PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00630-01(1253-19) Actor: BENEDICTO PEDRAZA MANRIQUE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-382-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 17 de febrero de 2017 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “F”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de| |noviembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] Principales 1.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 173754 del 12 de junio de 2015; iii) Resolución GNR 138188 del 11 de mayo de 2016; iv) Resolución VPB 28113 del 06 de julio de 2016; v) Resolución GNR 203987 del 12 de julio de 2016; y (vi) Resolución VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, que negaron la reliquidación de pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en lo previsto en el Decreto 929 de 1976 y en la Circular Interna 01 del 1.º de octubre de 2012, esto es, con un ingreso base de liquidación del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, conforme el Certificado de Sueldos y Factores Salariales 2003, expedido el 03 de septiembre de 2014 por la Contraloría General de la República. 3.
Ordenar a la demandada pagar el retroactivo a que haya lugar con ocasión de la reliquidación solicitada, desde el 20 de agosto de 2013 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 4. Condenar a Colpensiones pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al ajuste de valor o indexación de las sumas reconocidas, conforme al artículo 187 del CPACA. 5.
Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, al igual que ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Subsidiarias En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó: 1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015; ii) Resolución GNR 173754 del 12 de junio de 2015; iii) Resolución GNR 203987 del 12 de julio de 2016; y (iv) Resolución VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, que negaron la reliquidación de pensión de vejez. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la prestación en los mismos términos que las pretensiones principales de condena, Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante laboró exclusivamente para la Contraloría General de la República por un periodo ininterrumpido de 20 años, 5 meses y 27 días, contados a partir del 23 de febrero de 1993 hasta el 19 de agosto de 2013, y adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2013. 2.
Mediante Resolución VPB 12891 del 06 de agosto de 2014 la entidad demandada revocó la Resolución GNR 304603 del 15 de noviembre de 2013 que había negado la pensión de vejez del demandante, y reconoció la mencionada prestación. 3. Por medio de escrito radicado el 17 de octubre de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, en la que se ordenó reliquidar la mesada pensional. 4.
Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 02 de junio de 2015. 5. Debido a inconsistencias presentadas en Colpensiones, el pago de los valores reconocidos al demandante en la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015 no se realizó en el mes de junio de 2015, razón por la cual mediante la Resolución 173754 del 12 de junio de 2015, la entidad demandada ordenó que el pago se efectuara en julio de 2015. 6.
A través de la Resolución GNR 138188 del 11 de mayo de 2016, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, y negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. 7. El día 31 de mayo de 2016, el demandante presentó alcance al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, al cual la demandada dio respuesta por medio de la Resolución VPB 28113 del 06 de julio de 2016 y confirmó en todas sus partes. 8.
El 12 de julio de 2016 Colpensiones expidió la Resolución GNR 203987, a través de la cual estudió nuevamente la solicitud de reliquidación de la mesada pensional del demandante y resolvió negar dicha solicitud. 9. Contra la anterior decisión y mediante memorial de fecha 27 de julio de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación, al cual la demandada dio respuesta por medio de la Resolución VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016 y confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 203987 del 12 de julio de 2016. 10.
Pese a que el demandante solicitó a Colpensiones en reiteradas ocasiones aclarar la forma en la que calculó el monto de su mesada pensional, dicha entidad no dio respuesta en este sentido en las resoluciones proferidas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «En el asunto bajo estudio se formularon las excepciones que se denominaron “cobro de lo no debido”, “buena fe”, la “genérica o innominada” y(sic) “inexistencia del derecho reclamado” (fls. 316s.), frente a las cuales debe decirse que no tiene la calidad de previas, por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto.
Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. Finalmente, se observa que también se formula la excepción de “prescripción” (fl. 316), cuyo análisis sólo es posible en caso que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión de la sentencia. […]».
(Cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «Se contrae a determinar: (i) si el actor, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique de manera integral la norma especial para los empleados de la Contraloría General de la República, esto es el Decreto 929 de 1976 y se incluyan los factores salariales devengados durante el último semestre teniendo en cuenta los señalados en el mencionado Decreto, en especial el quinquenio el cual debe computarse en su totalidad dividiéndolo por seis;
(ii) si el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante debe atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; iii) si el Ingreso Base de Liquidación (IBL) comprende solamente el tiempo durante el cual se promedia el ingreso recibido por el demandante o si también regula los factores que se deben incluir para determinar el valor de la mesada pensional; y (iv) si con la expedición de las Resoluciones No. GNR 203987 del 12 de julio de 2016 y No. VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, se violó el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció el marco normativo y el precedente jurisprudencial a aplicar en el asunto, respecto de lo cual precisó acoger los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En segundo término, indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con el Decreto 929 de 1976 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; sin embargo, señaló que en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, el mismo debe observar los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Indicó que se encuentra demostrado que la entidad demandada concedió la pensión del demandante conforme el Decreto 929 de 1976, que calculó el IBL con observancia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores que tuvo en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, consideró probado que, posteriormente, Colpensiones reliquidó la pensión del libelista con base en lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que pese a los recursos interpuestos por la parte interesada, la entidad mantuvo incólume el derecho concedido por considerarlo más favorable, lo que indica que en ningún momento se aplicaron las nuevas tesis jurisprudenciales para desmejorar el derecho ya reconocido y, en ese orden de ideas manifestó necesario mantener la decisión adoptada por la demandada.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8] inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el a quo no analizó las razones por las cuales el demandante consideró que los actos administrativos habían violado el debido proceso y la confianza legítima, y desarrolló nuevamente los hechos planteados en la demanda, los probados y los aceptados por Colpensiones.
Expresó que el debate en el presente proceso debe concentrarse en revisar la operación matemática que realizó la entidad demandada en las Resoluciones VPB 12891 del 06 de agosto de 2014 y GNR 140348 del 14 de mayo de 2015, para determinar el monto de la mesada pensional del demandante. De otro lado, precisó que no podía autorizarse que una situación jurídica consolidada como la aplicación del Decreto 929 de 1976 y la Circular 01 de 2012 para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, sea modificada en virtud del actuar ilegal de Colpensiones al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Así mismo, afirmó que las Resoluciones GNR 138188 del 11 de mayo de 2016, VPB 28113 del 06 de julio de 2016, GNR 203987 del 12 de julio de 2016, y VPB 34948 del 06 de septiembre de 2016, que negaron la reliquidación de pensión de vejez, reformaron la situación jurídica del demandante en tanto la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015 reconoció que el IBL de su pensión se determinaría con el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, con inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 929 de 1976, y las resoluciones mencionadas modificaron dicha circunstancia al decidir aplicar un nuevo precedente jurisprudencial en virtud del cual el IBL se liquidaría con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. Parte demandada[10]: Solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos esbozados en el escrito de alegaciones.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 384 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[11] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[13], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 1.° de |Goza del régimen | |[…] |febrero de 1957[14] es|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 1.º|tener más de 15 | |vejez, el tiempo de servicio o el |de abril 1994 tenía 37|años de servicios| |número de semanas cotizadas, y el monto|años |a la entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 17 de febrero| | | |de 1975 y el 22 de | | | |febrero de 1993, | | | |laboró en las | | | |siguientes | | | |entidades[15]: | | | | | | | |Col Parr Santa | | | |Catalina | | | |Alcatel de Colombia | | | |S.A. | | | |Pompilio Calderón | | | |Coleg Lau | | | |Centrales Eléctricas N| | | |Sder | | | |Cerámica Italia S.A. | | | |Rodríguez Gelves Fanny| | | |Induacero S.A. | | | |Corporación Estudios | | | |Sup U I C | | | | | | | |Del 23 de febrero de | | | |1993 al 19 de agosto | | | |de 2013, trabajó como | | | |empleado público en la| | | |Contraloría General de| | | |la República[16]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 16 años, 8 meses y| | | |6 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 20 años, 5 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |20 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida (entre |1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 23 de febrero de |años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |1993 y el 19 de agosto|años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|de 2013), los cuales |público, de los | |a la Contraloría General de la |en su totalidad fueron|cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |al servicio de la |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |la República. |la Contraloría | |devengados durante el último semestre. | |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 1.° de febrero de | | | |2012. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |23 de febrero de 2013,| | |liquidación para las pensiones de |por cumplimiento del | | |quienes están en transición es el |tiempo de servicio. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE.
Cotizados | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 23 de | | | |febrero de 2013). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[17]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |prima técnica, |prima técnica y | |encuentra que en vigencia de la Ley 100|bonificación por |bonificación por | |de 1993 las cotizaciones para pensión |servicios, |servicios. | |solo afectan a los factores que |bonificación especial,| | |expresamente señaló el reglamento en el|prima de vacaciones, | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |prima de servicios, | | |pues antes de tal norma, la base de |prima de navidad, | | |cotización la constituía la asignación |indemnización | | |básica.
En otros términos, ninguna |vacaciones. | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma |Monto y Periodo|Factores | |reliquidación pensión|pensional | | | | |aplicada | | | |Resolución GNR 140348|Artículo 7 |«[…] la forma |«[…] incluyendo como ingreso | |del 14 de mayo de |del Decreto |de liquidación |base de cotización los | |2015 por medio de la |929 de 1976.|de la presente |factores salariales que | |cual se reliquidó la | |prestación, se |constituyan una remuneración | |pensión de vejez del | |efectúa |habitual y periódica, como | |demandante (fls. 72 a| |teniendo en |son los establecidos en el | |75, C1). | |cuenta lo |Decreto 720 de 1978, Decreto | | | |establecido en |1045 de 1978 y Decreto 1158 | | | |el artículo 7 |de 1994,[…]». | | | |del Decreto 929| | | | |de 1976, […]». | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Con todo, obra en el expediente documento emitido por la entidad demandada[18] en respuesta al requerimiento oficial efectuado por el a quo, de certificar los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación de la mesada pensional del demandante, en el que se indicó haber ordenado la inclusión en nómina de la reliquidación reconocida con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y se precisó en cuanto a los factores salariales lo siguiente: «Para calcular el IBL se tomo(sic) en cuenta las cotizaciones durante los últimos seis (6) meses de servicio, tomados desde el 20 de febrero de 2013 y hasta el 19 de agosto de 2013 teniendo en cuenta los factores salariales reportados por el empleador del asegurado […]».
A continuación, relacionó como tales la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima técnica y el quinquenio. Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pese a lo considerado en los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación, pues en los mismos se dio aplicación al principio de favorabilidad al mantener la situación jurídica creada de manera definitiva por la Resolución GNR 140348 del 14 de mayo de 2015.
Se tiene entonces que, no obstante, no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, Colpensiones generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; de manera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados.
Ello, aunado al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone que la situación jurídica creada por dichos actos no sea desmejorada por la Sala, y en esa medida permanecerá incólume. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Benedicto Pedraza Manrique contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conforme las razones expuestas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva como abogado sustituto a José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible de folio 320 a 323 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 332 a 334, C1. [2] Folios 335 y 352, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folios 397 Vto. y 398, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 399, C1. [7] Folios 477 a 486, C1. [8] Folios 489 a 537, C1. [9] Folios 360 a 369, C1. [10] Folios 371 a 383, C1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [14] Conforme se observa en copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 45 del plenario. [15] Tal y como se observa en la Resolución VPB 12891 del 06 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión del vejez del demandante, toda vez que no obra en el expediente certificaciones o documentos adicionales que den cuenta de su vinculación laboral con las entidades allí relacionadas.
Así las cosas, y dado que dicha circunstancia no fue objeto de discusión en la demanda ni en el curso del proceso, se tiene por hecho probado. [16] Conforme se certifica en Constancia de Tiempo de Servicios, expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, de fecha 26 de noviembre de 2013. [17]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República el 03 de septiembre de 2014, para el periodo 20 de febrero a 19 de agosto de 2013 (fl. 71, C1); y el Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3B diligenciado por la Contraloría General de la República para el periodo 2003 a 2012 (CD del expediente administrativo, anexo a folio 381, C1). [18] Folios 107 a 412, C1.