PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues pese a que la resolución de reconocimiento, que definió la situación jurídica de la demandante, liquidó la pensión de vejez conforme los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, la misma estuvo en concordancia con lo señalado por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base de liquidación y, si bien la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento, precisó que la libelista se encontraba cobijada por el Decreto 929 de 1976, ello no supone modificación alguna que mejore o implique detrimento a la situación pensional consolidada, en tanto los requisitos de tiempo de servicio y tasa de reemplazo en ambos regímenes son los mismos, y el requisito de la edad (55 años Ley 33 de 1985 y 50 años Decreto 929 de 1976), resulta irrelevante pues la demandante se retiró del servicio con 58 años de edad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Corporación sostuvo en anterior oportunidad que, pese a la posición adoptada por la Subsección A en providencia del 7 de abril de 2016, resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia ocurrido en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05596-01(2004-19) Actor: ASTRID ELVIRA BARRIGA CLARO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-381-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 22 de noviembre de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “D”. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de| |enero de 2019 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad la nulidad parcial de la i) Resolución RDP 035535 del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez. Así como la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución RDP 002526 del 22 de enero de 2015, que resolvió un recurso de reposición; iii) Resolución RDP 004757 del 15 de febrero de 2015, que desató la alzada y confirmó la Resolución RDP 035525 del 24 de noviembre de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, esto es, desde el 1.º de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2014, conforme a lo previsto en los Decretos 929 de 1976, 1045 de 1978 y 720 del mismo año, y de acuerdo con la certificación de sueldos y factores salariales 0503 del 08 de abril de 2015. 3.
Ordenar a la demandada pagar los incrementos anuales correspondientes, así como a reconocer y pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir por la demandante por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. 4. Condenar a la UGPP a pagar los intereses de mora causados por el retardo injusto en el pago del valor real de la pensión de vejez de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto que dichos intereses sean reconocidos en los términos del inciso final del artículo 192 del CPACA. 5.
Incorporar en la parte resolutiva de la sentencia, la cuantía de la liquidación correcta de la pensión de vejez de la demandante. 6. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda, determinar si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados en detrimento del patrimonio de la UGPP, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a dicha entidad, sin excluir las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, en cuyo caso compulsar copias a las autoridades competentes. 7.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante nació el 29 de agosto de 1956 y laboró al servicio del Estado colombiano por más de 20 años. 2.
Por medio de la Resolución RDP 011726 del 09 de abril de 2014, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de una pensión de jubilación, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio. 3. Frente al anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la demandada a través de la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014 y en el cual confirmó la Resolución RDP 011726 del 09 de abril de 2014. 4.
Mediante escrito de agosto de 2014, la demandante solicitó revisar la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014, solicitud que fue atendida de manera negativa por medio de la Resolución RDP 035535 del 24 de noviembre de 2014. 5. El 22 de diciembre de 2014 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión indicada anteriormente, que fueron resueltos de manera negativa a través de la Resolución RDP 002526 del 22 de enero de 2015 y de la Resolución RDP 004757 del 05 de febrero de 2015, respectivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]: «La entidad demandada (fl. 77) propuso como excepciones las que denominó: i) Inexistencia de la Obligación, buena fe, cobro de lo no debido, e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.
Se trata de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. ii) Prescripción es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera o no las pretensiones de la demanda. iii) Genérica o innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción. […]». (Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, de tal manera que corresponda al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre en la Contraloría General de la República, esto es, entre el 1 de junio al 30 de noviembre de 2014, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y 720 del mismo año, o si se debe hacer con el promedio de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El día 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció el marco normativo y el precedente jurisprudencial a aplicar en el asunto, respecto de lo cual precisó acoger los lineamientos expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En segundo término, indicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el régimen pensional aplicable a su situación es el Decreto 929 de 1976. En ese orden de ideas señaló que la demandante tiene derecho a que se apliquen los requisitos de edad, tiempo y monto (75%) del mencionado decreto, y que en cuanto al IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente lo hizo la entidad, razón por la cual consideró que la liquidación realizada se efectuó conforme a derecho sin que haya lugar a reliquidar la prestación como lo solicita la demandante.
Finalmente, en cuanto a las costas, citó los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP para concluir que debía condenarse en costas a la parte vencida en el proceso. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que el fallo de instancia se encuentra amparado en sentencias de la Corte Constitucional que, para la época de la presentación de la demanda, no eran aplicados por el Consejo de Estado y no abordaban el tema para los empleados cobijados por el Decreto 929 de 1976, lo que vulnera el principio de favorabilidad.
En consecuencia, indicó que no podía afirmarse que la tasa de reemplazo a aplicar era la correspondiente al Decreto 929 de 1976 y que la base reguladora, así como los factores a tener en cuenta son los fijados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la condena en costas, manifestó que se castigó a la demandante por buscar el cumplimiento de la ley, cuando estaba amparada por el régimen de transición que debía aplicarse bajo el principio de favorabilidad, en tanto los fallos acogidos por el tribunal no hacen referencia al Decreto 929 de 1976 y fueron posteriores a la presentación de la demanda.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia recurrida conforme a lo que en derecho corresponda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[9]: Tras reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la demanda. Parte demandada[10]: Solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos esbozados en el escrito de alegaciones.
El Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 196 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos del recurso de apelación, y del devenir procesal, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en la siguientes preguntas: 1.
¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? 2. ¿Procede la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso de la referencia? Primer problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[11] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[13], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 29 de |Goza del régimen | |[…] |agosto de 1956[14] es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 1.º|tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |de abril 1994 tenía 37|años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 20 de junio | | | |de 1989 y el 30 de | | | |noviembre de 2014 | | | |trabajó como empleada | | | |pública en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[15]. | | | | | | | |Así, al 1.º de abril | | | |de 1994 había laborado| | | |por 4 años, 9 meses y | | | |11 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 25 años, 5 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |10 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida (entre |1976, esto es, 50| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 20 de junio de 1989|años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |y el 30 de noviembre |años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|de 2014), los cuales |público, de los | |a la Contraloría General de la |en su totalidad fueron|cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |al servicio de la |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |la República. |la Contraloría | |devengados durante el último semestre. | |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 50 años | | | |el 29 de agosto de | | | |2006. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |20 de junio de 2009, | | |liquidación para las pensiones de |por cumplimiento del | | |quienes están en transición es el |tiempo de servicio. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 20 de junio| | | |de 2009). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[16]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |prima técnica, |prima técnica y | |encuentra que en vigencia de la Ley 100|bonificación por |bonificación por | |de 1993 las cotizaciones para pensión |servicios, |servicios. | |solo afectan a los factores que |bonificación especial,| | |expresamente señaló el reglamento en el|prima de vacaciones, | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |prima de servicios, | | |pues antes de tal norma, la base de |prima de navidad, | | |cotización la constituía la asignación |indemnización | | |básica.
En otros términos, ninguna |vacaciones. | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución RDP 011726|Ley 33 de |«[…] 75% sobre |Se tuvieron en cuenta los | |del 09 de abril de |1985 |un Ingreso Base|siguientes factores | |2014, por medio de la|y artículo |de Liquidación |salariales: Asignación | |cual se reconoce una |36 de la Ley|conformado por |básica, otros factores | |pensión de vejez |100 de 1993.|el promedio de |Decreto 1158 y prima técnica.| |(fls. 2 a 7, C1). | |los salarios o | | | |Sin embargo,|rentas sobre | | | |por medio de|los cuales ha |«[…] la reliquidación | | |la |cotizado o |pensional del interesado | | |Resolución |aportado el |deberá(sic) efectuarse con | | |RDP 014962 |interesado |los 10 ultimo(sic) años del | | |del 13 de |entre (sic) 1 |servicio y con la inclusión | | |mayo de 2014|de febrero de |de los factores salariales | | |se señaló |2004 y el 30 de|establecidos en el Decreto | | |que: |enero de 2014, |1158 de 1994, […]». | | |«[…] es |[…]». | | | |preciso | |«[…] los factores tenidos en | | |indicar que | |cuenta dentro de la presente | | |el(a) | |liquidación fueron tomados | | |peticionario| |del certificado de fecha 12 | | |(a) se | |de febrero de 2014, expedidos| | |encuentra | |por la Contraloría general de| | |cobijado por| |la República.» | | |el Decreto | | | | |929 de | | | | |1976[…]».[17| | | | |] | | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, pues pese a que la resolución de reconocimiento, que definió la situación jurídica de la demandante, liquidó la pensión de vejez conforme los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, la misma estuvo en concordancia con lo señalado por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base de liquidación y, si bien la Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014, que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento, precisó que la libelista se encontraba cobijada por el Decreto 929 de 1976, ello no supone modificación alguna que mejore o implique detrimento a la situación pensional consolidada, en tanto los requisitos de tiempo de servicio y tasa de reemplazo en ambos regímenes son los mismos, y el requisito de la edad (55 años Ley 33 de 1985 y 50 años Decreto 929 de 1976), resulta irrelevante pues la demandante se retiró del servicio con 58 años de edad.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso de la referencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas impuesta al demandante tal y como lo hizo el a quo, no era procedente de conformidad con las consideraciones que pasan a explicarse: Esta Corporación sostuvo en anterior oportunidad[18] que, pese a la posición adoptada por la Subsección A en providencia del 7 de abril de 2016[19], resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia ocurrido en el curso del proceso.
En conclusión: se considera procedente la solicitud contenida en el recurso de apelación respecto a revocar la condena en costas ordenada por el Tribunal de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva que condenó en costas a la demandante, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas De conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas frente a la condena en costas en primera instancia, se tiene que la imposición de estas en los términos en los que se dicta el presente fallo, implicaría un desconocimiento de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que le asistían a la parte demandante en el momento en que puso en actividad el aparato judicial, por lo que sobre este punto se harán extensivas las previsiones antes desarrolladas y en tal sentido tampoco habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el día 31 de enero de 2019, que condenó en costas a la señora Astrid Elvira Barriga Claro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Astrid Elvira Barriga Claro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme las razones expuestas.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Reconocer personería adjetiva como abogado principal a Richard Giovanny Suárez Torres, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.576.294 y tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por correo electrónico el día 15 de julio de 2020.
Quinto: Reconocer personería adjetiva como abogada sustituta a Carol Andrea López Méndez identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.031.131.917 y tarjeta profesional 313.458 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por correo electrónico el día 15 de julio de 2020.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 35 y 36, C1. [2] Folios 34 y 35, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 106, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Folio 107, C1. [7] Folios 123 a 128 Vto., C1. [8] Folios 136 a 141, C1. [9] Folios 214 a 222, C1. [10] Folios 190 a 195, C1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII- 020-20. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [14] Conforme se observa en copia de la cédula de ciudadanía obrante en el disco compacto del expediente administrativo, anexo a folio 91 del plenario. [15] Tal como consta en el Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, diligenciado por la Contraloría General de la República el día 08 de abril de 2015, y que consta en el disco compacto de l expediente administrativo, anexo a folio 91 del plenario. [16]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República el 08 de abril de 2015, para el periodo 1.º de junio a 30 de noviembre de 2014 (fl. 31, C1); el Certificado de Factores Salariales sin Descuentos de Seguridad Social de fecha 08 de abril de 2015, para el periodo 2004 a 2014; y el Certificado de Salarios Mes a Mes, Formato No. 3B diligenciado por la Contraloría General de la República para el periodo 2004 a 2014 (CD del expediente administrativo, anexo a folio 128, C1). [17] Resolución RDP 014962 del 13 de mayo de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición (fls 8 a 11 Vto., C1). [18] Ver sentencia radicado interno: 0132-2019, demandante: Jairo Enrique Puentes Palencia. [19] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.