ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela promovida por el [Actor], contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 3 de octubre de 2019 y el 1° de agosto de 2019, respectivamente, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la petición de amparo porque se configuró la actuación temeraria del tutelante, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aunque alegó la existencia de un presunto “[…] fraude procesal […]”, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso cuyas decisiones cuestiona.
(…) Así las cosas, es claro que no se está en presencia de la cosa juzgada fraudulenta en la resolución de la acción cuyas sentencias se cuestionan, pues no se alegó la comisión de alguna conducta ilícita o que perjudicara derechos de terceros o de la comunidad; aunado a que no se estableció la falta de vinculación de algún sujeto procesal al trámite o la afectación de derechos fundamentales y el amparo no se dirige contra un incidente de desacato.
Esta Sala de decisión precisa, que lo que cuestiona en esta oportunidad el [Actor] se ciñe a los hechos y las circunstancias que considera transgresoras de sus derechos fundamentales, pues no esta de acuerdo con que en la primera y segunda instancia de la acción de tutela reprochada se hubiese “declarado la improcedencia” porque se configuró la figura de la temeridad, pues en sentir del tutelante las decisiones de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación se produjeron como resultado del presunto engaño y fraude del Tribunal Administrativo de Casanare, que según el [Actor] “[…] en los considerandos arbitrariamente le cambió el objeto a la demanda y al ser copiados en las sentencias por las autoridades judiciales accionadas las indujeron en error, pues no correspondían al objeto realidad de la acción […]”.
(…) [L]a Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. (…) Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el actor no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el tutelante hubiera dejado pasar más de diez (10) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03967-01(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA |Temas: |Tutela contra providencia judicial – Confirma | | |improcedencia por no cumplir con los requisitos de | | |tutela contra sentencia de la misma naturaleza e | | |inmediatez. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, contra la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, proferida el 26 de octubre de 2020, por medio de la cual declaró la improcedencia de la presente tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2020, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó la providencia de 1° de agosto de 2019, expedida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11-001-03-15-000-2019-02438-01, promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Departamento del Casanare. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 26 de noviembre de 1999, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0017 de 19 junio de 1998, proferida por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Casanare, por medio del cual lo retiraron del cargo que desempeñaba como profesional universitario código 3015, grado 06.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Gobernación del Casanare a reintegrarlo con efectividad al 7 de septiembre de 1999, al cargo de jefe de la División de Asuntos Municipales o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines. Adicionalmente, pidió que la parte accionada le reconociera y pagara al actor todos los salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales, daños morales y profesionales que se le habían ocasionado con motivo de su desvinculación laboral. • La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia de 26 de abril de 2001 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que declaró probada la excepción de caducidad de la acción contra la Resolución No. 0017 de 1998, con fundamento en: “[…] puede afirmarse sin mayor reparo que al momento de la presentación de la demanda, es decir a 26 de noviembre de 1999, la acción se encontraba caducada pues habían transcurrido en exceso los cuatro meses que la ley otorga para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]” • El accionante apeló la decisión, y esta fue confirmada por las mismas razones por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 24 de abril de 2002. • El 31 de mayo de 2019, el señor Gómez Montoya promovió tutela contra los fallos proferidos en el proceso ordinario, expresó que tanto el Tribunal Administrativo de Casanare como la Sección Segunda del Consejo de Estado en las decisiones de 26 de abril de 2001 y 24 de abril de 2002, contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, pues en su sentir, las autoridades accionadas al proferir sus sentencias “[…] no dieron cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la tesis que acogieron, relacionada con la excepción de caducidad […]”. • En primera instancia la solicitud de amparo fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia de 1° de agosto de 2019 “[…] declaró la improcedencia del amparo deprecado […]”, pues evidenció que habían elementos para declarar la temeridad de la tutela[1], dado que el accionante había presentado otra tutela con el mismo objetivo, es decir, dejar sin efectos las providencias del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Como sustento de su decisión, explicó que el actor actuó temerariamente, con ocasión a que el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2017-02992-00, tenía identidad de partes, fáctica y de objeto. A la anterior conclusión llegó con ocasión a que en las dos demandas coincidían los extremos procesales, pues las dos solicitudes fueron presentadas por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Casanare.
Adicionalmente tanto la demanda de tutela que estudió la Sección Cuarta del Consejo de Estado como la que se tramitó bajo el radicado No. 2017-02992-00, cuestionaban que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron de fondo la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, que por el contrario declararon probada la excepción de caducidad.
Finalmente, y respecto a la identidad de objeto, indicó que en esencia las pretensiones de los dos procesos coincidían, pues en los dos el actor solicitó que se dejaran sin efectos las providencias de 26 de abril de 2001 y 24 de abril de 2002, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 85001-23-31- 000-1999-00366-01, y que se le ordenara a la Gobernación del Casanare su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía. En consecuencia, concluyó que quedaba plenamente configurada la actuación temeraria por parte del accionante, e indicó que la Sala no encontró alguna circunstancia que hubiese justificado la interposición de la nueva acción de tutela por parte del señor Rafael Humberto Gómez Montoya. • El señor Gómez Montoya impugnó esa decisión y reiteró sus planteamientos de reproche, lo que dio lugar a que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado profiriera fallo de segunda instancia el 3 de octubre de 2019, en el que confirmó la decisión del a quo por los mismos motivos. 3.
Fundamentos de la solicitud Del confuso escrito de tutela, esta Sección infiere que el accionante reprocha las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, dado que en su sentir incurrieron en un “[…] presunto fraude procesal al hacer creer con el cambio de frases que le hicieron al contenido (sic) de los hechos expuestos en el folio 6 de la acción de tutela al transcribirlos al acápite ‘argumentos de la acción de tutela’ que aparece en el folio 4, numero 3, inc. 3.3 de la sentencia, que en la acción que interpuse había afirmado que no existía caducidad de la acción, porque la interposición de la demanda ‘no había superado el término de 4 meses contados a partir del 7 de septiembre de 1.999 que me retiraron del cargo y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año […]”.
Adicionalmente expresó que las decisiones de tutela adoptadas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación se produjeron como resultado del presunto engaño y fraude del Tribunal Administrativo de Casanare, quien en los considerandos arbitrariamente le cambió el objeto a la demanda y al ser copiados en las sentencias por las autoridades judiciales accionadas las indujeron en error, pues no correspondían a la realidad de la acción. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado hasta el momento en relación con el proceso de la demanda No. 99-0366, porque el Tribunal y las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tomaron decisiones en sus sentencias, sobre un objeto, unos hechos y pretensiones diferentes a los que motivaron las acciones interpuestas. 2.- TUTELAR mi derecho fundamental a la permanencia en la administración departamental de Casanare y la inamovilidad del empleo de profesional universitario con funciones de jefe de la oficina de pasaportes y extranjería, que desempeñaba en carrera administrativa, por ser derechos adquiridos que se encuentran protegidos conforme a lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Nacional. 3.- ORDENARLE a la administración departamental de Casanare que en cumplimiento a la tutela, en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me restablezca el derecho a la permanencia en la administración departamental de Casanare, para continuar desempeñando el empleo de profesional universitario, con efectividad al 7 de septiembre de 1999, en el cual me encuentro nombrado en propiedad y en carrera administrativa, con funciones y salario que le corresponda al Jefe de la Oficina de Pasaportes y Extranjería, código 559, grado 29, que ocupaba en el momento que me retiraron de la gobernación y como derecho adquirido se le agregue al salario las primas y bonificaciones en el porcentaje que devengaba durante el tiempo que permanecí en el cargo. 4.- VIABILIZAR el restablecimiento a permanecer en la administración departamental de Casanare en el cargo de Jefe de la División de Prevención y Atención de Emergencias, código 555 grado 28, por ser el que estaba desempeñando provisionalmente el 7 de septiembre de 1.999 que por las vías de hecho fui retirado del trabajo, por ser actuaciones sin incidencia laboral, administrativa y de carrera administrativa y por lo mismo viciadas de nulidad absoluta al realizarlas el director de personal quien carecía de la facultad y competencia para hacerlo unilateralmente […]” 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “A” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como vincular como terceros con interés al Departamento del Casanare a los magistrados del Tribunal Adminsitrativo de Casanare y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 6. Contestaciones[2] Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1.
Sección Cuarta del Consejo de Estado Por medio de escrito enviado el 16 de septiembre de 2020, el Despacho Ponente de la decisión de primera instancia, señaló que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque se dirige contra una decisión de la misma naturaleza. Adicionalmente precisó que tampoco se supera la inmediatez, dado que el fallo cuestionado se profirió el 3 de octubre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 7 del mismo mes y año y, la acción constitucional se promovió el 8 de septiembre de 2020, por lo que es claro que se interpuso en un tiempo que no es razonable según la jurisprudencia. 1.6.2.
Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado A través de contestación allegada el 18 de septiembre de 2020, por correo electrónico, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, máxime cuando la decisión cuestionada no fue producto de una situación de fraude. 1.6.3.
El Tribunal Adminsitrativo de asanare, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Departamento del Casanare, a pesar de que fueron notificados a través de correo electrónico, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 26 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
Indicó que, la sentencia reprochada se dictó el 3 de octubre de 2019, se notificó el 7 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2019 y, la acción fue radicada el 8 de septiembre de 2020, es decir, más de diez (10) meses después, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una providencia de tutela.
El a quo expresó que el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción no se haya interpuesto en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes en el tiempo y, hacen que la violación sea actual.
Finalmente aseguró que es evidente que el señor Gómez Montoya contó con la posibilidad de interponer esta “herramienta de amparo constitucional” desde el momento en que tuvo conocimiento de la providencia que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales, pero no lo hizo. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 12 de noviembre de 2020[3], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 26 de octubre de 2020, porque se abstuvo de estudiar la tutela “[…] por no cumplir con un inexistente requisito de procedibilidad por inmediatez […]”, adicionalmente reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gómez Montoya, contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual, declaró improcedente la tutela incoada por el accionante contra la Sección Tercera, Subsección “A” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Para esto, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y;
(iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diferentes sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales de defensa y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2.
Tutela contra decisión de la misma naturaleza La Corte Constitucional ha indicado que de manera extraordinaria procede la acción establecida por el artículo 86 de la Ley Fundamental, contra decisiones adoptadas en procedimientos de la misma naturaleza. Para definir lo anterior, hay que tener presente las reglas fijadas por dicha autoridad, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[8]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[9].
Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela promovida por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, contra las sentencias de la misma naturaleza proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 3 de octubre de 2019 y el 1° de agosto de 2019, respectivamente, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la petición de amparo porque se configuró la actuación temeraria del tutelante, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aunque alegó la existencia de un presunto “[…] fraude procesal […]”, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso cuyas decisiones cuestiona.
El presunto fraude procesal lo hace consistir en lo siguiente: “[…] presunto fraude procesal al hacer creer con el cambio de frases que le hicieron al contenido (sic) de los hechos expuestos en el folio 6 de la acción de tutela al transcribirlos al acápite ‘argumentos de la acción de tutela’ que aparece en el folio 4, numero 3, inc. 3.3 de la sentencia, que en la acción que interpuse había afirmado que no existía caducidad de la acción, porque la interposición de la demanda ‘no había superado el término de 4 meses contados a partir del 7 de septiembre de 1.999 que me retiraron del cargo y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año […]”.
Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional en sentencia T- 218 de 2012 indicó que “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”.
Así las cosas, es claro que no se está en presencia de la cosa juzgada fraudulenta en la resolución de la acción cuyas sentencias se cuestionan, pues no se alegó la comisión de alguna conducta ilícita o que perjudicara derechos de terceros o de la comunidad; aunado a que no se estableció la falta de vinculación de algún sujeto procesal al trámite o la afectación de derechos fundamentales y el amparo no se dirige contra un incidente de desacato.
Esta Sala de decisión precisa, que lo que cuestiona en esta oportunidad el señor Rafael Humberto Gómez Montoya se ciñe a los hechos y las circunstancias que considera transgresoras de sus derechos fundamentales, pues no esta de acuerdo con que en la primera y segunda instancia de la acción de tutela reprochada se hubiese “declarado la improcedencia” porque se configuró la figura de la temeridad, pues en sentir del tutelante las decisiones de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de la misma Corporación se produjeron como resultado del presunto engaño y fraude del Tribunal Administrativo de Casanare, que según el señor Rafael Humberto Gómez Montoya “[…] en los considerandos arbitrariamente le cambió el objeto a la demanda y al ser copiados en las sentencias por las autoridades judiciales accionadas las indujeron en error, pues no correspondían al objeto realidad de la acción […]”.
Finalmente, y atendiendo a que no se presenta ninguna de las situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.3.
Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[11] […]”.
De modo que, para esta Sección el actor no ejerció la tutela en un plazo razonable, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión a que la afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019, la cual se notificó por correo electrónico el 7 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2019.
Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el actor el 8 de septiembre de 2020, es decir, más diez (10) meses después de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[12]. De modo que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[13], PCSJA20-11518[14], PCSJA20-11526[15], PCSJA20-11532[16], PCSJA20-11546[17], PCSJA20-11549[18] y PCSJA20-11556[19], PCSJA20- 11567[20], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
Ahora bien, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[21] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[22] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el actor no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el tutelante hubiera dejado pasar más de diez (10) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que confirmará la decisión de 26 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en líneas anteriores, es decir, porque no supera los requisitos de procedencia adjetiva referentes a que se presentó la tutela contra providencias de la misma naturaleza e inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Esta Sala de Decisión advierte que en el expediente no se encuentran las sentencias de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-02992-00, a la cual hicieron referencia las autoridades judiciales accionadas. [2] El auto admisorio fue notificado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003967011100103 [3] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 10 de noviembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 12 del mismo mes y año, (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] «Supra II, 4.3.5». [9] Énfasis del original. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [13] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [14]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [15] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus ˆ“¼ x‰Š‹°±y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [21] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [22] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017.