PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala advierte que, en la liquidación pensional, la entidad demandada incluyó los factores de (i) asignación básica, (ii) “otros factores DEC 1158”, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) prima técnica devengados en el último semestre de servicios.
Lo anterior quiere decir que la entidad, en la liquidación inicial, tuvo en cuenta los factores de primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y que fueron devengados en el último semestre de servicios, situación que no se acompasa a la regla jurisprudencial vigente, según la cual, lo adecuado es computar únicamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos en los últimos 10 años de servicios.
En ese contexto, esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por la demandante, toda vez que las resoluciones que negaron la reliquidación solicitada, se ajustaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes relacionados con la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y del régimen de la Contraloría General de la República, e incluso, respetaron la condición más favorable que se había configurado con el reconocimiento pensional, sin que sea dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno, precisamente en aras de no desmejorar hacer más gravosa la situación de la señora Manrique Herrera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05400-01(0234-19) Actor: YOLANDA MANRIQUE HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: reliquidación pensión Contraloría SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E[1], negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Yolanda Manrique Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yolanda Manrique Herrera, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución RDP 13020 de 23 de marzo de 2016, por la cual la UGPP le negó la reliquidación pensional con la aplicación íntegra del Decreto 929 de 1976; y de (ii) la Resolución RDP 28633 del 4 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, esto es, con la inclusión de la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, con efectividad a partir del 3 de noviembre de 2015.
Igualmente pidió el pago de las diferencias resultantes con la reliquidación, debidamente indexadas y actualizadas y se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos i) La demandante nació el 4 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, hasta el 2 de noviembre de 2015, donde desempeñó como último cargo el de profesional universitario grado 01. ii) Por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la UGPP expidió la Resolución 012983 de 24 de octubre de 2012, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 929 de 1976, es decir, con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último semestre, entre el 16 de noviembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012, con la inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima técnica y “otros factores Dec 1158”, a partir del 16 de mayo de 2012, condicionada a demostrar el retiro del servicio. iii) Posteriormente, a través de la Resolución RDP 013020 del 23 de marzo de 2016, negó la reliquidación de la pensión con nuevos tiempos, al considerar que con ello se desmejoraría la situación de la demandante, en tanto tendría que reliquidar la pensión con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios y expresamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994, cuyo valor es inferior al inicialmente reconocido. iv) Esta decisión fue confirmada por la entidad a través de la Resolución RDP 028633 de 4 de agosto de 2016. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; leyes 57 y 153 de 1887; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978 y 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación, señaló que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele en su integridad el régimen anterior, que en este caso es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, sin que sea dable interpretar que la transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, pues el monto también debería ser calculado como lo dispone la norma aplicable.
Por tanto, sostuvo que lo indicado es reliquidar la prestación con el 75 % de lo devengado en el último semestre de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, incluyendo la bonificación especial o quinquenio, el cual debe ser liquidado tomando el último valor devengado por ese concepto y dividirlo en 6. 4. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que los actos demandados se expidieron con plena observancia de las normas aplicables, si se tiene en cuenta que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 929 de 1976, pero con el IBL que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante los últimos 10 años de servicios.
Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica. 5. Trámite en primera instancia El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal adelantó la audiencia inicial en la que saneó el proceso; determinó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en esa etapa procesal y fijó el litigio en los siguientes términos: «se debe establecer si la demandante YOLANDA MANRIQUE HERRERA, tiene derecho a la reliquidación de la pensión que percibe con base en el 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por ella percibidos en ese periodo, efectiva a partir del 3 de noviembre de 2015, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976» (f. 89). 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Al efecto, precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada, toda vez que, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, el régimen de transición únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual la liquidación que en sede administrativa realizó la UGPP, se encuentra ajustada a derecho. 7.
Razones de la apelación La demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que, en su caso, no es dable aplicar un cambio “abrupto” de jurisprudencia que implica un desmejoramiento en sus condiciones pensionales, toda vez que tiene un derecho adquirido a pensionarse conforme lo dispone, de manera íntegra, el Decreto 929 de 1976, pues es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que las sentencias expedidas por la Corte Constitucional no son aplicables a su caso, toda vez que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya definió la pauta jurisprudencial a través de la sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, por lo que insistió en la pretensión encaminada a que se reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.
Finalmente pidió revocar la condena en costas, toda vez que su actuación se encuentra amparada por los principios de buena fe y confianza legítima y no ha actuado de manera dilatoria o temeraria, sino que acudió ante la jurisdicción con el ánimo de obtener la protección de sus derechos. Además, para la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente la postura jurisprudencial contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 8.
Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 929 de 1976, tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios? De igual forma, se debe determinar: ¿es procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que la presente demanda se presentó cuando aún estaba vigente la postura jurisprudencial contemplada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para la liquidación de pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976, lo siguiente: «[…] 53.
De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.
Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.
En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» De igual forma, al analizar el asunto relacionado con aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, concluyó: […] 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De tal suerte que fijó como reglas, la siguientes: […] 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
(…) 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […].
En otras palabras, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976. 2. Análisis de la Sala En el plenario, se encuentra demostrado lo siguiente: • La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 4 de diciembre de 1956 (f. 2), por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad.
Adquirió el estatus pensional el 4 de diciembre de 2006, cuando llegó a los 50 años de edad. • Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 30 de enero de 1985 hasta el 2 de noviembre de 2015 (f. 11). • Mediante Resolución RDP 012983 de 24 de octubre de 2012, la UGPP le reconoció la pensión de jubilación, así: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,736 días laborados, correspondientes a 1,390 semanas.
Que nació el 4 de diciembre de 1956 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 01. (…) Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 16 de noviembre de 2011 y el 15 de mayo de 2012. |AÑO|FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |33,020,268.00|4,127,533.00 |4,127,533.00 | |1 |MES | | | | |201|OTROS FACTORES DEC |1,396,482.00 |1,396,482.00 |1,396,482.00 | |1 |1158 | | | | |201|PRIMA DE NAVIDAD |4,970,074.00 |621,259.00 |621,259.00 | |1 | | | | | |201|PRIMA DE SERVICIOS |4,106,323.00 |513,290.00 |513,290.00 | |1 | | | | | |201|PRIMA DE VACACIONES |5,442,776.00 |680,347.00 |680,347.00 | |1 | | | | | |201|PRIMA TÉCNICA |14,859,120.00|1,857,390.00 |1,857,390.00 | |1 | | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |12,382,601.00|12,382,601.00|12,382,601.00 | |2 |MES | | | | |201|PRIMA DE SERVICIOS |4,311,639.00 |4,311,639.00 |4,311,639.00 | |2 | | | | | |201|PRIMA TÉCNICA |5,572,170.00 |5,572,170.00 |5,572,170.00 | |2 | | | | | IBL: 5,243,785 x 75.00%= $3,932,839 SON: TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 16 de mayo de 2012, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio” (ff. 3 y 4). • El 5 de febrero de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 013020 de 23 de marzo de 2016, por las siguientes razones: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,983 días laborados, correspondientes a 1,569 semanas.
Que nació el 4 de diciembre de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 01. Que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.0% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años, entre 3 de noviembre de 2005 y el 2 de noviembre de 2015.
Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: |AÑO|FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |200|ASIGNACIÓN BÁSICA |3,270,339.00 |3,155,505.00 |4,648,175.00 | |5 |MES | | | | |200|ASIGNACIÓN BÁSICA |19,502,736.00|19,502,736.00|27,399,378.00 | |6 |MES | | | | |200|BONIFICACIÓN |711,037.00 |711,037.00 |998,935.00 | |6 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |200|ASIGNACIÓN BÁSICA |20,380,368.00|20,380,368.00|27,404,635.00 | |7 |MES | | | | |200|BONIFICACIÓN |743,034.00 |743,034.00 |999,127.00 | |7 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |200|ASIGNACIÓN BÁSICA |24,574,392.00|24,574,392.00|31,265,176.00 | |8 |MES | | | | |200|BONIFICACIÓN |1,003,454.00 |1,003,454.00 |1,276,661.00 | |8 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |200|ASIGNACIÓN BÁSICA |29,726,364.00|29,726.364.00|35,125,716.00 | |9 |MES | | | | |200|BONIFICACIÓN |1,213,827.00 |1,213,827.00 |1,434,301.00 | |9 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |33,602,774.00|33,602,774.00|38.927,664.00 | |0 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,353,574.00 |1,353,574.00 |1,568,069.00 | |0 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |33,020,268.00|33,020,268.00|37,077,494.00 | |1 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,396,482.00 |1,396,482.00 |1,568,069.00 | |1 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |34,671,288.00|34,671,288.00|37,531,453.00 | |2 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,466,306.00 |1,466,306.00 |1,587,267.00 | |2 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |37,317,022.00|37,317,022.00|39,433,272.00 | |3 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,590,488.00 |1,590,488.00 |1,680,685.00 | |3 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |38,713,296.00|38,713,296.00|40,130,203.00 | |4 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,637,250.00 |1,637,250.00 |1,697,173.00 | |4 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | |201|ASIGNACIÓN BÁSICA |33,989,546.00|33,989,546.00|33,989,546.00 | |5 |MES | | | | |201|BONIFICACIÓN |1,713,546.00 |1,713,546.00 |1,713,546.00 | |5 |SERVICIOS PRESTADOS | | | | (…) IBL: 3,062,138 x 75.0%= $2,296,604 (…) Efectiva a partir del 3 de noviembre de 2015, pero con efecto fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que este despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada. (…) Es pertinente aclarar que la liquidación se efectuó con los 10 últimos años de servicio y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a esas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan” (negrillas de la Sala) (ff. 11 y 12). • Finalmente, la UGPP expidió la Resolución RDP 028633 de 4 de agosto de 2016, en la que confirmó en todas sus partes el acto administrativo anterior (f. 19). 3.
Solución al caso concreto Teniendo en cuenta entonces el anterior recuento probatorio, resulta claro para la Sala que a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta última (pues cumplió el requisito de edad el 4 de diciembre de 2006) la pensión de jubilación se le debía liquidar con el 75 % (como tasa de reemplazo), pero sobre un ingreso base de liquidación que corresponde a «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»[8], tal como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación referida en el acápite precedente, así: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º Decreto|Liquidación |reemplazo,| |la transición|929 de 1976) |(artículo 21 de la Ley |Artículo | |pensional | |100 de 1993. |7º Decreto| |(Artículo 36 | |Decreto 1158 de 1994[9])|929 de | |de la Ley 100| | |1976 | |de 1993) | | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico de | | | | | |pensionado el 4 de | | | | | |diciembre de 2006. | | | | Ahora bien, la Sala advierte que, en la liquidación pensional, la entidad demandada incluyó los factores de (i) asignación básica, (ii) “otros factores DEC 1158”, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) prima técnica devengados en el último semestre de servicios.
Lo anterior quiere decir que la entidad, en la liquidación inicial, tuvo en cuenta los factores de primas de navidad, de servicios y de vacaciones, y que fueron devengados en el último semestre de servicios, situación que no se acompasa a la regla jurisprudencial vigente, según la cual, lo adecuado es computar únicamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos en los últimos 10 años de servicios.
En ese contexto, esta Sala de Subsección coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por la demandante, toda vez que las resoluciones que negaron la reliquidación solicitada, se ajustaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes relacionados con la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y del régimen de la Contraloría General de la República, e incluso, respetaron la condición más favorable que se había configurado con el reconocimiento pensional, sin que sea dable a esta Sala efectuar pronunciamiento alguno, precisamente en aras de no desmejorar hacer más gravosa la situación de la señora Manrique Herrera.
Por tanto, se confirmará, en ese aspecto, la sentencia apelada. 4. Costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que esta decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso.
De igual forma, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto condenó en costas a la parte demandante, siguiendo el criterio enunciado, pues como se argumentó en el recurso de apelación, la demanda se interpuso antes de que se produjera el cambio jurisprudencial ocurrido con la expedición de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, que condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó la reliquidación pensional solicitada por la señora Yolanda Manrique Herrera.
TERCERO: sin condena en costas en primera y segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugón. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.
Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [9] Artículo 1º La asignación básica mensual.