicitar permiso para ausentarse del trabajo, cumplir reglamentos, asistir a reuniones y utilizar un carnet de la entidad para identificarse, entre otras situaciones, con lo cual se acreditaba su subordinación frente al empleador por aproximadamente 14 años.

Señaló que se desconoció la prueba documental debidamente decretada, como son las resoluciones de vacaciones colectivas de la demandada y del calendario académico del SENA, con la que se demostraba que las interrupciones entre cada contrato coincidían con estas circunstancias. Finalmente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, que sobre la prescripción indica que la reclamación en sede administrativa debe hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, así como al hecho de la subordinación en la labor docente.

De igual forma, alegó que no se aplicó la sentencia de 4 de mayo de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dictada en el expediente 2007-00062-01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, referida a las interrupciones entre los contratos, y del análisis que debe hacerse en cada caso, de lo cual también daban cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “De conformidad a lo establecido en el decreto 2591 de 1991 Y LA JURISPRUDENCIA existente por medio del presente escrito cordialmente solicito al Honorable CONSEJERO que tutele los derechos fundamentales vulnerados, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, acceso a la administración de justicia, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ordenando DEJAR SIN EFECTO la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B”, y en su lugar adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.(sic) TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO, A ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES, aplicación del precedente Jurisprudencial vinculante.(sic) DECLARAR, que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “B” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violo (sic) por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO,DERECHO A LA IGUALDAD,, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,, (sic) DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y desconocimiento al precedente Jurisprudencial al desconocer las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales con las cuales se probo la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.” (sic) (Negrillas originales) 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en calidad de entidad accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segúnda, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, manifestó que, en su sentir, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto la sentencia de 10 de julio de 2020, fue decidida con motivación suficiente y de acuerdo con lo probado en el proceso. 1.6.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje La directora de la Regional Cundinamarca de la entidad se pronunció, en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia, toda vez que no se configura ninguna de las causales especificas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puesto que, el fallo censurado se fundamentó en la falta de acreditación de los elementos del denominado contrato realidad y, por lo tanto, no existe la presunta vulneración alegada por el demandante. 1.7.

Fallo impugnado[2] Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, para lo cual precisó, ab initio que, en atención a que los yerros alegados guardan estrecha relación, su estudio se haría de forma conjunta; asimismo, que al revisar la tutela “no ese (sic) evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada”.

Señaló el a quo, que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, toda vez que, en su sentir, con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaba el elemento fundamental de la subordinación, circunstancia que obligaba a la autoridad judicial a dar aplicación a la sentencia de unificación de esta Corporación de 25 de agosto de 2016, donde es ponente el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

En ese orden, indicó que, revisada la providencia censurada, para lo cual transcribió el acápite del estudio del acervo probatorio, se observó que el tribunal realizó un análisis de los medios de prueba recaudados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, donde se advirtió una interpretación normativa y fáctica coherente, que se ajustó con la realidad procesal evidenciada, situación que no habilita la utilización de la acción de tutela.

Precisó que, la autoridad judicial demandada, en uso de su autonomía interpretativa, efectuó un examen válido del elemento de la subordinación, como requisito para la configuración de la relación laboral y, advirtió que no se encontraba presente, precisamente, conforme al material probatorio recaudado. Manifestó que, si bien se profirió la sentencia de unificación en relación con la declaratoria del contrato realidad, esta tiene aplicación plena cuando se haya acreditado la existencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, sumado a que no existe similitud fáctica con lo allí debatido. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de octubre de 2020[3], la parte actora solicitó que se atendieran sus inconformidades y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales. Señaló que tanto el juez ordinario ad quem como el juez constitucional de primera instancia, ignoraron varias pruebas aportadas al proceso, como por ejemplo la certificación expedida por el SENA sobre los pagos efectuados como contratista, lo que daba cuenta de la prestación del servicio durante todos los periodos y sus interrupciones, que coinciden con los periodos de vacaciones de la entidad.

Alegó que, no se valoraron los últimos contratos ejecutados, en los cuales se presentó la continuada subordinación, pues, el hecho que en las primeras contrataciones no se haya podido establecer la fecha de terminación de cada una o el número de horas pactadas, no significa que no se configuró dicho elemento. Aseveró que no se valoró la prueba testimonial, la cual acreditaba la existencia de jefes que dieron órdenes al contratista durante los 14 años de su vinculación, así como de asistir a reuniones, pedir permisos para ausentarse del trabajo, desarrollar los pensum académicos de la institución, el cumplimiento de reglamentos, etc., por lo que, en su sentir, al no tenerse en cuenta o “si su valoración es negativa” se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Manifestó que tampoco se valoraron las resoluciones de vacaciones y de calendario académico, en donde se advierte que, si bien existieron interrupciones, estas coinciden con dichos periodos de descanso y por lo tanto se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2016, para dar prevalencia a la realidad sobre las formas, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.

Indicó que no se configuró la prescripción trienal, por cuanto la reclamación se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato, sumado a que, no hubo solución de continuidad y, porque además, la sentencia que declara la existencia de la relación laboral es constitutiva del derecho. Finalmente, advirtió que no se hizo pronunciamiento respecto de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Boyacá, para efectos del derecho a la igualdad, comoquiera que, en casos similares, dichas autoridades judiciales analizaron el tema de la solución de continuidad de contratistas instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto de 4 de noviembre de 2020, en el que manifestó la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, como tercero con interés, por haber sido la autoridad judicial que conoció, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual se dictó la providencia que se cuestiona.

Sin embargo, pese a efectuarse la diligencia de notificación, la autoridad judicial guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 14 de octubre de 2020, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Así, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales del actor, al dictar la sentencia de 10 de julio de 2020, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá de 27 de septiembre de 2018, que había accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y reconocía el denominado contrato realidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 10 de julio de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 16 de septiembre de esta anualidad, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto, radicado bajo su competencia[10].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el principio de congruencia, toda vez que, no se pronunció sobre los reparos formulados por el apelante único en su recurso y, por el contrario, falló de manera ultra y extra petita.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[11], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[12].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[13]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[14].

En lo que respecta al principio de congruencia, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[16], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[17].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en tal caso, procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, precisa esta Colegiatura que frente a los demás cargos se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia censurada es la dictada en segunda instancia que desató la alzada y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y frente a la cual tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que, la cuantía del proceso no supera los noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes[18], pues fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, cuya competencia en asuntos laborales por dicho factor, se encuentra establecida en menos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes[19].

Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, respecto de los argumentos restantes presentados por el accionante, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Debe señalar en este momento la Sala que, si bien el demandante no denomina de forma expresa ningún defecto respecto de la sentencia censurada, no obstante, en atención a los argumentos de la tutela y del escrito de impugnación, se deduce que se alegan los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente. Frente al primero, esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[20] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[21], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” Respecto del segundo defecto, esta colegiatura precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[22]”. 2.5.2.

En el sub judice, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de julio de 2020, mediante la cual, revocó la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, tendiente al reconocimiento del denominado contrato realidad.

En primer lugar, frente al defecto fáctico, la Sala observa que la inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no valoró: (i) los testimonios de los señores Leonel Fernando Rodríguez y Luis Augusto Torres, con los cuales quedaba probada la subordinación, pues daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el tutelante prestó sus servicios, tales como el cumplimiento de órdenes, funciones similares a un instructor de planta, solicitud de permiso para ausentarse, cumplimiento de reglamentos de la entidad, entre otras; y (ii) los contratos suscritos entre el actor y el SENA, con los cuales se acreditaba que cumplía con las mismas funciones prevista en el respectivo manual para los instructores de planta y, las resoluciones de vacaciones y periodos académicos del SENA, que evidenciaban que las interrupciones de los contratos, coincidían con estas situaciones.

En ese orden, al revisar la sentencia de 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “B”, esta Colegiatura observa que, contrario a lo expuesto por el actor, sí se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Leonel Fernando Rodríguez Reyes y Luis Augusto Torres Donoso, los cuales analizó y sirvieron como fundamento de su decisión, así: “Los testimonios decretados evidenciaban que funcionarios de planta desempeñaban las mismas funciones que el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, y específicamente refieren: «[…] las funciones de los de planta y los de contratos son las mismas, el desarrollo de la formación profesional, el SENA tiene unos módulos, unos contenidos curriculares para cada especialidad, y el instructor debe desarrollar esos contenidos, ajustándolo a las necesidades de la comunidad […] tenemos lo que llamamos unidad técnica, entonces todos tienen que desarrollar los mismos contenidos en unos horarios establecidos por la entidad […] el desarrollo de las funciones de un instructor de planta y un instructor de contrato, son las mismas […] el instructor como tal de planta y de contrato, deben desarrollar los mismos contenidos, los mismos programas, tienen las mismas funciones […] si él iba a ausentarse, debía decirle al subdirector las razones [ ] en ese momento habían como 25 instructores de planta y las necesidades eran muchas, entonces se contrataba para cubrir esas necesidades […] desarrollo de las actividades de formación, entrega de informes, ir a reuniones, era lo que se hacía, tanto planta como contrato […]». «[…] nosotros estábamos subordinados a un coordinador académico, entonces, teníamos que funcionar de acuerdo a las directrices que ellos tenían, cursos y dirigirse a tales sitios, y con informaciones escritas y verbales […] había que cumplir determinada cantidad de horas mensuales como requisito, estaba dentro del contrato.

Entonces, si uno tenía que ausentarse tenía qua avisar y de común acuerdo con el coordinador, establecían nuevos horarios para cumplir […]»“. No obstante, no se allegaron documentales que soporten las afirmaciones de los testigos y demuestren que las actividades desarrolladas por el demandante debieron efectuarse de manera diferente a lo señalado en los contratos, y que de manera fehaciente prueben la subordinación, pues de las declaraciones se extrae, que el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez cuando requería ausentarse, de común acuerdo con el coordinador, establecían los nuevos horarios, es decir, que no existía una imposición de la entidad para el cumplimiento del objeto como instructor, sino que existía una coordinación al respecto.

Y afirmaciones como la entrega de informes y la asistencia a diferentes reuniones, no denota el poder de dirección en su actividad contractual, sino el cumplimiento de directrices para el manejo de acciones encomendadas, dado que como lo expresó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “(…) la circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por si solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria (…)”.

Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de las declaraciones que el actor echó de menos, análisis que esta Sala considera razonable y que se enmarca en el principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho estudio no sea favorable a las pretensiones de la parte demandante, pues, el tribunal accionado, como quedó plasmado, no encontró otros medios de prueba que le permitieran tener certeza sobre los supuestos señalados por los testigos, que en su criterio, acreditaran de manera fehaciente el elemento de la subordinación. De igual forma, indicó que en cuanto al punto del cumplimiento de un determinado horario y de recibir instrucciones, estos hechos hacen parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista, necesarias para efectos del cumplimiento del objeto del contrato, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Ahora, respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de los contratos de prestación de servicios, se observa igualmente que, en el fallo censurado se relacionaron, conforme lo arrimado al proceso, todos los contratos suscritos entre el señor Cifuentes Rodríguez y el SENA, lo cual le permitió concluir que, la vinculación del tutelante no se dio de manera continua e ininterrumpida, circunstancia que denotaba, de igual forma, la ausencia de la subordinación, toda vez que no se probó la continua dependencia que exige una relación laboral.

En ese orden de ideas y pese a la inconformidad de la tutelante, esta Sala de Decisión encuentra que el estudio del tribunal reprochado se encuentra ajustado a derecho, fue dictado en virtud del principio de la autonomía judicial del cual están revestidos todos los jueces de la República y, presenta simetría con las pruebas arrimadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, en consecuencia, este defecto será denegado.

Por otro lado, respecto de la falta de valoración de las resoluciones de los periodos de vacaciones y del calendario académico de la entidad, se advierte que, si bien no existe mención de estas en la providencia cuestionada, lo cierto es que, tales documentales no incidían en la decisión, comoquiera que, con el estudio de los contratos se establecía claramente el tiempo de interrupción entre cada uno de estos, tal como lo analizó el tribunal, donde encontró que esta se presentó, entre otros, por 3, 5 y 6 meses, es decir, por más de 15 días, tiempo con el cual se presenta la solución de continuidad.

Lo anterior, sumado a que, en el contexto legal expuesto en el fallo atacado, lo relevante para decidir si el actor tenía o no derecho a lo reclamado, era establecer si se presentaban los 3 elementos constitutivos de una relación laboral, es especial, el de la subordinación, lo que fue resuelto de manera desfavorable, como se explicó con suficiencia, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible coincidencia de las interrupciones de los contratos con los periodos de vacaciones y el calendario académico de la entidad demandada, por lo que, hay lugar a concluir que, las pruebas frente a las que se alegó su desatención no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.

En segundo lugar, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hace consistir en que la autoridad acusada desatendió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, relacionada con la prescripción por falta de solución de continuidad, así como de la providencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de mayo de 2017, sobre la solución de continuidad en la docencia cuando media un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia sobre el denominado contrato realidad, y frente al punto de la prescripción, señaló que: Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Por su parte, en la providencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de mayo de 2017, se indicó que “En ese orden, ha considerado la jurisprudencia para algunos casos que, en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. En otra decisión, se estimó que la interrupción presentada no podía ser superior a 15 días”.

En ese orden, la Sala advierte que contrario a desconocer los fallos alegados por el tutelante, lo cierto es que la autoridad judicial demandada los tuvo en cuenta, pues, en primer lugar, estableció la interrupción entre cada contrato, la cual se presentó, entre otros, por 3, 5 y 6 meses, es decir, por más de 15 días, circunstancia que le permitió concluir que la prestación del servicio no fue de manera continua e ininterrumpida y, en segundo lugar, por cuanto, el tribunal estableció de manera preliminar que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación, y en consecuencia no se configuraba la relación laboral, circunstancia que en caso contrario, habilitaba el estudio de la prescripción, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, se reitera, en estos casos dicha figura es accesoria y depende necesariamente que se declare la existencia del denominado contrato realidad.

Finalmente, en relación con las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y del Tribunal Administrativo de Boyacá, debe señalar esta Colegiatura que, conforme a lo señalado en el punto 2.5.1 de este fallo, tales providencias no constituyen precedente, por cuanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en la materia y, en consecuencia, no son de obligatoria observancia por las autoridades judiciales.

Sumado a lo anterior, en cualquier caso, tampoco se advierte la vulneración al derecho a la igualdad, en los términos alegados por el actor, toda vez que las providencias que se estiman desconocidas fueron expedidas por autoridades judiciales distintas, pues en el sub examine se cuestiona la decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.6.

Conclusión En consecuencia se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por el señor Carlos Alberto Cifuentes Rodríguez, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2020, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, relacionado con los cargos de incongruencia y, negar el amparo deprecado frente a los demás. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, relacionado con el cargo de incongruencia y, negar el amparo deprecado frente a los demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se envió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2020. [2] Sentencia notificada el 22 de octubre de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [3] El fallo fue notificado por correo electrónico el 22 de octubre de 2020. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [11] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [12] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [13] Sentencia C-418 de 1994. [14] Sentencia T-966 de 2005. [15] Artículos 248 a 255 del CPACA. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [17] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [18] Artículo 257, numeral 1° de la Ley 1437 de 2011. [19] Artículo 155, numeral 2° ibidem. [20] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [21] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19.2.2015.

Exp. 11001- 03-15-000-2013-02690-01.