PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Debe concluirse que el demandante, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino con base en el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05700-01(0229-19) Actor: WILSON LAURENCIO BURBANO BURBANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-393-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 25 de noviembre de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |“E” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 06 de | |septiembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: niega pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 92397 del 31 de marzo de 2016 que negó la reliquidación de una pensión de vejez; y ii) Resolución VPB 27636 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión del demandante conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o régimen de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios que comprende el sueldo básico, los gastos de representación, la prima especial de servicios, la bonificación judicial mensual, y las doceavas partes de los demás factores devengados en dicho año tales como la bonificación por servicios, las primas de navidad, vacaciones y servicios, así como cualquier otra asignación devengada en ese periodo. 3.
Ordenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia en el plazo previsto en el artículo 192 del CPACA, así como a ajustar los valores de la condena conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se causaron hasta el momento del pago real y efectivo de los mismos, en los términos del artículo 187 Ibidem. 4. Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios que se causen de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 y concordantes del CPACA. 5.
Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante nació el 06 de julio de 1958; laboró un total de 12877 días que equivalen a 35 años, 9 meses y 7 días; y se retiró de manera definitiva del servicio oficial a partir del 1.º de julio de 2015. 2. Por medio de Resolución GNR 4886 del 13 de enero de 2015, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial. 3.
A través de la Resolución 639 del 21 de abril de 2015 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del demandante a partir del 1.º de julio de 2015. 4. El libelista presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez conforme al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971, solicitud que Colpensiones negó mediante la Resolución GNR 92397 del 31 de marzo de 2016. 5.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la demandada por medio de la Resolución VPB 27636 del 30 de junio de 2016 y en la cual confirmó la Resolución GNR 92397 del 31 de marzo de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «La entidad demandada mediante escrito obrante a folios 73 a 79 contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó: “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”, sobre estas el Despacho considera que de conformidad con su sustentación, las mismas tienen relación directa con el fondo del asunto planteado y hacen parte de los argumentos de la defensa, no constituyéndose por lo tanto en este momento en un verdadero medio exceptivo, razón por la cual al decidir de mérito el proceso, quedarán de paso decididas, por ello las mismas no están llamadas a prosperar.
En relación con la excepción de “prescripción”, precisa el Despacho que esta se aplica a las diferencias de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, sin que ello impida reclamar el derecho a la inclusión de determinados factores salariales. Se aclara que como el derecho a la pensión es imprescriptible, el acto administrativo que la reconozca o la niegue, pueden ser demandado(sic) en cualquier tiempo.
Ahora, el hecho de configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción no impide el análisis del fondo de la controversia, y en todo caso, solo afecta las diferencias de las mesadas no reclamadas en tiempo, en esas condiciones la excepción no prospera. Por consiguiente, y sin que existan excepciones previas o alguna de las que contempla el inciso primero del numeral 6º del artículo 180 del CPACA que se encuentran pendientes por resolver en esta etapa procesal, se continúa con la audiencia. […]».
(Cursivas del texto) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última[5]. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «Se debe establecer si el demandante WILSON LAURENCIO BURBANO BURBANO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6º).».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] A través de sentencia escrita de fecha 06 de septiembre de 2018 el a quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló las normas concernientes al régimen de transición y el régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Seguidamente, y luego de contrastar los hechos probados, manifestó que el demandante era beneficiario del régimen transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, señaló que la pensión del demandante debía ser reconocida con el Decreto 546 de 1971, para lo cual se debía tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, y que en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación la misma debía observar las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, precisó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de conformidad con el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, en tanto el ingreso base de liquidación se calcula en aplicación de la Ley 100 de 1993. De otro lado indicó que se evidenció que la prestación le había sido reconocida al demandante con base en el último año de servicios, situación que no le puede ser desmejorada.
Finalmente, en atención a que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, el Tribunal, en aplicación del artículo 188 del CPACA y del 361 del CGP, resolvió condenar en costas al parte vencida. Acorde entonces con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: En primer término, manifestó que el fallo impugnado se aparta de la jurisprudencia tradicional, en tanto a quienes reunieran los requisitos exigidos al 1.º de abril de 1994, se les debía aplicar de manera integral la norma del régimen pensional anterior al cual estuvo afiliado, en este caso el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Sostuvo que fue el legislador quien excluyó el índice base de liquidación de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues con ello habría violado varios principios del derecho laboral como lo son el de inescindibilidad de la ley laboral, el de favorabilidad, el de progresividad, el de irretroactividad, entre otros.
Con fundamento en tales principios, reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó acceder a las mismas por estar ajustadas a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Parte demandante[10]: Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, puesto que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del demandante se efectuó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales.
El Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno en esta procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 174 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con base en la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho lapso? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[11] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, sobre qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes: |Beneficiario|«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |s del |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |régimen |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |especial |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |pensional |jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |del Decreto |presupuestos: | |546 de 1971 |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[12] c) de esos 20| | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.» | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para la |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |causación |artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad| |del derecho |de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto;| | |c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo | | |debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o | | |al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa| | |de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de | | |liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso | | |3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si | | |le faltare más de 10 años, será el promedio de los | | |salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el | | |afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos| | |de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el | | |ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo| | |devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, | | |o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere | | |superior actualizado anualmente con base en IPC | | |certificado por el DANE; […]» | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables |los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |en el IBL |modificación de la Ley 332 de 1996;[13] 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y | | |1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» | Caso concreto El demandante nació el 06 de julio de 1958[14] y prestó sus servicios como se describe a continuación[15]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Ministerio de Defensa |01/03/1977 |16/11/1980| |Nacional | | | |Rama Judicial |16/03/1981 |15/11/1985| |Rama Judicial |05/03/1986 |15/09/1992| |Procuraduría General de |16/09/1992 |25/06/1994| |la Nación | | | |Fiscalía General de la |27/06/1994 |30/06/2015| |Nación | | | A través de la Resolución GNR 4886 del 13 de enero de 2015[16] Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, condicionada a que demostrara el retiro efectivo del servicio, con base en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 06 de julio de 1958. ➢ Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto reúne los requisitos para tales efectos. ➢ «[…], la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.» ➢ Las normas aplicables al reconocimiento de la pensión son: Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993 y Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Posteriormente, una vez allegada el acto administrativo de retiro definitivo del servicio por parte del demandante, la entidad demandada procedió mediante Resolución GNR 189611 del 25 de junio de 2015, a ordenar su inclusión en nómina a partir del 1.º de julio de 2015, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: ➢ «[…], es procedente aclarar que al realizar la liquidación con (sic) Decreto 546 de 1971, se toma(sic) las asignaciones del último año.[…].» ➢ La mesada pensional otorgada en la Resolución GNR 4886 del 13 de enero de 2015, no tuvo en cuenta los factores salariales que correspondían, por lo que no se encuentra conforme a la ley. ➢ El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respeta los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraba afiliado el interesado; sin embargo, las demás condiciones se rigen por lo dispuesto en el mismo precepto normativo, así como en el artículo 21 de la Ley 100. ➢ En ese orden de ideas, en los términos de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al demandante la autorización para la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento. ➢ En virtud del principio de la no reformatio in peius, no es posible desmejorar la situación jurídica consolidada, de modo que se ingresará a la nómina la mesada pensional inicialmente reconocida.
Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario se concluye que: ➢ El demandante contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló más de 37 años de servicios, de los cuales más de 21 años fueron laborados en la Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación. ➢ Cumplió 55 años de edad el 06 de julio de 2013. ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 24 de octubre de 1997. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional el 27 de junio de 2004.
Así, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 06 de julio de 2013 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación El demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En el presente asunto se advierte que, aún cuando al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación del artículo 6 del Decreto en mención, esto es, con el «[…] 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio […].», de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; el acto administrativo que resolvió de manera definitiva su situación pensional, al igual que el que determinó su inclusión en nómina, así lo dispusieron (Resolución GRN 4886 del 13 de enero de 2015 y Resolución GNR 189611 del 25 de junio de 2015), de manera que: i) no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición mas beneficiosa de la que goza el demandante.
Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se concluirá que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en lo que toca al ingreso base de liquidación. De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
El Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia certificó que la demandante, cuyo último cargo desempeñado fue el de Juez Penal del Circuito de Medellín, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2015[18]: ➢ Asignación básica ➢ Gastos de representación ➢ Bonificación judicial ➢ Bonificación por servicios ➢ Bonificación por actividad judicial ➢ Prima de servicios ➢ Prima de vacaciones ➢ Prima de navidad ➢ Sueldo de vacaciones ➢ Decreto 1251 En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores devengados|Factores liquidados en|Factores Decreto 1158 de | |en los últimos 10 |la Resolución GNR 4886|1994 y demás normas | |años |del 13 de enero de |especiales para la Rama | | |2015 que reconoce la |Judicial | | |pensión de vejez y | | | |Resolución GNR 189611 | | | |del 25 de junio de | | | |2015 por medio de la | | | |cual se ingresa a | | | |nómina | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por servicios | |servicios |servicios |prestados | | | |Bonificación por | | | |compensación (Decreto 610 de| | | |1998 y Decreto 1102 de 2012)| | | |Prima especial (artículo 14 | | | |Ley 4 de 1992 modificado por| | | |la Ley 332 de 1996) | | | |Remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna | | | |Prima técnica, cuando sea | | | |factor de salario | | | |Remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | |Bonificación por |Bonificación por |Bonificación por actividad | |actividad judicial |actividad judicial |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | |Bonificación |Bonificación judicial |Bonificación judicial | |judicial | |(Decreto 383 de 2013) | | | |Primas de antigüedad, | | | |ascensional de capacitación | | | |cuando sean factor de | | | |salario | |Decreto 1251 | |Decreto 1251 | |Prima de servicios |Prima de servicios | | |Prima de vacaciones|Prima de vacaciones | | |Prima de navidad |Prima de navidad | | |Sueldo de |Sueldo de vacaciones | | |vacaciones | | | Conforme con lo anterior, dado que, tanto en la Resolución GNR 4886 del 13 de enero de 2015 que reconoció la pensión de vejez del demandante como en la Resolución GNR 189611 del 25 de junio de 2015 por medio de la cual se ordenó su ingreso a nómina, se indicó que la liquidación de la mesada pensional se determinó con observancia del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y que fueron tomados los factores salariales devengados en el último año de servicio, se concluye que dichos factores guardan correspondencia con los certificados por la Fiscalía General de la Nación a través de la constancia salarial expedida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, y los certificados de factores devengados emitidos por el tesorero de la misma entidad para el periodo 1.º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.
Así, de la relación expuesta, se observa que la liquidación contenida en la Resolución GNR 4886 del 13 de enero de 2015, que resolvió de manera definitiva la situación pensional del demandante: i) tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año; ii) e incluyó las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, así como la bonificación por actividad judicial, la bonificación judicial y el sueldo de vacaciones, aún cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL.
Se tiene entonces que los actos administrativos mencionados, determinaron el ingreso base de liquidación con el 75% de la asignación salarial más alta devengada durante el último año de servicios, cuando lo correcto era con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, e incluyeron factores que no debían tenerse en cuenta (prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, y sueldo de vacaciones), lo que a todas luces generó para éste una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta del régimen de transición y las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, de modo que la misma no puede ser desmejorada ni desconocida por la Subsección. Conclusión: en tal orden de ideas, debe concluirse que el señor Wilson Laurencio Burbano Burbano, en condición de beneficiario del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino con base en el señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[19] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia de la que pueda predicarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Wilson Laurencio Burbano Burbano contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 44 y 45, C1. [2] Folios 45 a 47, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [4] Folios 109 Vto., C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 108, C1. [7] Folios 124 a 131 Vto., C1. [8] Folios 136 a 140. C1. [9] Folios 158 a 161, C1. [10] Folios 162 a 173, C1. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [12] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [13] Artículo 1.° [14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 21 del plenario. [15] Conforme se observa en la Certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Naicón (fl. 36, C1.); así como en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, diligenciado por el Ministerio de Defensa Nacional, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación (Disco Compacto del expediente administrativo, anexo a folio 87del plenario). [16] Folios 3 a 7, C1. [17] Artículo 1.° [18] De conformidad con la Certificación emitida por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 25 de agosto de 2015 (fl. 36, C1); y la Certificación de Salario Mes a Mes, Formato No. 3 (B) diligenciado por la Fiscalía General de la Nación para el periodo 2005 a 2015 visible en el CD de la actuación administrativa que se anexa a folio 87 del expediente. [19] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.